🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_3397-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_3397-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 3397-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3397-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de agosto de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Francisco José Alvarado Macdonald contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Julio Valladares Castillo y Edgar Sarceño Morgan.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de noviembre de dos mil cuatro, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de veintitrés de junio de d os mil cuatro, emitido por la autoridad impugnada que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del catorce de noviembre de dos mil uno, dentro del proceso conten cioso administrativo doscientos tres – dos mil uno. C) Violación que denuncia: derechos de libertad e igualdad, defensa, libre acceso a Tribunales y dependencias del Estado, ejercicio de pretensión procesal. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto po r el postulante se resume: a) la Junta Monetaria dictó resolución JM – ciento doce – dos mil uno en la que decretó y ejecutó la intervención administrativa del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, ésta intervención fue

dictó resolución JM – ciento doce – dos mil uno en la que decretó y ejecutó la intervención administrativa del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, ésta intervención fue prorrogada a dos años más a solicit ud de los interventores, contados a partir del uno de marzo de dos mil tres, sin perjuicio de lo dispuesto en resolución cuatrocientos veinte – dos mil uno; b) como consecuencia de ello, los interventores nombrados asumieron la representación del Banco Met ropolitano, Sociedad Anónima, a partir de la toma de posesión del cargo, habiendo quedado en suspenso el cargo de los directivos que fungían como tales, de conformidad con la escritura de constitución social, a la fecha de tal intervención; c) a su juicio, los interventores nombrados no han ejercido las defensas que de conformidad con la ley les corresponde, incumpliendo con el contenido del artículo 47 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual prevé que quienes actúen en representación de otros deben interponer los recursos, defensas y excepciones que legalmente puedan oponer las partes; d) por haber sido los interventores designados por la Superintendencia de Bancos, subordinada a la Junta Monetaria, éstos quedan sujetos o subordinados por razón del origen de sus nombramientos a la Junta Monetaria y por dicha razón responden a las instrucciones que les dan sus jefes, lo cual les limita a acatar cualquier disposición de tales autoridades y no a oponerse sino a respetar y cumplir las mismas; e) el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, carece de representación a través de sus interventores para hacer valer los derechos de la institución, encontrándose en total indefensión; f) por

Metropolitano, Sociedad Anónima, carece de representación a través de sus interventores para hacer valer los derechos de la institución, encontrándose en total indefensión; f) por lo anteriormente expuesto, en su calidad de socio del referido Banco, promo vió proceso contencioso administrativo contra la Junta Monetaria, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien lo rechazó para su trámite argumentando que “el actor no está legitimado para actuar”, con lo cual está en total des acuerdo, porque en el presente caso no se trata de asumir la defensa del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, sino defender sus propios intereses como socio del Banco; g) de ahí que considera que legalmente está facultado para interponer la acción Conte ncioso Administrativa que le fue rechazada y ello lo obliga a invocar como único medio deExpediente 3397-2006 2

defensa, la acción constitucional de amparo, por comprender el asunto señalado una violación a los derechos invocados. Si bien es cierto que los interventores tienen la representación del Banco, los mismos no cumplieron con su deber como lo señaló, por lo que para evitar la indefensión del Banco y de los accionistas, cuyos intereses económicos se encuentran amenazados, asumió la actitud de iniciar por su persona una d emanda contencioso administrativa, totalmente procedente, incluso en lo que respecta a la legitimación del compareciente. Solicitó que se declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G)

recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 51 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: Junta Monetaria, Procuraduría General de la Nación y Superintendencia de Bancos. C) Remisión de antecedentes: se remitió: a) expediente del proceso contencioso administ rativo doscientos tres – dos mil uno de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; b) expediente administrativo doscientos tres – dos mil uno de la Junta Monetaria. D) Prueba: a) los antecedentes incorporados al amparo; b) las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “ Del estudio de los antecedentes y petición solicitada, se estima que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el segundo párrafo del 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que faculta a juicio del Tribunal a rechazar la demanda, por errores, deficiencias u omisiones insubsanables, como lo hizo en la resolución de fecha veintit rés de junio de dos mil cuatro, en la que resuelve: „...claramente se aprecia que en el presente caso no se interpuso el recurso administrativo procedente con el que hubiere agotado la vía

mil cuatro, en la que resuelve: „...claramente se aprecia que en el presente caso no se interpuso el recurso administrativo procedente con el que hubiere agotado la vía administrativa, por lo tanto la resolución impugnada no decidió el asunto ni ha causado estado, de manera que sin ese requisito fundamental, no es procedente el planteamiento pretendido, razón por la que correctamente se rechazó la demanda, por constituir una deficiencia insubsanable...‟, ello no vulnera derecho alguno d el postulante del amparo, doctrina legal que ha sido reiterada tanto por este Tribunal como por la Corte de Constitucionalidad, y el mero hecho de que una resolución sea desfavorable a la pretensión de una parte, no constituye un agravio reparable por el a mparo. Por lo anteriormente considerado debe denegarse por notoriamente improcedente el amparo solicitado por el postulante, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden como lo es condenar en costas procesales al interponerte <sic> e imp oner multa al abogado encargado de la juricidad del amparo.” . Y al resolver declara : “ I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Francisco José Alvarado Macdonald; II) Se condena al pago de las costas judiciales causadas al postulante; III) Se impone la multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes Julio Valladares Castillo y Edgar Sarceño Morgan, la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes al estar firme el presente fallo, que en caso de incumplimiento su cobro se hará en la vía ejecutiva correspondiente...”.

efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes al estar firme el presente fallo, que en caso de incumplimiento su cobro se hará en la vía ejecutiva correspondiente...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 3397-2006 3

A) E l postulante realizó una reiteración de los argumentos esgrimidos por él en su planteamiento introductorio de amparo, y solicitó que se revoque la sentencia apelada, y que se le otorgue amparo. B) La Junta Monetaria, expresó que: a) la sentencia apelada se encuentra apegada a derecho, motivo por el cual debe confirmarse en toda su extensión, puesto que si bien el postulante podría ser accionista del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, también lo es que carece de legitimación activa para promover proceso contencioso administrativo, así como en la presente acción de amparo; b) la intervención implica, por ministerio de la ley, y por razones de interés social, la inmediata suspensión de los derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las accio nes de la institución bancaria intervenida, lo que trae como consecuencia jurídica que los accionistas de dicha entidad, por ese hecho se encuentran imposibilitados de ejercitar tales derechos, por lo que no pueden plantear o interponer acciones como la pr esente porque los derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las acciones se encuentran en suspenso; c) el hecho de ser accionista no confiere al amparista la legitimación necesaria para promover en una relación jurídica procesal suscitada ent re la Junta Monetaria y el

derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las acciones se encuentran en suspenso; c) el hecho de ser accionista no confiere al amparista la legitimación necesaria para promover en una relación jurídica procesal suscitada ent re la Junta Monetaria y el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, puesto que los derechos que éste posee como socio se encuentran taxativamente enumerados en el Código de Comercio, escritura constitutiva y título de las acciones, ninguno de los cuales pued e ejercerse “extra societatis”, sino únicamente en el interior de la misma. Solicitó se confirme la sentencia apelada. C) El Superintendente de Bancos, expresó: a) una sociedad anónima es una sociedad mercantil que posee dividido en acciones su capital, y que de conformidad con el artículo 105 del Código de Comercio, los derechos de los accionistas se limitan a aquellos que promueven la buena marcha de la sociedad, no así a tener la representación legal de ésta, ya que el propio Código de Comercio en su artículo 164 determina que el administrador único, o el consejo de administración tendrán la representación legal de la sociedad, en juicio y fuera de él y el uso de la razón social, a menos que otra cosa disponga la sociedad; b) en el caso del Banco Metro politano, Sociedad Anónima, por encontrarse intervenido, sus socios no pueden ejercer derecho alguno, dado que los derechos patrimoniales incorporados a las acciones están en suspenso por mandato legal, por lo que no tienen legitimación procesal activa para promover acciones ante los órganos jurisdiccionales en nombre del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima; c) lo pretendido por el postulante era ejercitar derechos patrimoniales, en el proceso de intervención, lo

por lo que no tienen legitimación procesal activa para promover acciones ante los órganos jurisdiccionales en nombre del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima; c) lo pretendido por el postulante era ejercitar derechos patrimoniales, en el proceso de intervención, lo que modificaría o anularía los efectos del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley para la Protección del Ahorro. D) Procuraduría General de la Nación expuso la sentencia de primer grado se encuentra apegada a derecho, por lo que debe confirmarse. E) El Ministerio Público afirmó que ningún agr avio le ha causado la autoridad recurrida al postulante del amparo, que pueda ser reparadora través de esta vía constitucional, toda vez que al dictar la resolución que ha señalado como acto reclamado, lo hizo en ejercicio correcto de las facultades que la ley le otorga, haciendo aplicación de las normas legales atinentes al caso, entre ellas las contenidas en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 57 de la Ley del Organismo Judicial a través de los cuales se reconoce la independencia en la administración de justicia en forma exclusiva y absoluta. En ese sentido, el Tribunal de amparo no puede pronunciarse sobre la aplicación de criterios valorativos de los jueces en el ejercicio de la facultad que constitucionalmente tienen atribuida en el marco de su competencia, aún cuando lo resuelto en sus fallos no sea favorable a los intereses de los accionantes. Solicitó se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDOExpediente 3397-2006 4

  • IEl amparo es improcedente cuando lo pretendido con dicha acción es una revisión instancial de una resolución dictada por una autoridad judicial en ejercicio de sus

CONSIDERANDOExpediente 3397-2006 4

  • IEl amparo es improcedente cuando lo pretendido con dicha acción es una revisión instancial de una resolución dictada por una autoridad judicial en ejercicio de sus facultades, cuando dicho ejercicio no evidencia violación a derecho constitucional alguno. - IIEn el caso que se examina, Francisco José Alvarado M acdonald impugna en amparo la decisión de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la cual se rechazó la demanda de lo contencioso administrativo que promoviera contra la Junta Monetaria, por estimar que se ha dejado en estado de i ndefensión al Banco Metropolitano, Sociedad Anónima y a sus accionistas cuyos intereses económicos se encuentran amenazados con lo que se viola lo preceptuado en los artículos 4º, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 51 del Có digo Procesal Civil y Mercantil, pues se les está negando su derecho a defender su propiedad.

En primera instancia de este proceso de amparo, la protección constitucional solicitada fue denegada, tras considerar fundamentalmente el tribunal a quo que: a) dicha decisión fue emitida por la autoridad impugnada en el correcto ejercicio de sus facultades legales, sin que se haya conculcado derecho alguno al postulante; b) que existe falta de definitividad, porque no se interpuso el recurso administrativo proced ente con el que hubiere agotado la vía administrativa, por lo que la resolución impugnada no decidió el asunto ni ha causado estado, de manera que sin ese requisito fundamental, no es procedente el planteamiento pretendido, razón por la que correctamente s e rechazó la

que hubiere agotado la vía administrativa, por lo que la resolución impugnada no decidió el asunto ni ha causado estado, de manera que sin ese requisito fundamental, no es procedente el planteamiento pretendido, razón por la que correctamente s e rechazó la demanda, por constituir una deficiencia insubsanable. La desestimativa, sustentada en lo precedentemente determinado, es compartida por esta Corte, al evidenciar que lo pretendido por la postulante es lograr un pronunciamiento judicial –en la jurisdicción constitucionalpor el cual se le dé la razón sobre la cuestión formulada ante los tribunales ordinarios que han conocido del juicio antecedente al proceso de amparo, obviando que para optar a ejercer la vía contencioso administrativa, deben agotarse los recursos administrativos que de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo existen; por lo que conforme al artículo 31 de la Ley citada, el Tribunal estaba facultado para rechazar la demanda, por errores, deficiencias u omisiones insubsanables, como lo hizo en la resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro. La anterior resolución, que constituye el acto reclamado, no evidencia lesión a derecho constitucional alguno, ya que arribar a tal decisión –desfavorable a la pr etensión del solicitante del amparo - no se aprecia agravio a sus derechos constitucionales que pueda merecer la reparación que conlleva una estimación de la pretensión de amparo, pues tal decisión fue asumida por el tribunal responsable con sustentación en la potestad de juzgamiento que le es conferida por el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que no permite que la jurisdicción constitucional subrogue a la

pues tal decisión fue asumida por el tribunal responsable con sustentación en la potestad de juzgamiento que le es conferida por el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que no permite que la jurisdicción constitucional subrogue a la ordinaria. De manera que existiendo el debido respaldo de la decisión asumida por el tribunal de primer grado, procede entonces confirmar tal decisión, mediante la confirmación en esta instancia del fallo apelado, con la modificación de que la multa impuesta, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional idad y 17 del Acuerdo 4 -89 de laExpediente 3397-2006 5

Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de que la multa impuesta, en caso d e incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTE, a.i.

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTE, a.i.

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...