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Amparos_3411-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3411-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3411-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3411-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de abril de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado Tercer o de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida por Constructora Cáceres y Mazariegos, Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Consejo de A dministración, Rolando René Mazariegos Martínez, contra los Auditores y Notificadores Tributarios del departamento de Fiscalización de la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT–. La entidad postulante actuó c on el patrocinio del abogado José Arturo Morales Rodríguez. Es ponente de este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de octubre de dos mil cuatro, en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del mismo departamento. B) Acto reclamado: omisión por part e de los Auditores y Notificadores Tributarios del departamento de fiscalización de la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria [SAT] –autoridad impugnada– de conferirle audiencia a la entidad contribuyente Construc tora Cáceres y Mazariegos,

Notificadores Tributarios del departamento de fiscalización de la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria [SAT] –autoridad impugnada– de conferirle audiencia a la entidad contribuyente Construc tora Cáceres y Mazariegos, Sociedad Anónima, –ahora postulante – para desvanecer cualquier reparo que hubiere surgido luego del trabajo de campo que ellos realizaran sobre sus documentos contables durante el período de imposición comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de audiencia, de defensa y de la inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante y del estudio de las constancias procesales que constituyen la pieza de amparo de primer grado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el uno de febrero de dos mil dos se pres entaron dos auditores y notificadotes para cumplir con el nombramiento realizado por el Coordinador de Contribuyentes Especiales del departamento de fiscalización de la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT–, con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, durante los períodos impositivos mensuales, trimestrales y anual comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil. Para tales efecto s suscribieron el acta un mil veintidós-dos mil dos (1022-2002) en la cual indicaron en el punto segundo que: “…si del trabajo de auditoría realizado surgieren ajustes éstos le serán notificados

veintidós-dos mil dos (1022-2002) en la cual indicaron en el punto segundo que: “…si del trabajo de auditoría realizado surgieren ajustes éstos le serán notificados oportunamente.”; por lo que les puso a la vista los libros de contabilidad y sus respectivos documentos de soporte; b) según aduce, tales autoridades fotocopiaron toda aquella documentación contable sin su consentimiento, cuyas copias sirvieron a la Administración Tributaria como medios de prueba para la formulación de una denuncia penal en su contra por el delito de defraudación tributaria. D.2) Agravios que se reprochan al actoExpediente 3411-2010 2

reclamado: la entidad postulante afirma que la actitud de las autoridades impugnadas le es agraviante, ya que no le confirieron la audienci a correspondiente para desvanecer los posibles ajustes que hubieran surgido con posterioridad a la auditoría tributaria que fuera realizada sobre su documentación contable; además, aduce que las fotocopias de sus documentos contables fueron extraídas sin orden de juez competente, lo cual es violatorio del artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le ordene a las autoridades impugnadas que le confieran aud iencia como corresponde previamente a formular cualquier denuncia penal en su contra. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: se invocaron los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: 2o., 12, 14, 17, 24,

10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: 2o., 12, 14, 17, 24, 44, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14.1, 14.2, 15.1-17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; 8.2, 11, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Superintendencia de Administración Tributaria SAT . C) Informe circunstanciado: la Superintendencia de Administración Tributaria informó: a) el uno de febrero de dos mil dos, el Coordinador de Contribuyentes Especiales de la Intendencia de Fiscalización de la Superintendencia de Administración Tributaria nombró como Auditores y Notificadores Tributarios a Héctor Alfredo Ruano Rivas y a Mauro Carlo Borrayo Mejicanos; y como Supervisor Tributario a Edwing Henry Hernández Paz, para que en forma individual o conjunta, verificaran el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustantivas relacionadas con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las cuentas Costo de Ventas, Rentas exentas, que se vinculan con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y el cálculo, pago y acreditamiento del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, durante los períodos impositivos mensuales, trimestrales y anual comprendido entre el uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil, de la entidad contribuyente

períodos impositivos mensuales, trimestrales y anual comprendido entre el uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil, de la entidad contribuyente Constructora Cáceres y Mazariegos, Sociedad Anónima, requiriéndole para tales efectos la documentación contable correspondiente b) de esa cuenta, el catorce de mayo de dos mil dos, los referidos auditores rindieron el informe número INF -CCE-DF-ciento sesenta cincodos mil dos (INF-CCE-DF-165-2002), en el cual recomendaron trasladar las actuaciones a la Unidad de Asuntos Penales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria a efecto de que se iniciaran las investigaciones correspondientes para determinar la posible responsabilidad de la o las personas que estuvieran involucradas en las irregularidades detectadas en la auditoría practicada; c) con fundamento en lo anterior, el catorce de julio de dos mil cuatro, la Superintendencia de Administración Tributaria presentó denuncia penal contra la entidad contribuyente ahora postulante, por tener conocimiento de hechos que revisten características de delito, de conformidad con el artículo 298 del Código Procesal Penal. D) Prueba: a) expediente dos mil tres-dos mil cero dos -cero uno-quince-cero cero cero dos mil cuatrocientos cincuenta; b) fotocopia simple del acta de actuaciones de auditores tributarios número mil veintidós guión dos mil dos, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dos; c) fotocopia simple de la denuncia penal formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria contra laExpediente 3411-2010 3

guión dos mil dos, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dos; c) fotocopia simple de la denuncia penal formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria contra laExpediente 3411-2010 3

entidad Constructora Cáceres y Mazariegos, Sociedad Anónima; d) nombramiento de auditores tributarios emitido por el Coordinador de Contribuyen tes Especiales de la Intendencia de Fiscalización de la Superintendencia de Administración Tributaria el uno de febrero de dos mil dos, identificado con el número dos mil dos -quince-cero doscientos ochenta y nueve-cero setenta y tres-cero trescientos tres-uno-un mil doscientos dieciochocero cero noventa y seis (2002 -15-0289-073-0303-1-1218-0096); e) informe de auditoría número INF-CCE-DF-ciento sesenta cinco-dos mil dos (INF-CCE-DF-165-2002) del catorce de mayo de dos mil dos; f) escrito del catorce de julio de dos mil cuatro, mediante el cual la Superintendencia de Administración Tributaria presentó denuncia penal contra la entidad amparista; g) resolución del diez de septiembre de dos mil cuatro, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; h) escrito del diez de octubre de dos mil cuatro, mediante el cual la entidad amparista interpuso incidente de infracción de garantías constitucionales y, por ende, la nulidad de lo s medios de investigación obtenidos bajo procedimientos espurios; i) resolución del dieciocho de febrero de dos mil cinco, emitida por el juzgado antes mencionado; j) escrito que contiene acción de amparo promovida por

procedimientos espurios; i) resolución del dieciocho de febrero de dos mil cinco, emitida por el juzgado antes mencionado; j) escrito que contiene acción de amparo promovida por la entidad amparista contra el Juzgad o Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, identificado con el número veinte-dos mil cinco; k) sentencia del dieciséis de junio de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Armao Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; y l) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) en el presente caso luego del estudio de las constancias procesales, pruebas y normas aplicables la juzgadora considera que la presente acción de amparo no puede prosperar toda vez que de conformidad con el artículo setenta del Código Tributa rio, que regula que cuando se cometan delitos tipificados como tales en la ley penal, relacionados con materia tributaria, el conocimiento de los mismos corresponde a los tribunales competentes del ramo penal y cuando se presuma la existencia de un delito, la Administración Tributaria deberá denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial penal competente, sin perjuicio del cobro de los tributos adeudados al fisco y que el pago del mismo no exonera de su responsabilidad penal puesto que la autorid ad recurrida tiene la facultad de hincar procedimientos administrativo para lograr el pago de los impuestos los cuales fueren indebidamente cancelados… que a través de los ajustes, la misma tiene la obligación de

responsabilidad penal puesto que la autorid ad recurrida tiene la facultad de hincar procedimientos administrativo para lograr el pago de los impuestos los cuales fueren indebidamente cancelados… que a través de los ajustes, la misma tiene la obligación de iniciar la persecución penal aunado a ello, en el artículo noventa del mismo cuerpo legal prohíbe la doble pena en virtud que si de la investigación que se realicen, aparecen indicios de la comisión de un ilícito penal la administración tributaria se abstendrá de imponer sanción alguna y procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente. Por lo que la suscrita juez considera que la autoridad impugnada no vulneró derecho alguno a la entidad amparista al no notificar del resultado de la verificación del cumplimiento de su obligaciones tr ibutarias, puesto que al haber constatado la presunta comisión de un delito mencionado, lo procedente era que denunciaría inmediatamente el hecho a la autoridad competente, lo que efectivamente se realizó, ya que la normativa anterior no exige que previame nte a presentar denuncia deba agotarse el procedimiento administrativo, por lo que no se vislumbra que se hayan vulnerado los derechos deExpediente 3411-2010 4

defensa y debido proceso, pues es precisamente en resguardo de éstos que la autoridad impugnada se abstuvo de pronunci arse en la vía administrativa puesto que con la existencia de la denuncia que se tramita ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se garantiza su derecho de defensa y debi do proceso, ya que en dicho proceso penal la entidad postulante deberá de ejercer su derecho de defensa, sobre los documentos que la

Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se garantiza su derecho de defensa y debi do proceso, ya que en dicho proceso penal la entidad postulante deberá de ejercer su derecho de defensa, sobre los documentos que la parte postulante refiere que fueron sustraídos indebidamente por la autoridad impugnada, ya que por la naturaleza de los mi smos de conformidad con el artículo veinticuatro de la Constitución Política de la República es clara al regular que los libros y documentos que se relacionan al pago de impuestos, podrán ser revisados por la autoridad competente y que es de éstos document os que constituyen indicios para la iniciación de la persecución penal, ya que los mismos no han sido públicos ya que solamente se han utilizado dentro de una investigación jurídica y no para darlos a conocer al público en general. Por lo que se deben hace r las declaraciones que corresponde… La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare improcedente el amparo (sic). Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve, la Juez estima condenar en costas a la parte postulante y por imperativo legal impone a la abogada (sic) auxiliante del amparista la multa respectiva (…)”. Y resolvió: “(…) I) Deniega por improcedente el amparo promovido por Rolando René Mazariegos Martínez en representación de Constructora Cáceres y Mazariegos, Sociedad Anónima, en contra de Auditores y Notificadores del departamento de Fiscalización de la Coordinació n Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, Mauro Carlo Borrayo

Martínez en representación de Constructora Cáceres y Mazariegos, Sociedad Anónima, en contra de Auditores y Notificadores del departamento de Fiscalización de la Coordinació n Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, Mauro Carlo Borrayo Mejicano y Héctor Alfredo Ruano Rivas. II) Impone al abogado José Arturo Morales Rodríguez, una multa de mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro del pla zo de cinco días contados a partir que quede firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad. III) Se condena al pago de las costas procesales, causada al interponente del presente amparo (…)”.

III. APELACIÓN La entidad amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo expuesto en su escrito inicial de amparo y solicitó que se le otorgue la protección constitucional instada. B) Tanto las autoridades impugnadas, como la Superintendencia de Administr ación Tributaria –SAT–, tercera interesada, y el Ministerio Público no alegaron.

CONSIDERANDO ---I--- La adecuada y eficaz utilización de la garantía del amparo y, por ende, el otorgamiento de la protección constitucional que por su medio se invoca, se enc uentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por pa rte del tribunal de amparo. Entre tales presupuestos se encuentra el de legitimación pasiva, que impone, entre

que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por pa rte del tribunal de amparo. Entre tales presupuestos se encuentra el de legitimación pasiva, que impone, entre otros aspectos, que los actos del sujeto contra quien se reclama estén dotados de lasExpediente 3411-2010 5

características de unilateralidad, imperatividad y coerciti vidad. Ello porque sólo así puede aceptarse que el acto que se considera agraviante sea un acto de autoridad. En congruencia con lo antes expuesto, el incumplimiento de este presupuesto redunda ineludiblemente en la desestimación del amparo intentado. ---II--- En el caso sub judice la entidad Constructora Cáceres y Mazariegos, Sociedad Anónima, promueve amparo contra los Auditores y Notificadores del departamento de Fiscalización de la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, Mauro Carlo Borrayo Mejicano y Héctor Alfredo Ruano Rivas, señalando como agraviante la omisión por parte de éstos de conferirle audiencia para desvanecer cualquier reparo que hubiere surgido luego del trabajo de campo que realizaran sobre sus documentos contables, durante el período de imposición comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil. Considera que dicha actitud le es agraviante, ya que no tuvo la oportunidad de desvanecer los posibles aj ustes que hubieran surgido con posterioridad a la auditoría tributaria que fuera realizada sobre su documentación contable; además, aduce que las fotocopias de los documentos de su contabilidad que fueron aportadas como medios de

desvanecer los posibles aj ustes que hubieran surgido con posterioridad a la auditoría tributaria que fuera realizada sobre su documentación contable; además, aduce que las fotocopias de los documentos de su contabilidad que fueron aportadas como medios de prueba a la denuncia penal formulada en su contra por la Superintendencia de Administración Tributaria, fueron extraídas por las referidas personas sin orden de juez competente, lo cual es violatorio del artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a las autoridades impugnadas que le confieran audiencia, como corresponde, previamente a formular cualquier denuncia penal en su contra. ---III--- Del análisis de las constancias procesales que cons tituyen la pieza de amparo de primer grado, se extraen los siguientes datos relevantes: A la sede de la entidad contribuyente Constructora Cáceres y Mazariegos, Sociedad Anónima, se presentaron dos auditores para cumplir con el nombramiento realizado por el Coordinador de Contribuyentes Especiales del Departamento de Fiscalización de la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT–, con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, durant e los períodos impositivos mensuales, trimestrales y anual comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil. Para tales efectos suscribieron el acta un mil veintidós-dos mil dos (1022-2002) en la cual indicaron en el punto segundo que: “…si del trabajo de auditoría realizado surgieren ajustes éstos le serán notificados oportunamente.”; por lo que, conforme al requerimiento formulado, les puso a la vista los

que: “…si del trabajo de auditoría realizado surgieren ajustes éstos le serán notificados oportunamente.”; por lo que, conforme al requerimiento formulado, les puso a la vista los libros de contabilidad y sus respectivos documentos de soporte; b) según aduce, tales autoridades fotocopiaron toda aquella documentación contable sin su consentimiento, cuyas copias sirvieron a la Administración Tributaria como medios de prueba para la formulación de una denuncia penal en su contra por el delito de defraudación tributaria. ---IV--- Para determinar si los Auditores Tributarios impugnados ostentan la legitimación necesaria para soportar la pasividad del presente proceso y si la omisión por parte de ellos de conferirle audiencia a la entidad cont ribuyente ahora postulante, respecto de los ajustes formulados con posterioridad a la auditoría fiscal que fuera realizada sobre susExpediente 3411-2010 6

documentos contables, reviste las características precisas para que pueda ser considerada como acto de autoridad susceptibl e de ser examinado por vía del amparo, se considera ineludible realizar la siguiente acotación: La autoridad impugnada en un proceso de amparo, es aquel órgano estatal, de facto o de jure, investido con facultades o poderes de decisión o ejecución, cuy o ejercicio crea, modifica o extingue situaciones generales o concretas, de hecho o jurídicas, con trascendencia particular y determinada, de una manera imperativa, cuyos actos o resoluciones conllevan, necesariamente, las siguientes características: a) unilateralidad: que supone que su existencia y eficacia no requiere del concurso del particular frente al cual se ejercita, por lo que es suficiente la voluntad de quien emite o realiza el acto, sin

resoluciones conllevan, necesariamente, las siguientes características: a) unilateralidad: que supone que su existencia y eficacia no requiere del concurso del particular frente al cual se ejercita, por lo que es suficiente la voluntad de quien emite o realiza el acto, sin necesidad del consentimiento de aquél hacia quien se dirija ; b) imperatividad: que supedita la voluntad de dicho particular, quedando éste sometido a su decisión; es decir, el actuante se encuentra en situación de hegemonía frente a la autoridad, cuya voluntad y conducta subordina y domina; y c) coercitividad: considerada como la fuerza o poder de constreñimiento que se ejerce sobre el gobernado o particular a quien se dirija el acto para hacerse respetar, es decir, que es esencialmente ejecutable. [Conceptos vertidos en las sentencias del veintiséis de septiembre de dos mil ocho, veintiocho de septiembre de dos mil nueve y treinta de julio de dos mil diez, dictadas dentro de los expediente un mil setecientos cinco -dos mil ocho (1705 -2008), un mil cuatrocientos ocho -dos mil nueve (1408-2009) y tres mil trescientos d iecisiete-dos mil nueve (3317 -2009), respectivamente.] Además, se tiene que, conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, ésta puede contratar a personas individuales o jurídicas para que le presten servic ios administrativos, financieros, jurídicos, de cobro, percepción y recaudación de tributos, de auditoría y cualquier otro tipo de servicios profesionales o técnicos. Asimismo, en casos específicos, podrá delegar las funciones de fiscalización o control, r eservándose expresamente para sí misma, en

jurídicos, de cobro, percepción y recaudación de tributos, de auditoría y cualquier otro tipo de servicios profesionales o técnicos. Asimismo, en casos específicos, podrá delegar las funciones de fiscalización o control, r eservándose expresamente para sí misma, en todos los casos, la facultad de realizar dichas funciones a cualquier sujeto de control o fiscalización en adición a las realizadas por terceros. Eso sí, taxativamente regula que no serán delegables las facultades para determinar la obligación tributaria o el conferimiento de audiencia ni la aplicación de sanciones que son competencia exclusiva de la SAT. En el caso que se analiza las autoridades impugnadas, al omitir conferirle audiencia a la entidad ahora postulante, respecto de los hallazgos localizados producto de la revisión contable que realizaron sobre sus documentos de soporte, conforme las instrucciones recibidas por la Superintendencia de Administración Tributaria, no ejercieron poder público alguno, ni actuó por delegación de función análoga. Tal omisión no puede tampoco, por sí misma, obligar o desobligar a la entidad solicitante de amparo a modificar determinada conducta. La entidad postulante insiste en denunciar aquella omisión de audiencia como violatoria de su derecho de defensa; sin embargo, la misma no constituye una conculcación a derechos fundamentales, pues tales profesionales son los responsables de la supervisión, revisión, desarrollo y ejecución del trabajo de auditoría en las instituciones sujetas a control fiscal. No se les atribuye tampoco, a estos últimos, la representación formal de dicha institución pública ante un órgano jurisdiccional competente, para realizar algún acto como lo es en el presente caso, la denuncia penal formulada contr a la entidadExpediente 3411-2010 7

ahora amparista.

formal de dicha institución pública ante un órgano jurisdiccional competente, para realizar algún acto como lo es en el presente caso, la denuncia penal formulada contr a la entidadExpediente 3411-2010 7

ahora amparista. Del precepto citado tampoco se advierte que los informes de auditoría que tales empleados públicos rindan sean susceptibles de conferimiento de audiencia alguna o de ser cuestionados por vía de los recursos administrativos qu e contempla la ley de la materia, pues éstos constituyen el resultado final de su trabajo, mediante el cual dan a conocer a la autoridad que los nombró o contrató, por escrito, las incidencias y acciones correctivas de cada verificación; por lo que de exis tir anomalías o irregularidades en la fiscalización practicada, dicho informe deberá ser oficializado por el Superintendente de Administración Tributaria, procediéndose en tal caso conforme el artículo 70 del Código Tributario. De esa cuenta, no se considera agraviante dicha actuación, dado que no reviste las características anteriormente descritas. Por lo tanto, el amparo instado contra las autoridades antes referidas, debe denegarse. Cabe hacer énfasis en que no son los auditores tributarios los que se e ncuentran en la obligación de conferirle audiencia a la peticionante sino, en todo caso, a la persona, cuya autoridad representa la entidad fiscalizadora del Estado, pues ellos únicamente cumplieron con realizar una labor de campo, cuya facultad no es la d e conceder o no conceder audiencia alguna a la persona física o colectiva a la que hayan sido remitidos para ejercer un trabajo de auditoría. Dicha labor intelectual sólo implica la revisión de la documentación que hubiere sido requerida y

física o colectiva a la que hayan sido remitidos para ejercer un trabajo de auditoría. Dicha labor intelectual sólo implica la revisión de la documentación que hubiere sido requerida y que se le haya puesto a la vista, realizando para los efectos correspondientes, el informe o dictamen respectivo sobre los hallazgos. Esta labor manifestada tiene estrecha relación con la falta de coercibilidad que advierte esta Corte respecto del acto que se señala como agraviante. Por lo anterior, el amparo instado contra las autoridades antes referidas, debe denegarse por falta de legitimación pasiva. Las razones anteriores permiten comprender que la solicitud de amparo carece de fundamento y, por ende, debe denegarse p or su notoria improcedencia. Habiéndose decidido en ese sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, resulta procedente confirmar los numerales romanos I y II de la sentencia apelada, pero por los motivos aquí considerados; con la modificación de clarificar que, en caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobró se hará por la vía legal correspondiente. Asimismo, procede revocar el numeral romano III de dicho fallo, relativo a la condena en costas a la entidad postul ante, dado que esta Corte no ha reconocido legitimación para su cobro a entidad estatal, descentralizada o autónoma alguna, como tampoco ha comparecido al presente proceso sujeto procesal a quien pueda reconocérsele dicha facultad para su reclamo. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la

tampoco ha comparecido al presente proceso sujeto procesal a quien pueda reconocérsele dicha facultad para su reclamo. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituc ionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Constructora Cáceres y Mazariegos, Sociedad Anónima –postulante– en relación a los numerales I y II de la sentencia apelada, relativos a la denegatoria de amparo, dada su notoriaExpediente 3411-2010 8

improcedencia y a la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) impuesta al abogado patrocinante, por se r el encargado de la juridicidad del presente planteamiento y, como consecuencia, se confirman tales decisiones. II) Se modifica el numeral II relacionado, en el sentido que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobró se hará por la vía legal correspondiente. III) Con lugar el recurso de apelación respecto del numeral III de la sentencia apelada, que contiene la condena en costas a la entidad postulante; consecuentemente, no se hace especial condena en costas.

de apelación respecto del numeral III de la sentencia apelada, que contiene la condena en cost

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