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Amparos_3443-2010_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3443-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3443-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3443-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de febrero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil diez, dictada por la Sala Terce ra de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Jaime Velásquez Bravo contra el Concejo Municipal de Guatemala del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Mercedes Adolfo Blanco Mateo. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de junio de d os mil diez, ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, finalmente, remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de veintidós de abril de dos mil diez, mediante la cual la autoridad impugnada rechazó el recurso de revocatoria que el amparista promovió contra la decisión del Juzgado de Asuntos Municipales que lo declaró responsable de la ejecución de doscientos setenta y dos metros cuadrados de construcción para ampliación de bodegas y oficinas sin la licencia de obra correspondiente, imponiéndole la multa de ciento treinta y seis mil quetzales. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa, al debido proceso y a los principios de cele ridad,

imponiéndole la multa de ciento treinta y seis mil quetzales. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa, al debido proceso y a los principios de cele ridad, sencillez y eficacia del trámite. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Juzgado de Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala, dentro del expediente ochocientos quince / dos mil nueve / DCT uno (815/2009/DCT1) , emitió resolución de doce de noviembre de dos mil nueve, mediante la cual declaró al amparista responsable de haber ejecutado doscientos setenta y dos metros cuadrados de construcción para ampliación de bodegas y oficinas, sin contar con la licencia resp ectiva, motivo por el cual le impuso la multa de ciento treinta y seis mil quetzales; b) inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de revocatoria que, en resolución de veintidós de abril de dos mil diez –acto reclamado –, fue rechazado para su trámit e por el Concejo Municipal de Guatemala del departamento de Guatemala –autoridad impugnada –, con fundamento en que éste no se dirigió a la autoridad que emitió la resolución que se impugna. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante se ñaló que la autoridad impugnada, al rechazar el recurso de revocatoria que promovió, abusa de la autoridad que le ha sido conferida, resolviendo de manera antojadiza y sin fundamento legal, pues la ley no indica que el recurso pueda ser rechazado; en ese s entido, lo que procedía era continuar con el trámite de la impugnación de conformidad con lo establecido

legal, pues la ley no indica que el recurso pueda ser rechazado; en ese s entido, lo que procedía era continuar con el trámite de la impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad impugnada que dicte la resolución que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 4°, 12 y 18 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2° y 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 y 135 de la Ley delExpediente 3443-2010 2

Organismo Judicial; y 1, 2, 4, 7, 8 y 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Municipalidad de Guatemala informó: i) la Dirección de Control Territorial informó que en el inmueb le perteneciente a Jaime Velásquez Bravo se ejecutaron trabajos de construcción para ampliación de edificación de bodegas y oficinas, sin licencia de obra; ii) el veinticuatro de junio de dos mil nueve, el Juzgado de Asuntos Municipales, como medida preven tiva, ordenó la suspensión de los trabajos de

sin licencia de obra; ii) el veinticuatro de junio de dos mil nueve, el Juzgado de Asuntos Municipales, como medida preven tiva, ordenó la suspensión de los trabajos de construcción de ampliación de edificación de bodegas y oficinas reportados por carecer de licencia de obra municipal y confirió audiencia por cinco días al propietario del inmueble, quien, al evacuarla, informó que la estructura reportada estaba siendo desmontada para ser trasladada a otro inmueble, pero que había decidido establecerla en el inmueble reportado, para lo cual obtendría la licencia de mérito; iii) mediante resolución de doce de noviembre de dos mil nueve, el Juez de Asuntos Municipales declaró a Jaime Velásquez Bravo responsable de haber ejecutado doscientos setenta y dos metros cuadrados de construcción para ampliación de bodegas y oficinas sin la licencia de obra correspondiente, por lo que le imp uso la multa de ciento treinta y seis mil quetzales, otorgándole veinte días para solventar su situación ante la Dirección de Control Territorial y presentar al Juzgado de Asuntos Municipales copia de la licencia de obra que ampare los trabajos de construcción; iv) el diecinueve de enero de dos mil diez, el amparista interpuso recurso de revocatoria contra la resolución de doce de noviembre de dos mil nueve, dirigiendo su escrito al Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala; y vii) mediante resolución COM – seiscientos cincuenta y nueve – dos mil diez (COM-659-2010) de veintidós de abril de dos mil diez, el Concejo Municipal dispuso rechazar para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por haber sido dirigido a autoridad distinta de aquella que es tablece la Ley de

mil diez, el Concejo Municipal dispuso rechazar para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por haber sido dirigido a autoridad distinta de aquella que es tablece la Ley de lo Contencioso Administrativo. D) Remisión de antecedentes: expediente administrativo ochocientos quince / dos mil nueve / DCT uno (815/2009/DCT1) del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala. E) Pruebas: a) el antecedente del amparo; y b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…la autoridad impugnada sustentó el rechazo del recurso de revocatoria en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin embargo lo hizo con rigorismo excesivo que veda el acceso al recurso del postulante. Las actuaciones dentro un procedimiento administr ativo deben ser sencillas y garantes del derecho de defensa de conformidad con el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala al dictar la resolución señalada como acto reclam ado, lo hizo conculcando las garantías constitucionales que regulan los derechos de defensa y debido proceso que aduce el postulante de la presente acción. La Corte de Constitucionalidad ha señalado: „…La función administrativa de las autoridades estatales debe fundamentarse ineludiblemente en la aplicación de las leyes en armonía con los principios que rigen el debido proceso y protegen el derecho de defensa de las personas dentro del ámbito del derecho administrativo. Tales principios propician la rapidez , la falta de formalismos, la

ineludiblemente en la aplicación de las leyes en armonía con los principios que rigen el debido proceso y protegen el derecho de defensa de las personas dentro del ámbito del derecho administrativo. Tales principios propician la rapidez , la falta de formalismos, la sencillez, economía y eficacia del trámite y la resolución, tal como lo contempla el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, garante de los derechos de los administrados que tiende a asegurar la efectiva tutela de la defensa de los ciudadanos, mediante elExpediente 3443-2010 3

ejercicio del derecho de petición y la interposición de los recursos administrativos que la misma ley establece (…). El excesivo rigorismo plasmado en el rechazo del recurso de revocatoria, además de incumplir p rincipios de derecho administrativo, colisiona con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que norma la subsanación de errores o deficiencias en los memoriales, otorgando a los interesados la posibilidad de subsanarlos dentro del plazo qu e para tal propósito se le fije… ‟ (Sentencia de fecha once de junio del año dos mil nueve dentro del expediente seiscientos setenta y ocho guión dos mil nueve). Por las razones consideradas se concluye que sí se dan los agravios denunciados respecto del ac to, contra el que se reclama en la presente acción constitucional. El amparo solicitado debe otorgarse, a efecto de que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala dicte la resolución que en derecho corresponde para restaurar en sus derechos al a mparista. Por estimarse que los actos de la administración pública son ejecutados de buena fe, no se hace condena en costas…”. Y, resolvió: “…I)

restaurar en sus derechos al a mparista. Por estimarse que los actos de la administración pública son ejecutados de buena fe, no se hace condena en costas…”. Y, resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado por Jaime Velásquez Bravo, en contra de Concejo Municipal de la Municipalidad de Gu atemala y como consecuencia deja sin ningún efecto legal la resolución de fecha veintidós de abril del año dos mil diez, identificado como resolución Res. No. COM Seiscientos cincuenta y nueve guión dos mil diez, debiendo la autoridad impugnada dictar nuev a resolución dentro de un término de tres días, de recibida la ejecutoria respectiva de conformidad con lo considerado; apercibiéndosele que de no dar cumplimiento a lo resuelto, se le impondrá una multa de un mil quetzales, además de las demás responsabilidades civiles y penales en que pudiera incurrir…”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante señaló que el Tribunal de Amparo de primer grado dictó su sentencia apegado a derecho en virtud de que la autoridad impugnada actuó con rigorismo excesivo en contravención de los principios que rigen la tramitación de los expedientes administrativos. En cuanto a la falta de definitividad y la inexistencia de agravio alegada por la autoridad impugnada, señaló que esos argumentos evidencian el excesivo rigorismo y que sí existe agravio, pues se le impide ejercer su defensa y no se observa el debido proceso. Solicitó que se confirme la sentencia apelada y, en consecuencia, que se otorgue el amparo. B) El Concej o Municipal de Guatemala del departamento de

proceso. Solicitó que se confirme la sentencia apelada y, en consecuencia, que se otorgue el amparo. B) El Concej o Municipal de Guatemala del departamento de Guatemala, autoridad impugnada, arguyó que el Tribunal de Amparo no advirtió la falta de definitividad de la que adolece la acción constitucional pues el accionante no ha agotado la vía administrativa, y agotada ésta debió promover el contencioso administrativo para que un órgano jurisdiccional especializado examine la legalidad del acto administrativo sometido a su consideración. El rechazo del recurso de revocatoria promovido por el amparista obedece a que éste fue dirigido a autoridad distinta a aquella ante quien debió interponerse, razón por la cual no hay agravio que reparar por medio del amparo. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, que se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio del Tribunal de Amparo de primer grado por cuanto otorgó la protección constitucional instada. Estimó que la autoridad impugnada se excedió en el ejercicio de sus funciones y transgredió los derechos defensa y al debid o proceso del amparista puesto que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, las actuaciones dentro de un procedimiento administrativo deben ser sencillas y garantes del derecho de defensa, de talExpediente 3443-2010 4

suerte que la autoridad impugnada bien pudo requerir del administrado la subsanación del error en que incurrió. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, en consecuencia, que se confirme la sentencia que otorgó el amparo. CONSIDERANDO - Ierror en que incurrió. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, en consecuencia, que se confirme la sentencia que otorgó el amparo. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Para lograr la tutela de este medio extraordinario de defensa es preciso que mediante alguna ley, resolución, disposición o acto de autoridad se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos del postulante y el mismo no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El artículo 10, inciso e), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad determina que el amparo procede cuando en las actuaciones administrativas se exija al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo. El caso de procedencia anterior concurre en los casos en los que la autoridad administrativa, aplicando un criterio excesivamente rigorista, rechaza un recurso administrativo, alegando incumplimiento de algún requisito subsanable, pues inobserva los principios que rigen la tramitación de los expedientes de esa naturaleza y, en consecuencia, obra en detrimento de los derechos del administrado, impidiéndole hacer uso de los medios de impugnación que la ley pone a su alcance para la protección de sus derechos e intereses. - IIEn el presente caso, Jaime Velásquez Bravo acude en amparo contra el Concejo Municipal de Guatemala del departamento de Guatemala y reclama contra la resolución de veintidós de abril de dos mil diez mediante la cual la autoridad impugnada rechazó el

  • IIEn el presente caso, Jaime Velásquez Bravo acude en amparo contra el Concejo Municipal de Guatemala del departamento de Guatemala y reclama contra la resolución de veintidós de abril de dos mil diez mediante la cual la autoridad impugnada rechazó el recurso de revocator ia que el amparista promovió contra la decisión del Juzgado de Asunto Municipales que le declaró responsable de la ejecución de doscientos setenta y dos metros cuadrados de construcción para ampliación de bodegas y oficinas sin la licencia de obra correspondiente, imponiéndole la multa de ciento treinta y seis mil quetzales. Estima que el acto reclamado vulnera sus derechos de defensa, al debido proceso y a los principios de celeridad, sencillez y eficacia del trámite, en virtud de que la autoridad impugnada, al rechazar el recurso de revocatoria que promovió, abusa de la autoridad que le ha sido conferida, resolviendo de manera antojadiza y sin fundamento legal, pues ley no indica que el recurso pueda ser rechazado; en ese sentido, lo que procedía era conti nuar con el trámite de la impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. -IIIPrevio a adentrarse en el conocimiento del fondo del asunto, esta Corte debe señalar que no aprecia que, en el pla nteamiento que se analiza, concurra la falta de definitividad alegada por la autoridad impugnada. Lo anterior en virtud de que la resolución en contra de la cual se acude en amparo no reúne los requisitos que establece el artículo 20 de la Ley de lo Conten cioso Administrativo para poder entablar el proceso

definitividad alegada por la autoridad impugnada. Lo anterior en virtud de que la resolución en contra de la cual se acude en amparo no reúne los requisitos que establece el artículo 20 de la Ley de lo Conten cioso Administrativo para poder entablar el proceso contencioso administrativo, pues no decide el asunto, dado que el recurso de revocatoria intentado fue rechazado sin que existiera pronunciamiento de fondo sobre la materia en discusión. Aclarado lo anterior, esta Corte procede a hacer el análisis correspondiente. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional alExpediente 3443-2010 5

estimar que la autoridad impugnada, al sustentar el rechazo del recurso de revocatoria en el incumplimiento de lo dis puesto en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, actuó con excesivo rigorismo, en detrimento de los derechos del amparista. Ese criterio es compartido por esta Corte por las razones siguientes: el artículo 28 de la Constitución Política de la República establece que “ Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley …”. El precepto constituci onal citado consagra el derecho de petición, que permite a los habitantes de la República dirigirse a los poderes públicos, ya sea por un interés general o particular. El ejercicio de ese derecho, da origen a una actuación que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública: resolver sobre lo pedido, de conformidad con la ley. Es por lo anterior que, en un primer momento, se hace referencia al artículo 160 del Código Municipal que determina: “ La interposición, requisitos, plazos, trámite y

cumplimiento para la administración pública: resolver sobre lo pedido, de conformidad con la ley. Es por lo anterior que, en un primer momento, se hace referencia al artículo 160 del Código Municipal que determina: “ La interposición, requisitos, plazos, trámite y resolución de los medios de impugnación a que se refiere este Capítulo [aludiendo al capitulo que en el Código Municipal se ocupa de los medios de impugnación], se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo ”. La remisión que a la Ley de lo Contencioso Administrativo hace el Código Municipal impone que de ésta se analice la siguiente normativa: a) el artículo 2 que establece: “ los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derechos de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…” (el subrayado es propio); y b) el artículo 31, referente al proceso contencioso administrativo, que preceptúa: “si el memorial de demanda presenta errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandado lo enmiende. Si la demanda presentare errores, deficiencias u omisiones insubsanables a juicio del tribunal, éste la rechazará de plano”. De los artículos anteriormente transcritos esta Corte entiende que con la finalidad de garantizar la efectiva tutela administrativa y jurisdiccional de la juridicidad de los actos de la administración pública, y en consonancia con los principios en los que deben enmarcarse la tramitación de los expedientes administrativos –de conformidad con el artículo 2 citado –, la autoridad administrativa debe, en caso de identificar errores subsanables en el escrito por medio del cual se promueve un recurso

los que deben enmarcarse la tramitación de los expedientes administrativos –de conformidad con el artículo 2 citado –, la autoridad administrativa debe, en caso de identificar errores subsanables en el escrito por medio del cual se promueve un recurso administrativo, señalar un plazo al administrado para que subsane la omisión o imprecisión en que hubiere incurrido, de ser reparables, pues si aquéllo es permitido en sede judicial – de conformidad con el artículo 31 referido –, carecería de sentido que no lo fuera en sede administrativa en la que, según lo referido, debe asegurarse la sencillez y eficacia del trámite. En sentencia de veinticuatro de marzo de dos mi seis, dictada en el expediente mil cuatrocientos nueve – dos mil cinco (1409-2005) la Corte de Constitucionalidad enlistó, sin ser exhaustiva, entre aquellos supuestos en los que la deficiencia no puede ser reparada: la presentación extemporánea del recurso o la falta de legitimación activa del interponente, por no haber sido parte dentro del expediente administrativo en el cua l se promueve la impugnación, no ubicándose, por obvias razones, lo relativo al nombre de la autoridad a la que se dirige el escrito. En el caso objeto de estudio, la autoridad impugnada fundamentó el rechazo del recurso de revocatoria en que el amparist a, al promover el medio de impugnación, se dirigió a una autoridad distinta a la que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo. El análisis de los antecedentes permite establecer que el amparista dirigió al ConcejoExpediente 3443-2010 6

Municipal de Guatemala del depart amento de Guatemala el recurso de revocatoria que

El análisis de los antecedentes permite establecer que el amparista dirigió al ConcejoExpediente 3443-2010 6

Municipal de Guatemala del depart amento de Guatemala el recurso de revocatoria que interpuso. En ese sentido, si la autoridad impugnada estimaba que tal indicación era errónea o deficiente, en lugar de rechazar el medio de impugnación, debió haber conferido audiencia al postulante para qu e, de conformidad con lo señalado anteriormente, subsanara la deficiencia en que se hubiere incurrido. [En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencias de diez de febrero de dos mil diez y cuatro de noviembre de dos mil diez, dictadas en los expedie ntes tres mil novecientos cuarenta y uno – dos mil nueve (3941-2009) y mil quinientos noventa y dos – dos mil diez (1592-2010)]. A tenor de lo anterior, esta Corte concluye que la decisión de la autoridad impugnada contraviene el principio jurídico del de bido proceso y provoca lesión a la defensa de la postulante, impidiéndole hacer uso de uno de los medios de impugnación que la ley pone a su alcance para la protección de sus derechos e intereses. -IVEs por ello que este Tribunal comparte el criterio s ustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto a que la autoridad impugnada, al proferir el acto que señala como agraviante, actuó en detrimento de los derechos de la amparista. Por ello, debe otorgarse el amparo, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de Amparo de primera instancia, es procedente confirmar la sentencia apelada. Se hace necesario precisar que, para los efectos positivos del amparo, la autoridad impugnada, mediante la

primera instancia, es procedente confirmar la sentencia apelada. Se hace necesario precisar que, para los efectos positivos del amparo, la autoridad impugnada, mediante la resolución que dicte en sustitución de aquella que ha

sido dejada en suspenso, debe conferir a la postulante el plazo razonable para que subsane la deficiencia en la que ha incurrido al promover recurso de revocatoria, y una vez cumplido tal requerimiento, de ser el caso, proseguir el trámite respect ivo en concordancia con el ordenamiento jurídico aplicable. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse la pieza de amparo de primer grado.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

VOTO RAZONADO DISIDENTEExpediente 3443-2010 7

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

VOTO RAZONADO DISIDENTE DEL MAGISTRADO MARIO PÉREZ GUERRA, EN LA

SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO

3443-2010. El Tribunal ha decidido, con voto mayoritario, otorgar la protección constitucional que r equirió el postulante de la demanda de amparo entablada contra el Concejo Municipal de Guatemala del Departamento de Guatemala. La tesis fundante de la protección constitucional otorgada en la primera instancia se resume de la siguiente manera: tras la emisión de una resolución originaria de carácter administrativo, con resultado negativo al interesado, éste interpuso el recurso de revocatoria. La autoridad administrativa rechazó de entrada la impugnación, arguyendo

se resume de la siguiente manera: tras la emisión de una resolución originaria de carácter administrativo, con resultado negativo al interesado, éste interpuso el recurso de revocatoria. La autoridad administrativa rechazó de entrada la impugnación, arguyendo para ello que el recurrente omitió cumplir el requisito establecido el inciso I) del artículo 11 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo; en cuanto a que éste no se dirigió a la autoridad que emitió la resolución que se impugna. Para efecto del otorg amiento del amparo instado, aparte de invocar las características de “rapidez, sencillez y poco formalismo”, se aludió al hecho de que los requisitos omitidos, son errores subsanables de manera tal que, al caso, resultaba aplicable la regulación contenida en el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, razonamiento que acogió este Tribunal. El disenso que expreso respecto de la decisión proferida, estriba en el hecho de que, a mi juicio y sin negar las características de rapidez, sencillez e informalidad que caracterizan los procedimientos administrativos, la regulación contenida en la citada Ley de lo Contencioso Administrativo, es precisa en cuanto a establecer requisitos cuyo cumplimiento condiciona la viabilidad del trámite de los recursos de revocatoria o de reposición que sean interpuestos en el ámbito administrativo (revocatoria en el caso concreto), de tal manera que la inobservancia de uno o más de ellos, en que incurra el inconforme, conlleva como consecuencia inmediata el rechazo liminar del recurso, como lo decidió la autoridad impugnada en el caso sometido a examen. No consta en la Ley

inconforme, conlleva como consecuencia inmediata el rechazo liminar del recurso, como lo decidió la autoridad impugnada en el caso sometido a examen. No consta en la Ley ninguna causa que permita soslayar el cumplimiento de ninguno de esos requisitos. Solicito que el presente voto razonado disidente sea notificado con juntamente con la sentencia.

Guatemala, uno de febrero de dos mil once.

MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO

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