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Amparos_3403-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3403-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 3403-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 3403-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de febrero de dos mil ocho.

En apelación, y con s us antecedentes, se examina la sentencia de siete de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Seg undo de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Fundación de Asistencia Médica y Ocupacional para la Recuperación del Enfermo Renal – Fundación de Amor -, contra Carmen Alicia Maldonado G uiarte de Wennier, en su calidad de Secretaria de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República. La entidad solicitante actuó con el patrocinio del abogado Mario Gilberto Martínez Galindo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de agosto de dos mil siete en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.

B) Acto reclamado: incumplimiento de la obligación que le impone el Decreto once – dos mil siete (11 -2007) a la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia. C) Violaciones que denuncia: no indicó. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad solicitante se resume así: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante Decreto once – dos mil siete (11 -2007) del Congreso de la República se amplió el presupuesto de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia

reclamado: a) mediante Decreto once – dos mil siete (11 -2007) del Congreso de la República se amplió el presupuesto de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, a efecto de que és ta pudiera realizar un aporte de cuatro millones de quetzales (Q4,000.000.00) a su favor, para continuar con su programa de cirugía integral para los pacientes que sufren de insuficiencia renal crónica terminal; b) sin embargo, no ha recibido la asignación presupuestaria referida, no obstante las múltiples solicitudes efectuadas tanto por escrito como vía telefónica; c) el atraso lo han justificado solicitando una serie de requisitos que ya han sido cumplidos de manera escrita y verbal; d) en virtud del atr aso que ha habido para efectuar la transferencia de fondos referida, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra la Directora Ejecutiva, Administrativa y Financiera de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, misma que el Asesor Jurídico de dicha entidad, le pidió que retirara como condición para firmar un convenio entre ambos y así concretar finalmente el traslado del aporte que, como asegura, legalmente le corresponde. D.2) Agravios que se reprochan al acto de autoridad impugnado: no expresó. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se pronuncie en cuanto a que no está obligada a suscribir convenio alguno con la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, ni cumplir con las resoluciones internas de la misma. E) Uso de procedimientos y

convenio alguno con la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, ni cumplir con las resoluciones internas de la misma. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros Interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el nueve de agost o de dos mil seis, se suscribió el convenio administrativo para la transferencia de fondos del presupuesto nacional número veinte — dos mil seis, celebrado entre la Secretaría deExpediente 3403-2007 2

Bienestar Social de la Presidencia y la Fundación de Asistencia Médica y Ocup acional para la recuperación del enfermo renal; b) del mismo se establecieron responsabilidades que debía cumplir Fundación de Amor, por lo que se le requirió que presentara informes financieros y el avance físico derivado de las obligaciones del convenio; c) posterior a ello, la Contraloría General de Cuentas de la Nación les solicitó copias de los informes enviados por la Fundación de Amor, de conformidad con las obligaciones contraídas en el referido convenio; d) en virtud de que dichos informes aún no h abían sido presentados, se les impuso plazo, y al vencimiento de éste, se procedió a designar un auxiliar para realizar

convenio; d) en virtud de que dichos informes aún no h abían sido presentados, se les impuso plazo, y al vencimiento de éste, se procedió a designar un auxiliar para realizar una auditoria completa en los fondos asignados a la Fundación de Amor, en la que se encontraron ciertas anomalías; e) posteriormente, el Congreso de la República; mediante Decreto once – dos mil siete (11-2007) amplió el presupuesto de egresos a favor de dicha Fundación y el Ministerio de Finanzas Públicas indicó que, previo a trasladar el desembolso de recursos a favor de esa Fundación, s e suscribiera un nuevo convenio administrativo y se describiera de manera explícita los informes, avances físicos y financieros derivados de su gestión, estableciendo una programación de desembolsos a fin de que los recursos asignados -cuatro millones de q uetzalesno se trasladaran en un solo pago, sino en varios, los cuales deberían estar supeditados a la presentación y aprobación de los informes referidos; por tal motivo, solicitó a la amparista que llenara ciertos requisitos previo a cumplir con lo establecido en el Decreto once – dos mil siete (11 -2007). D) Pruebas: Fotocopias simples de: 1) Decreto once –dos mil siete (11 -2007) del Congreso de la República, que contiene las disposiciones complementarias que regulan la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil siete, publicado en el Diario Oficial el diecinueve de marzo de dos mil siete; 2) Decreto noventa y dos – dos mil cinco (92 -2005) del Congreso de la República, que

dos mil siete, publicado en el Diario Oficial el diecinueve de marzo de dos mil siete; 2) Decreto noventa y dos – dos mil cinco (92 -2005) del Congreso de la República, que contiene la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil seis, publicado en el Diario de Centro América el diecinueve de diciembre de dos mil cinco; 3) acta veinticuatro — dos mil siete, de fecha diecisiete de marzo de dos mil siete, elaborada por Carlos Guerra Castellanos, auditor nombrado por la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia; 4) oficio de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia número cero veintitrés — dos mil siete, de seis de febrero de dos mil siete; 5) oficio de respuesta de fecha doce de febrero de dos mil siete; 6) oficio de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia número DEAF-setenta y siete -dos mil siete (DEAF -772007) de nueve de abril de dos mil siete; 7) oficio de respuesta enviado el doce de febrero de dos mil siete a Max Ortiz Rangel, Director Financiero de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia; 8) oficio de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia, número Of. treinta y cuatro — dos mil siete — SBS —UDAF, de diez de abril de dos mil siete; 9) resolución doscientos veintidós "A" emitida por la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia, que contiene el procedimiento financiero en la implementación y ejecución de los proyectos de dicha dependencia por m edio de organizaciones no gubernamentales; 10) carta de dieciocho de abril de dos mil siete,

Bienestar Social de la Presidencia, que contiene el procedimiento financiero en la implementación y ejecución de los proyectos de dicha dependencia por m edio de organizaciones no gubernamentales; 10) carta de dieciocho de abril de dos mil siete, remitida por Fundación de Amor a la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República; 11) carta de veinte de abril de dos mil siete, enviada a la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República; 12) informe de auditoria externa de las operaciones correspondientes al período comprendido del nueve de agosto de dos mil seis al treinta y uno de marzo de dos mil siete, realizado por la f irma de auditores Arévalo Pérez, Iralda y Asociados Sociedad Colectiva, miembros de PKF Internacional, enviado a la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República el veinte de abril de dosExpediente 3403-2007 3

mil siete; 13) carta de quince de mayo de dos mil siete enviada a la señora Secretaria de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República; 14) oficio de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República número cuarenta y nueve – dos mil siete – SBS – UDAF de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete; 15) carta de treinta y uno de mayo de dos mil siete enviada por Luis Fernando Pérez Martínez, diputado miembro de la Comisión de Finanzas y Moneda del Congreso de la República a la Secretaria Bienestar Social de la Presi dencia de la República; 16) oficio IF-DS-trescientos setenta y ocho -dos mil siete de siete de junio de dos mil siete, dirigido al Contralor

Secretaria Bienestar Social de la Presi dencia de la República; 16) oficio IF-DS-trescientos setenta y ocho -dos mil siete de siete de junio de dos mil siete, dirigido al Contralor General de Cuentas por la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República; 17) oficio número ciento cuarenta y seis – dos mil siete –CG de fecha doce de junio de dos mil siete; 18) dictamen de auditoria interna realizado por el señor Carlos Guerra Castellanos; 19) acta notarial de declaración jurada presentada por David de Jesús Leiva Lara; 20) acta notarial de declaración jurada presentada por José Horacio Caminade; 21) carta dirigida a la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República el diecinueve de junio de dos mil siete. 22) denuncia presentada el veinte de julio de dos mil siete ante el Ministerio Público contra Verónica Taracena de Velásquez, Directora Ejecutiva, Administrativa y Financiera de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia. 23) nota número mil trescientos cincuenta y siete de trece de agosto de dos mil siete, extendida por la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Secretaría de Públicas; 24) acta notarial autorizada el catorce de agosto de dos mil siete; 25) carta de quince de junio de dos mil siete, dirigida a Jorge Mario López, Directo r de Auditoria y Fiscalización de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República; 26) ejecución del convenio veinte – dos mil seis suscrito entre la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia y Fundación de Amor; 27) convenio administrativo para

República; 26) ejecución del convenio veinte – dos mil seis suscrito entre la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia y Fundación de Amor; 27) convenio administrativo para la transferencia de fondos del presupuesto nacional número veinte – dos mil seis. 28) comprobante único de registro CUR -número dos mil ciento tres del veintinueve de agosto de dos mil seis; 29) oficio número OF DEAF-cero ochenta y uno – dos mil seis de seis de diciembre de dos mil seis. 30) oficio número fin cero veintitrés – dos mil siete de seis de febrero de dos mil siete. 31) oficio DCGC-SBS-cero cuarenta y dos – dos mil siete de veintisiete de marzo de dos mil siete, remitido por la Co ntraloría General de Cuentas de la Nación; 32) oficio DF-cincuenta y nueve – dos mil siete de veintiocho de marzo de dos mil siete; 33) informe de auditoria número veintisiete – dos mil siete de cuatro de mayo de dos mil siete; 34) informe número cero treinta – dos mil siete de diez de mayo de dos mil siete; 35) dictamen número C-tres mil setenta y nueve – dos mil siete de fecha siete de agosto de dos mil siete, emitido por la Sub -Dirección de Auditoria de entidades especiales de la Contraloría General de C uentas; 36) memorando de diecinueve de junio de dos mil siete emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: "... Al hacer el análisis de mérito estima que, las peticiones de fondo

Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: "... Al hacer el análisis de mérito estima que, las peticiones de fondo formuladas en la solicitud respectiva, no pueden prosperar pues en la misma se solicita que: 'se declare que su representada no esta obligada a suscribir convenio alguno con la Secretaría de Bienest ar Social de la Presidencia de la República ni cumplir con las resoluciones internas de la misma', lo que no comparte por los siguientes argumentos: a) primeramente porque el presente proceso es un proceso de naturaleza constitucional, en el que sólo se puede declarar si existe o no 'violación, amenaza o restricción a un derecho constitucionalmente garantizado, no es un proceso de conocimiento ordinario. b) Porque administrativamente es la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la RepúblicaExpediente 3403-2007 4

el ente designado para la distribución del aporte y por lo tanto ésta, de conformidad con los principios presupuestarios contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto es quien deberá realizar la programación y coordinación de los fondos; y además como se pued e observar de las constancias procesales, en otra oportunidad ambas partes (recurrente y recurrida) ya firmaron convenio para la transferencia de los fondos en el año dos mil seis, razón por la que, habiéndose consentido en tal fecha la firma del convenio relacionado, la Juzgadora considera que no tiene objeto la solicitud formulada como petición de fondo, amén de estar imposibilitada para declarar la obligatoriedad o no de suscribir un convenio, pues ello no constituye violación a normas constitucionales n i puede ser materia de un amparo, si no de una decisión que emane de un órgano competente por razón de la

pues ello no constituye violación a normas constitucionales n i puede ser materia de un amparo, si no de una decisión que emane de un órgano competente por razón de la materia. La Juzgadora también estima que si bien es cierto no se puede hacer declaración antes relacionada, tampoco se puede omitir que existe una amenaza inminente a un derecho constitucionalmente garantizado, como lo es el derecho a la vida y a la salud y siendo que la recurrente presta sus servicios a un grupo de población altamente vulnerable debido a que se trata de enfermos renales crónicos, que, si no contaran con tal ayuda no podrán sobrevivir derivado que, como es de conocimiento público, los gastos que tal enfermedad genera son elevados comparados con los niveles de pobreza en que se encuentra la mayoría de la población guatemalteca, y ante la amenaza inminente que significaría el retardar o denegar un tratamiento médico a este grupo, es que dicha asociación acude a esta vía para obtener la tutela constitucional del derecho a la vida y salud, que se encuentra en alto riesgo al no otorgarse en ti empo el aporte constitucional relacionado. Además considera que un derecho como el de la vida no se puede ponderar con otro de menor jerarquía corno una actuación o gestión administrativa meramente, pues si la secretaría tiene sus dudas sobre el destino de los fondos, deberá iniciar las acciones correspondientes ante los entes competentes para la fiscalización de fondos públicos, pero no con ello penalizar a las personas beneficiarios del servicio de la asociación con una sanción tan grave como sería la pér dida de la salud o la vida, razón por la que resulta procedente otorgar la tutela solicitada en los términos re lacionados.

asociación con una sanción tan grave como sería la pér dida de la salud o la vida, razón por la que resulta procedente otorgar la tutela solicitada en los términos re lacionados. Conforme el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Tribunal también decidirá sobre las cost as y sobre la imposición de multas o sanciones que resulten de la tramitación del amparo. Que en el presente caso, la Juzgadora considera procedente eximir del pago de las costas causadas, a la autoridad recurrida, en virtud de considerar que ésta no actuó de mala fe y así se debe declarar...". Y resolvió: ―…I) Otorga amparo definitivo a Annelisa Castillo Ramírez en su calidad de Presidenta y Representante Legal de la Fundación de Asistencia Médica y Ocupacional para la recuperación del enfermo renal –Fundación de Amor - en los términos y razonamientos efectuados, y en consecuencia se confirma el amparo provisional decretado con fecha veinticinco de septiembre del año dos mil siete. II. Se exime a la condena en costas a la autoridad impugnada...‖

II. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista alegó que: a) en reiteradas oportunidades solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala que resolviera lo relativo a los daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la obligación que le impone el Decreto once — dos mil siete (11 -2007) a la Secretaría de Bienestar Social de la

daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la obligación que le impone el Decreto once — dos mil siete (11 -2007) a la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia; así co mo que se certificara lo conducente a las personas que resultaranExpediente 3403-2007 5

responsables de la comisión de algún delito y se dispusiera su destitución; puntos que no fueron resueltos en la sentencia impugnada, no obstante que en resolución de veintiséis de octubre del mismo año, el tribunal de primer grado indicó que se tendría presente para su oportunidad procesal oportuna; b) en lo que respecta a las costas procesales, en la citada sentencia se exoneró del pago de las mismas a la autoridad recurrida sin que se cumpla ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; c) además, el referido órgano jurisdiccional, mediante resolución de veintiocho de septiembre de dos mil siete, ordenó a la autoridad impugnada que llevara a cabo el traslado inmediato del aporte presupuestario correspondiente, dándole un plazo de cuarenta y ocho horas y el mismo se hizo efectivo hasta el quince de octubre de dos mil siete, lo que denota desobediencia de parte de la autoridad impugnada, que le ocasionó perjuicios en sus fondos monetarios. Solicitó que se declare con lugar la apel ación. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo al otorgar el amparo solicitado, toda vez que la autoridad impugnada, atendiendo al principio de legalidad administr ativa, debe dar

criterio sustentado por el tribunal a quo al otorgar el amparo solicitado, toda vez que la autoridad impugnada, atendiendo al principio de legalidad administr ativa, debe dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto once — dos mil siete (112007) del Congreso de la República. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) La Autoridad Impugnada: no alegó. CONSIDERANDO ---I--- Como en todo proceso, en el de amparo el Principio de Doble Grado de Jurisdicción se considera como la garantía de acierto de las resoluciones que emiten los tribunales de carácter constitucional. Dicho principio se perfila como el derecho de las partes a que un órgano especia lizado y de superior jerarquía fiscalice el producto de la actividad de la autoridad jurisdiccional inferior ante la cual fue pl anteada la demanda de amparo. Dicho de otra manera, en tales procesos, el mencionado principio permite que un órgano de rango superior revise total o parcialmente el criterio vertido por el a quo sobre la denuncia de violación a derechos fundamentales sometida a conocimiento de la justicia constitucional. De tal manera que, al concluir el trámite del amparo, los sujetos que participan en el proceso deben obtener, por razones de seguridad y certeza jurídicas, dos criterios jurisdiccionales respecto del tema debatido, los cuales pueden ser concordantes o no entre sí. ---II--- En el presente caso, Fundación de Asistencia Médica y Ocupa cional para la Recuperación del Enfermo Renal –Fundación de Amorpromueve amparo contra Carmen Alicia Maldonado Guiarte De Wennier, en su calidad de Secretaria de la Secretaría de

Recuperación del Enfermo Renal –Fundación de Amorpromueve amparo contra Carmen Alicia Maldonado Guiarte De Wennier, en su calidad de Secretaria de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, señalando como acto r eclamado el incumplimiento de la obligación que le impone el Decreto once – dos mil siete (11-2007) del Congreso de la República a dicha entidad, específicamente, en cuanto al traslado de cuatro millones de quetzales, que esta última debe hacer a la Fundació n de Amor, con destino al financiamiento del programa do cirugía integral para pacientes que sufren de insuficiencia renal crónica Terminal. Del examen de las constancias procesales se establece que, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala –Tribunal de primer grado– otorgó amparo provisional y ordenó a la autoridad impugnada que efectuara el traslado inmediato del aporte presupuestario que le correspondía a la Fundación de Amor, fijándole un plazo deExpediente 3403-2007 6

cuarenta y ocho horas para dar exacto cumplimiento a dicha resolución, que le fue notificada a las partes el veintiséis de septiembre de ese mismo año. El veintiséis de octubre, Fundación de Amor -amparistapresentó un memorial refiriendo que los fondos en cuestión fueron depositados a su cuenta el quince de octubre, agregando que para esa fecha sus cuentas por pagar ascendían a la cantidad de nove cientos treinta y tres mil trescientos ochenta y seis quetzales con sesenta y un centavos, según constancia

en cuestión fueron depositados a su cuenta el quince de octubre, agregando que para esa fecha sus cuentas por pagar ascendían a la cantidad de nove cientos treinta y tres mil trescientos ochenta y seis quetzales con sesenta y un centavos, según constancia extendida por su Contador General, cantidad que se acumuló por el retardo, según ella, malicioso e ilegal, en que incurrieron las autoridades de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República. Por tal razón solicitó: a) que se certificara lo conducente en contra de las autoridades responsables para la iniciación del proceso penal; b) que se separara ipso facto de su cargo a las siguientes autoridades: i) Secretaria, ii) Directora Ejecutiva, Administrativa y Financiera y iii) al Director de Asesoría Jurídica, todas de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República; c) que se responsabilizara a dicha dependencia pública por los daños y perjuic ios que le fueron ocasionados. El Tribunal a quo resolvió que lo solicitado se tuviera presente para su oportunidad procesal; sin embargo, al dictar sentencia, otorgando la tutela constitucional solicitada, no se pronunció en cuanto a estos puntos ni condenó en costas a la autoridad impugnada , a pesar de que no concurría ninguna de las causales establecidas en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por dichos motivos, la entidad amparista presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primer grado. ---III--- De lo antes relacionado se colige que la postulante contrae el asidero de su recurso

amparista presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primer grado. ---III--- De lo antes relacionado se colige que la postulante contrae el asidero de su recurso de alzada a dos aspectos puntuales: por un lado, la omisión de resolver en la que señala que incurrió el juez de amparo de primer grado, respecto a su solicitud de veintiséis de octubre de dos mil siete, de que certificara lo conducente para la iniciación del proceso penal que corresponda, que se separara del cargo a los funcionarios que a su juicio fueron los responsables del retardo en la entreg a de los fondos y declaración condenatoria por concepto de los daños y perjuicios causados con ello; y, por otro, la exoneración de costas dispuesta a favor de la autoridad impugnada. Al análisis de tales aspectos se circunscribirá, por ende, el objeto de conocimiento de esta Corte, en atención al sentido en que fue emitido el fallo apelado y al principio reformatio in peius. Respecto al primer tema, esta Corte advierte que si el Tribunal de primer grado, al dictar la sentencia apelada, no resolvió sobre lo s puntos referidos, a pesar de haber indicado en resolución de veintiséis de octubre de dos mil siete, que se tendrían presentes para su oportunidad procesal, el amparista debió solicitar la ampliación de la misma, denunciando mediante dicho remedio procesal los puntos sobre los que a su juicio había omitido el Juez pronunciarse, pues al no haber planteado oportunamente el recurso idóneo para hacer tal señalamiento, conforme a lo regulado en el segundo párrado del artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, consintió de

idóneo para hacer tal señalamiento, conforme a lo regulado en el segundo párrado del artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, consintió de manera tácita, el contenido íntegro del fallo impugnado. Por otra parte, en cuanto al segundo tema, el artículo 45 de la Ley de la materia autoriza que pueda exonerarse al responsable de las costas procesales, cuando a juicio del tribunal se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, del estudio de los antecedentes, se constata que el Tribunal de Amparo de primer grado, al emitir el pronunciamiento respectivo, consideró razonablemente la exonerac ión del pago de las costas a la autoridad impugnada, porque a su juicio actuó de buena fe, criterio queExpediente 3403-2007 7

encuentra respaldo en esta Corte, que en reiteradas oportunidades ha sustentado el principio de presunción de buena fe de la que deben considerarse reve stidos los actos de la administración pública. Por las razones anteriormente consideradas, el recurso de apelación que se examina deviene improcedente, motivo por el cual es pertinente co nfirmar la sentencia impugnada. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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