Amparos_3438-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas de comites de vecinos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3438-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas de comites de vecinos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3438-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3438-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de julio de dos mil nueve, dictada por el Juez d e Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acc ión promovida por la Asociación de Vecinos de la Colonia Jardines de San José de l municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, por medio de su Representante Legal, Yessenia Lisbeth Orozco Barrios, contra el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Villa Nueva, del departamento de Guatemala. La entid ad postulante actuó con el patrocinio del abogado Regino Waldemar Pérez Juárez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de marzo de dos mil nueve, en el Centro Administrativo de Gestión Penal del municipio de Villa Nuev a del departamento de Guatemala; posteriormente, remitido al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de veintisiete de enero de dos mil tres, por la que la autoridad impugnada ordenó a la Asociación postulante retirar la talanquera puesta en la garita de control y el portón puesto al lado occidente de la Colonia
dos mil tres, por la que la autoridad impugnada ordenó a la Asociación postulante retirar la talanquera puesta en la garita de control y el portón puesto al lado occidente de la Colonia Jardines de San José, en el municipio de Villa Nueva, del departame nto de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: amenaza a los derechos de seguridad (protección a la persona), a la vida, a la integridad y a la igualdad . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez de Asuntos Municipales y de Transito de la Municipalidad de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, la Asociación de Vecinos de la Colonia Prados de San José, municipio de Villa Nueva, del depa rtamento de Guatemala, presentó denuncia en su contra señalándole de obstruir la vía pública, por haber instalado una talanquera y un portón, lo cual estima la entidad denunciante le ha impedido el libre acceso a su propia Colonia; b) la referida autoridad inició el expediente administrativo en el que le otorgó audiencia, con el objeto de demostrar documentalmente contar con la autorización para la instalación de los obstáculos antes relacionados; a ese efecto, solicitó a la Secretaría de la citada Municipa lidad se le extendiera copia del acta ciento veintitrés – noventa y seis (123-96), en la que a su entender consta la autorización que se le pidió acreditar, pero no le fue extendida; c) al no haber acreditado lo anterior, el Juez impugnado dictó resolución de veintisiete de enero de dos mil tres (acto reclamado),
que se le pidió acreditar, pero no le fue extendida; c) al no haber acreditado lo anterior, el Juez impugnado dictó resolución de veintisiete de enero de dos mil tres (acto reclamado), por la que le ordenó que, en el plazo de cinco días, procediera a retirar la talanquera y el portón mencionados, bajo apercibimiento de que en caso negativo se procedería a ejecutarlo por medio de la Dirección de Obras Municipales con el apoyo de la Policía Municipal y de Tránsito, remitiéndose los obstáculos a la bodega respectiva bajo su costa y sin perjuicio de imponerle las sanciones que determina la Ley; d) por no estar de acuerdo con dicha resolución, interpuso revocatoria, impugnación que fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala; e) el Juez impugnadoExpediente 3438-2009 2
resolvió que debía darse cumplimiento a la orden de retirar el portón y la talanquera relacionados; ante ello, promovió amparo ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, en contra del punto cuarto del acta de veintisiete de noviembre de dos mil tres que resolvió sin lugar el indicado recurso de revocatoria y, asimismo, en contra de la resolución que ordenó ejecutar lo resuelto, acción que fue estimada procedente por la Corte de Constitucionalidad al conocer en alzada del fallo de primer grado, Tribunal que determinó que no podía ejecutarse lo ordenado por el Juez ahora impugnado, sino hasta que transcurriese el plazo de tres meses previsto para promover demanda contencioso
Corte de Constitucionalidad al conocer en alzada del fallo de primer grado, Tribunal que determinó que no podía ejecutarse lo ordenado por el Juez ahora impugnado, sino hasta que transcurriese el plazo de tres meses previsto para promover demanda contencioso administrativa, es decir, hasta que causare firmeza lo resuelto (orden de retiro de los obstáculos identificados) y f) el cinco de marzo de dos mil nueve, el Juez impugnado dictó resolución por la que nuevamente dispone la ejecución de lo ordenado en el acto reclamado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la autoridad impugnada da lugar a la violación que denuncia, por cuanto que al ejecutarse la orden contenida en el acto reclamado: a) provocará que los vecinos que agrupa queden desprotegidos, a merced de la delincuencia y eliminando la mínima condición de seguridad que les proporciona tales construcciones; b) se da lugar a un abuso de poder, porque cuenta con autorización para mantener instalada la talanquera, como consta en acta ciento veintitrés – noventa y seis, del Departamento de Servicios Públicos de la mencionada Municipalidad, cuya copia se le negó la entrega sin razón justificable; y c) estima que se discrimina a los vecinos que agrupa frente a los de la Colonia Prados de San José, quienes pueden hacer uso de su propio ingreso sin usar las vías de la Coloni a Jardines de San José. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se revoque la resolución que constituye el acto reclamado y todas las que posteriormente han derivado de ella. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Casos de
consecuencia, se revoque la resolución que constituye el acto reclamado y todas las que posteriormente han derivado de ella. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 1, 2, 5, 6 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: a) Asociación de Vecinos de la Colonia Prados de San José, del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala; b) Concejo Municipal de Villa Nueva, del departamento de Guatemala; y c) Procurador de los Derechos Humanos. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo número mil quinientos cincuenta y ocho – dos mil uno (1558 -2001), del Juzgado de Asuntos Municipales y de Transito de la Municipalidad de V illa Nueva, del departamento de Guatemala. D) Pruebas: a) fotocopia simple del acta notarial de nombramiento de Yesenia Lisbeth Orozco Barrios, como Representante Legal de la Asociación de Vecinos de la Colonia Jardines de San José, del municipio de Nueva, del departamento de Guatemala, autorizada por el Notario Carlos Nicolás Palencia Salazar de veintisiete de febrero de dos mil siete; b) fotocopia simple de la resolución dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito del municipio de Villa Nu eva, del departamento de Guatemala, de veintisiete de enero de dos mil tres, que constituye el
Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito del municipio de Villa Nu eva, del departamento de Guatemala, de veintisiete de enero de dos mil tres, que constituye el acto reclamado; c) fotocopia simple de la resolución de cinco de marzo de dos mil nueve, dictada por el mismo Juzgado; d) fotocopia simple de la solicitud de colocación de portón, dirigida al Alcalde Municipal de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, por la Asociación de Vecinos de la Colonia Jardines de San José, del municipio de Villa Nueva, delExpediente 3438-2009 3
departamento de Guatemala, de trece de enero de dos mil tres; e) fotocopia simple de la solicitud de extender copia certificada del acta que contiene autorización para colocar un portón y talanquera, dirigida a la Secretaria de la indicada Municipalidad por la Asociación postulante, de veinte de enero de dos mil tres; f) fotocopia simple del informe rendido por la Dirección de Catastro de Construcción Urbana de la indicada Municipalidad, de cuatro de julio de dos mil tres; g) fotocopia simple de la solicitud de veintisiete de julio de dos mil tres, dirigida por la As ociación de Prados de San José Villa Nueva a la Asociación de Vecinos de la Colonia Jardines de San José, del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala; h) fotocopia simple de la solicitud de cinco de agosto de dos mil tres, dirigida al Conce jo Municipal de Villa Nueva, por la Asociación de vecinos de la Colonia Prados de San José de aquel municipio; i) fotocopia simple del acta doscientos cuarenta y ocho (248), de tres de agosto de dos mil cinco, autorizada por el Juzgado de
Colonia Prados de San José de aquel municipio; i) fotocopia simple del acta doscientos cuarenta y ocho (248), de tres de agosto de dos mil cinco, autorizada por el Juzgado de Asuntos Municipal es y de Tránsito del Municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala; j) fotocopia simple de la solicitud de veinticinco de febrero de dos mil nueve, dirigida al Alcalde Municipal de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, por la Asociación de Vecinos de la Colonia Jardines de San José, de ese municipio; k) fotocopia simple de las denuncias presentadas en la Comisaría la Policía Nacional Civil con sede en el municipio de Villa Nueva, por Eddy Guadalupe Cifuentes de la Rosa y Oscar Misael Fuentes Fuentes; l) fotocopia simple del folleto de promoción de venta de casas de la Colonia Prados de San José Villa Nueva, distribuido por “Procorsa”; m) fotocopia simple del folleto de promoción de venta de casas de la colonia Jardines de San José, distribuid o por “Procorsa”; n) fotos de los muros perimetrales y garita de la Colonia Jardines de San José del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala; ñ) disco compacto que contiene reportaje realizado por canal TV Azteca, el trece de marzo de dos m il nueve, en el segmento “Sin peros”; o) disco compacto que contiene grabación o filmación de la entrada y recorrido de la Colonia Jardines de San José, del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala; y p) los antecedentes del amparo. E) Sente ncia de primer grado: el Tribunal consideró: “(…) resulta improcedente la protección constitucional (otorgar amparo) en vista de los extremos siguientes: A) La postulante en
primer grado: el Tribunal consideró: “(…) resulta improcedente la protección constitucional (otorgar amparo) en vista de los extremos siguientes: A) La postulante en su amparo, identifica como resolución que le causa agravio y que constituye el act o reclamado, la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil tres, que resuelve ordenar el retiro de talanquera y portón que obstaculizan la vía pública instalados por la Colonia Jardines de San José de San José Villa Nueva de este departamento, (la cual se encuentra firme al haber sido ya objeto del recurso administrativo respectivo y amparo correspondiente); cuando la resolución que le causa el agravio directo y actual, es la resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve que ordena reti rar los obstáculos identificados en resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil tres, la que le fue notificada con fecha seis de marzo del corriente año; es decir que la postulante plantea su amparo contra una resolución que no le causa el agravio directo y presente, equivocando de esa manera el acto reclamado, resultando el amparo improcedente. A este respecto la Corte de Constitucionalidad ha establecido como doctrina ante situaciones como la presente, lo siguiente: „no es viable otorgar amparo si la acción no esta dirigida contra el acto definitivo, que es el que podría ser el causante del agravio que se denuncia, siendo este último el susceptible de ser examinado en esta vía‟ (expediente 551 -99,
gaceta 54, Pág. 362; 1085-99 gaceta 58, p.130; 890-2000, gaceta 59, p.252; 2370-2004). B) Por otra parte la postulante plantea la presente acción de amparo contra la resoluciónExpediente 3438-2009 4
de fecha veintisiete de enero de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales y de Transito de la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, que de acuerdo a las constancias procesales, se establece que dicha resolución ya causo estado (firmeza o cosa juzgada) por lo siguiente: como se dijo la postulante planteo con fecha catorce de febrero de dos mil tres, recurso de revocatoria contra la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil tres, que ordena retirar la talanquera y portón de merito (folio 117), el cual fue declarado sin lugar el veintisiete de noviembre de dos mil tres (folio 214); y con tra dicha disposición administrativa, la postulante presenta amparo, el cual se tramitó en este juzgado, mediante expediente identificado con el número 1152-2005 e identificado como actos reclamados: 1) la acta de fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres, que contiene el punto cuatro donde se resuelve sin lugar el recurso de revocatoria planteado dentro del proceso administrativo número 1558-2001 del Juzgado de Asuntos Municipales y de Transito de la Municipalidad de Villa Nueva de este departamento ( folio 214); y 2) la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco dictada dentro del expediente antes citado; amparo que con fecha 14 de agosto de dos mil siete fue declarado sin lugar, y como consecuencia de la
de Villa Nueva de este departamento ( folio 214); y 2) la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco dictada dentro del expediente antes citado; amparo que con fecha 14 de agosto de dos mil siete fue declarado sin lugar, y como consecuencia de la improcedencia la amparista pl anteo recurso de apelación, el cual la Corte de Constitucionalidad conoce en expediente número 12 -2008, donde con fecha dos de abril de dos mil ocho (folio 958) resuelve en definitiva y otorga amparo a la postulante, sólo en cuanto a que la autoridad reclamada debe esperar el plazo de tres meses (por tratarse de asunto sujeto a lo contencioso administrativo) para que la resolución cuestionada cause firmeza y pueda ejecutar lo resuelto. Situación a la que la amparista no recurrió y dejo transcurrir el relaci onado plazo, lo que dio origen a que finalmente quedará firme, produciendo cosa juzgada, al no hacer uso del contencioso administrativo que conforme al artículo 158 del Código Municipal y 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, tenía legitimidad hac erlo. Motivo por el cual la autoridad reclamada con fechas dieciocho de febrero de dos mil nueve (vuelta folio 290); decisión que la autoridad cuestionada, mediante resolución de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, la vuelva a reiterar, la que se notifi ca a la amparista el seis de marzo de dos mil nueve. Postulante que decide plantear nuevo amparo (que es el que se resuelve en la presente sentencia) señalando como acto reclamado la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil tres. C) Es más la am parista al presentar el presente amparo con fecha veinte de marzo de dos mil
como acto reclamado la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil tres. C) Es más la am parista al presentar el presente amparo con fecha veinte de marzo de dos mil nueve, contra la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil tres, lo hace en forma extemporánea, porque esta resolución como se ha indicado líneas arriba se encuentra firme porque, fue notificada esta el ocho de febrero de dos mil tres, y decide plantear recurso de revocatoria; recurso que fue declarado sin lugar el veintisiete de noviembre de dos mil tres; y contra el punto cuarto de la acta de fecha veintisiete de novie mbre de dos mil tres que resuelve sin lugar el recurso, y la resolución que ordena ejecutarlo de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco presentó amparo que ya se dilucido, de esa cuenta han transcurrido en demasía los treinta días que la Ley de Amp aro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece como requisito de temporalidad para su presentación. D) Por otra parte, en cuanto al agravio expuesto por la postulante, se determina que el acto reclamado (resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil tres que ordena el retiro de portón y talanquera a la colonia Jardines de San José, de San José Villa Nueva del departamento de Guatemala), fue dictada por la autoridad reclamada dentro de sus facultades legales, luego de haber agotado el trámi te administrativoExpediente 3438-2009 5
requerido, donde las partes tuvieron oportunidad de pronunciarse, de presentar sus pruebas, donde finalmente la agraviada a quien se le requirió justificará documentalmente la autorización administrativa que le autorizó instalar los obstá culos ya identificados sin
requerido, donde las partes tuvieron oportunidad de pronunciarse, de presentar sus pruebas, donde finalmente la agraviada a quien se le requirió justificará documentalmente la autorización administrativa que le autorizó instalar los obstá culos ya identificados sin presentar ninguno, tal como se constata en el expediente administrativo mil quinientos cincuenta y ocho – dos mil uno, por lo que se concluye que la autoridad reclamada actúo dentro del ámbito de sus atribuciones, puesto que de a cuerdo al artículo 23 de la Ley de Tránsito establece… Es terminantemente prohibido lo siguiente: a) Obstaculizar, cerrar o limitar, transitoria o permanentemente, la vía pública, en perjuicio de la circulación de personas o vehículos, salvo autorización p revia y expresa de la autoridad administrativa respectiva… De tal suerte que sólo se podía cerrar la vía pública relacionada con autorización, no contando la postulante con la autorización administrativa para instalar la talanquera y portón, tal orden de r etiro emitida por la autoridad reclamada se encuentra dictada conforme a la ley, la tomar en cuenta que conforme a los artículos 457 y 458 del Código Civil, las calles son de dominio público, de uso común y pertenecen al Estado y a los municipios; motivo p or el cual no se evidencia vulneración de derechos constitucionales de seguridad, de igualdad y de libre locomoción. De esa cuenta, conforme a los argumentos anteriores, este órgano jurisdiccional constituido en Tribunal de Amparo concluye, en que la prote cción constitucional de amparo, resulta improcedente en el presente caso, motivo por el cual así debe resolverse; y como consecuencia de lo resuelto,
concluye, en que la prote cción constitucional de amparo, resulta improcedente en el presente caso, motivo por el cual así debe resolverse; y como consecuencia de lo resuelto, resulta procedente la imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante, exonerándose al pago de c ostas procesales a la postulante por estimarse que actuó de buena fe, al tenor del artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad...”. Y resolvió: “…I) SIN LUGAR la acción de amparo promovida por Yessenia Lisbeth Orozco Barrio s en su calidad de representante legal de la Asociación de Vecinos de la Colonia Jardines de San José de San José Villa Nueva del Municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, planteado en contra de la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil tres dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales y de Transito de la Municipalidad de Villa Nueva departamento de Guatemala, por las razones ya indicadas. II) Se condena al abogado auxiliante al pago de la multa de cien quetzales.
- No se hace especial condena en costas, por lo considerado…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló, limitándose a expresar no compartir el sentido de lo resuelto en sentencia.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante no alegó. B) La Municipalidad de Villa N ueva, departamento de Guatemala, tercera interesada, manifestó que: a) la resolución reclamada no causa agravio directo y presente a la entidad postulante; b) la solicitante de amparo equivocó el señalamiento correcto del acto reclamado, resultando así imp rocedente la acción
agravio directo y presente a la entidad postulante; b) la solicitante de amparo equivocó el señalamiento correcto del acto reclamado, resultando así imp rocedente la acción presentada; c) el acto reclamado fue dictado por la autoridad impugnada, dentro del adecuado ejercicio de las facultades legales que le competen, luego de haber agotado el trámite administrativo requerido, en el que las partes tuvieron oportunidad de pronunciarse y presentar pruebas. Solicitó que se declare sin lugar la apelación. C) El Procurador de los Derechos Humanos, tercero interesado, manifestó que al resolverse en definitiva el presente asunto, se debe analizar el argumento del T ribunal a quo, respecto de que el objeto del presente amparo ha sido dirimido con antelación en sede constitucional; asimismo, contrario a lo indicado en la sentencia apelada, estima queExpediente 3438-2009 6
sí se hizo un correcto señalamiento del acto reclamado causante de ag ravio y también se observó el plazo que estipula la Ley de la materia, para la promoción de la acción de amparo en contra del acto reclamado. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. CONSIDERANDO -IEl examen sobre la posible proced encia del amparo se encuentra sujeta al cumplimiento de presupuestos procesales de obligado análisis, entre ellos, el de definitividad, que consiste en que previamente se agoten los recursos y procedimientos que la ley establece y por los que pudo obteners e la reparación de los agravios, de conformidad con el debido proceso, tal y como lo requiere el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. -IIque la ley establece y por los que pudo obteners e la reparación de los agravios, de conformidad con el debido proceso, tal y como lo requiere el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. -IIEn el caso de estudio la Asociación postulante promueve amparo en contra d el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de Villa Nueva, departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de veintisiete de enero de dos mil tres, por la que dicha autoridad le ordenó retirar la talanquera puesta en la garita d e control y el portón puesto al lado occidente de la Colonia Jardines de San José, ubicada en el municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala. Denuncia amenaza de violación a los derechos de seguridad (protección a la persona), a la vida, a la integridad y a la igualdad, porque estima que la autoridad impugnada, de llegar a ejecutar la orden contenida en el acto reclamado: a) provocará que los vecinos que la integran queden desprotegidos, a merced de la delincuencia y eliminando la mínima cond ición de seguridad que les proporciona tales construcciones; b) se da lugar a un abuso de poder, porque cuenta con autorización para mantener instalada la talanquera, como consta en acta ciento veintitrés – noventa y seis, del Departamento de Servicios Púb licos de la mencionada Municipalidad, cuya copia se les negó la entrega sin razón justificable; y c) estima que se discrimina a los vecinos que agrupa, frente a los de la Colonia Prados de San José, quienes pueden hacer uso de su propio ingreso sin usar la s vías de la Colonia Jardines de San José.
estima que se discrimina a los vecinos que agrupa, frente a los de la Colonia Prados de San José, quienes pueden hacer uso de su propio ingreso sin usar la s vías de la Colonia Jardines de San José. En primera instancia el Tribunal denegó la protección requerida, primero, por estimarse que se incurrió en error al identificar el acto que causa los agravios denunciados; segundo, por que el acto reclamado ha ca usado firmeza, al no haber sido promovido contencioso administrativo contra la decisión del Concejo Municipal que declaró sin lugar la revocatoria intentada contra aquél; y, finalmente, por determinar que la acción fue promovida en forma extemporánea, al h aber sido notificada la entidad postulante del acto reclamado el ocho de febrero de dos mil tres. Inconforme, la Asociación peticionaria apeló la indicada decisión, motivando el examen por esta Corte de la cuestión planteada. -IIIComo resultado del exam en de las actuaciones, esta Corte ha podido determinar que –tal y como lo narra la propia postulante en su escrito de planteamiento-, se interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución de veintisiete de enero de dos mil tres, proferida por el J uez impugnado, el que fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el veintisiete de noviembre de dos mil tres, como se constata con certificación del punto cuarto del acta número dos mil doscientos treinta y uno – dos mil tres, correspondiente a la sesión que tuvo lugar en esa fecha (folioExpediente 3438-2009 7
doscientos catorce de la pieza dos de los antecedentes). Asimismo, se advierte que en
treinta y uno – dos mil tres, correspondiente a la sesión que tuvo lugar en esa fecha (folioExpediente 3438-2009 7
doscientos catorce de la pieza dos de los antecedentes). Asimismo, se advierte que en resolución de dieciocho de febrero de dos mil nueve, el Juez impugnado fijó plazo para que se proceda conforme lo ordenado en el acto reclamado, en virtud de haber “…cobrado firmeza lo ordenado por este Juzgado con fecha veintisiete de enero del año dos mil tres…” (folio trescientos dos de la pieza antes identificada), ya que la Asociación e n mención no promovió contencioso administrativo en contra de la decisión del Concejo Municipal antes relacionada. Como destaca con meridiana claridad de lo anterior, el acto reclamado por medio de la acción que se conoce no reviste el carácter de definiti vo, por cuanto que al haber sido objeto de revisión por parte de la citada Corporación Municipal mediante un medio de impugnación idóneo (revocatoria), es éste el que subsumió el contenido de aquél y contra el cual debió promover el proceso contencioso administrativo que habilita el artículo 19 del Decreto 119-96 del Congreso de la República. Lo anterior implica que por parte de la entidad ahora amparista existiò la tácita renuncia a someter el examen de la cuestión por medio del recurso ordinario judicial , por cuyo medio pudo ventilarse adecuadamente el asunto, de conformidad con el principio del debido proceso. Lo estimado provoca a su vez que la acción de amparo es improcedente por falta de definitividad. Lo anterior impone declarar sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, confirmar la sentencia apelada, con la sola modificación en su parte resolutiva de fijar en
que la acción de amparo es improcedente por falta de definitividad. Lo anterior impone declarar sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, confirmar la sentencia apelada, con la sola modificación en su parte resolutiva de fijar en el monto máximo la multa impuesta al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento, así como de precisar lo relativo al tiempo y lugar de su pago y lo que corresponde en caso de insolvencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 44, 45, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas , resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma la sentencia venida en grado, con modificación en su parte resolutiva de fijar en un mil quetzales la multa impuesta al abogado patrocinante, Regino Waldemar Pérez Juárez, la que debe hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo cobre firmeza; en caso de incumplimiento, se procederá a su cobro por la vía legal que corresponda. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse al Tribunal de origen los antecedentes.
cobro por la vía legal que corresponda. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse al Tribunal de origen los antecedentes.