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Amparos_3443-2009_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3443-2009_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3443-2009 1

AMPARO EN UNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 3443-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diez de febrero de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Brenda Aneyda Cucul Sierra contra la Corte Suprema de Justicia. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Francisco Waldemar Figueroa López.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de septiembre de dos mil nueve en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de quince de abril de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en la que no admitió para su trámite el recurso de apelación interpuesto por la postulante contra la decisión de veint isiete de enero del citado año, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, justicia, igualdad y trabajo, así como a los principios jurídicos del debido proceso, seguridad jurídica, congruencia , tutelaridad de las leyes de trabajo e irrenunciabilidad de los derechos laborales. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante la Presidencia del Organismo Judicial promovió recurso de nulidad contra las notificaciones de siete de agosto y veintisiete de octubre, ambas de dos mil ocho, acaecidas durante la sustanciación de la revocatoria que interpuso contra la sanción de

las notificaciones de siete de agosto y veintisiete de octubre, ambas de dos mil ocho, acaecidas durante la sustanciación de la revocatoria que interpuso contra la sanción de doce días de suspensión de sus labores sin goce de salario di spuesta por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial; b) la Presidencia mencionada rechazó la nulidad referida, con el argumento de que ésta había sido presentada extemporáneamente; y c) apeló esa decisión, y la Corte Suprema de Justicia, por medio de la resolución que constituye el acto reclamado, resolvió que no ha lugar a admitir para su trámite el recurso de alzada, aduciendo que ese mecanismo de defensa no se encontraba previsto en la Ley de Servicio Civ il del Organismo Judicial. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: arguye la postulante que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia no se encuentra ajustado a derecho, puesto que teniendo a la vista el expediente administrativo disciplinario debió verificar las anomalías en que se incurrió al pretender notificársele tanto la resolución en la que se le concedió audiencia para pronunciarse respecto de la revocatoria planteada y lo resuelto en la misma por la Presidencia del Organismo Judicial, motivos de inconformidad que se expusieron al interponer el recurso de nulidad correspondiente y que no fueron atendidos por aquélla; además, la Corte mencionada obvió determinar que este último mecanismo de defensa sí fue presentado en tiempo y no extempo ráneamente como lo sostuvo la Presidencia aludida, extremo que fue acreditado con los medios de prueba que aportó al

además, la Corte mencionada obvió determinar que este último mecanismo de defensa sí fue presentado en tiempo y no extempo ráneamente como lo sostuvo la Presidencia aludida, extremo que fue acreditado con los medios de prueba que aportó al procedimiento; sin embargo, de manera ambigüa y contradictoria la autoridad impugnada sostuvo que la nulidad debió ser rechazada, por no en contrarse prevista en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, lo cual constituye un argumento que no es acorde a lo resuelto por la Presidencia recurrida en cuanto a no darle trámite a tal recurso por haber sido presentado extemporáneamente, deduc iéndose de este argumento que sí se reconoció implícitamente la viabilidad de dicho mecanismo de defensa. En conclusión, la autoridad reclamada, al no admitir para su trámite la apelación promovida contra elExpediente 3443-2009 2

rechazo de la nulidad, le dejó en un total estad o de indefensión, sin percatarse el recurso de alzada resulta aplicable al caso concreto, habida cuenta que el artículo 79 de la Ley relacionada establece que los casos no previstos, se resolverán aplicando los preceptos fundamentales de la misma, las leye s ordinarias, los pactos colectivos de condiciones de trabajo, los principios generales del derecho, la equidad y la doctrina sobre administración de personal en el servicio público. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los

procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 4º, 12, 101, 102, 103, 106 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 614 y 6 15 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 15, 17, 26, 307 y 361 del Código de Trabajo; y 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada manifestó: a) al analizar los antecedentes del expediente disciplinario respectivo, se aprecia que la postulante al ser notificada de la desestimatoria del recurso de revocatoria, obv ió impugnar esa decisión mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 72 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo que al no agotar dicho mecanismo de defensa, esa situación hace inviable el conocimiento del amparo, puesto que no hay definitividad en el acto reclamado, y siendo que la presente acción fue presentada el quince de septiembre de dos mil nueve, la misma deviene notoriamente extemporánea, dado que la interposición de recursos inidóneos, como consta en el historial cro nológico del presente caso, no interrumple el plazo para acudir a la instancia constitucional; y b) ningún agravio se ha

recursos inidóneos, como consta en el historial cro nológico del presente caso, no interrumple el plazo para acudir a la instancia constitucional; y b) ningún agravio se ha causado a la solicitante que amerite ser reparado por vía del amparo, en virtud de que se ha seguido un debido proceso en todas las dil igencias, tal como lo establece la ley especial; por consiguiente lo recurrido no es el resultado de un acto arbitrario de la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia sino la aplicación vigente y positiva contenida en las normas . De esa cuenta, debe considerarse la doctrina constitucional que señala que no procede el amparo si la autoridad contra la que se reclama ha actuado dentro de la esfera de sus facultades propias y ha resuelto el asunto con adecuado fundamento de las norma s aplicables, no causando con ello, lesión a derecho fundamental alguno. Solicitó que se deniegue el amparo. D) Remisión de antecedentes: expediente administrativo disciplinario trescientos treinta y seis - dos mil ocho (336-2008) de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. E) Pruebas: a) el antecedente del amparo; y b) presunciones legales y humanas.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La solicitante no argumentó. B) La autoridad impugnada ratificó los argumentos vertidos en el informe circunstanciado rendido oportunamente, en el sentido de que la presente acción adolece del presupuesto procesal de definitividad, pues la postulante no cumplió con agotar el recurso de apelación previsto en la Ley de Servicio C ivil del

vertidos en el informe circunstanciado rendido oportunamente, en el sentido de que la presente acción adolece del presupuesto procesal de definitividad, pues la postulante no cumplió con agotar el recurso de apelación previsto en la Ley de Servicio C ivil del Organismo Judicial contra la desestimatoria de la revocatoria dispuesta por la Presidencia del Organismo Judicial; además, ningún agravio se ha ocasionado a la solicitante del amparo que amerite ser reparado en esta instancia constitucional, ya qu e se ha seguido un debido proceso en todas las diligencias administrativas conforme a lo regulado en laExpediente 3443-2009 3

Ley relacionada, habiéndose aplicado la normativa que corresponde al caso particular. Solicitó que se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público, al e vacuar la segunda audiencia por cuarenta y ocho horas, manifestó que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, no produjo agravio alguno en la esfera jurídica de la postulante, pues su actuación se enmarcó en las atribuciones que le confiere la ley específica; sin embargo, al presentar su alegato de manera escrita en el día y hora para la vista pública que fue suspendida, sostuvo la tesis que el artículo 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial facultaba a la amparista para interpone r el recurso de nulidad, y luego apelar lo decidido en ésta, por lo que la autoridad impugnada al haber rechazado el recurso de alzada, vulneró el debido proceso y, por ende, el derecho de defensa de aquélla, pues le está vedando la posibilidad de dirimir una controversia mediante los mecanismos previstos en la ley para ese cometido. CONSIDERANDO - Ialzada, vulneró el debido proceso y, por ende, el derecho de defensa de aquélla, pues le está vedando la posibilidad de dirimir una controversia mediante los mecanismos previstos en la ley para ese cometido. CONSIDERANDO - IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, y sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, qu e no patentiza violación de derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. - IIEn el caso de estudio, Brenda Aneyda Cucul Sierra acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, señalando como lesiva la resolución de quince de abril de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada en la que no admitió a trámite el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de veintisiete de enero del citado año, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. Denuncia la accionante que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia no se encuentra ajustado a derecho, puesto que teniendo a la vista el expediente administrativo disciplinario, debió verificar las anomalías en que se incurrió al pretender notificársele tanto la resolución en la que se le concedió audiencia para pronunciarse respecto de la revocatoria planteada y lo resuelto en la misma por la Presidencia del Organismo Judicial,

tanto la resolución en la que se le concedió audiencia para pronunciarse respecto de la revocatoria planteada y lo resuelto en la misma por la Presidencia del Organismo Judicial, motivos de inconformidad que s e expusieron al interponer el recurso de nulidad correspondiente y que no fueron atendidos por aquélla; además, la Corte mencionada obvió determinar que este último mecanismo de defensa sí fue presentado en tiempo y no extemporáneamente como lo sostuvo la Presidencia aludida, extremo que fue acreditado con los medios de prueba que aportó al procedimiento; sin embargo, de manera ambigüa y contradictoria, la autoridad impugnada sostuvo que la nulidad debió ser rechazada, por no encontrarse prevista en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, lo cual constituye un argumento que no es acorde a lo resuelto por la Presidencia recurrida en cuanto a no darle trámite a tal recurso por haber sido presentado extemporáneamente, deduciéndose de este argumento que sí se reconoció implícitamente la viabilidad de dicho mecanismo de defensa. En conclusión, la autoridad reclamada, al no admitir para su trámite la apelación promovida contra el rechazo de la nulidad, le dejó en un total estado de indefensión, sin percata rse el recurso de alzada resulta aplicable al caso concreto, habida cuenta que el artículo 79 de la Ley relacionada establece que los casos noExpediente 3443-2009 4

previstos, se resolverán aplicando los preceptos fundamentales de la misma, las leyes ordinarias, los pactos cole ctivos de condiciones de trabajo, los principios generales del derecho, la equidad y la doctrina sobre administración de personal en el servicio público. - IIIprevistos, se resolverán aplicando los preceptos fundamentales de la misma, las leyes ordinarias, los pactos cole ctivos de condiciones de trabajo, los principios generales del derecho, la equidad y la doctrina sobre administración de personal en el servicio público. - IIIAl efectuar el análisis de los antecedentes del caso, se constata que Brenda Aneyda Cucul Sierra interpuso revocatoria contra la sanción que le fue impuesta por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, habiendo sido desestimado tal mecanismo de defensa por la Presidencia del Organismo Judicial. La trabajadora promovió recurso de nulidad contra las notificaciones de siete de agosto y veintisiete de octubre, ambas de dos mil ocho, en las que se comunicó la resolución mediante la cual se le concedió audiencia para manifestar los motivos de inconformid ad respecto de la revocatoria instada y la decisión de fondo con relación a la misma respectivamente, con fundamento en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, medio de impugnación que fue rechazado por la Presidencia aludida, argumentando q ue éste había sido presentado de manera extemporánea. La ahora amparista apeló esa resolución, y la Corte Suprema de Justicia, por medio del acto reclamado, resolvió que no ha lugar a darle trámite al recurso de alzada, debido a que la nulidad no se encuen tra contemplada en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, siendo evidente que la accionante intentó hacer uso de recursos judiciales dentro de un procedimiento eminentemente administrativo, lo cual no era factible. Esta Corte no descarta la posibilidad de que pueda promoverse la impugnación de nulidad

accionante intentó hacer uso de recursos judiciales dentro de un procedimiento eminentemente administrativo, lo cual no era factible. Esta Corte no descarta la posibilidad de que pueda promoverse la impugnación de nulidad que autoriza el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil para impugnar actos de comunicación acaecidos en un procedimiento disciplinario administrativo, como el que subyace a la presente acción, para buscar que se declare el efecto a que se hace referencia en el artículo 77 del precitado Código, puesto que el artículo 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial señala que los casos no previstos se resolverán aplicando los precept os fundamentales de la misma, las leyes ordinarias, los pactos colectivos de condiciones de trabajo, los principios generales del Derecho, la equidad y la doctrina sobre administración de personal en el servicio público. En ese orden de ideas, cabe resaltar que el artículo 614 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa que es apelable el auto que resuelva la nulidad, ello no opera en el procedimiento administrativo sancionatorio que se regula en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, pues en esta Ley sólo se autoriza a promover la apelación en el supuesto a que se refiere el artículo 76 de dicha Ley. De esa cuenta, la autoridad impugnada, al proferir el acto reclamado, ningún agravio produjo a la postulante, pues aunque haya denegado el recurso de alzada, tomando como asidero que el recurso de nulidad no se encuentra previsto en la ley específica, no es por esa razón que resulta inapelable el rechazo de este último medio de defensa, sino por el motivo explicado precedentemente; sin embargo, es a situación a la

tomando como asidero que el recurso de nulidad no se encuentra previsto en la ley específica, no es por esa razón que resulta inapelable el rechazo de este último medio de defensa, sino por el motivo explicado precedentemente; sin embargo, es a situación a la postre no puede repercutir jurídicamente, ya que si la autoridad mencionada hubiere estimado la tesis sustentada por este Tribunal, los efectos serían los mismos -la no admisión a trámite del recurso de apelación-. En virtud de lo anterio r, esta Corte concluye que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, ningún agravio produjo a la postulante, por lo que no existe violación a los derechos constitucionales invocados por ésta; en consecuencia, el amparo solicitado debe denegarse, exonerando del pago de costas a la solicitante por no existir sujeto legitimado para su cobro e imponiendo la multa respectiva a su abogado patrocinante, talExpediente 3443-2009 5

y como se indica en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Las citadas y los artículos 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 149, 163, inciso b) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 y 18 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias 1-89 (Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad).

POR TANTO

inciso b) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 y 18 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias 1-89 (Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad). POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y en las leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo interpuesto por Brenda Aneyda Cucul Sierra contra la Corte Suprema de Justicia. II) Se exonera de las costas a la postulante. III) Se impone al abogado Luis Francisco Waldemar Figueroa López la multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, en la Tesorería de esta Corte, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará efectivo por la vía legal que corresponda. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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