Amparos_3397-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3397-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3397-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 3397-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de diciembre de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de julio de dos mil nueve dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Global Farma, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Administrativo y Representante Legal Iraida Elizabeth Archila Guzmán, contra el Ministro de Salud Pública y Asistencia S ocial. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Antonio Martínez Rodríguez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de agosto del dos mil ocho en la Corte Suprema Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución cero ocho – cero cero cero quinientos sesenta y siete, (08 -000567), dictada por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social el dieciocho de julio de dos mil ocho, por la cual se rechazó de plano el recurso de revocatoria q ue la entidad amparista interpuso en contra del acta cero treinta y uno - dos mil ocho (031 -2008), en la que consta la revisión del evento de licitación MSPAS número dos mil ocho DAM PRO-L cero cero cuatro (MSPAS No. 2008-DAM/PRO-L004). C) Violación que d enuncia: derecho de petición, de defensa y libertad de acción. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante
2008-DAM/PRO-L004). C) Violación que d enuncia: derecho de petición, de defensa y libertad de acción. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: i) presentó oferta para participar en las bases de licitación identificada como DOCUMENTOS DE LICITACION MSPS No. 2008-DAM PRO -L004 del Programa de Accesibilidad de Medicamentos –PROAM-. La oferta fue programada para su presentación el día dos de junio de dos mil ocho a las diez horas. Tal evento fue publicado el veintisiete de mayo de dos mil ocho por medio de Guatecompras, así como la “Adenda No. 2” con la cual se modificaron las bases de licitación; ii) en la fecha y hora programada para la presentación de ofertas, la postulante ingresó la suya y le fue adjudicada la venta a PROAM en algunos renglones según const a en acta cero veintisiete guión dos mil ocho (027-2008) faccionada por los integrantes de la Junta de Licitación nombrada dentro del referido evento. Posteriormente, el veinticinco de junio de dos mil ocho la postulante fue notificada del acta número ce ro treinta y uno guión dos mil ocho (031 -2008) de diecinueve de junio de dos mil ocho, por medio de la cual se hizo constar el rechazo de las ofertas de varias oferentes, entre las que se encontraba la postulante, en virtud de no cumplir con los requisito s exigidos en las bases, entre ellos el incumplimiento con la “adenda No. 2”; iii) al ser notificada de lo anterior, la postulante, inconforme, presentó
cumplir con los requisito s exigidos en las bases, entre ellos el incumplimiento con la “adenda No. 2”; iii) al ser notificada de lo anterior, la postulante, inconforme, presentó recurso de revocatoria en contra del acta referida anteriormente, recurso que el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, por medio de resolución número cero ocho – cero cero cero quinientos sesenta y siete (08 –000567) de dieciocho de julio de dos ocho, resolvió rechazar de plano por considerar improcedente el mismo, toda vez que se interpuso en contra del acta impugnada, y no así en contra de resolución; iv) argumenta la postulante que la autoridad recurrida, al rechazar el trámite del recurso de revocatoria, le vulneró los derechos de petición, de defensa y del debido proceso garantizado s por la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que el acta impugnada contiene la revisión del acta número cero veintisiete – dos mil ocho rendida también por laExpediente 3397-2009 2
Junta de Licitación, que tanto una como la otra llevan la finalidad de dar a conocer a los participantes en el evento, sus derechos y obligaciones que adquieren y las condiciones de la licitación; v) aduce la postulante que las actas administrativas tienen la misma naturaleza jurídica de los resoluciones, ya que también s on “actos administrativos” susceptibles de impugnarse por medio del recurso de revocatoria. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las
susceptibles de impugnarse por medio del recurso de revocatoria. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 99 y 101 (segundo párrafo) de la Ley de Contrataciones del Estado; 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) mediante acta cero veinticincodos mil ocho de d os de junio de dos mil ocho, se llevó a cabo la recepción y apertura de ofertas del proceso de cotización identificado como MSPAS número dos mil ocho - DAN diagonal PRO - L cero cero cuatro, “MSPAS No. 2008 -DAM/PRO-L004” destinado a la adquisición de prod uctos medicinales y farmacéuticos, para el programa de accesibilidad de medicamentos PROAM del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de acuerdo a los documentos de cotización elaborados para el efecto; b) de conformidad con el acta administrativa veintiséis - dos mil ocho de cuatro de junio de dos mil ocho, se llevó a cabo el sorteo público que se establece para el caso de empate en la adjudicación dentro del evento aludido siendo favorecida en dicho sorteo la empresa Bodega Farmacéutica,
cabo el sorteo público que se establece para el caso de empate en la adjudicación dentro del evento aludido siendo favorecida en dicho sorteo la empresa Bodega Farmacéutica, Sociedad Anónima; c) el cinco de junio de dos mil ocho se llevó a cabo el análisis de calificación de ofertas y adjudicación del referido evento; d) mediante resolución de trece de junio de dos mil ocho se aprobó lo actuado por la junta de licitación; e) el diecinueve de junio de dos mil ocho, los integrantes de la junta de licitación llevaron a cabo la revisión del evento, ordenada por la resolución antes relacionada; f) el veintisiete de junio de dos mil ocho, fue aprobado lo actuado por la junta de l icitación nombrada dentro del evento de licitación identificado y prescindió específicamente los renglones del uno al veintiocho de la entidad Distribuidora Químicos Varios, Sociedad Anónima; g) el veintisiete de junio de dos mil ocho, la postulante inter pone recurso de revocatoria en su calidad de Gerente Administrativo y Representante Legal de la entidad Global Farma, Sociedad Anónima, en contra del acta número cero treinta y uno guión dos mil ocho emitida por la Junta de Licitación de diecinueve de junio de dos mil ocho; h) el dieciocho de julio de dos mil ocho, la autoridad impugnada emitió la resolución cero ocho - cero cero cero quinientos sesenta y siete (08 -000567) por la cual expuso los motivos del rechazo del recurso de revocatoria, siendo estos: a) presentaciòn de memorial en contra de un acta
quinientos sesenta y siete (08 -000567) por la cual expuso los motivos del rechazo del recurso de revocatoria, siendo estos: a) presentaciòn de memorial en contra de un acta para lo cual según el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no procede, y b) cuando procede el Recurso de Revocatoria, procede en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma; i) agregó, que en ningún momento es procedente presentar recurso de revocatoria en contra de actas, ya que no se encuentra regulado en ninguna legislación g uatemalteca que señale algún procedimiento para impugnar con recurso de revocatoria en contra de actas. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) informe circunstanciado rendido por Victoriano Alvarenga Asesor JurídicoExpediente 3397-2009 3
de la Unidad de Asesoría Jurídica, Área Administrativa del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; b) fotocopia simple de: b.1) acta cero treinta y uno – dos mil ocho; b.2) escrito que contiene el recurso de revocatoria interpuesto por la amparista; b.3) resolución cero ocho – cero cero cero quinientos sesenta y siete de dieciocho de julio de dos mil ocho dictada por la autoridad impugnada; e) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “En el presente caso, del estudio de la acción de amparo, el informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada y la
Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “En el presente caso, del estudio de la acción de amparo, el informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada y la legislación aplicable se establece, que si bien es cierto lo manifestado por la amparista en relación a que por medio del acta administrativa número cero treinta y uno – dos mil ocho, le dan a conocer lo resuelto por la Junta de Licitación Pública nombrada para el efecto, también lo es que el acta no constituye un acto definitivo, ya que en el punto sexto de la misma se establece que: …Se procede a trasladar el expedi ente de la revisión efectuada del Evento (sic) al Señor Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, doctor Eusebio del Cid para su aprobación o improbación según lo establecido… Lo anteriormente transcrito permite establecer que el acta impugnada por m edio del recurso de revocatoria, no produce efectos inmediatos para la amparista, sino que éstos se darán a partir de que el Ministro referido, apruebe o no lo establecido en el acta de la Junta de Licitación Pública, por lo que el acta de mérito no es un acto susceptible de ser impugnado por medio del recurso de revocatoria, de conformidad con el artículo 7 de la ley de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa… Por lo anteriormente manifestado, se estima que al rechazar el recurso de revocatoria el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social actuó sin vulnerar los derechos invocados por la amparista, en razón de lo cual el
resoluciones dictadas por autoridad administrativa… Por lo anteriormente manifestado, se estima que al rechazar el recurso de revocatoria el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social actuó sin vulnerar los derechos invocados por la amparista, en razón de lo cual el amparo debe denegarse por notoriamente improcedente…” Y resolvió: “ DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por Global Farma Sociedad Anónima y en consecuencia: a) no condena en costas a la solicitante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado pa trocinante Juan Antonio Martínez Rodríguez quién deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía l egal correspondiente; c) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Notifíquese, certificado lo resuelto, remítase la documentación correspondiente al lugar de origen y oportunamente archívese el expediente.”
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista expresó su desacuerdo con lo considerado y resu elto en la sentencia apelada, porque de conformidad con la ley en los procedimientos administrativos existen los “actos administrativos” que tienen como fin dar a conocer decisiones que ocasionan consecuencias jurídicas y las mismas pueden ser objeto de im pugnación. Aduce la
apelada, porque de conformidad con la ley en los procedimientos administrativos existen los “actos administrativos” que tienen como fin dar a conocer decisiones que ocasionan consecuencias jurídicas y las mismas pueden ser objeto de im pugnación. Aduce la amparista en defensa de su pretensión que el acta controvertida no es una simple resolución de trámite sino que lleva implícita dos actitudes que conllevan efectos en contra de la referida y que la cláusula tercera del acta impugnada lleva implícita una limitación de un derecho adquirido, aduciendo la existencia de una “Adenda 2” que no cumple con lo establecido en el artículo 19 bis de la Ley de Contrataciones del Estado y sus reformas.Expediente 3397-2009 4
Solicitó se dicte la sentencia de conformidad co n la apelación y memorial de amparo y se deje sin efecto la resolución cero ocho – cero cero cero quinientos sesenta y siete. B) La autoridad impugnada manifestó sostener el argumento que el acta administrativa que da origen a la presente apelación no con stituye resolución administrativa de aquellas a las que se refiere el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que en ningún momento al denegar el recurso de revocatoria se violentó garantía o derecho constitucional alguno. Solicitó se confirme la resolución de la Corte Suprema de Justicia constituida en Tribunal de Amparo de fecha seis de julio del año dos mil nueve, en el sentido de denegar el amparo planteado por la postulante. D) El Ministerio Público indicó que son las resolucio nes emitidas por autoridad administrativa las que pueden
sentido de denegar el amparo planteado por la postulante. D) El Ministerio Público indicó que son las resolucio nes emitidas por autoridad administrativa las que pueden atacarse por medi o de revocatoria o reposición, según sea el procedente y en el caso concreto, el acta controvertida rendida por la Junta de Licitación Pública del PROAM que la postulante pretende se modifique a través del recurso de revocatoria planteado, debe ser aprobada o improbada por la autoridad impugnada, resolución ésta última que, en todo caso, de existir la violación que la postulante denuncia, sería la que podría afectar sus derechos, pero aún así, tendría a su alcance los mecanismos legales que las leyes de la materia ponen a su disposición para la defensa de sus intereses, no siendo el amparo la vía idónea para la reparación de los mismos, pues tales situaciones pueden dilucidarse en la jurisdicción ordinaria, previo a acudir a la constitucional, dado el carácter extraordinario y subsidiario de ésta última. CONSIDERANDO -IEl amparo como instrumento extraordinario y subsidiario de protección a las personas contra actos u omisiones de autoridad que conllevan una amenaza o violación a derechos que la Constitución y las leyes garantizan, requiere el cumplimiento de determinadas condiciones esenciales como lo es la existencia del agravio en la esfera jurídica del afectado, por tal mot ivo sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. -IIEn el caso sub examine la entidad Global Farma, Sociedad Anónima promovió
jurídica del afectado, por tal mot ivo sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. -IIEn el caso sub examine la entidad Global Farma, Sociedad Anónima promovió amparo contra el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, señalando como acto reclamado el rechazo de la autoridad impugnada a darle trámite al recurso de revocatoria interpuesto en contra del acta numero cero treinta y uno – dos mil ocho (031 -2008) de diecinueve de junio de dos mil ocho, dentro del evento de licitación identificado “MSPAS No. Dos mil ocho – DAM/PRO-L004”, dentro del cual la postulante es oferente. Posteriormente, la Junta de Licitación verificó que varias oferentes entre ellas la postulante, incumplieron con el requisito de la Adenda No. 2 de las bas es de licitación, por lo que fueron rechazadas; consecuentemente, la postulante interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución controvertida cero ocho – cero cero cero quinientos sesenta y siete (08-000567) de dieciocho de julio de dos mil oc ho, el cual fue rechazado. La postulante interpuso acción de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, constituída en Tribunal de Amparo, quién por medio de resolución de seis de julio de dos mil nueve, resolvió denegar por notoriamente improcedente el amp aro planteado por la amparista, sentencia que hoy se conoce en apelación. -IIILa Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo dictó sentenciaExpediente 3397-2009 5
sentencia que hoy se conoce en apelación. -IIILa Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo dictó sentenciaExpediente 3397-2009 5
denegando la acción constitucional planteada por la amparista, al considerarla notoriamente improcedente, añadiendo a su fallo la trascripción de las consideraciones vertidas en el acto reclamado que estimó pertinentes para demostrar tal extremo. En efecto esta Corte, advierte que de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se evidencia, que el actuar de la autoridad impugnada se efectuó dentro de sus facultades y de conformidad con la ley de Contrataciones del Estado y sus reformas, la cual en sus artículos 10, 16, 33 y 36, establece las facultades de recibir y calificar y, en su caso, rechazar ofertas, como potestativo de las juntas de licitación y cotización, empero lo que hace vinculantes las decisiones que éstas asuman para los oferentes que participan en aquellos eventos, es la posterior aprobación que de lo actua do por ellas realicen las autoridades superiores a que se refiere el artículo 9 de la ley de la materia. Estas últimas autoridades no pueden revocar o modificar lo decidido por las juntas de licitación y cotización; lo que si ostentan es la facultad pa ra aprobar o improbar lo actuado por las juntas, para lo cual pueden ordenar la revisión de las actuaciones, pudiendo tomar en cuenta, para asumir tal decisión, aquellas observaciones y objeciones que los oferentes le hubieren hecho llegar a dichas juntas, y prescindir de la negociación en cualquier fase,
cuenta, para asumir tal decisión, aquellas observaciones y objeciones que los oferentes le hubieren hecho llegar a dichas juntas, y prescindir de la negociación en cualquier fase, siempre antes de la suscripción del contrato a celebrarse. De ello se infiere que de las aludidas facultades, la única que sí sería impugnable en sede administrativa es la decisión de aprobación, de conformidad con el artículo 36 de la ley ibidem, pues esta decisión a su vez, conllevaría implícito el respaldo de decisiones de adjudicaciones parciales o rechazo de ofertas, asumidas por las juntas de licitación y cotización. Al tomar como base los hechos que aduce la amparista, con lo anterior considerado en esta sentencia, esta Corte concluye en lo siguiente: a) la resolución contenida en acta número cero treinta y uno – dos mil ocho (031 – 2008) de diecinueve de junio de dos mil ocho, emitida por la junta de licitación impugnada, no es una resolución definitiva, pues las decisiones acordadas en ésta están sujetas a aprobación posterior de autoridad superior, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Contrataciones del Estado; b) de esa cuenta, el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución cero ocho – cero cero cero quinientos sesenta y siete (08 – 000567) de dieciocho de julio de dos mil ocho por parte de Global Farma, Sociedad Anónima –la amparistadeviene inidóneo y tal inidoneidad sí posibilita el rechazo liminar de la protección constitucional pretendida; y c) al ser inidóneo dicho recurso, ningún agravio de derechos fundamentales de petición, de
inidoneidad sí posibilita el rechazo liminar de la protección constitucional pretendida; y c) al ser inidóneo dicho recurso, ningún agravio de derechos fundamentales de petición, de defensa y de debido proceso argumentados por la amparista, causa su rechazo liminar, determinando la notoria improcedencia de la pretensión promovida, deviene procedente confirmar la denegatoria de dicha pretensión dictada en primera instancia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Consti tución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.