Amparos_3408-2007_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3408-2007_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 3408-2007 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 3408-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Maya-Pac, Sociedad An ónima, contra la Corte Suprema de Justicia, C ámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Luis Hernández Tobar.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado el diez de noviembre de dos mil siete ante esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil siete, dictada por la Corte Suprema de Justicia, C ámara Civil, mediante la cual se declar ó procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas contra la sentencia de diecis éis de marzo de dos mil siete, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. C) Violaciones que denuncia: derechos de igualdad, de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: a) fue notificada de la resolución seis mil trescientos veinticuatro (6,324), emitida en ese entonces por la Direcci ón General de Rentas Internas, Departamento de An álisis y Liqui dación del Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de la cual se le impuso la multa de ciento cincuenta mil quetzales
de Rentas Internas, Departamento de An álisis y Liqui dación del Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de la cual se le impuso la multa de ciento cincuenta mil quetzales (Q.150,000.00) por no emitir facturas o comprobantes en la venta de insumos a agricultores, correspondientes a los per íodos mensuales d e julio de mil novecientos noventa y dos a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; b) contra tal decisi ón promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar en resolución trescientos veinticuatro – dos mil (324 -2000) de veintis éis de j ulio de dos mil; c) por tal motivo promovió proceso contencioso administrativo, el cual quedó registrado con el n úmero seiscientos cuarenta y seis – dos mil (646-2000), mismo que fue declarado sin lugar por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de diecis éis de marzo de dos mil siete, por ende revocó la resolución recurrida, dejándola sin efecto legal; c) contra tal decisión el Ministerio de Finanzas P úblicas acudi ó ante la autoridad impugnada a promover recurso de casación, el que quedó registrado con el número ciento treinta y uno – dos mil siete (131 -2007), que fue declarado procedente en sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil siete y, en consecuencia, confirmó la resoluci ón emitida por el Ministerio de Finanza s P úblicas que declar ó sin lugar el recurso de revocatoria de m érito, as í como la que confirma la multa impuesta oportunamente. Manifiesta la amparista que la sentencia anterior le causa agravio, ya que con ella se viola
revocatoria de m érito, as í como la que confirma la multa impuesta oportunamente. Manifiesta la amparista que la sentencia anterior le causa agravio, ya que con ella se viola el principio de la accesoriedad, qu e establece que lo accesorio se somete a lo principal en su origen, permanencia y extinción, teor ía que se recoge en el art ículo 52 del C ódigo Tributario; tal afirmación se hace en virtud de que en el presente caso se tiene como precedente el expediente de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas P úblicas, identificado con el n úmero doscientos once -dos mil cinco (211 -2005), en el cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, dictó sentencia de cuatro de diciembre de dos mil seis en la que desestimó el citado recurso, el cual tiene su origen por un ajuste al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por la no emisi ón de facturas correspondientes a los períodos de julio de mil novecientos noventa y dos a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; y en el presente amparo se reclama contra la sentencia emitida el dieciocho deExpediente 3408-2007 2
septiembre de dos mil siete por la autoridad impugnada, en la casaci ón ciento treinta y uno – dos mil siete (131-2007) que se refiere a la imposici ón de una multa "por no emitir facturas" derivada del ajuste al d ébito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondientes al mismo per íodo citado anteriormente, por lo que en ambos casos de casación existen identidad de personas, objeto y causa, sin embargo la autoridad impugnada ha emitido dos sentencias que se contradicen, ya que en una desestima el
correspondientes al mismo per íodo citado anteriormente, por lo que en ambos casos de casación existen identidad de personas, objeto y causa, sin embargo la autoridad impugnada ha emitido dos sentencias que se contradicen, ya que en una desestima el recurso de casaci ón [que se refiere al ajuste al impuesto - asunto principal], y en el presente caso declara procedente la casaci ón [por una multa derivada del ajuste principal – que es un asunto accesorio], lo cual no tiene l ógica, pues la sentencia m ás antigua de las mencionadas fue desestimada en casaci ón y la segunda, que trata un tema accesorio de la primera, fue acogida. Solicit ó que se otorgue amparo declarando inaplicable la sentencia reclamada y ordene a la autoridad judicial recurrida, dicte nueva sentencia. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en la literal h) del art ículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucion alidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2°, 4°, 12, 175 y 204 de la Constituci ón Política de la República de Guatemala, 1, 3, 9, 10, 16 y 57 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Naci ón y Ministerio de Finanzas P úblicas. C) Informe circunstanci ado: la autoridad impugnada no inform ó. D) Remisi ón de antecedentes: expediente ciento treinta y uno dos mil siete (131-2007) que contiene el recurso de casación interpuesto por
autoridad impugnada no inform ó. D) Remisi ón de antecedentes: expediente ciento treinta y uno dos mil siete (131-2007) que contiene el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas P úblicas ante la Corte Suprema de Justicia, C ámara Civil. E) Pruebas: i) fotocopia de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil seis, emitida por la autoridad impugnada dentro del expediente de casaci ón doscientos once – dos mil seis (211-2006); ii) el antecedente del amparo; iii) presunciones legales y humanas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) La accionante reiteró todos los argumentos vertidos en el memorial de interposición de amparo, en el que ind icó que en el presente caso s í existe evidente violación a sus derechos denunciados, por ende se le debe proteger por medio del amparo, ya que existen dos sentencias contradictorias emanadas por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil con identidad de p ersonas, objeto y causa, con la única diferencia, que en el primer expediente (principal) estaba relacionado con la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a favor de la amparista; y el segundo expediente (el accesorio) relacionado con el cobro de la multa como consecuencia del expediente original. Solicit ó que se declare con lugar la acci ón constitucional promovida. B) El Ministerio de Finanzas Públicas, tercero interesado, expresó: i) que la autoridad impugnada, observó los principios y garantías del debido proceso, y en tal virtud, no ha violado el derecho de defensa de la recurrente, pues en el presente caso, la amparista hizo ver al órgano
los principios y garantías del debido proceso, y en tal virtud, no ha violado el derecho de defensa de la recurrente, pues en el presente caso, la amparista hizo ver al órgano respectivos sus pretensiones como en derecho corresponde, por lo que el amparo que nos ocupa es totalmente improcedente; ii) la amparista busca una instancia revisora de lo resuelto por el tribunal recurrido, lo cual no es posible dada la naturaleza del amparo. Solicitó que se deniegue el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que la autoridad impugnada actu ó dentro de las facultades que la ley le asigna estimando que se ha respetado el principio jur ídico del debido proceso de la postulante; además, la entidad contribuyente reconoci ó que en las negociaci ones en las cuales ha recibido anticipos, al momento de concretar o completar la transacción, deduce del precio del bien el anticipo recibido, prob ándose en consecuencia, que la amparista noExpediente 3408-2007 3
pagó ni declaró en su momento el Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto al no emitir las facturas correspondientes evadió su obligación fiscal para con el Estado de Guatemala. Solicitó que se deniegue el amparo. D) El Ministerio P úblico alegó que el amparo no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales de justicia, ya que en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicci ón ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas, por ende, el amparo debe ser declarado sin lugar. CONSIDERANDO - Ilas proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicci ón ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas, por ende, el amparo debe ser declarado sin lugar. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violaci ón hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constituci ón y las leyes garantizan. En materia judicial opera como contralor de la actuaci ón de los órganos jurisdiccionales para que enmarquen su conducta dentro del debido proceso y observen el derecho de defensa de los particulares. - IIEn el presente caso, Maya -Pac, Sociedad Anónima ha promovido amparo contra la Corte Suprema de Justicia, C ámara Civil, reclamando contra la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil siete, por la que declar ó procedente el recurso de casaci ón promovido por el Ministerio de Finanzas Públicas contra la sentencia dieciséis de marzo de dos mil siete, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La accionante arguye que la autoridad impugnada ha violado su derecho de defensa, así como los principios jur ídicos del debido proceso y de la accesoriedad, puesto que existiendo un primer recurso de casaci ón desestimado que trata el asunto principal [ajustes al d ébito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por no haber emitido
existiendo un primer recurso de casaci ón desestimado que trata el asunto principal [ajustes al d ébito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por no haber emitido facturas en los per íodos de julio de mil novecientos noventa y dos a diciembre de mil novecientos noventa y cu atro], el segundo recurso de la misma naturaleza que trata un asunto accesorio [multa referente del mismo impuesto y periodo] debió correr la misma suerte, por ende debió desestimarlo y no haberlo declarado procedente como ocurrió. En primer término, esta Corte considera conveniente indicar que, en atención a la naturaleza propia de la garant ía constitucional del amparo y a los fines que la misma persigue, la quid juris del asunto sometido a su conocimiento se circunscribir á, con exclusividad, a determinar si en el presente caso hubo violación al principio que establece que lo accesorio se somete a lo principal en su origen, y como consecuencia de ello si hubo violaci ón al derecho de defensa y certeza jur ídica de la amparista, as í como el principio jur ídico del debido proceso, sin hacer valoraci ón o argumentaci ón alguna relacionada con la procedencia o no de la multa impuesta; ello, en atenci ón a que de conformidad con la ley de la materia, dicha facultad le corresponde con exclusividad a los entes específicamente determinados en su articulado. El antecedente remitido al proceso de amparo permite advertir lo siguiente: a.1) en un primer proceso contencioso administrativo identificado con el n úmero trescientos cincuenta y cuatro – dos mil (354 -2000) la Sala Seg unda del Tribunal de lo Contencioso
en un primer proceso contencioso administrativo identificado con el n úmero trescientos cincuenta y cuatro – dos mil (354 -2000) la Sala Seg unda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el trece de junio de dos mil cinco, declarando con lugar la demanda respectiva interpuesta por la entidad amparista y ordenó revocar la resoluci ón ochenta – dos mil (80-2000) emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, que confirmóExpediente 3408-2007 4
un ajuste al d ébito fiscal del Impuesto al Valor Agregado -por no haber emitido facturasen los períodos de julio de mil novecientos noventa y dos a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y, por ende, ordenó la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado ajustado; a.2) contra tal decisi ón el Ministerio de Finanzas P úblicas interpuso recurso de casación por errónea interpretación de la ley, el cual fue –desestimadopor la Corte Suprema de Justicia, C ámara Civil en sentencia de cuatro de diciembre de dos mil seis (expediente 211 -2005), dejando firme el fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. b.1) en un segundo proceso identificado con el número seiscientos cuarenta y seis – dos mil (646-2000) la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dict ó sentencia el diecis éis de marzo de dos mil siete, declarando con lugar la demanda respectiva promovida por la entidad amparista, y ordenó revocar la resolución trescientos veinticuatro – dos mil (3242000), emitida por el Ministerio
declarando con lugar la demanda respectiva promovida por la entidad amparista, y ordenó revocar la resolución trescientos veinticuatro – dos mil (3242000), emitida por el Ministerio de Finanzas P úblicas, que confirm ó la multa por infracci ón a los deberes formales (no emisión de facturas) de conformidad con el art ículo 94 numeral 6 del C ódigo Tributario, por el mismo per íodo del ajuste indicado en el numeral anterior (de julio de mil novecientos noventa y dos a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro), por ende, dejó sin efecto la imposición de la multa respectiva; b.2) por no estar de acuerdo con tal decisión, el Ministerio de Finanzas P úblicas interpuso recurso de casaci ón por err ónea interpretación de la ley, el cual fue declarado –procedentepor la Corte Suprema de Justicia, C ámara Civil en sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil siete (expediente 131 -2007), en consecuencia revoc ó la sentencia emitida por la Sala Administrativa, procediendo a confirmar la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas que le impuso la multa por no emitir facturas en el período de julio de mil novecientos noventa y dos a díciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Previo hacer el pronunciamiento respectivo del caso objeto de estudio, se har á referencia a lo que la doctrina dice respecto al principio jur ídico del Derecho Com ún que señala que: “lo accesorio sigue a lo principal" y/o "lo accesorio depende de lo principal y sigue la suerte de éste", reflexionada atinadamente por el tratadista chileno, cl ásico del
señala que: “lo accesorio sigue a lo principal" y/o "lo accesorio depende de lo principal y sigue la suerte de éste", reflexionada atinadamente por el tratadista chileno, cl ásico del Derecho Civil, Luis Claro Solar, quien sostiene que: "Se llama cosa principal aquella que tiene una existencia y naturaleza propi a e independiente; y accesoria, aquella cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de que depende.' y que 'La relación de dependencia que existe entre la cosa principal y la que es accesor ia de ella aparece especialmente de manifiesto en los bienes incorporales, porque la extinci ón del derecho principal trae como consecuencia la extinci ón del derecho accesorio. Es por esta 'dependencia' del bien accesorio al bien principal que nace el adagi o jur ídico latino accessorium sequitur principale, que quiere decir, las cosas accesorias siguen la suerte de lo principal... En este sentido, es necesario aplicar al caso concreto tal principio, ya que de autos se desprende que la Corte Suprema de Justici a, C ámara Civil en un primer recurso de casación (211-2005) interpuesto por el Ministerio de Finanzas P úblicas por un ajuste al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que le formul ó a la entidad amparista por no emitir facturas en los per íodos de jul io de mil novecientos noventa y dos a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, -fue desestimado en su oportunidad - dejando firme la resolución de la Sala Administrativa que ordenaba la devoluci ón del cr édito fiscal del impuesto respectivo a la entidad accionante, [sentencia de cuatro de diciembre de dos mil seis, emitida por la Corte Suprema de Justicia, C ámara Civil], por lo que la misma suerte
impuesto respectivo a la entidad accionante, [sentencia de cuatro de diciembre de dos mil seis, emitida por la Corte Suprema de Justicia, C ámara Civil], por lo que la misma suerte debió seguir la segunda casación (131-2007), pues la pretensi ón en dicho recurso era laExpediente 3408-2007 5
de viabilizar la imposición de una "multa" por la misma infracci ón a los deberes formales, consistente en la no emisi ón de facturas respecto al mismo impuesto (IVA) y durante el mismo período. En conclusi ón, existiendo en ambos recursos de casaci ón similitud en cuanto al origen, ya que tanto el ajuste y la multa, sujeto pasivo y el periodo que se pretende multar -es por la no emisi ón de facturas -, y siendo que los ajustes fueron desvanecidos oportunamente [asunto principal], y la multa confirmada [asunto accesorio], la Corte Suprema de Justicia, C ámara Civil, al resolver el segundo recurso de casaci ón, debi ó mantener el mismo criterio que sostuvo para desestimar el primero, pues al realizar análisis contradictorios en ambos fallos viol ó el derecho de defensa de la amparista y atentó contra los principios jur ídicos del debido proceso, de seguridad y certeza jur ídica que deben revestir las resoluciones judiciales y el de accesoriedad. Es de aclarar que el primer fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, se encuentra firme, ya que en autos no consta que el mismo haya sido impugnado por el Ministerio de Finanzas Públicas; en consecuencia, se evidencia la concurrencia de violaci ón a los derechos constitucionales de la entidad Maya-Pac, Sociedad Anónima, el cual debe ser reparado por
Públicas; en consecuencia, se evidencia la concurrencia de violaci ón a los derechos constitucionales de la entidad Maya-Pac, Sociedad Anónima, el cual debe ser reparado por medio del amparo, sin que lo anterior signifique transgresi ón al art ículo 5 del C ódigo Tributario, ya que de ninguna manera se pretende suprimir obligaciones o sanciones tributarias por analog ía, sino simplemente hacer prevalecer el der echo de defensa de la accionante, as í como los principios jur ídicos del debido proceso, seguridad y certeza jurídica y en especial el de accesoriedad, los cuales si bien no son principios propios del Derecho Tributario, son principios comunes a todo el Der echo [principios generales] y como tal afectan también al Derecho Tributario. Por las razones anteriormente indicadas se concluye que la acci ón constitucional promovida es procedente, debiendo realizarse el pronunciamiento que en Derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 80., 10, 11, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del A cuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Otorga amparo a Maya -Pac, Sociedad An ónima y en consecuencia: a) lo restituye en la situaci ón jur ídica afectad a; b) deja en suspenso, en cuanto a la
resuelve: I. Otorga amparo a Maya -Pac, Sociedad An ónima y en consecuencia: a) lo restituye en la situaci ón jur ídica afectad a; b) deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil siete, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil dentro del recurso de casación identificado como ciento treinta y uno – dos mil siete (131 -2007), en la cual se declara procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; c) la autoridad reclamada deber á emitir nueva resoluci ón en la que desestime el recurso de casaci ón por los motivos indicados en la parte considerativa de este fallo, la cual se deberá dictar dentro del plazo de los cinco días siguientes de la fecha en que recib a la ejecutoria del mismo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirán en multa de dos mil quetzales cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II. No se condena enExpediente 3408-2007 6
costas a la a utoridad impugnada. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.