Amparos_3436-2006_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3436-2006_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 3436-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3436-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de noviembre del dos mil seis , dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala , constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por el Comité Pro Mejoramiento Comunal de la Aldea Azacualpilla del municipio de Palencia del departamen to de Guatemala, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala . El postulante actuó con el patrocinio del abogado Mario Francisco García Pineda.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado el dos de junio de dos mil seis, ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: ejecución de medida de urgencia decretada en resolución de treinta de agosto de dos mil cinco, mediante oficio de doce de septiembre de dos mil cinco , dentro de juicio ordinario civil promovido por Sergio Mario Duarte Morales contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima . C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proce so. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales de los antecedentes de amparo se resume: a) el veintiuno de enero de dos mil dos, Sergio Mario Duarte Morales promovió ante el Juzgado Cuarto de Primera I nstancia del Ramo Civil del
antecedentes de amparo se resume: a) el veintiuno de enero de dos mil dos, Sergio Mario Duarte Morales promovió ante el Juzgado Cuarto de Primera I nstancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios por expropiación contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en virtud de argumentar ser el legítimo propietario del terreno y su s nacimientos de agua que dicha entidad comercial explota sin su consentimiento al introducir energía eléctrica al tanque de su propiedad; b) la entidad demandada, al contestar la demanda, llamó como tercero interesado al ahora amparista ; la demanda se tu vo por contestada en sentido negativo y se emplazó al Comité Pro Mejoramiento de la Aldea Azacualpilla, como terce ro interesado mediante resolución de veinte de febrero de dos mil dos; c) el veintiséis de agosto de dos mil dos, el amparista fue notificado personalmente de la demanda ordinaria , a través de su representante legal, José Antonio Rodríguez Chuga ; d) las actuaciones procesales del juicio ordinario continuaron siendo notificadas por los estrados del tribunal durante toda la gestión que hasta la fe cha se lleva en dicho proceso; e) por ejecución de sentencia de amparo emitida en segunda instancia por la Corte de Constitucionalidad el cinco de abril de dos mil cuatro, el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala (a cargo del juicio ordinario por excusa del Juez Cuarto) dictó enmienda de procedimiento declarando nulo lo actuado desde la resolución de veinte de febrero del dos mil dos, mediante la cual se había emplazado al Comité indicado (el motivo de la
procedimiento declarando nulo lo actuado desde la resolución de veinte de febrero del dos mil dos, mediante la cual se había emplazado al Comité indicado (el motivo de la enmienda fu eron insuficiencias detectadas en el mandato que ejercía la parte demandada); sin embargo, las actuaciones procesales se continuaban notificando al Comité por medio de los estrados del Juzgado; f) el diecinueve de agosto del dos mil cuatro, el demandante s olicitó que, como medida precautoria, se decretara la suspensión del servicio de energía eléctrica, con base en el inciso 1.b del artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil, petición a la que se accedió mediante resolución de treinta deExpediente 3436-2006 2
agosto de d os mil cinco ( acto reclamado), la cual fue notificada por los estrados del tribunal al ahora amparista; g) el doce de septiembre de dos mil cinco, se faccionó el oficio respectivo para la ejecución de la medida precautoria decretada dirigido a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, la que informó, el nueve de mayo de dos mil seis , que había suspendido el servicio de energía eléctrica en el tanque de captación. Argumenta el amparista que el acto reclamado es arbitrario porque: ( i) no es parte d entro del proceso ordinario promovido por Sergio Mario Duarte Morales y tal actuación no le ha sido notificada; ( ii) no se le otorgó oportunidad de defenderse dentro del proceso ordinario; ( iii) se pretende que se extingan las servidumbres de conducción de energía eléctrica, de agua y de paso que se encuentran inscritas sobre la finca
del proceso ordinario; ( iii) se pretende que se extingan las servidumbres de conducción de energía eléctrica, de agua y de paso que se encuentran inscritas sobre la finca propiedad de Sergio Mario Duarte Morales. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : no indicó. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 2º, 4º, 12, 44, 127, 128, 152 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 4, 9, 16, 17 y 18 de la Ley del Organismo Judicial; 752 al 755, 758 y 759 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Sergio Mario Duarte Morales y Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima . C) Remisión de antecedentes: expediente del juicio ordinario civil cuarenta y cinco – dos mil cuatro del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: los antecedentes de l amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…este Tribunal constitucional advierte que la medida relaci onada excede la finalidad y naturaleza de las providencias de urgencia, pues con ello no se previene peligro inminente e irreparable ni se tiende a asegurar derechos del actor; y, por el contrario, dicha medida si causa perjuicio a los habitantes de la Ald ea Azacualpilla, en virtud de que derivado de la medida precautoria, se suspendió el servicio de energía eléctrica en el
dicha medida si causa perjuicio a los habitantes de la Ald ea Azacualpilla, en virtud de que derivado de la medida precautoria, se suspendió el servicio de energía eléctrica en el tanque de captación de agua , al que tienen derecho los vecinos de dicha Aldea… [sic]”. Y resolvió: “Otorga amparo al señor Rudy Arnoldo Ruano Reyes, en su calidad de Presidente y Representante Legal del Comité Promejoramiento Comunal de la Aldea Azacualpilla del municipio de Palencia de este departamento; y, como consecuencia; a) Se deja sin efecto en cuanto al reclamante el numeral romano II) de la resolución de fecha treinta de agosto del año dos mil cinco, que decretó como medida de urgencia la suspensión del servicio de energía eléctrica , en el tanque de captación relacionado en el memorial número siete mil cuatrocientos sesenta y seis, dentro del juicio ordinario identificado con el número cuarenta y cinco guión dos mil cuatro; b) Para los efectos positivos de este fallo la autoridad impugnada deberá dictar resolución denegando la providencia de urgencia solicitada por el abogado Sergio Mario Duarte Morales, en el proceso ordinario antes identificado, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá multa de mil quetzale s, sin perjuicio de las responsabilidades legales consiguientes; c) No hay condena en costas”.
III. APELACIÓN: El tercero interesado, Sergio Mario Duarte Morales, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos e n el memorial de interposición de
III. APELACIÓN: El tercero interesado, Sergio Mario Duarte Morales, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos e n el memorial de interposición de amparo, solicitó que se confirme la sentencia venida en grado . B) Sergio Mario Duarte Morales, tercero interesado, argumentó que: i) es propietario de la finca nueve, folioExpediente 3436-2006 3
nueve del libro mil quinientos ochenta y seis de Guatemala y de los nacimientos de agua que están dentro del mismo, según consta en la inscripción registral, en la cual también consta que el inmueble goza de servidumbres de paso, de agua y pesa sobre el mismo una servidumbre de conducción eléctrica, lo q ue no significa derecho de explotación o instalación para beneficio y aprovechamiento comercial; ii) el amparista y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, pretenden explotar los nacimientos de agua sin su consentimiento o autorización; iii) la resolución que consiste en el acto reclamado fue debidamente notificada al amparista el doce de septiembre del dos mil cinco; iv) el artículo 534 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que “Las providencias precautorias se dictarán sin oír a la parte contra quien se pidan y surtirán todos sus efectos, no obstante cualquier incidente, excepción o recurso que contra ellos se haga valer, mientras no sean revocadas o modificadas”; y derivado de que el amparista fue debidamente notificado de la resolu ción impugnada, pudo haber hecho uso de los remedios procesales ordinarios; C) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad
valer, mientras no sean revocadas o modificadas”; y derivado de que el amparista fue debidamente notificado de la resolu ción impugnada, pudo haber hecho uso de los remedios procesales ordinarios; C) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, argumenta que la servidumbre de conducción eléctrica que pesa sobre el bien inmueble de Sergio Mario Duarte Morales, se rige por la Ley General de Electricidad, razón por la que no debió cortarse la energía eléctrica pues se causa un daño a la comunidad y que la medida precautoria decretada no tiene como finalidad principal asegurar las resultas del proceso ordinario. D) El Ministerio Público expresó que la autoridad judicial impugnada se excedió en sus funciones al decretar la providencia de urgencia relacionada al no ser ésta congruente con el objeto perseguido por el actor sino que transgredió los derechos de una comunidad y las disposiciones del artículo 127 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - ILa procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes reconocen. Deviene falto de prosperabilidad el amparo cuando quien lo postula intenta que por esa vía se resuelva el debate surgido en torno a una determinada situación jurídica cuya elucidación ha de efectuarse de conformidad con los procedimientos que la ley ordinaria establece. - IISergio Mario Duarte Morales, tercero interesado, apeló la sentencia de amparo dictada en primera instancia argumentando que es propietario de la finc a nueve, folio
establece. - IISergio Mario Duarte Morales, tercero interesado, apeló la sentencia de amparo dictada en primera instancia argumentando que es propietario de la finc a nueve, folio nueve del libro mil quinientos ochenta y seis de Guatemala y de los nacimientos de agua que están dentro del mismo, según consta en la inscripción registral, y que sobre los mismos no ha autorizado o concedido derecho de explotación o instal ación para beneficio y aprovechamiento comercial de terceros. Asimismo, aduce que la resolución que consiste en el acto reclamado fue debidamente notificada al amparista (Comité Pro -Mejoramiento Comunal Aldea Azacualpilla) el doce de septiembre del dos mil cinco y que según el artículo 534 del Código Procesal Civil y Mercantil las providencias precautorias se dictarán sin oír a la parte contra quien se pidan y surtirán todos sus efectos, no obstante cualquier incidente, excepción o recurso que contra ellos se haga valer, mientras no sean revocadas o modificadas. - IIIEsta Corte, al examinar las constancias procesales y los argumentos de las partesExpediente 3436-2006 4
procesales interesadas en la decisión de este caso, advierte que: (A) El tribunal de primer grado otorgó la protección constitucional solicitada considerando que “la medida [precautoria] relacionada excede la finalidad y naturaleza de las providencias de urgencia, pues con ello no se previene peligro inminente e irreparable ni se tiende a asegurar derechos del actor; y, por el contrario, dicha medida si causa p erjuicio a los habitantes de la Aldea Azacualpilla, en virtud de que derivado de la medida precautoria, se suspendió el
derechos del actor; y, por el contrario, dicha medida si causa p erjuicio a los habitantes de la Aldea Azacualpilla, en virtud de que derivado de la medida precautoria, se suspendió el servicio de energía eléctrica en el tanque de captación de agua, al que tienen derecho los vecinos de dicha Aldea… [sic]”; ( B) la medida precautoria decretada dentro del juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios por expropiación promovido contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, consistió en la suspensión del servicio de energía eléctrica, decretada con base en el inciso 1.b del artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil, petición a la que se accedió al argumentar el demandante ser el legítimo propietario del terreno y de sus nacimientos de agua los que dicha entidad comercial explota sin su consentimiento al introducir energía eléctrica al tanque de su propiedad; (C) el Comité amparista [tercero emplazado en el juicio subyacente] fue debidamente notificado de la demanda y su contenido el veintiséis de agosto de dos mil dos, a través de su representante legal, José Antonio Rodríguez Chuga quien recibió personalmente la cédula de notificación según consta en autos en el lugar en que posteriormente le fueron enviadas todas las demás notificaciones de las actuaciones procesales del juicio ordinario, incluyendo la decisión judicial que ahora constituye el acto reclamado, de acuerdo con el procedimiento de notificación mediante estrados legalmente establecido; (D) lo anterior permite concluir que, si bien es c ierto el Comité amparista se vio afectado por la medida precautoria decretada contra la Empresa Eléctrica de
reclamado, de acuerdo con el procedimiento de notificación mediante estrados legalmente establecido; (D) lo anterior permite concluir que, si bien es c ierto el Comité amparista se vio afectado por la medida precautoria decretada contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, éste debió acudir a agotar los recursos ordinarios que la legislación ordinaria le confiere para la defensa de sus int ereses ya que la medida precautoria de suspensión del suministro de energía eléctrica tiene como objetivo suspender las remuneraciones económicas que dicha entidad comercial percibe y es parte de la controversia que debe dilucidarse en el juicio ordinario relacionado. Respecto de la afirmación del tribunal de amparo de primer grado en cuanto a que “…derivado de la medida precautoria, se suspendió el servicio de energía eléctrica en el tanque de captación de agua, al que tienen derecho los vecinos de dicha A ldea…[sic]” esta Corte debe precisar que no comparte dicha consideración por cuanto que no consta en el expediente de amparo medio probatorio que apoye tal afirmación y además es parte de la controversia que debería discutirse en la vía judicial ordinaria. Por las anteriores consideraciones, esta Corte revoca la sentencia de primer grado sin condenar en costas al interponerte por evidenciarse buena fe en su actuación pero sí impone la multa al abogado patrocinante de la acción de amparo por mandato legal. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución; 8o., 10. 42, 44, 46,
47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 4 y 17 del Acuerdo 4 -89 de l a Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado ; II) Consecuentemente, deniega el amparo solicitado y se revoca el amparo provisional decre tado; III) No se condena al pago de las costas por lo considerado; IV) Se impone la multa de un mil quetzales alExpediente 3436-2006 5
abogado patrocinante, Mario Francisco García Pineda , la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente; V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MARIO PÉREZ GUERRA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 3436-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio dos mil siete.
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 3436-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas por Mario Francisco García Pineda, en carácter de abogado patrocinante del amparista, contra la sentencia dictada por esta Corte el veintiocho de marzo de dos mil siete. CONSIDERANDO -IEl artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad dispone que “Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitidos resolver algunos de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.”. -IIMario Francisco García Pineda solicita que se amplíe y aclare la sentencia indicada y denuncia como oscuros, ambiguos o contradictorios los aspectos siguientes: (i) al revocar la sentencia de primer grado, por considerar que su patrocinado (amparista) ha actuado de buena fe, no se le condenó al pago de costas; (ii) sin embardo, si se conden ó al pago de multa al abogado (ahora solicitante), lo cual resulta contradictorio y contrario al artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Analizados los argumentos del solicitante esta Corte concluye que en la sent encia que se solicita aclarar y ampliar, no concurren conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios que viabilicen la aclaración que se solicita por las razones siguientes: ( a) cuando el
se solicita aclarar y ampliar, no concurren conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios que viabilicen la aclaración que se solicita por las razones siguientes: ( a) cuando el tribunal de amparo, tanto de primera como de segunda instancia, co nsidera que el responsable ha actuado de buena fe - como en el caso que nos ocupase podrá exonerar en el pago de costas procesales, tal y como fue declarado en la sentencia analizada; (b) la motivación que esta corte analizó para exonerar de costas al amp arista fue de buena fe que se evidenció en su actuar. Por tanto las conclusiones a las que este Tribunal alcanzóExpediente 3436-2006 6
se ajustaron a las constancias procesales. Asimismo, no existen en dicha sentencia omisión de resolver que determine la procedencia de la ampli ación instada; por lo considerado, las solicitudes de aclaración ya ampliación formuladas carecen de fundamento y, en ese orden de ideas, estas deben declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y 272 de la Constitución Política de l a República de Guatemala; 5°, 71, 163 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en los considerado y leyes citadas resuelve: I Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación instadas por Mario Francisco García Pineda. II. Notifíquese.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
Pineda. II. Notifíquese.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 3436-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas por Rudy Arnoldo Ruano Reyes, contra la sentencia dictada por esta Corte el veintiocho de marzo de dos mil siete. CONSIDERANDO -IEl artículo 70 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional dispone que “cuando los conceptos de una auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.” -IIRudy Arnoldo Ruano Reyes solicta que se amplíe y aclare la sentencia arriba indicada y denuncia como oscuros, ambiguos o contradictorios los aspectos siguientes: (i) dentro del proceso de amparo no se discutió sobre el derecho de propiedad que Sergio Mario Duarte Morales tiene del bien inmueble sobre el cual existe un aprovechamiento de agua, sino la privación de ese aprovechamiento al Comité Promejoramiento Comunal de la Aldea
proceso de amparo no se discutió sobre el derecho de propiedad que Sergio Mario Duarte Morales tiene del bien inmueble sobre el cual existe un aprovechamiento de agua, sino la privación de ese aprovechamiento al Comité Promejoramiento Comunal de la Aldea Azacualpilla del Municipio de Palencia del departamento de Guatemala; (ii) el año pasado se dictó una medida de seguridad mediante la cual se suspendió el servicio de energíaExpediente 3436-2006 7
eléctrica [acto reclamado] en uno de los tanque s de captación de agua lo cual afecta su derecho de salud; (iii) pese a que dentro del proceso civil subyacente han sido notificados, no se les ha declarado como terceros interesados. Analizados los planteamientos del solicitante esta Corte concluye que en el fallo que se solicita aclarar y ampliar, por medio de los remedios procesales antes indicados, no concurren conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios que viabilicen la aclaración que se solicita ante la claridad de su tenor puesto que las conclusiones a las que este Tribunal arribó se concentraron en establecer si el acto reclamado devenía arbitrario o no, lo cual no prejuzga sobre el resultado final del proceso civil dentro del que fue dictado. Tampoco en dicho fallo concurre omisión de resolver que determine la procedencia de la ampliació n instada; razones por las cuales las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas carecen de fundamento y, en ese orden de ideas, estas deben declarase sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citados y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5°, 71, 163 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO
LEYES APLICABLES Artículo citados y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5°, 71, 163 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliac ión instadas por Rudy Arnoldo Ruano Reyes. IINotifíquese