Amparos_3404-2008_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3404-2008_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 3404-2008 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3404-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil nueve.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de julio de dos mil ocho, dictada por la Sal a Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Álvaro Ramón Godoy Aguirre, Ana Carolina Godoy Aguirre y Juan Carlos Godoy Aguirre, contra el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. Los postulantes unificaron personería en Juan Carlos Godoy Aguirre y actuaron con el patrocinio del abogado Edgar Enrique Ruiz García.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de mayo de dos mil ocho, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, que lo trasladó al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, que lo remitió para su conocimiento a la Sala Primera de la Corte de Ap elaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de dieciséis de enero de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de nulidad por violación de ley planteado por los postulantes contra la resolución que señaló audiencia para el remate del bien inmueble hipotecado, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremió promovido en su contra por el Banco G y T Continental,
que señaló audiencia para el remate del bien inmueble hipotecado, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremió promovido en su contra por el Banco G y T Continental, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncian: derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los accionantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la entidad G & T Continental, Sociedad Anónima promovió en su contra proceso de ejecución en la vía de apremio, del que conoce el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; b) en el citado proceso interpusieron recurso de nulidad por infracción de ley contra la resolución de once de diciembre de dos mi siete, por la que el Juez señalo audiencia para el remate del bien inmueble hipotecado que garantiza la obligación objeto de la ejecución; la impugnación se fundamentó en que el escrito presentado por la demandante se encontraba saturado de errores (uso prohibido de abreviaturas y cifras, tanto para identificar el juicio como al citar el fundamento de derecho y otros, así como por no citar los artículos básicos en todo escrito), por lo que la resolución que lo admitió para su trámite y admitió lo solicitado era evidentemente nula; c) no obstante lo anterior, el Juez declaró sin lugar el recurso en resolución de dieciséis de enero de dos mil ocho (acto reclamado), en base a juicios falsos e incorrectos. D.2) Agravios que se denuncian: indica que la resolución reclamada provoca violación al derecho de defensa y debido proceso, por cuanto que en la misma se infringieron múltiples derechos que las
(acto reclamado), en base a juicios falsos e incorrectos. D.2) Agravios que se denuncian: indica que la resolución reclamada provoca violación al derecho de defensa y debido proceso, por cuanto que en la misma se infringieron múltiples derechos que las leyes reconocen, tal como el artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial al no estar aquella debidamente fundamenta; además, infringe el artículo 159 de la misma Ley, al acceder a lo solicitado no obstante que el escrito del banco ejecutante utiliza indebidamente cifras; asimismo, por violar los artículos 61 y 62 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que en el escrito de la demandante se citaron normas que no tienen relación alguna con lo solicitado; sostiene, además, que el Juez utilizó para su negativa razonamientos no realizados conforme a derecho, es decir, negándole el derecho a una resolución motivada y, con tal actitud, denegando la administración de justicia. D.3)Expediente 3404-2008 2
Pretensión: solicitó se le otorgue amparo, se revoque la resolución cuestionada y se ordene al Juez responsable declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los cont enidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66 literal c), 141 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco G & T
la República de Guatemala; 66 literal c), 141 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco G & T Continental, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: expediente C dos – dos mil siete – un mil cuatrocientos trece (C2 -2007-1413) del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que quedó certificado en autos.
D) Pruebas: los a) el antecedente del amparo; y b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...A) Analizados los antecedentes ya citados, se establece que dentro del proceso Ejecutivo en la Vía de Apremio, identificado en el considerando que antecede, el postulante de esta acción de amparo, ha ejercitado su derecho de defensa conforme al debido pro ceso en el Tribunal de conocimiento, haciendo uso de los medios de impugnación que la ley le confiere para ese efecto, sin que exista violación del debido proceso y derecho de defensa, y con apego a la ley. El hecho de que los fallos le hayan sido adversos , no significa que exista agravio que pueda ser reparado por la vía del amparo; por consiguiente este tribunal no puede revisar la resolución, que a juicio del postulante le causa agravio. Es oportuno considerar que en el presente caso, a juicio del Juez de Instancia, el incidente de nulidad no era procedente motivo por el cual no le dio trámite, citando el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial que le otorga la potestad de rechazar el trámite de dicho recurso. Aunado a ello puede
motivo por el cual no le dio trámite, citando el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial que le otorga la potestad de rechazar el trámite de dicho recurso. Aunado a ello puede observarse la impr ocedencia puesto que el amparista no estaba señalando errores de la resolución que pretendía anular si no que errores en el memorial que la originó, siendo impropio que las partes enseñen al juzgador lo que debe o tiene que resolver, en este caso si a su j uicio existía una resolución aceptando memoriales ilegales, debió haberse llamado a la reflexión del juzgador por violaciones al debido proceso mediante una revocatoria, pero no pretender anular una resolución que carecía de errores por considerar los mism os en un memorial. Por consiguiente la actuación del juzgador se estima apegada a la ley de conformidad con sus facultades regladas. En ese sentido, la doctrina judicial en materia constitucional de amparo ha declarado en forma reiterada y coincidente, qu e el amparo no constituye una instancia revisora y que el tribunal de amparo no subroga en las funciones jurisdiccionales a la autoridad recurrida si no juzga a ésta en su actuación, para constatar si ha existido o no amenaza o violación a los derechos fun damentales de la parte recurrente. En consecuencia el amparo no puede entrar a revisar la actuación jurisdiccional porque de conformidad con lo que señala el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establece, a los que compete valorar y estimar las proposiciones de fondo como una facultad jurisdiccional. En ningún proceso habrá más de
jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establece, a los que compete valorar y estimar las proposiciones de fondo como una facultad jurisdiccional. En ningún proceso habrá más de dos instan cias; de donde de revisarse el fallo denunciado como agravio, este Tribunal estaría actuando en una Tercera Instancia, contraviniendo la norma precitada. Sin que se evidencia agravio alguno, se concluye que es procedente denegar el amparo solicitado por falta de agravio que pueda ser reparado por esta vía, condenar en costas al amparista, e imponer a su abogado Director la multa que conforme a la ley le corresponde …”. YExpediente 3404-2008 3
resolvió: “...I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por ALVARO RAMON GODOY AGUIRRE quien actúa en nombre propio y en Representación de los señores ANA CAROLINA Y JUAN CARLOS también de apellidos GODOY AGUIRRE en contra de la señora JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL del departamento de Guatemala, por no existir agravio que pueda ser reparado por esta vía; II) Se condena al postulante al pago de las costas procesales; y, III) Se impone al abogado director Edgar Enrique Ruiz García, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de quinto día, contado a partir del día siguiente al de estar firme el presente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento ejecutivo correspondiente...”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
firme el presente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento ejecutivo correspondiente...”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes manifestaron que la sentencia de primer grado no esta dictada conforme a derecho, ya que argumentó los mismos razonamientos utilizados por la autoridad impugnada al denegarle denegando la administración de justicia, sin consi derar los razonamientos que expuso en su escrito inicial y que son válidos y verdaderos. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se dicte nueva decisión otorgándole amparo. B) El Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, tercero interesado, expuso que la sentencia de amparo impugnada contiene aplicación debida e interpretación correcta de las leyes atinentes al caso concreto; agregó que nos encontramos ante un caso que utiliza el amparo como un mecanismo de dilación y obstaculización del proceso, a sí como una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, ya que no acreditan los motivos de agravio. Solicitó que se confirme la sentencia emitida, condenando en costas e imponiendo las multas respectivas. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada, ya que el amparo dado su carácter subsidiario y extraordinario, no puede constituirse en una instancia revisora de las actuaciones de los tribunales de justicia, quienes han resuelto las pretensiones formuladas por las partes de conformidad con los procedimientos legales preestablecidos sin que se produzca violación de algún derecho constitucional garantizado. Solicitó que se declare sin
actuaciones de los tribunales de justicia, quienes han resuelto las pretensiones formuladas por las partes de conformidad con los procedimientos legales preestablecidos sin que se produzca violación de algún derecho constitucional garantizado. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia que denegó el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Para lograr la tutela de este medio extraordinario de defensa es pr eciso que mediante alguna ley, resolución, disposición o acto de autoridad se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos del postulante y el mismo no pueda repararse por otro medio legal de defensa. -IIEn el presente caso, los postulantes s olicitan amparo contra el Juez Sexto de Primera Instancia de lo Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de dieciséis de enero de dos mil ocho, por la que se declaró sin lugar el recurso de nulidad por infracción de ley que interpusieron contra la resolución por la que se señaló día y hora para la audiencia de remate del bien hipotecado en garantía de la obligación, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio que en su contra promueve el Banco G & T Continen tal, Sociedad Anónima. Denuncian que la resoluciónExpediente 3404-2008 4
reclamada provoca violación al derecho de defensa y debido proceso, por cuanto que en la misma se infringieron múltiples derechos que las leyes reconocen, tal como el artículo 141 de la Ley del Organismo J udicial al no estar aquella debidamente fundamenta; además,
reclamada provoca violación al derecho de defensa y debido proceso, por cuanto que en la misma se infringieron múltiples derechos que las leyes reconocen, tal como el artículo 141 de la Ley del Organismo J udicial al no estar aquella debidamente fundamenta; además, infringe el artículo 159 de la misma Ley, al acceder a lo solicitado no obstante que el escrito del Banco ejecutante utiliza indebidamente cifras; asimismo, por violar los artículos 61 y 62 del Có digo Procesal Civil y Mercantil, ya que en el escrito de la demandante se citaron normas que no tienen relación alguna con lo solicitado; sostiene, además, que el Juez utilizó para su negativa razonamientos no realizados conforme a derecho, es decir, negándole el derecho a una resolución motivada y, con tal actitud, denegando la administración de justicia. -IIIDel análisis de los antecedentes se establece lo siguiente: a) Banco G y T Continental, Sociedad Anónima promovió contra los ahora postulantes ej ecución en la vía de apremio, que en resolución de veintidós de febrero de dos mil siete fue admitida a trámite y se señaló audiencia para el remate del bien hipotecado en garantía de la obligación; b) por no haberse practicado la diligencia en mención, el Juez señaló nuevamente audiencias a tal efecto en resoluciones de veinte de julio de dos mil siete, veintidós de agosto de dos mil siete y once de diciembre de dos mil siete, decisión esta última que fue impugnada por los ejecutados (ahora postulantes) me diante nulidad por infracción de ley; c) la impugnación se fundamentó en la inobservancia de requisitos
última que fue impugnada por los ejecutados (ahora postulantes) me diante nulidad por infracción de ley; c) la impugnación se fundamentó en la inobservancia de requisitos legales en el escrito presentado por el Banco ejecutante al solicitar la última audiencia de remate, lo que a su juicio ameritaban que tal gestión hubie re sido denegada por el juzgador; y d) en resolución de dieciséis de enero de dos mil ocho, el Juez rechazó in limine la nulidad “…por notoriamente improcedente conforme el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que sus argumentos carecen de fundamento legal porque hace alusión a abreviaturas en el memorial de fecha quince de octubre de dos mil siete y que se resolvió el once de diciembre del dos mil siete resolución que impugna y fundamenta su pretensión en el artículo 159 de la L ey del Organismo Judicial; Sin embargo esta norma establece que no se puede hacer uso de abreviaturas o cifras salvo las citas de ley en actuaciones judiciales, circunstancia que no ocurre en el memorial referido porque no es una actuación judicial; Asimis mo Manifiesta en su tercera y cuarta causa de Nulidad por Infracción de Ley que la parte ejecutada consigna en su cita de leyes los artículos 33 y 65 así como omite el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil y en virtud que los dos primeros no ti ene relación alguna con el proceso y ante la falta del último tal solicitud debió ser rechazada se le hace saber al interponente que la juez tiene la obligación de conocer la ley y en el memorial referido se citó el artículo que fundamenta
en virtud que los dos primeros no ti ene relación alguna con el proceso y ante la falta del último tal solicitud debió ser rechazada se le hace saber al interponente que la juez tiene la obligación de conocer la ley y en el memorial referido se citó el artículo que fundamenta la petición, sie ndo común incluir en la cita de leyes otros artículos, tal como lo hace el mismo presentado en el memorial que se resuelve, cita como fundamento de ley el artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil que no tiene relación alguna con el proceso porque este se refiere al Juicio Sumario…”. Esta Corte considera que el acto reclamado se encuentra debidamente fundamentado y conforme a derecho, siendo correcto el criterio de la autoridad impugnada en cuanto a que el artículo 159 de la Ley del organismo Judicial establece que no se puede hacer uso de las abreviaturas o cifras salvo las citas de leyes en actuaciones judiciales, circunstancia que no ocurre con el escrito referido porque no es una actuación judicial. Por otra parte, esta Corte ha consider ado que en el ejercicio del derecho de defensa no debe privar un criterio judicial excesivamente formalista que haga nugatorioExpediente 3404-2008 5
este derecho como lo hubiera sido rechazar un escrito porque en la primera línea se hubiera consignado abreviaturas para identificar el tipo de juicio. Lo anteriormente destacado permite advertir que lo expuesto por los postulantes al pretender fundamentar su solicitud de amparo, coincide exactamente con los argumentos utilizados al interponer el recurso de nulidad ya relacionado y que fuera inadmitido a trámite por la autoridad impugnada en la decisión que constituye el acto reclamado, con fundamento en lo previsto en el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial,
trámite por la autoridad impugnada en la decisión que constituye el acto reclamado, con fundamento en lo previsto en el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, conforme el cual se le faculta para rechazar de plano los incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas sin necesidad de formar artículo, debiendo tal resolución ser razonada. Ello lleva a determinar que existe una mera inconformidad con lo decidido por aquella autoridad, que por sí solo no provoca la violación denunciada en esta vía; además, al resolver el Juez actuó en el adecuado ejercicio de la facultad que la legislación citada le reconoce y cumpliendo su obligación de razonar tal rechaz o, de manera que no existe agravio que pueda ser reparado por la garantía que el amparo conlleva. Los motivos anteriores llevan a calificar la solicitud como notoriamente improcedente; habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, deviene obligado declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia examinada, modificándola en su parte resolutiva para precisar lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 26 8 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 45, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con la modificación en su parte resolutiva de prec isar que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinador, Edgar Enrique Ruiz García, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.