Amparos_3416-2011_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3416-2011_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 3416-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3416-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de noviembre de dos mil once En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de julio de dos mil once, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en tribunal de amparo, en el amparo promovido por Óscar Argueta Hernández, Luis Gregorio Alfaro Veliz, Alfredo Enrique Beber Aceituno, Erwin Manuel Ortiz Castillo y Julio César Mol ina Zaldaña, en quien se unificó la personería, contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados David Felipe Tzay Ávila y Marvin Fernando Morales Segura. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el quince de febrero de dos mil once, en el Centro Administrativo de Gestión Penal de la Villa de Mixco. B) Acto reclamado : los amparistas señalan como tal: ―el abuso de autoridad del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y la tiranía mostrada por el actual Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por su actitud de no dejar el cargo que usurpa desde hace más de dieciocho meses‖. C) Violaciones que se denuncian: derecho de defensa y los principios del debido proceso y legalidad. D)
la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por su actitud de no dejar el cargo que usurpa desde hace más de dieciocho meses‖. C) Violaciones que se denuncian: derecho de defensa y los principios del debido proceso y legalidad. D) Hechos que motivan el a mparo: l o expuesto por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) son docentes (profesores titulares) de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala; b) el ingeniero Murphy Olympo Paiz Recinos fue electo como Decano de aquella Facultad para el período dos mil cinco – dos mil nueve (2005 -2009), el cual venció el treinta y uno de julio de dos mil nueve; b) el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala ya autorizó convocar a la elección de Decano de la Facultad de Ingeniería de esa casa de estudios, del período dos mil nueve - dos mil trece (2009 -2013). Para tal efecto ya se eligieron electores estudiantiles y electores profesionales no catedráticos; c) no obstante lo anterior, Murphy Olympo Paiz Recinos se mantiene en el cargo de Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala –acto reclamado-, no obstante que ya venció el período para el que aquél fue electo para desempeñar dicho cargo, y han transcurrido dieciocho meses desde la fecha en la que debió haber dejado el cargo antes citado, lo que genera una violación de los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala. D.2. Agravios que denuncia: estiman que con aquel proceder se les causa agravio, se obvia que al haber vencido el
Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala. D.2. Agravios que denuncia: estiman que con aquel proceder se les causa agravio, se obvia que al haber vencido el período para el que Murphy Olympo Paiz Recinos fue electo para desempeñar el cargo de Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, lo que procede, de acuerdo con los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, es que quien debe ejercer aquel cargo hasta que tome posesión el nuevo decano electo, es el Vocal Primero de la Junta Directiva de la Facultad aludida. D.3. Pretensión: solicitaron que se les otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala que se separe inmediatamente del cargo de Decano de la Facultad deExpediente 3416-2011 2
Ingeniería de la referid a casa de estudios al ingeniero Murphy Olympo Paiz Recinos. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) L eyes violadas : citaron los artículos 1, 2, 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada indicó: a) el Ingeniero Murphy Olympo Paiz
de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada indicó: a) el Ingeniero Murphy Olympo Paiz Recinos fue electo como Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemal a, para el período dos mil cinco - dos mil nueve (2005 -2009); b) oportunamente, la Junta Directiva de la Facultad de Ingeniería conoció del informe rendido por la Secretaria de dicha Facultad, en el que se indicó que el treinta y uno de julio de dos mil nu eve vencía el período para el que fue electo como decano de aquella Facultad el Ingeniero Murphy Olympo Paiz Recinos, de manera que la elección del nuevo decano debería llevarse a cabo en el primer semestre del año dos mil nueve. Al ser trasladado lo anterior a conocimiento del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, dicho órgano colegiado autorizó la convocatoria para la elección de Decano de la Facultad de Ingeniería. Para tal efecto, ya se han elegido los electores estudiantiles y a los electores profesionales no catedráticos; y c) el once de enero de dos mil once, la Junta Directiva de la Facultad de Ingeniería publicó en el períodico Prensa Libre, la convocatoria a elección final de Decano de aquella Facultad, que se debería llevar a cabo los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil once. C) Remisión de antecedentes: se remitieron actuaciones administrativas remitidas al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala con ocasión del proceso de elección de Decano de la Facultad de Ingeniería de aquella
once. C) Remisión de antecedentes: se remitieron actuaciones administrativas remitidas al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala con ocasión del proceso de elección de Decano de la Facultad de Ingeniería de aquella casa de estudios. D) Prueba: la que fue admitida por el tribunal de amparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado : la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en tribunal de amparo, consideró: ―este Tribunal establece: i) Que la presente acción de amparo no cumple con el presupuesto procedimental de definitividad consagrado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Person al y de Constitucionalidad, porque los postulantes al momento de presentar el presente amparo, con fecha quince de febrero del año dos mil once, no habían agotado el recurso a que hace referencia el artículo 75 del Reglamento de Elecciones de la Universida d de San Carlos de Guatemala; ii) La presente acción de amparo fue promovida por los postulantes en su calidad de catedráticos de la facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el día quince de febrero del año dos mil once, pero op ortuno resulta resaltar, que en esta garantía constitucional, no existe acción popular, porque se hace valer un derecho propio, es por ello, que para que sea viable es necesario que los actos de autoridad reclamados hayan producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos personales del reclamante, lo que excluye de manera absoluta la acción popular, salvo lo establecido en el artículo 25 de la Ley, respecto al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público en asuntos que
en la esfera de los intereses jurídicos personales del reclamante, lo que excluye de manera absoluta la acción popular, salvo lo establecido en el artículo 25 de la Ley, respecto al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público en asuntos que les han sido enc omendados; iii) Consta en las evacuaciones de audiencia, que con posterioridad a la promoción del presente amparo, los postulantes promovieron ante el Consejo Superior Universitario de la citada Universidad, recurso de revisión, lo que ahora permite advertir un erróneo señalamiento del acto reclamado razones éstas por las queExpediente 3416-2011 3
este Tribunal concluye, que la acción de amparo intentada, es inviable y así debe resolverse‖. Y resolvió: ―A) Deniega la presente acción de amparo promovido por Alfredo Enrique Beber Aceituno, Erwin Manuel Ortiz Castillo, Julio César Molina Zaldaña, Luis Gregorio Alfaro Véliz y Oscar Argueta Hernández, todos en su calidad de docentes de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala. B) Se condena en costas a los postulantes del amparo, y se impone a los abogados directores, David Felipe Tzay Ávila y Marvin Fernando Morales Segura, una multa de un mil quetzales, a razón de quinientos quetzales por cada uno, la cual deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la C orte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de insolvencia se cobrara por la vía legal correspondiente‖.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron. Expresaron como motivos de agravio en apelación , los
firme el presente fallo y en caso de insolvencia se cobrara por la vía legal correspondiente‖.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron. Expresaron como motivos de agravio en apelación , los siguientes: a) cuando promovieron amparo no se habían llevado a cabo las elecciones de Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Por esa razón, no podían interponer el recurso de revisión a que alude el artículo 75 del Reglamento de Elecciones de la citada Universidad; y b) sí tienen legitimación activa para promover amparo, por estimar que se les restringe en su derecho a elegir.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes de amparo realizaron una re iteración de los motivos de agravio esgrimidos en su escrito contentivo de apelación, y solicitaron que se revoque la sentencia impugnada y, como consecuencia, se les otorgue el amparo. B) La autoridad impugnada indicó que el fallo apelado fue emitido conf orme a derecho, pues no se cumplió con el principio de definitividad, al no agotarse el recurso de revisión previsto en el artículo 75 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni se precisó que el acto de autoridad hubiese producido un agravio directo a los amparistas. Solicitó que se confirme la sentencia de amparo de primer grado. C) El Ministerio Público expresó compartir el criterio sustentado por el tribunal a quo, y además agregó : a) los accionantes no ofrecieron medi os probatorios idóneos con los cuales se pudiera establecer con certeza que la autoridad reprochada les causó a ellos un
además agregó : a) los accionantes no ofrecieron medi os probatorios idóneos con los cuales se pudiera establecer con certeza que la autoridad reprochada les causó a ellos un agravio personal y directo con la emisión del acto reclamado; y b) al llevarse a cabo la correspondiente elección de Decano de la citada Facultad en los días dieciséis, diecisiete y dieciocho, todos de febrero de dos mil once, que fue impugnada por los postulantes mediante el recurso de revisión, se denota la existencia de falta de definitividad. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEl cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad del amparo es lo que posibilita el examen sobre el fondo de la pretensión deducida. Dentro de estos presupuestos está el de la legitimación de los sujetos activo y pasivo del p roceso (postulante y autoridad impugnada). De no concurrir legitimación en uno de aquellos, ello genera el incumplimiento de un presupuesto de procedibilidad que, a su vez, determina que la pretensión de amparo sea inviable. -- II -- Julio César Molina Zaldaña, Óscar Argueta Hernández, Luis Gregorio Alfaro Veliz, Alfredo Enrique Beber Aceituno y Erwin Manuel Ortiz Castillo promueven amparo contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. SeñalanExpediente 3416-2011 4
como acto reclamado ―el abuso de autoridad del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y la tiranía mostrada por el actual Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por su actitud de
como acto reclamado ―el abuso de autoridad del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y la tiranía mostrada por el actual Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por su actitud de no dejar el cargo que usurpa desde hace más de dieciocho meses‖. Indicaron los solicitantes de amparo que con dicho proceder se les causa agravio, pues no se toma en cuenta que el período para el cual el ingeniero Murphy Olympo Paiz Recinos fue electo como Decano de aquel la Facultad venció el treinta y uno de julio de dos mil nueve; de manera que han transcurrido dieciocho meses desde la fecha en la que aquel profesional debió haber dejado el cargo antes citado, lo que genera una violación de los artículos 44 y 45 de la Le y Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, pues quien debe ejercer aquel cargo hasta que tome posesión el nuevo decano electo, es el Vocal Primero de la Junta Directiva de la Facultad aludida. Solicitaron, como efecto positivo del otorgamiento de amparo, que se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala que se separe inmediatamente del cargo de Decano de la Facultad de Ingeniería de la referida casa de estudios al ingeniero Murphy Olympo Paiz Recinos. En la primera instancia de este proceso constitucional, la pretensión fue denegada, por haberse determinado falta de definitividad y falta de legitimación activa. La primera se sustentó en que de manera previa a la incoación del amparo no se había resuel to un recurso de revisión, que con fundamento en el artículo 75 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, fue promovido por los solicitantes de
se sustentó en que de manera previa a la incoación del amparo no se había resuel to un recurso de revisión, que con fundamento en el artículo 75 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, fue promovido por los solicitantes de amparo. En cuanto a la falta de legitimación activa, el tribunal de amparo de primer grado consideró que el amparo fue promovido por los postulantes en su calidad de ―catedráticos de la facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala‖ , pero que ―en esta garantía constitucional, no existe acción popular, porque se hace valer un derecho propio, es por ello, que para que sea viable es necesario que los actos de autoridad reclamados hayan producido agravio en la esfera de los intereses jurídicos personales del reclamante, lo que excluye de manera absoluta la acción popular‖. Aquellos dos motivos de desestimación fueron objetados en apelación. Sobre esas consideraciones, esta Corte no comparte que aquéllas sean las que deban fundamentar la desestimativa, por las siguientes razones: a) como el acto reclamado es señalad o como un proceder de hecho [― el abuso de autoridad del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala‖ por un lado y la actitud ―mostrada por el actual Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala (…) de no dejar el cargo que –según los amparistas — usurpa desde hace más de dieciocho meses‖, por otro], carece de idoneidad para impugnar aquella situación el medio de impugnación regulado en el artículo 75 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, pues éste procede cuando ― hubiere vicio fundamental‖ en las
meses‖, por otro], carece de idoneidad para impugnar aquella situación el medio de impugnación regulado en el artículo 75 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, pues éste procede cuando ― hubiere vicio fundamental‖ en las elecciones que se practiquen en la Universidad de San Carlos de Guatemala o en las elecciones para elegir autoridades [de aquella casa de estudios] que se realic en en los colegios profesionales; y b) precisamente por su calidad de docentes (profesores titulares) de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, esta Corte les reconoce a los solicitantes de amparo legitimación activa para p oder objetar actuaciones que se puedan suscitar en aquella unidad académica. Puntualizado lo anterior, se entra a conocer el proceder que se señaló como acto reclamado. Éste se pretende encuadrar en lo que los amparistas denuncian como ―el abuso de autoridad del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos deExpediente 3416-2011 5
Guatemala‖, sin indicarse concretamente en qué consiste tal abuso. Tampoco, en el decurso del proceso de amparo, los amparistas probaron de qué manera la autoridad impugnada hubiese podido incurrir en abuso de autoridad por el hecho de que en sus sesiones hubiese estado presente (el ingeniero Murphy Olimpo Paiz Recinos) quien decía fungir como Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Contrario a ello, la lectura de la exposición de agravios contenida en el escrito introductorio de amparo, permite determinar que los postulantes dirigen aquellos a cuestionar lo que ellos denominan como una ― tiranía mostrada por el actual Decano de la
Contrario a ello, la lectura de la exposición de agravios contenida en el escrito introductorio de amparo, permite determinar que los postulantes dirigen aquellos a cuestionar lo que ellos denominan como una ― tiranía mostrada por el actual Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por su actitud de no dejar el cargo que usurpa desde hace más de dieciocho meses‖ , y enmarcan el proceder del citado Decano en lo que ellos consideran una violación de los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Esto último no podría ser imputable a la autoridad contra la que se promovió amparo (Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos), y es ello lo que explica razonablemente la falta de conexidad que existe los motivos de agravio que se esgrimen en amparo y el (supuesto) ―abuso de autoridad‖ que se le imputa a la autoridad impugnada. Como lo anterior revela también una falta de legitimación pasiva de esta última autoridad, pues es al Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala a quien en sus argumentaciones los amparistas señalan como ser quien genera un proceder anómalo en el ejercicio del precitado cargo, es atinente aquí considerar que e n lo tocante a la legitimación pasiva, se ha aceptado por este tribunal que para establecer la concurrencia de ésta, se debe determinar la necesaria conexidad que debe existir entre la autoridad que presuntamente causó el agravio y aquélla contra la que se dirigió la pretensión (Vid, entre otros, la sentencia de doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, Expediente 884 -96, Gaceta Jurisprudencial 42, página 92).
la que se dirigió la pretensión (Vid, entre otros, la sentencia de doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, Expediente 884 -96, Gaceta Jurisprudencial 42, página 92). Como en este caso no concurre aquella conexidad, ni se probó en el proceso de amparo que de parte del Consejo Superior Universitario impugnado hubiese existido un proceder ligado con lo anterior que pudiera evidenciar aquella legitimatio ad processum, esta Corte concluye que es la falta de legitimación pasiva en la autoridad impugnada la que determina la notoria improcedencia del amparo solicitado. Por ello, procede confirmar parcialmente lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, respaldo que se da a la decisión de denegar amparo, pero precisándose que tal decisión se re spalda por la falta de legitimación pasiva concurrente en la autoridad impugnada. En cuanto a la condena en costas, procede revocar la misma por no haber en este caso sujeto procesal legitimado para su cobro, y procede elevar el monto de la multa impuesta a los abogados patrocinantes, por su responsabilidad en la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar parcialmente el recurso de apelación planteado por Julio CésarExpediente 3416-2011 6
Molina Zaldaña, Óscar Argueta Hernández, Luis Gregorio Alfaro Veliz, Alfredo Enrique Beber Aceituno y Erwin Manuel Ortiz Castillo. II) Se confirma la sentencia apelada en cuanto a la denegatoria del amparo solicitado, con la modificación de que la multa impuesta a los abogados patrocinantes David Felipe Tzay Ávila y Marvin Fernando Morales Segura, se fija en un mil quetzales, a cada uno de ellos, que deberán pagar en el lugar y plazo señalados en el fallo de primer grado. III) Se revoca la condena en costas decidida en el literal B) de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, no se hace especial condena en costa s. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente que contiene el proceso de amparo remitido a esta Corte.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
VICTOR MANUEL CASTILLO MAYEN
SECRETARIO GENERAL ADJUNTO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
VICTOR MANUEL CASTILLO MAYEN
SECRETARIO GENERAL ADJUNTO
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 3416-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de enero de dos mil doce.
Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Alfredo Enrique Beber Aceituno, de la sentencia de esta Corte emitida el veinticinco de noviembre de dos mil once, en la acción constitucional de amparo promovida por Óscar Argueta Hernández, Luis Gregorio Alfaro Véliz, Erwin Manuel Ortiz Castillo, Julio César Mo lina Zaldaña y Alfredo Enrique Beber Aceituno (en quién se unifico personería) contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
ANTECEDENTES
I. DEL AMPARO Y SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El solicitante de la aclaración y ampliación promovió amparo contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala; acción en la que señaló como acto reclamado ―el abuso de autoridad del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y la tiranía mostrada por el actual Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por su actitud de no dejar el cargo que usurpa desde hace más de dieciocho meses.‖.
La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, veintidós de julio de dos mil once denegó la protección constitucional solicitada.
La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, veintidós de julio de dos mil once denegó la protección constitucional solicitada.
II. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: Los postulantes apelaron la sentencia relacionada. Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados, los antecedentes del amparo y la resolución que conoció en alzada, enExpediente 3416-2011 7
sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil once, confirmó el fallo apelado.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLI ACIÓN: Alfredo Enrique Beber Aceituno, solicita aclaración y ampliación de la sentencia emitida por esta Corte, de conformidad con el argumento siguiente: ―2) Del porque existe contradicción y se tipifica en el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: 2.1. Si nosotros nos hemos visto beneficiados, al no ser condenados en costas resulta contradictorio que a nuestros abogados se les imponga multa,…; y, 2.2. No se indican motivos graves, del porqué se multa a nuestros abogados en contradicción con el artículo 577 del Código Procesal Civil y Mercantil.‖.
CONSIDERANDO -IEl artículo 70, primer párrafo, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que: ―Cuando los conceptos de un auto o de una s entencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse
sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.‖. -IIAl proceder al estudio de los argumentos expuest os por el solicitante, esta Corte advierte que éstos no están dirigidos a los conceptos contenidos en la sentencia que ameriten su aclaración, ni a la omisión de resolver sobre los puntos sobre los que versó el amparo, sino que a circunstancias propias del fondo del asunto –decisión del Tribunal de Amparo-, las cuales no constituyen razones de aclaración y ampliación, más si se toma en consideración que a lo largo de la sentencia, particularmente en su parte considerativa, figura el análisis de las razones que llevaron a la Corte a resolver como lo hizo, sin que se aprecie ambigüedad, obscuridad o contradicción en su contenido, ni omisión de tema sometido a su consideración. De lo anterior se evidencia que no concurre presupuesto alguno de los previstos en el artículo 70 de la Ley de la materia ya citado, necesarios para que procedan las solicitudes presentadas, lo cual impone su desestimatoria, debiendo hacerse el pronunciamiento respectivo en ese sentido. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268, 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163, inciso i), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Alejandro Maldonado Aguirre, se
y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Alejandro Maldonado Aguirre, se integra el Tribunal con la Magistrada María de los Ángeles Araujo Bohr. II. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación planteadas por Alfredo Enrique Beber Aceituno. III. Notifíquese.