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Amparos_3439-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3439-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3439-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3439-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de diciembre de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Terc era de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el Procurador de los Derechos Humanos actuando a favor de Francisco Arturo Hurtado Rosales, contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El accionante actuó con el patrocinio de los abogados José Guillermo Rodríguez Arévalo y Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de junio de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Act o reclamado: amenaza cierta y determinada de la autoridad impugnada de no proporcionar el tratamiento médico adecuado a Francisco Arturo Hurtado Rosales, que padece Cáncer de Hígado y requiere del medicamento NEXAVAR para sobrevivir. C) Violaciones que denuncia: al derecho a la vida, a la salud y a la integridad física del paciente relacionado.

D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el amparista y el análisis de los apartados conducentes de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto

D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el amparista y el análisis de los apartados conducentes de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Francisco Arturo Hurtado Flores es afiliado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y, por padecer Cáncer de Hígado se le proporciona el tratamiento médico y demás cuidados necesarios; b) para contrarrestar las células cancerosas, el paciente solicitó que se le suministrara NEXAVAR debido a que su médico particular lo recomendó como el más adecuado; c) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se negó a proporcionarlo, con la excusa de que el mismo no se encuentra en el listado básico de medicamentos que puede adquirir dicha institución; d) la falta de dicho medicamento pone en grave riesgo la vida del paciente ya que sin éste se aumentan las células cancerígenas y se propagan, que por lo común se organizan formando uno o mas tumores que tien den a invadir otros tejidos sanos y a diseminarse por el organismo; e) el medicamento anterior está fuera del alcance económico del paciente y la autoridad impugnada no se lo ha proporcionado a pesar de habérsele solicitado en repetidas oportunidades, con lo que se está ocasionando daños colaterales graves, y ello constituye una amenaza cierta y determinada que pone en riesgo la vida de Francisco Arturo Hurtado Rosales. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el amparista que la autoridad impugnada ha inobservado que la negativa de proporcionar al paciente el medicamento adecuado para su salud, específicamente para Cáncer de Hígado, está

que la autoridad impugnada ha inobservado que la negativa de proporcionar al paciente el medicamento adecuado para su salud, específicamente para Cáncer de Hígado, está provocando daños colaterales y le causa el riesgo de perder la vida, con lo cual se violentan los dere chos a la vida, a la salud y a la seguridad social que le garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes que tutelan la vida como el más fundamental de los derechos en torno del cual giran los demás. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que proporcione el medicamento denominado NEXAVAR solicitado por elExpediente 3439-2009 2

paciente, en la cantidad y calidad que sean necesarios para mantenerse o recuperarse de mejor manera. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 3º, 93, 94 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Estado de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada manifestó que: a) el paciente ingresó a la emergencia del Hosp ital General de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con diagnóstico de carcinoma de células Hepáticas Hepatitis B; b) se trasladó a Oncología Médica para seguimiento del caso y se ordenó darle tratamiento con

ingresó a la emergencia del Hosp ital General de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con diagnóstico de carcinoma de células Hepáticas Hepatitis B; b) se trasladó a Oncología Médica para seguimiento del caso y se ordenó darle tratamiento con Idarrubicina y al terce r ciclo se haría nueva valoración; c) el paciente recibe tratamiento privado con el medicamento NEXAVAR 600 mg al día; d) el medicamento que el paciente requiere no está incluido en la lista que pueden ser adquiridos por el Instituto Guatemalteco de Seguri dad Social, razón por la que no se le proporciona el mismo. D) Pruebas: a) documentos que obran en el proceso de amparo relacionados con el expediente clínico del paciente solicitante; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(...) Este Tribunal, luego de lo considerado con anterioridad, as como de estudio de las actuaciones, advierte: A) Que lo argumentado por e l Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en lo tocante a la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, no es atendible, pues en el caso concreto no es dable aceptar que existe Falta de Legitimación Pasiva de la Junta Directiva del Institut o Guatemalteco de Seguridad Social, toda vez que es tal Junta la que en definitiva decide el actuar de la institución y es también quien en última instancia, administrativamente, conoce en apelación, de las solicitudes de los afiliados al régimen, previo a demandar a la institución ante los órganos jurisdiccionales según lo establecido en el artículo 52 de su Ley Orgánica; B) Que si bien es cierto la autoridad recurrida ha

previo a demandar a la institución ante los órganos jurisdiccionales según lo establecido en el artículo 52 de su Ley Orgánica; B) Que si bien es cierto la autoridad recurrida ha manifestado que su representado nunca ha dejado de cumplir con su función de Seguridad Social de conformidad con el artículo 100 Constitucional, sin embargo el señalamiento del postulante es que se le niega proporcionar el medicamento Nexavar el que no se encuentra dentro del listado básico y que la eventualidad de no tener el medicamento pone en grave riesgo su vida, ya que la falta del mismo produce se aumenten las células cancerigenas; C) Lo anterior permite que este Tribunal establezca que la acción de amparo promovida por el Procurador de los Derechos Humanos en contra de la Junta Dire ctiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social tiene fundamentos suficientes para ser acogida y otorgar en definitiva la protección constitucional solicitada, por lo que el suministro al señor Francisco Arturo Hurtado Rosales el medicamento Nexavar debe ser supervisado periódicamente por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por medio de un médico que sea especialista en el cáncer que padece dicha persona, para determinar la evolución del aludido paciente. En lo tocante a que la ley de la mat eria establece, que el tribunal debe decidir sobre la condena en costas en caso cuando se declare la procedencia del amparo, este Tribunal presume que la autoridad recurrida ha actuado de buena fe, por lo que procede eximirle de la condena en costas.” Y resolvió: “… I. Otorgar en definitiva el amparo solicitado por el Procurador de los Derechos Humanos Doctor Sergio Fernando Morales Alvarado a favor del señor FranciscoExpediente 3439-2009 3

Y resolvió: “… I. Otorgar en definitiva el amparo solicitado por el Procurador de los Derechos Humanos Doctor Sergio Fernando Morales Alvarado a favor del señor FranciscoExpediente 3439-2009 3

Arturo Hurtado Rosales en su calidad de afiliado del Instituto Guatemalteco de Segurid ad Social. II) Restablecer la situación jurídica afectada. III) Que la autoridad recurrida le garantice el tratamiento médico adecuado al señor Francisco Arturo Hurtado Rosales a través del suministro del medicamento Nexavar solicitado por el Procurador de los Derechos Humanos, en la cantidad y calidad requeridos mientras no sea necesario, con base en el informe médico de fecha veinte de abril de dos mil nueve, que en fotocopia obra en el folio veinticinco del expediente de amparo. IV) Por lo considerado e l señor Francisco Arturo Hurtado Rosales debe someterse a las evaluaciones periódicas que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social establezca, debiéndose programar la evaluación constante de dicho paciente a fin de mantener una supervisión en el uso d el medicamento, particularmente por un médico especialista en cáncer de hígado. V) Para los efectos positivos del presente fallo se conmina a la autoridad recurrida para que dentro del plazo de veinticuatro horas, a partir del momento en que quede firme el fallo, dé exacto cumplimiento a lo resuelto por esta Sala, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento a lo resuelto por esta Sala, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento de lo ordenado, se impondrá una multa de cuatro mil quetzales a cad a miembro de la Junta Directiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales. VI)

incumplimiento de lo ordenado, se impondrá una multa de cuatro mil quetzales a cad a miembro de la Junta Directiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales. VI) Se ordena incluir dentro del listado de medicamentos básicos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el medicamento Nexavar. VII) No hay especial condena en costas. Notifíquese...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Amparista argumentó que la sentencia objeto del acto reclamado en su parte resolutiva se encuentra ajustada a la ley y a las constancias pro cesales, por lo que estima que debe confirmarse. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La Autoridad impugnada, manifestó que la acción pretendida deviene improcedente, en virtud que al paciente que requiere el medicamento se le suministra el ad ecuado, conforme a su diagnóstico y que al realizar un cambio en el mismo, se hace de acuerdo a cada caso concreto y no de manera antojadiza como alega el interponente. Agregó que en ningún momento ha dejado de cumplir con la obligación de suministrarle el medicamento que corresponde al paciente; el hecho de que él requiera uno distinto, no se ajusta a las disposiciones legales que rigen la adquisición y correspondiente uso de medicamentos del Instituto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo. C) El Estado de Guatemala, tercero Interesado, manifestó que la autoridad impugnada violó las normas que protegen los derechos del

apelada y se deniegue el amparo. C) El Estado de Guatemala, tercero Interesado, manifestó que la autoridad impugnada violó las normas que protegen los derechos del paciente, al no suministrar el medicamento adecuado en la cant idad y calidad necesaria para salvaguardar la vida y la integridad física de aquél, circunstancia que eventualmente podría ocasionar su muerte. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. D) El Ministerio Público manifestó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, por lo que la protección solicitada debe ser otorgada en el sentido de que la autoridad impugnada brinde el tratamiento médico al paciente referido, como consecuencia de la enfermedad que padece, lo que incluye hospitalización, medicamentos, así como cualquier otro servicio inclinado a preservar la salud y la vida de dicha persona, el cual debe ser verificado en base a estudios realizados por profesionales expertos en la materia. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y seExpediente 3439-2009 4

confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO - IAbundantes fallos de esta Corte enuncian como principio inteligible el fin supremo del Estado y su correspondiente realización del bien común; asimismo, se afirma que entre otros institutos para alcanzarlo, presta la seguridad social a los ciudadanos, la que por mandato legal le corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y se encuentra instituida como una función pública, nacional, unitaria y obligatoria. El amparo como clásicamente se reconoce, procede contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particular que, en forma actual o inminente, lesiona, restringe,

encuentra instituida como una función pública, nacional, unitaria y obligatoria. El amparo como clásicamente se reconoce, procede contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particular que, en forma actual o inminente, lesiona, restringe, altera o amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos reco nocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados y las leyes. - IIEl Procurador de los Derechos Humanos actuando a favor de Francisco Arturo Hurtado Rosales acude en amparo contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalt eco de Seguridad Social y reclama como agraviante la amenaza cierta y determinada de la autoridad impugnada de no proporcionar el tratamiento médico adecuado al paciente relacionado que padece Cáncer de Hígado y requiere del medicamento NEXAVAR para sobrevivir. Considera el amparista que la autoridad impugnada ha inobservado que la negativa de proporcionar al paciente el medicamento adecuado para su salud, específicamente para Cáncer de Hígado, está provocando daños colaterales y provoca el riesgo de perder la vida, con lo cual se violentan los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes que tutelan la vida como el más fundamental de los derechos en torno del cual giran los demás. - IIIRevisadas las actuaciones conducentes, se establece: a) en el caso concreto la autoridad impugnada suministra el medicamento Idarrubicina al paciente amparista por padecer de Cáncer de Hígado; y b) existe opinión del Médico y Cirujano, Doctor Fernando Granai E., que recomendó tratar el padecimiento de salud del ahora postulante con el

padecer de Cáncer de Hígado; y b) existe opinión del Médico y Cirujano, Doctor Fernando Granai E., que recomendó tratar el padecimiento de salud del ahora postulante con el producto que él pretende, denominado “NEXAVAR”. Al respecto, se estima pertinente acotar que, si bien existe la opinión y recomendación respectivas que sugieren la conveniencia de que se suministre al ahora amparista el medicamento antes mencionado, ello no puede ser reconocido como prueba contundente por esta Corte, dada la especialidad científica necesaria para establecer aquel extremo, que debe ser ver ificado como resultado de estudios realizados por profesionales expertos que, en tal virtud, puedan determinar con propiedad el tratamiento y medicamentos idóneos que deban suministrar a quien promovió este amparo. Congruente con lo anterior, este Tribuna l Constitucional considera que sería impropio que, sin información específicamente relacionada con el paciente ahora interesado en obtener protección constitucional, y sin la correspondiente recomendación y prescripción profesional, se determinara el tipo de medicamento viable para tratar los problemas de salud colateral que padece, porque ello rebasa la esfera técnico - jurídica de este Tribunal. En ese sentido, debe traerse a cuenta que corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social asumir la r esponsabilidad por la calidad del producto a suministrar, conforme criterios eminentemente clínicos, suficientemente comprobados yExpediente 3439-2009 5

verificados bajo controles científicos, según las condiciones del paciente en lo individual y de acuerdo a la prescripción mé dica adecuada, y abstenerse de suministrarle medicamentos que pongan en riesgo el resto de su salud, conforme al tratamiento

verificados bajo controles científicos, según las condiciones del paciente en lo individual y de acuerdo a la prescripción mé dica adecuada, y abstenerse de suministrarle medicamentos que pongan en riesgo el resto de su salud, conforme al tratamiento particularizado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte considera que debe otorgarse el amparo solicitado, pero con los alcances razonables de la protección jurídico constitucional a la que el amparista tiene derecho, respetando, según el principio dispositivo, su preferencia bajo su propio riesgo por el producto que ha mencionado en su gestión, pero sin limitar a la Institución pas iva del amparo respecto de la obtención de otros productos que, conforme lo asentado, estime idóneos sobre base científica cierta y determinada para la atención de la salud de sus afiliados, siempre bajo su responsabilidad. Consecuentemente, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe: a) hacer una evaluación especial médica completa al paciente que promovió la acción que se resuelve, a fin de proporcionarle los medicamentos adecuados, según el caso; ello con el objeto de seguir preservando su vida y nivel adecuado de salud, esto implica, necesariamente, mantener una asistencia médica adecuada (consulta y hospitalización, según sea necesario), tratamiento médico apropiado (incluyendo medicinas que de las evaluaciones resulten más convenientes) y los demás servicios médicos tendientes a preservar la salud y la vida adecuada de dicha persona, con la celeridad que el caso amerita y según las circunstancias propias del paciente; y b) atendiendo a las mismas consideraciones, el aludido Instituto deberá co mprobar, mediante la observación del paciente, luego de que se le hayan practicado los estudios respectivos, y cualesquiera

amerita y según las circunstancias propias del paciente; y b) atendiendo a las mismas consideraciones, el aludido Instituto deberá co mprobar, mediante la observación del paciente, luego de que se le hayan practicado los estudios respectivos, y cualesquiera otros mecanismos científicos adecuados, la idoneidad y eficacia de los mismos. Asimismo, la protección otorgada debe imponer a la au toridad responsable la obligación de atender las denuncias de efectos contraproducentes del medicamento en mención, y cualquier otro que se administre a los pacientes de la enfermedad que padece el ahora peticionario, a efecto que de conformidad con su obl igación traslade la información pertinente a las autoridades competentes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para que, de conformidad con la legislación aplicada, adopten las medidas del caso, incluyendo, si fuese apropiado, suspender o can celar el registro sanitario de referencia del medicamento que evidencie no ser seguro ni eficaz . Por lo anterior, procede otorgar el amparo y, por haberse resuelto en ese sentido en primera instancia, se debe confirmar la sentencia apelada en cuanto otorg a el amparo solicitado, pero en los términos que serán precisados en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 5°, 6°, 8°, 27, 42, 44, 49, 50, 52, 53, 55, 58, 60, 61, 67,

149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y l eyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de establecer los efectos positivos del otorgamiento del amparo en los siguientes términos: a) se conmina a la autoridad recurrida para que de manera inmediata se abstenga de suministrar a afiliado productos farmacéuticos que no hayan sido previamente calificados como idóneos para él en su caso particular -a efecto de preservar su vida y nivel adecuado de salud - y bajoExpediente 3439-2009 6

prescripción médico – profesional, debiendo informar en un plazo de tres días a partir de la notificación de esta sentencia, al tribunal de primer grado, mediante oficio, sobre el cumplimiento de lo ordenado; consecuentemente, la autoridad reclamada deberá, bajo la responsabilidad de Francisco Arturo Hurtado Rosales continuar suministrándole el producto farmacéutico que él puntualizó en su solicitud de amparo, denominado “NEXABAR”, en la calidad, cantidad y demás aspectos propios de una prescripción médica adecuada; b) en el caso de recibir denuncia o informac ión sobre efectos contraproducentes de los productos farmacéuticos administrados a los pacientes que sufren el mismo padecimiento del ahora peticionario, la autoridad impugnada debe tomar las medidas pertinentes para verificar tal extremo y comunicarlo inm ediatamente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por medio del Departamento de Regulación y Control de Productos

del ahora peticionario, la autoridad impugnada debe tomar las medidas pertinentes para verificar tal extremo y comunicarlo inm ediatamente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por medio del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, ente responsable de la función de farmacovigilancia; a efecto se tomen las medidas del caso, de conformidad con la legislación aplicable; c) se conmina a la autoridad responsable dar exacto cumplimiento a lo ordenado, bajo apercibimiento de que en caso contrario incurrirá en multa de cua tro mil quetzales cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACON CORADO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ MAGISTRADA MAGISTRADO

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 3439-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de enero de dos mil diez.

Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el diez de diciembre de dos mil nueve, presentada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de Luis Alberto Reyes Mayén,

Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el diez de diciembre de dos mil nueve, presentada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de Luis Alberto Reyes Mayén, miembro de la Junta Directiva de e se Instituto, dentro del expediente formado por apelación de sentencia, en la acción constitucional promovida por el Procurador de los Derechos Humanos a favor de Francisco Arturo Hurtado Rosales, contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: En la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, elExpediente 3439-2009 7

Procurador de los Derechos Humanos promovió amparo a favor de Francisco Arturo Hurtado Rosales, contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, señalando como acto reclamado, amenaza cierta y determinada de la autoridad impugnada de no proporcionar el tratamiento médico adecuado que su patrocinado necesita por padecer Cáncer de Hígado y que se le proporcione el medicamento NEXAVAR para sobrevivir. Por su parte, el Tribunal de Amparo de primer grado, en sentencia de tres de agosto de dos mil nueve, otorgó el amparo solicitado.

  1. DE LA APELACIÓN PLANTEADA Y LA RES OLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: Contra el fallo de primera instancia, la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, interpuso recurso de apelación. En virtud de lo anterior, esta Corte, al

GRADO: Contra el fallo de primera instancia, la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, interpuso recurso de apelación. En virtud de lo anterior, esta Corte, al conocer en alzada, dictó la sentencia de diez de dic iembre de dos mil nueve, mediante la cual confirmó el fallo recurrido, otorgando la protección constitucional solicitada.

  1. DEL ARGUMENTO DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: El recurrente solicita que se aclare el fallo de mérito, en virtud de que en el ap artado “Por tanto” se resolvió: “(…) la autoridad reclamada deberá, bajo la responsabilidad de Francisco Arturo Hurtado Rosales continuar suministrándole el producto farmacéutico que él puntualizó en su solicitud de amparo, denominado “NEXABAR”, en la calidad, cantidad y demás aspectos propios de una prescripción médica adecuada…” sin embargo en las constancias procesales se determina que en la acción promovida por el postulante a favor de Francisco Arturo Hurtado Rosales se indicó como agravio la negativa de proveerle el medicamento “NEXAVAR” y no “NEXABAR” como se indicó en el apartado relacionado, el cual fue el solicitado por el accionante; motivo por el cual plantea la presente aclaración y ampliación para que se indique con precisión el nombre del medicamento a proporcionar al actor.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, establece que Corte y los tribunales de Amparo podrán aclarar o ampliar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley.

Constitucionalidad, establece que Corte y los tribunales de Amparo podrán aclarar o ampliar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley. Por su parte el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Asimismo, indica la norma de mérito que si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. -IILas figuras de la aclaración y la ampliación, según las normas invocadas en el considerando anterior, tienen como finalidad, corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí o resolver alguno de los puntos sobre los cuales versare el amparo; por el contrario, no es un mecani smo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en la sentencia impugnada. Revisadas las constancias procesales, se establece que existe contradicción en lo resuelto en la sentencia recurrida, con relación al nombre exacto del medicamento a proporcionar a Francisco Arturo Hurtado Rosales, específicamente del apartado al que hace referencia el requirente, esta Corte repara en el error señalado por aquél, que consiste en haber consignado el nombre “NEXABAR”, siendo lo correcto NEXAVAR. Por laExpediente 3439-2009 8

razón in dicada resulta procedente aclarar el fallo en el sentido indicado y, como consecuencia precisar el nombre correcto del producto farmacéutico que el solicitante de aclaración deberá continuar suministrando.

razón in dicada resulta procedente aclarar el fallo en el sentido indicado y, como consecuencia precisar el nombre correcto del producto farmacéutico que el solicitante de aclaración deberá continuar suministrando. En cuanto a la solicitud de ampliación que se form ula, no se advierte que concurra ninguno de los supuestos que la viabilicen, porque no se omitió resolver punto alguno sobre los que versó el amparo. -IIIEn el presente caso, la revisión de la sentencia impugnada permite a esta Corte advertir de oficio que en el apartado “Antecedentes” se consignó equívocamente el segundo apellido de la persona a favor de quien se promovió el amparo, habiéndose referido que era Flores, cuando lo correcto era Rosales. En consecuencia, procede aclarar de oficio la referida sentencia, en cuanto a ese aspecto y de esa manera subsanar el yerro cometido. LEYES APLICABLES Artículo citado, 268 y 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163, inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad y 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de ampliación formula da por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. II. Con lugar la aclaración presentada, en consecuencia, se aclara que el nombre del medicamento a proporcionar a Francisco Arturo Hurtado Rosales es “NEXAVAR”. III. Aclara de oficio la sentencia de die z de diciembre de dos mil nueve,

que el nombre del medicamento a proporcionar a Francisco Arturo Hurtado Rosales es “NEXAVAR”. III. Aclara de oficio la sentencia de die z de diciembre de dos mil nueve, emitida por este Tribunal en el sentido de que el segundo apellido de la persona a favor de quien se promovió el amparo es Rosales, y no como erróneamente se consignó, en el apartado “Antecedentes” del fallo que por este medio se aclara. IV. Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

GEOVANI SALGUERO SALVADOR

SUBSECRETARIO GENERAL

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