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Amparos_3435-2010_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3435-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3534-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3435-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de abril de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil nueve, dictada por Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Servicios y Equipos Industriales de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Serg io Salvador González Ogaldes, y Walterio Fuentes Orellana, en su calidad de Representante de la Mortual de Demetrio Valterio Francisco Fuentes Herrarte, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Los postulantes actúan con el patrocinio de la aboga da Ada Haydé Cante Aroche. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el trece de agosto de dos mil ocho en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido, posteriormente, a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de veintitrés de julio de dos mil ocho, identificada como GJ – providencia – tres mil veintiséis, por la que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica literalmente indicó: “Por encontrarse el expediente al que hacen referencia los

providencia – tres mil veintiséis, por la que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica literalmente indicó: “Por encontrarse el expediente al que hacen referencia los presentados en el Ministerio de Energía y Minas por el Recurso de Revocatoria interpuesto en contra de la resolución identificada como GJ-providencia-2632 de fecha veinte de junio de dos mil ocho dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, no ha lugar las peticiones presentadas por los señores Sergio Salvador González Ogaldez y Walterio Fuentes Orellana en la calidad con que actúan, toda vez que esta Comisión derivado del recurso interpuesto, ya no es competente para conocer sobre dicho asunto ”, en el expediente administrativo formado con ocasión de denuncia presentada por los ahora postulantes en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Violación que denuncia: al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción de acto reclamado: a) los ahora postulantes acudieron ante la Comis ión Nacional de Energía Eléctrica a presentar denuncia contra Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por la inconformidad que les produjo la suspensión del servicio de energía eléctrica que dicha entidad acordó por la supuesta anomalía en la que habían incurrido al alterar el medidor de ese servicio, así como el consecuente cobro de un ajuste de la energía consumida no medida; b) considerando los daños irreparables que podría ocasionar la suspensión de energía eléctrica acordada y con el propósit o de efectuar las mediciones respectivas y establecer el consumo real del usuario, por medio de la resolución de diecinueve de junio de dos mil seis, la referida

el propósit o de efectuar las mediciones respectivas y establecer el consumo real del usuario, por medio de la resolución de diecinueve de junio de dos mil seis, la referida Comisión ordenó a la entidad denunciada reconectar el servicio de energía aludido en un plazo de veinticuatro horas, debiendo mantener al usuario en el goce del mismo hasta que se resolviera la denuncia, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se procedería conforme el marco jurídico vigente, debiendo informarle la observancia de l a orden en el plazo estipulado; c) posteriormente, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica realizó el estudio del caso y consideró que si la Empresa Eléctrica de Guatemala, SociedadExpediente 3534-2010 2

Anónima, formuló un señalamiento concreto acerca de la comisión de una c onducta típica antijurídica contemplada en el ordenamiento penal, no tenía competencia para conocer de la denuncia presentada, sin que antes un órgano jurisdiccional tuviera conocimiento y declarara la posible responsabilidad de los usuarios sobre los hech os que la citada empresa distribuidora les imputa, razón por la cual emitió la declaración correspondiente en resolución de veinte de junio de dos mil ocho; d) los amparistas presentaron recurso de revocatoria contra esa disposición, por lo que el expediente respectivo fue trasladado al Ministerio de Energía y Minas, sin que se les haya notificado la resolución de dicho recurso; e) en atención a la orden de inspección emitida para revisar el contador instalado en la trece avenida B uno - sesenta y seis de l a zona dos de Mixco, colonia la Escuadrilla,

recurso; e) en atención a la orden de inspección emitida para revisar el contador instalado en la trece avenida B uno - sesenta y seis de l a zona dos de Mixco, colonia la Escuadrilla, el once de julio de dos mil ocho, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, retiró el medidor de energía para realizar dicho análisis y verificar si existía la anomalía indicada; f) luego de efectuar el examen de mérito, dicha entidad detectó que el precinto de caja del contador estaba alterado en su interior y, asimismo, que el precinto de vidrio estaba alterado en el lado externo y, por esa razón, fue objeto de una prueba de interrogación electrónica, a la que no respondió; g) la anomalía hallada fue documentada en acta notarial de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco y el contador mencionado fue referido al laboratorio de comprobación y medida de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, d onde se determinó que dicho medidor únicamente registraba el veinte por ciento de lo que realmente se consumía; h) como consecuencia del fraude aludido y con base en lo establecido en el artículo 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, se le impuso a la entidad Servicios y Equipos Industriales de Guatemala, Sociedad Anónima, la obligación de pagar el consumo de energía eléctrica no medido formulando el requerimiento de cobro respectivo y, además, con fundamento en el artículo 50 de la Ley Gene ral de Electricidad, se acordó la suspensión del servicio y el retiro de dicho medidor; i) los postulantes aducen haber hecho del conocimiento de la Comisión impugnada esa situación por vía telefónica, oportunidad en la que les indicaron que en

dicho medidor; i) los postulantes aducen haber hecho del conocimiento de la Comisión impugnada esa situación por vía telefónica, oportunidad en la que les indicaron que en virtud del recurso de revocatoria antes mencionado, era el Ministerio de Energía y Minas el que debía verificar la misma, por lo que se comunicaron de manera telefónica con esa dependencia, y se les informó que el Ministerio no podía resolver cuestiones que son objeto de control de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; j) el veinte de junio de dos mil ocho los amparistas presentaron un escrito ante éste último órgano para denunciar el incumplimiento de la referida distribuidora, de la orden que el mismo había emi tido de no suspender el servicio de energía eléctrica hasta que se resolviera en definitiva el asunto; sin embargo, en resolución de veintitrés de julio de ese año, dicha Comisión dispuso que: “…No ha lugar a las peticiones por los señores Sergio Salvador González Ogaldes y Walterio Fuentes Orellana en la calidad con que actúan, toda vez que esta Comisión derivado del recurso interpuesto ya no es competente para conocer sobre dicho asunto…”. k) luego de ello, los interesados se presentaron en la Empresa Elé ctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, para expresar el agravio que se les había ocasionado, alegando que no podían disponer la relacionada suspensión hasta que estuviera resuelta aquella denuncia, pero allí les informaron que no les había sido notificado el recurso de revocatoria que presentaron; y l) posteriormente los accionantes acudieron, de nueva cuenta, a la Comisión impugnada y al Ministerio de Energía y Minas, y en ambos lugares les indicaron

pero allí les informaron que no les había sido notificado el recurso de revocatoria que presentaron; y l) posteriormente los accionantes acudieron, de nueva cuenta, a la Comisión impugnada y al Ministerio de Energía y Minas, y en ambos lugares les indicaron que no tenían obligación legal de notificar el mencionad o recurso. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los postulantes aducen que la distribuidora EmpresaExpediente 3534-2010 3

Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, no debió suspender el servicio de energía eléctrica en virtud de la orden que emitió la Comisión Naci onal de Energía Eléctrica o, en su defecto, debió informar a dicho órgano del corte efectuado. Además, el recurso de revocatoria que interpusieron debía ser notificado a la referida distribuidora por parte de dicha Comisión o por el Ministerio de Energía y Minas, para que, como usuarios, no quedaran en total estado de indefensión, aún cuando las autoridades mencionadas aseguren que la ley no les obliga a hacerlo. D.3) Pretensión: solicitaron que se otorgue el amparo y que, como consecuencia, se declare que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es competente para conocer las violaciones cometidas por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, especialmente por el incumplimiento de resoluciones que oportunamente fueron emitidas por la referida C omisión, en las que obligaba a citada entidad a ejecutar cierta acción. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

entidad a ejecutar cierta acción. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin especificar literal. G) Leyes violadas: citaron los artículos 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 13 y 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional no se otorgó. B) Terceros interesados : a) Ministerio de Energía y Minas; y b) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: de lo informado por la autoridad impugnada se resume: a) Servicios Industriales de Guatemala, Sociedad Anónima presentó denuncia con el objeto de expresar su incon formidad con la suspensión del servicio de energía eléctrica que le efectuó la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, derivada del señalamiento de ésta del hallazgo de una supuesta anomalía en el servicio que se presta con el contador número K – veintiun mil cuatrocientos treinta y dos; b) siendo que el señalamiento concreto efectuado por la referida entidad distribuidora se trata de una conducta típica, antijurídica contemplada en el Código Penal en sus artículos 249, hurto de fluidos, 254, robo de fluidos y 270, estafa de fluidos, esa Comisión determinó que no tenía competencia para conocer de aquella denuncia, sin que antes sea resuelto el asunto por un órgano jurisdiccional y se exima de responsabilidad al usuario del servicio; y c) por ese mo tivo emitió la resolución identificada como G J – Providencia -dos mil seiscientos treinta y dos

jurisdiccional y se exima de responsabilidad al usuario del servicio; y c) por ese mo tivo emitió la resolución identificada como G J – Providencia -dos mil seiscientos treinta y dos (GJ-Providencia-2632), contra la que los ahora postulantes interpusieron recurso de revocatoria, por lo que se elevó el expediente administrativo al Ministerio de Energía y Minas el dieciséis de julio de dos mil ocho, impugnación que aun se encuentra en trámite. D) Pruebas: las diligenciadas como tales en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Amparo consideró: “…El postulante (sic) en s u escrito inicial introductorio de amparo, al concretizar a la autoridad contra la que se plantea la acción, indicó que la promueve en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que se decrete la suspensión provisional de la resolución de fec ha veinte de julio de dos dos mil ocho en la que dicha Comisión resuelve que no es competente para conocer de la denuncia presentada en contra de la Empresa Eléctrica, razón por la cual presentaron recurso de Revocatoria el cual fue elevado al Ministerio d e Energía y Minas. Pero es el caso que el reclamo es por que los personeros de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima con fecha once de julio del dos mil ocho retiraron el medidor de energía por una anomalía no pagada (sic) y que desde ese momento no gozan del servicio de energía eléctrica… Esta Sala al hacer un estudio de las actuaciones y de lo expuesto enExpediente 3534-2010 4

el amparo establece que realmente su pretensión es que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima les restablezca el servicio de energía eléctrica

el amparo establece que realmente su pretensión es que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima les restablezca el servicio de energía eléctrica restituyéndoles en la situación jurídica afectada, hasta en tanto no se resuelva por parte del Ministerio de Energía y Minas, el Recurso de Revocatoria interpuesto y que mientras esto no suceda, la Comisión debe ordenar a la Empresa Eléct rica de Guatemala, Sociedad Anónima, que le restituya el servicio de energía, dejando en suspenso en cuanto a los postulantes la resolución de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho. Identificada como DCC-99-2006, por medio de la cual, la Comisión de Energía Eléctrica se declaró no competente para conocer de la denuncia planteada por los postulantes... Al efectuar el análisis respectivo, se advierte que la postulante (sic) realiza un señalamiento incorrecto de la autoridad a la que es imp utable la emisión del acto reclamado, pues el señalado por ella como agraviante no fue realizado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sino por el distribuidor de la energía, es decir la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, quien con fecha once de julio de dos mil ocho, por supuestas anomalías no pagadas, retiró el medidor de energía eléctrica (folio diez expediente). De esa cuenta, si alguna razón de agravio hubiera sido posible analizar, éste sería atribuible a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, ya que el Recurso de Revocatoria interpuesto ante el Ministerio de Energía y Minas, tiene efectos suspensivos, como ya lo ha

la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, ya que el Recurso de Revocatoria interpuesto ante el Ministerio de Energía y Minas, tiene efectos suspensivos, como ya lo ha expuesto el tribunal constitucional en reiterados fallos. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el amparo debe denegarse por ser notoriamente improcedente, dada la falta de legitimación pasiva en la autoridad impugnada y el incorrecto señalamiento del acto que causa agravio ya que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, está legitimada para ser sujeto pasivo del Amparo, en virtud de que por prestar un servicio público, sus actos pueden afectar derechos que la constitución y leyes reconocen…”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por los postulantes en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. II) Se condena en costas a los postulantes y se impone la multa de un mil quetzales (Q 1,000.00) a la abogada patrocinante Ada Haydé Canté Aroche por ser la responsable de la juridicidad de su planteamiento, la que deberá hac er efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del plazo de cinco días siguientes a que el presente fallo quede firme y, en caso de incumplimiento, su cobro deberá hacerse por la vía legal respectiva…”.

III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes no alegaron. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica – autoridad impugnada– reiteró lo que expuso en el informe circunstanciado que rindió

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes no alegaron. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica – autoridad impugnada– reiteró lo que expuso en el informe circunstanciado que rindió en su oportunidad y, además, insistió en afirm ar que la acción constitucional instada es improcedente porque el acto reclamado no sólo adolece de falta de definitividad, sino también porque no genera el agravio que los amparistas denuncian. También adujeron que el amparo no es la vía adecuada para imp ugnar una disposición de carácter general, refiriéndose a las funciones que le confiere la Ley General de Electricidad . Solicitó que se confirme la totalidad de la sentencia apelada y, como consecuencia, se deniegue el amparo y que se hagan las declaracion es que en derecho corresponde. C) El Ministerio de Energía y Minas no alegó . D) Empresa Eléctrica de Guatemala , Sociedad Anónima, tercera interesada, considera que la protección constitucional solicitada debe denegarse toda vez que la acción contiene vicio s que impiden que pueda prosperar, entreExpediente 3534-2010 5

ellos la falta de definitividad en el acto reclamado, la ausencia de agravio y la inexistencia de ilegalidad en el actuar de la autoridad impugnada, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación. Formuló su petición en ese sentido, solicitando que se confirme en su totalidad la sentencia apelada. E) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte la tesis sustentada por el Tribun al de Amparo de primer grado, pues considera

su totalidad la sentencia apelada. E) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte la tesis sustentada por el Tribun al de Amparo de primer grado, pues considera que lo solicitado por los accionantes va a depender de lo que decida el Ministerio de Energía y Minas respecto del recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de veinte de junio de dos mil ocho, por la que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica indicó que no era competente para conocer sobre la denuncia que hicieran los accionantes, sin antes haber sido declarada por el órgano jurisdiccional correspondiente la responsabilidad de los usuarios en los hechos que Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, les imputa. Por ello estima que el accionar de la autoridad impugnada no resulta violatorio a los derechos fundamentales de los amparistas, por lo que la decisión adoptada por la autoridad admin istrativa impugnada se encuentra dentro de las atribuciones que le corresponden conforme a la ley, e indicó que el acto reclamado carece de reproche alguno de relevancia constitucional que justifiquen la protección solicitada. Pidió que se confirme la se ntencia apelada y, como consecuencia, se deniegue la protección constitucional solicitada. CONSIDERANDO -IPara lograr la tutela del amparo como medio extraordinario de defensa, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito la violación de los derechos que la Constitución y leyes garantizan, sino que con ellos se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no puedan repararse

violación de los derechos que la Constitución y leyes garantizan, sino que con ellos se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando un a persona es afectada por un acto que le perturba algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva, sobre todo cuando la autoridad im pugnada ha actuado en el uso de sus facultades y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución y las leyes. -IIEl Tribunal de primer grado denegó la tutela constitucional pretendida por los postulantes, arguyendo falta de l egitimación pasiva en la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y, asimismo, incorrecto señalamiento del acto reclamado causante del agravio denunciado, decisión que inicialmente impugnaron los peticionarios mediante recursos de aclaración y ampliación, a mbos declarados sin lugar, en los que reafirmaron que la autoridad responsable del agravio lo es la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al haber emitido la resolución de veintitrés de julio de dos mil ocho. Inconformes con el fallo los amparistas interpusieron apelación, lo que motiva la revisión en grado de la sentencia en referencia. Como cuestión preliminar, esta Corte disiente de los fundamentos en que el Tribunal a quo apoyó la decisión de denegar el amparo planteado, en primer lugar, por cuanto que los postulantes han sido contestes en la acción en cuanto a dirigirla en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a la que atribuyen los agravios denunciados

cuanto que los postulantes han sido contestes en la acción en cuanto a dirigirla en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a la que atribuyen los agravios denunciados por haber emitido la resolución de veintitrés de julio de dos mil ocho, en la que, frente a laExpediente 3534-2010 6

denuncia de aquéllos derivada del retiro del medidor de consumo y suspensión del servicio por parte del distribuidor Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, dispuso no ha lugar a lo pretendido “ toda vez que esta Comisión derivado del recurso interpuesto ya no es competente para conocer sobre dicho asunto …”; el examen de las constancias procesales, evidencia que sí concurre en ésta la legitimación pasiva que como presupuesto procesal es de necesario examen en toda acción de amparo y, ad emás, que no se ha incurrido en el erróneo señalamiento del acto reclamado, pues el que ha sido individualizado como tal por los peticionarios efectivamente fue emitido por la mencionada Comisión; y, en segundo lugar, por cuanto que a diferencia de lo mani festado en tal fallo, la pretensión de los amparistas no es que se reestablezca por la entidad distribuidora ya identificada el servicio de energía eléctrica, sino que al dejarse en suspenso definitivo el acto reclamado se ordene a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que se reconozca competente para conocer de las denuncias que ellos formulan contra la distribuidora. -IIIAcotado lo anterior, procede entonces el examen del asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción constitucional. A los fine s del mismo resulta pertinente puntualizar las siguientes circunstancias: a) al admitir a trámite la denuncia formulada por

Acotado lo anterior, procede entonces el examen del asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción constitucional. A los fine s del mismo resulta pertinente puntualizar las siguientes circunstancias: a) al admitir a trámite la denuncia formulada por los ahora postulantes en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en resolución de diecinueve de junio de dos mil ocho la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ordenó a la distribuidora que, por los daños irreparables que se pudieran causar con motivo de la suspensión del servicio por parte de la entidad denunciada, reconectar el mismo manteniéndolo hasta que se resolviera en definitiva sobre la denuncia; b) en resolución de veinte de junio del indicado año, la indicada Comisión resolvió no ser competente para conocer de la denuncia “ hasta que el órgano jurisdiccional correspondiente haya declarado la responsabili dad de los hechos que la distribuidora le atribuye a los usuarios y la procedencia de los cobros por supuesta energía consumida no medida”; c) al impugnar los denunciantes tal decisión mediante revocatoria, la Comisión procedió a elevar con informe circuns tanciado el expediente al Ministerio de Energía y Minas, el que lo recibió el dieciséis de julio de dos mil ocho; d) ante la suspensión del servicio ejecutada nuevamente el once de julio de dos mil ocho por la entidad distribuidora, los ahora amparistas co mparecieron por escrito ante la Comisión a denunciarlo e invocar inobservancia de la orden contenida en la resolución identificada en el inciso a) anterior, la que estimaban aun vigente pues la decisión de declararse no competente dictada por la Comisión n o se encontraba firme como consecuencia del

denunciarlo e invocar inobservancia de la orden contenida en la resolución identificada en el inciso a) anterior, la que estimaban aun vigente pues la decisión de declararse no competente dictada por la Comisión n o se encontraba firme como consecuencia del recurso de revocatoria por ellos interpuesto; y e) la Comisión profirió resolución de veintitrés de julio del mismo año -acto reclamado-, identificada como GJ – providencia – tres mil veintiséis (GJ -providencia-3026), en la que declaró no ha lugar la petición de nueva orden de reconexión “ Por encontrarse el expediente al que hacen referencia los presentados en el Ministerio de Energía y Minas por el Recurso de Revocatoria interpuesto en contra de la resolución identificada como GJ-providencia-2632 de fecha veinte de junio de dos mil ocho… toda vez que esta Comisión derivado del recurso interpuesto, ya no es competente para conocer sobre dicho asunto…”. Las acciones que decidieron tomar los ahora postulantes luego de advertir que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, decidiera, con fundamento en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, retirar el medidor y suspender la prestación del servicio, como consecuencia de no haber sido notificada de la interposición y admisiónExpediente 3534-2010 7

a trámite del recurso de revocatoria, fueron equivocadas, porque aún cuando ya tenían conocimiento de que la Comisión impugnada se reconocía incompetente para resolver el asunto denunciado, la pusieron nuevamente al tanto de la situación, en lugar de impulsar el conocimiento y resolución del recurso de revocatoria y/o motivar que el indicado

conocimiento de que la Comisión impugnada se reconocía incompetente para resolver el asunto denunciado, la pusieron nuevamente al tanto de la situación, en lugar de impulsar el conocimiento y resolución del recurso de revocatoria y/o motivar que el indicado Ministerio notificara lo pertinente a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. Es decir que los accionantes llevaron a cabo un a serie de acciones erróneas para conseguir el levantamiento de la medida de coerción, o bien, sanción, que la entidad distribuidora mencionada tomó al suspender el servicio de energía que les suministraba, pues les correspondía, en todo caso, incitar el p ronunciamiento que el Ministerio de Energía y Minas, como autoridad superior, debía emitir para establecer la competencia del órgano cuestionado mediante la resolución del recurso de revocatoria planteado con ese propósito y, con base a ello, satisfacer s u pretensión, teniendo, además, posibilidad de advertir la falta de notificación a la entidad distribuidora y oportunidad, en su caso, de solicitar que dicha comunicación tuviera lugar, o bien, de impugnar esa ausencia en el trámite respectivo. Al haber errado en la adecuada consecución de la defensa de sus intereses obtuvo, como consecuencia, la desestimación del requerimiento que formuló para denunciar aquella suspensión, la que constituye el contenido esencial de la resolución reclamada en amparo; adem ás, provoca que, por la misma razón, no pueda estimarse agraviante dicha resolución pues, al proferirla, la Comisión actuó de conformidad con el marco normativo de sus funciones al no contar con el expediente respectivo.

agraviante dicha resolución pues, al proferirla, la Comisión actuó de conformidad con el marco normativo de sus funciones al no contar con el expediente respectivo. Los anteriores razonamientos conll evan a concluir que el amparo solicitado debe ser denegado y que, por haber resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada, pero por los motivos aquí estimados, con la sola modificación del fallo en su parte reso lutiva para revocar la condena en costas, que no es procedente por cuanto que no existe sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, confirma la sentencia apelada, con modificación en su parte resolutiva de no condenar en costas a los postulantes por la razón considerada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente de amparo al Tribunal de origen.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 3534-2010 8

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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