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Amparos_3413-2010_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3413-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3413-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3413-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de abril de dos mil once.

En apelación, se examina la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diez , dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelacion es del Ramo Civil y Mercantil , constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Edgar Arturo Luis González Mazzero contra el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Ponciano Alfonso España Mazariegos . Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de marzo de dos mil diez , en el Juzgado de Paz Penal de Turno y posteriormente remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: la omisión de la autoridad impugnada de resolver y notificar al postulante el recurso de revocatoria, presentado contra la resolución de catorce de agosto de dos mil nueve, dictada por el Juez Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala, dentro del expediente ciento diez / dos mil nueve (110/2009), en la que ordenó suspenderle el servicio de agua. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto

que denuncia: al derecho de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el catorce de agosto de dos mil nueve, el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, resolvió dentro del expediente ciento diez / dos mil nueve (110/2009), suspenderle el servicio de agua tipo multiusuario; b) contra tal resolución presentó recurso de revocatoria ante el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, el cual for mó el expediente mil novecientos diecisiete / dos mil nueve (1917/2009); c) tramitado el recurso relacionado, fueron agotadas las instancias de ley, por lo que el mismo se encuentra en estado de resolver desde el mes de diciembre de dos mil nueve. D.2) Ag ravio que se reprocha al acto reclamado: estima el postulante que la autoridad impugnada vulneró sus derechos porque a la fecha han transcurrido en exceso los treinta días establecidos en la ley para que sean resueltas y notificadas la solicitud que dió origen al recurso de revocatoria, manteniéndose la suspensión del servicio de agua que tiene contratado con la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, en consecuencia, se le restablezca en la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) ,b), c), d) e), f), g) y h) d el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo

invocó los contenidos en los incisos a) ,b), c), d) e), f), g) y h) d el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala y la Asociación de Vecinos de las Fincas La Atalaya Peña Dorada y la Grosaleina . C) Informe circunstanciado: José Alexandro López Villagrán, Mandatario Especial Judicial con Representación de la Municipalidad de Guatemala informó: a) el once de febrero de dos mil nueve, JORGE MARIO DE LEONExpediente 3413-2010 2

JUÁREZ, presentó ante el Juzgado de Asuntos Municipales, denuncia contra EDGAR ARTURO LUÍS GONZÁLEZ MAZZERO, por infracciones a los Reglamentos Municipales y por el incumplimiento con las responsabilidades legales que tiene como lotificador, asimismo la limitación de los servicios públicos a que tienen derecho en la lotificación ubicada en la veintiocho calle cuatro guión veinte de la zona dieciséis, de esta ciudad capital; b) el Juzgado de Asuntos Municipales emitió resolución en la cual se ordena trasladar fotocopia de la referida denuncia a la Dirección de Control Territorial y a la Unidad de Asuntos Legales de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, en el primer caso, para q ue realice la investigación pertinente, así como la supervisión de campo en el

de la referida denuncia a la Dirección de Control Territorial y a la Unidad de Asuntos Legales de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, en el primer caso, para q ue realice la investigación pertinente, así como la supervisión de campo en el inmueble relacionado con el fin de establecer bajo qué condiciones fue construido el lugar y sí se solicitaron las licencias de construcción correspondientes; y en el segundo ca so para que informar an, si se presta el servicio de agua y bajo qué condiciones; c) el Juzgado de Asuntos Municipales recibió informe proveniente de la Dirección de Control Territorial, de esta Municipalidad, la cual en su parte conducente indica: " En nuestra base de datos se estableció que no existe ningún tipo de autorización municipal para lotificación indicada en la denuncia. Las licencias de construcción que esta Dirección ha emitido en años anteriores ha sido en base a la Certificación del Registro de la Propiedad presentada para cada unidad habitacional... "; d) el veintinueve de abril de dos mi nueve, el Juzgado de Asuntos Municipales confirió audiencia por cinco días, a Edgar Arturo Luís González Mazzero, para que se enterara de la denuncia presentad a en su contra, a fin de que ejerciera su derecho de defensa , resolución que fue notificada a las partes respectivamente, habiéndose evacuado la misma el ocho de mayo de dos mil nueve, así mismo se solicita que se le indique a los vecinos de Peña Dorada qu e se avoquen a la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala (Empagua) para solucionar su situación de agua; e) el Juzgado de Asuntos Municipales recibió un escrito de OSCAR EDMUNDO PALMA GALIANA, actuando en calidad de Presidente de la Junta Dire ctiva y

situación de agua; e) el Juzgado de Asuntos Municipales recibió un escrito de OSCAR EDMUNDO PALMA GALIANA, actuando en calidad de Presidente de la Junta Dire ctiva y Representante Legal de la asociación civil no lucrativa denominada Asociación de Vecinos Peña Dorada, solicitando que se tenga como una sola parte a dicha Asociación y a la parte que auxilia, el señor Jorge Mario De León Juárez, que se obligue al d enunciado a cumplir con todas las obligaciones que las leyes y reglamentos municipales le imponen, que se nombre a la Asociación de Vecinos Peña Dorada como Administradora del Residencial Peña Dorada y en consecuencia se le dé a ella la autoridad para admi nistrar la puerta de ingreso al Residencial, así como la administración de las calles, banquetas, áreas verdes y demás áreas comunes del residencial para evitar de esa forma futuras violaciones del denunciado a los vecinos y para que de esa forma los vecin os resuelvan cualquier situación que acaezca a través de la Asociación, adjuntando al mismo varios medios de prueba; f) el Juzgado de Asuntos Municipales emitió resolución en la cual tiene por presentado el escrito del señor OSCAR EDMUNDO PALMA GALIANA, as imismo ordenó remitir fotocopia simple al señor EDGAR ARTURO LUIS GONZÁLEZ MAZZERO, para que ejerciera su derecho de defensa, habiendo sido notificada las partes el veintisiete de mayo de dos mil nueve, respectivamente; g) en resolución de veintiséis de ma yo de dos mil nueve, emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales se le confiere audiencia a las partes y a las entidades respectivas, por el plazo de cinco días, contados a partir de notificada la

nueve, emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales se le confiere audiencia a las partes y a las entidades respectivas, por el plazo de cinco días, contados a partir de notificada la resolución para que se pronuncien respecto a los extremos denunciados según su competencia; h) el tres de junio de dos mil nueve, el señor Edgar Arturo Luís González Mazzero evacuó la audiencia conferida y solicitó que se desestime el memorial presentadoExpediente 3413-2010 3

por los vecinos de Peña Dorada; i) se recibió providencia identificada con número DAJ punto trescientos setenta y cuatro guión dos mil nueve (DAJ.374-2009), proveniente de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito, la cual indica: "Que en los registros de Junta Directiva de EMETRA no existe aut orización para la construcción de la garita de entrada de la Finca Peña Dorada"; j) el diez de junio de dos mil nueve, el Juzgado de Asuntos Municipales tuvo por recibida la providencia enviada por la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsi to y en virtud de su contenido orden ó como medida de urgencia al señor Edgar Arturo Luís González Mazzero y a la Asociación de Vecinos Peña Dorada, para que procedan en forma inmediata a dar acceso libre a peatones y a cualquier tipo de vehículo, a través del retiro de los portones y obstáculos que se encuentran en la entrada de la finca descrita, toda vez que no están autorizadas por la Municipalidad, habiendo sido notificada las partes dentro del presente expediente; k) el quince de junio del año dos mil nueve, el Juzgado de Asuntos Municipales emitió

que se encuentran en la entrada de la finca descrita, toda vez que no están autorizadas por la Municipalidad, habiendo sido notificada las partes dentro del presente expediente; k) el quince de junio del año dos mil nueve, el Juzgado de Asuntos Municipales emitió resolución en la cual se enmienda el procedimiento administrativo, dejando sin efecto la resolución de diez de junio del dos mil nueve, antes descrita, así como sus respectivas notificaciones, toda vez que al haberse decretado la medida de urgencia no se contaba con el informe solicitado por ese Juzgado, proveniente de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles (IUSI), que indicara si la propiedad afectada era propiedad privada, propiedad municipal o propiedad pública, conservando su validez todo lo anterior a la misma, resolución que fue notificada a las partes; l) el diecisiete de junio de dos mil nueve, se t uvo por recibido el oficio proveniente de la Dirección de Desarrollo Social de esta Municipalidad y se señala el día dieciocho de junio de dos mil nueve, para llevar a cabo reconocimiento judicial en el inmueble relacionado a efecto de establecer la naturaleza del mismo, si es urban o o rústic o, con el fin de determinar si existen construcciones de vivienda; m) el Juzgado de Asuntos Municipales llevó a cabo el reconocimiento judicial señalado, constituyéndose en la veintiocho calle cuatro guión veinte de la zona dieciséis, San Gaspar, el señor Juez de Asuntos Municipales, oficial de trámite y delegados de la Dirección de Medio Ambiente, Dirección de Control Territorial y la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre

Municipales, oficial de trámite y delegados de la Dirección de Medio Ambiente, Dirección de Control Territorial y la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles (IUSI), a fin de verificar si el inmueble relacionado era una finca urbana o rústica, si existen construcciones, redactándose el acta respectiva; n) el dieciocho de junio del año dos mil nueve, la entidad Inmobiliaria y Administradora de Condominios Hontanar, Sociedad Anónima, presentó un escrito argumentando ser propietaria del inmue ble objeto de las presentes diligencias, indicando que el Juzgado de Asuntos Municipales carece de competencia para ordenar la remoción del portón y tubos que la sostenían, por ser propiedad privada y no municipal o pública, adjuntando fotografías; ñ) el J uzgado de Asuntos Municipales emit ió resolución en la cual t uvo por recibido memorial presentado por la Inmobiliaria y Administradora de Condominios Hontanar, Sociedad Anónima, teniéndose como parte a la misma en el expediente de merito; o) en providencia número DT guión cero quinientos guión cero nueve (DT -0500-09), proveniente de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles (IUSI), Departamento Técnico, se informa que: "El área que conforma Peña Dorada no tiene finca matriz que haya originado proyecto de urbanización alguno, sino que está conformada por cuatro fincas y los lotes que la conforman se desmembraron para sí mismo; ... La calle de acceso principal a Peña Dorada, forma parte de la finca inscrita en el Registro Gene ral de la

haya originado proyecto de urbanización alguno, sino que está conformada por cuatro fincas y los lotes que la conforman se desmembraron para sí mismo; ... La calle de acceso principal a Peña Dorada, forma parte de la finca inscrita en el Registro Gene ral de la Propiedad a favor de la entidad Inmobiliaria y Administradora de Condominios HontanarExpediente 3413-2010 4

Sociedad Anónima"; p) el Juzgado de Asuntos Municipales tuvo por recibido el dictamen emitido por la Dirección de Asuntos Legales de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala (EMPAGUA), respecto al problema del servicio de agua en la finca Peña Dorada, dictaminando que es procedente cortar el servicio público de agua potable, prestado por la Empresa Municipal prestadora del mismo en el inmueble ubica do en la veintiocho calle, cuatro guión veinte, zona dieciséis, San Gaspar de la Ciudad de Guatemala, en virtud que se violó el Reglamento de Servicio Público de Agua; q) el catorce de agosto de dos mil nueve, el Juzgado de Asuntos Municipales, en virtud d el dictamen anteriormente descrito, ordena a la Jefatura de Cortes y Reconexiones de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala (EMPAGUA), como medida preventiva, proceder al corte del servicio de agua potable desde su ramal en el referido inmueble, siendo notificadas las partes el catorce y diecisiete de agosto del dos mil nueve; r) el diecisiete de agosto del año dos mil nueve, Edgar Arturo Luís González Mazzero interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución anterior, siendo remitidas las diligencias al Honorable Concejo Municipal por ser el órgano que debe conocerlo; s) el

interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución anterior, siendo remitidas las diligencias al Honorable Concejo Municipal por ser el órgano que debe conocerlo; s) el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, admitió para su trámite el referido recurso y corrió audiencia por cinco días al interponente y a las partes. t) el cinco de mayo de dos mil diez, el Honorable Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, emitió la resolución número COM ochocientos dieciocho guión dos mil diez (COM818-2010) a través de la cual declaró din lugar el recurso de revocatoria, motivo por el cual el expediente un mil novecientos diecisiete diagonal dos mil nueve (1917/2009) ya fue culminado en su totalidad, no existiendo ninguna cuestión pendiente de resolver.. D) Pruebas: la diligenciada en el expediente de primer grado . E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Examinados el memorial que contiene la petición de amparo, el informe circunstanciado y los antecedentes respectivos re mitidos por la autoridad recurrida, se observa que en sesión ordinaria celebrada con fecha cinco de mayo de dos mil diez, punto veinticinco del acta número cincuenta y uno, se emitió resolución por parte de dicha autoridad, por medio de la cual declara: Si n lugar el recurso de Revocatoria intentado por el postulante de amparo, en contra de la resolución del catorce de agosto del año dos mil nueve, emitida por el Juez de Asuntos Municipales. De lo anterior este tribunal establece que la autoridad recurrida d e amparo, ya resolvió en definitiva la

del año dos mil nueve, emitida por el Juez de Asuntos Municipales. De lo anterior este tribunal establece que la autoridad recurrida d e amparo, ya resolvió en definitiva la pretensión formulada por el postulante, por lo que la presente acción dejó de tener materia, razón por la cual el amparo solicitado debe denegarse …” Y resolvió : “…I.- DENIEGA el amparo solicitado por Edgar Arturo Luis González Mazzero, contra el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, por falta de Materia; II. - Se exonera en el pago de costas al postulante y del pago de multa a su abogado Director y Procurador, Ponciano Alfonso España Mazariegos…”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante indicó que el agravio cometido en su contra no ha dejado de existir, ya que se violó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala al estar el expediente adm inistrativo que contiene el recurso de revocatoria que promoviera, por más de nueve meses en estado de resolver. Agregó que la autoridad impugnada con el ánimo de no ser sancionada, intenta opacar la realidad al pretender hacer creer que elExpediente 3413-2010 5

agravio dejó de existir al resolver extemporáneamente y luego de haber sido notificado de la acción de amparo planteada en su contra. Solicitó que se declare con lugar el presente amparo, se le restablezca en la situación jurídica afectada y se conmine a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto. B) El Concejo Municipal de la

amparo, se le restablezca en la situación jurídica afectada y se conmine a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto. B) El Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, autoridad impugnada , manifestó: el tribunal a quo resolvió apegado a derecho, ya que el cinco de mayo de dos mil diez, la autoridad recurrida de amparo res olvió en definitiva la pretensión formulada por el postulante, por lo que la presente acción dejó de tener materia y no existe agravo susceptible de ser reparado, razón por la cual el amparo solicitado se denegó. Solicitó que se declare sin lugar la apelación. C) La Asociación de Vecinos de las Fincas La Atalaya Peña Dorada y la Grosaleina, tercera interesada, manifestó que la autoridad impugnada dictó la resolución cuya omisión dio origen al presente amparo, un día después de haber sido notificada del mism o, con el único afan de alegar posteriormente falta de agravio y así evadir su responsabilidad en claro abuso de autoridad y violación a la ley. Se declare con lugar el presente amparo y se conmine a la autoridad impugnada a dar cumplimiento a lo resuelto. D) El Ministerio Público expuso que no comparte el criterio sustentado por el juez a quo al denegar la protección constitucional instada, pues es evidente la violación al derecho de defensa y de petición de la amparista como consecuencia de la falta de resolución y notificación a ésta de la solicitud planteada ante la autoridad impugnada. Solicitó que se declare con lugar la apelación intentada y en consecuencia se revoque la sentencia objetada y se otorgue el amparo. CONSIDERANDO -ISolicitó que se declare con lugar la apelación intentada y en consecuencia se revoque la sentencia objetada y se otorgue el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conlleven una lesión a los derechos de la persona, protegiéndole o restaurándole en la situación jurídica afectada; sin embargo, para determi nar su procedencia se hace necesaria la persistencia de dicho acto, resolución, disposición u omisión que cause agravio o amenace causarlo en la esfera jurídica del postulante y la persistencia o duración de los efectos gravosos de tal actuar. La protecció n constitucional instada queda sin materia que tutelar cuando la omisión de resolver que motivó el amparo ha cesado por la emisión y notificación de la respuesta pretendida. -IIEn el caso de estudio, Edgar Arturo Luis González Mazzero promueve amparo contra el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, señalando como lesiva la omisión de éste de resolver y notificar el recurso de revocatoria presentado contra la resolución de catorce de agosto de dos mil nueve dictada por el Juez Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala, dentro del expediente ciento diez / dos mil nueve (110/2009), en la que ordenó suspenderle el servicio de agua. Afirma la postulante que la autoridad impugnada vulneró sus derechos de defensa y de petición porque a la fecha de pre sentación del amparo no se había emitido y notificado resolución alguna respecto a la solicitud planteada. -IIIPreviamente a efectuar el análisis del acto reclamado, es necesario señalar que del

y de petición porque a la fecha de pre sentación del amparo no se había emitido y notificado resolución alguna respecto a la solicitud planteada. -IIIPreviamente a efectuar el análisis del acto reclamado, es necesario señalar que del examen de los medios de prueba aportados en el proceso, se establecen los siguientes hechos: a) mediante resolución de catorce de agosto de dos mil nueve, el Juez deExpediente 3413-2010 6

Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, resolvió dentro del expediente ciento diez / dos mil nueve (110/2009), como medida preventiva, suspenderle el servicio de agua; b) contra dicha resolución presentó recurso de revocatoria ante el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, el cual formó el expediente mil novecientos diecisiete / dos mil nueve (1917/2009); c) transcurrido el plazo previsto legalmente para que la autoridad impugnada emitiera la resolución respectiva, sin que lo hiciera, la solicitante acudió a la presente vía, alegando que pese a la obligación constitucional que conmina a dicha autoridad a dar respuesta legal a la p etición planteada, ésta omitió hacerlo, incurriendo en violación del artículo 28 de la Constitución Política de la República, que reconoce el derecho de petición; d) la autoridad recurrida, al remitir informe circunstanciado, informó que el cinco de mayo d e dos mil diez, emitió la resolución COM ochocientos dieciocho – dos mil diez (COM818-2010) en la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria intentado por el postulante, la cual le fue notificada el siete de mayo del mismo año.

ochocientos dieciocho – dos mil diez (COM818-2010) en la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria intentado por el postulante, la cual le fue notificada el siete de mayo del mismo año. Con base en lo expuesto en el párrafo anterior, al hacer el estudio del agravio denunciado consistente en la falta de resolución y notificación de la petición hecha por la postulante (mediante la solicitud planteada), esta Corte aprecia que, en efecto, existió un evidente retardo en la emisión de la resolución respectiva, pues transcurrió en demasía el tiempo desde que el recurso de revocatoria estuvo en estado de resolver. El hecho de que al momento de emitirse sentencia, el recurso de revocatoria ya había sido resuelto y notif icado, motivó que el amparo se denegara por falta de materia. El postulante está en desacuerdo con esta conclusión, pues insiste en que la violación al derecho de petición se concretó al haberse demorado en demasía la resolución del recurso de revocatoria. Insiste así en que se varíe la conclusión del a quo a efecto de que se le otorgue amparo con el fin de restablecerle en la situación jurídica afectada, conminándose a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto. Si bien esta Corte encuentra que hubo incumplimiento en responder en el plazo establecido en la Constitución, también aprecia que el otorgamiento de amparo y pronunciamiento de órdenes de cumplimiento ya no son necesarios, dado que el efecto positivo del amparo era conminar a la autoridad impugnada a resolver en un plazo que le fuera fijado, lo cual ya

órdenes de cumplimiento ya no son necesarios, dado que el efecto positivo del amparo era conminar a la autoridad impugnada a resolver en un plazo que le fuera fijado, lo cual ya no es necesario, pues ese acto que se pide sea declarado, ya fue ejecutado por la autoridad impugnada. A eso obedece la falta de materia, es decir, a la ausencia de permanencia de l os agravios que, por emitirse la resolución que se espera, devienen inexistentes. Dado que en casos de omisión de resolver, la probable violación persiste en tanto no se emita resolución; al darse respuesta, aquella situación agraviante deja de existir, de modo que no da lugar a un agravio consumado de modo irreparable. Distinto es que la mera tardanza hubiere provocado en el administrado algún daño colateral al derecho de petición, como un daño o perjuicio, en cuyo caso el afectado habrá de acudir a demandarlo en vías distintas. Por tal razón, habiéndose cumplido el objetivo perseguido por la amparista, la omisión de resolver que por esta vía se denuncia se ha tornado inexistente y, con ello, la acción constitucional instada ha quedado sin materia que tute lar. Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal en las sentencias de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, cinco de marzo y seis de agosto de dos mil diez, dictadas en los expedientes dos mil trescientos veintiséis – dos mil nueve, tres mil och ocientos veinte – dos mil nueve y novecientos dieciocho – dos mil diez (2326 -2009, 3820 -2009 y 918 -2010),Expediente 3413-2010 7

respectivamente. Por lo anterior la pretensión se torna improcedente y por lo mismo debe

novecientos dieciocho – dos mil diez (2326 -2009, 3820 -2009 y 918 -2010),Expediente 3413-2010 7

respectivamente. Por lo anterior la pretensión se torna improcedente y por lo mismo debe denegarse. Habiéndose denegado la protección constitucional solicitada en la primera instancia de este proceso, procede confirmar el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inci so c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Confirma la sentencia impugnada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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