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Amparos_3445-2009_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3445-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3445-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 3445-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de diciembre de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Pr imera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Viceministro de Energía y Minas, Área Energética. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Pedro Estrada Kihn.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el ocho de julio de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia. B) Acto reclamado: resolución un mil seiscientos treinta y cuatro (1634), emitida por el Viceministro de Energía y Minas, Área Energética, el dos de junio de dos mil nueve, por medio de la cual dicha autoridad rechazó de plano un recurso de revocatoria interpuesto por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la resolución CNEE – noventa y cinco – dos mil nueve (CNEE -95-2009), emitida el treinta de abril de dos mil nueve por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica . C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y petición y principios de seguridad jurídica, del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: la Comisión

defensa y petición y principios de seguridad jurídica, del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución CNEE – noventa y cinco – dos mil nueve (CNEE-95-2009), de treinta de abril de dos mil nueve, por la que dicho órgano colegiado dispuso aprobar para Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, disposiciones que dicha sociedad debía tomar en cuenta en la facturación mensual de los usuarios no afectos a la Tarifa Social del Servicio de Distribución Final de energía eléctrica. Contra dicha resolución, la sociedad postulante interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado de plano por la autoridad impugnada mediante la emisión del acto reclamado, rechazo que se hizo sustancialmente con fundamento en que la resolución recurrida “no es una actuación gubernativa dirigida hacia un particular propiamente, sino que es una disposición de carácter general”. Considera que el rechazo acordado en el acto reclamado es agraviante de derechos y principios constitucionales, pues la resolución que se impugnó mediante revocatoria no tiene carácter general, ya que se trata de un acto que únicamente tiene aplicación para Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad An ónima, en la aplicación de la facturación mensual de los usuarios no afectos a la Tarifa Social del Servicio de Distribución Final de energía eléctrica, lo que hace idóneo el medio impugnaticio escogido. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos d) y f) del artículo 10 de

impugnaticio escogido. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos d) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 12, 28, 152 y 154 de la Constitución Política de la República d e Guatemala; 2 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que el recurso de revocatoria planteado por Empres a Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la resoluciónExpediente 3445-2009 2

CNEE – noventa y cinco – dos mil nueve (CNEE -95-2009), emitida el treinta de abril de dos mil nueve por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, fue rechazado de plano en resolución un mil trescientos sesenta y cuatro (1364), de dos de julio de dos mil nueve, por considerar que aquella resolución no era susceptible de ser objetada mediante recurso de revocatoria, ya que dicha resolución es una disposición de carácter general, pues abarca a t odos aquellos que son considerados como consumidores no afectos a la tarifa social de distribución final de energía eléctrica que atiende la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; de esa cuenta, la vía idónea para impugnar dicha resolución era l a del planteamiento de una acción de inconstitucionalidad general contra una disposición de carácter general. D) Remisión de antecedentes: expediente

Guatemala, Sociedad Anónima; de esa cuenta, la vía idónea para impugnar dicha resolución era l a del planteamiento de una acción de inconstitucionalidad general contra una disposición de carácter general. D) Remisión de antecedentes: expediente administrativo GTTA – cero nueve – cuarenta y dos (GTTA -09-42), de la Comisión Nacional de Energía Eléctri ca. E) Prueba: los antecedentes del amparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “En el presente caso, el postulante pretende suspender una disposición emanada del Ministerio de Energía y Minas, Área Energética, por medio de la cual estim ó rechazar de plano el Recurso de Revocatoria interpuesto ya identificado y que fuera planteado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al determinar que el acto administrativo que se controvierte y que fue recurrido, no puede ser impugnada por el medio de defensa planteado ya que dicha resolución no es una actuación gubernativa dirigida hacia un particular propiamente, si no que es una disposición de carácter general que fija un pliego tarifario para una distribución que en el presente caso es la amparista. Este Tribunal estima que la autoridad recurrida actuó con apego a la ley y dentro de las facultades jurisdiccionales que le confiere el cargo que desempeña, y actuó sin violar el debido proceso, ni derecho de defensa, puesto que la resolución impugnada puede advertirse es de carácter general, por emitir mandatos a número indeterminado de personas. Es oportuno citar, para fortalecer del porqué se considera el acto que se reclama de carácter general, el artículo 4 de la Ley General de

resolución impugnada puede advertirse es de carácter general, por emitir mandatos a número indeterminado de personas. Es oportuno citar, para fortalecer del porqué se considera el acto que se reclama de carácter general, el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, que establece las funciones de la comisión nacional de energía eléctrica dentro de las cuales esta definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación de acuerdo a la ley referida y la metodología para el calculo de las mismas. El artículo 61 de la ley general de electricidad estipula que las tarifas de usuario del servicio de distribución final serán determinadas por la comisión, regula además, que las tarifas de estructura de modo que promueven la igualdad de tratamiento de los consumidores y la eficiencia económica del sector, de esa cuenta puede establecerse que el sujeto pasivo de tales decisiones son los usuarios. El artículo 87 del Reglamento de la ley general de electricidad determina el cálculo a realizarse cada tres mese s, y manda que el distribuidor presente ante la comisión documentos de soporte correspondiente a los costos incurridos e ingresos objetivos del mes anterior, aludiendo que puede darse audiencias al distribuidor en caso de dudas o desacuerdos con la informa ción presentada. Incida que correrá audiencias al distribuidor para que se pronuncie y a partir de la finalización de dicha etapa de audiencias fijara las tarifas establecidas en la ley general de electricidad. En conclusión puede determinarse que el sujet o activo, es la comisión, quien tiene la potestad de fijar las tarifas y los usuarios, son los sujetos pasivos puesto que a ellos les corresponde pagar tales tarifas. El artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, dispone la

las tarifas y los usuarios, son los sujetos pasivos puesto que a ellos les corresponde pagar tales tarifas. El artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, dispone la creación de la Comisión Nacional referida, así como contra las dictadas por la Comisión, cabrá recurso de reposición, por lo que al determinar su inconformidad con la resolución de la Comisión, debió ser atacada por la impugnación legal correspondiente. De loExpediente 3445-2009 3

considerado, este Tribunal llega a la conclusión que es procedente denegar la acción intentada por falta de un agravio que pueda ser reparado por esta vía; condenar a la entidad postulante de esta acción al pago de las costas procesales, e imponer a su Abogado Director y Procurador la multa legal correspondiente ”. Y resolvió: “I) Deniega el amparo solicitado por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación Hugo René Villalobos Herrarte en contra del Viceministro de Energía y Minas, Área Energética, por falta de Agravio; II) Se condena a la entidad postulante del amparo, al pago de las costas procesales; III) Se impone al Abogado Director y Procurador Luis Pedro Estrada Kihn la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que quede firme el presente fallo; la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento leg al respectivo”.

III. APELACIÓN La postulante y el Ministerio Público apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

presente fallo; la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento leg al respectivo”.

III. APELACIÓN La postulante y el Ministerio Público apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante realizó una reiteración de los argumentos esgrimidos por ella en el planteamiento introductorio de amparo, y respecto de la sentencia apelada alegó lo siguiente: a) en el fallo objetado en apelación se obvió el hecho de que la resolución recurrida mediante revocatoria no contiene una fijación de tarifas directas para usuarios

(no afectos a la Tarifa Social) sino de aplicación específica por parte de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que es el sujeto pasivo de lo ordenado en aquella resolución; b) la resolución que se recurrió mediante revocatoria no podía ser impugnada mediante recurso de reposición, como se con sideró en la sentencia apelada, pues de acuerdo con lo dispuesto en las reformas acordadas por medio de Acuerdo Gubernativo 68-2007 (que contemplan reformas al Reglamento de la Ley General de Electricidad), las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica son susceptibles de ser impugnadas por medio de recurso de revocatoria, cuyo trámite y resolución deben hacerse conforme a lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo; de esa cuenta, la invocación que se hace en la sent encia apelada del artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad es invocación de un precepto normativo que ya ha sido derogado; y c) existen precedentes jurisprudenciales emanados por la Corte de Constitucionalidad en

General de Electricidad es invocación de un precepto normativo que ya ha sido derogado; y c) existen precedentes jurisprudenciales emanados por la Corte de Constitucionalidad en los que se ha otorgado amparo contra rechazos liminares de recursos administrativos, por ausencia de agotamiento del trámite a que alude el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, que se le otorg ue amparo. B) La autoridad impugnada manifestó que el fondo de la pretensión de la postulante, es que se conozca de una impugnación en contra de una resolución de carácter y de observancia general, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en el ámbito de su jurisdicción; sobre ello existen precedentes jurisprudenciales emanados por la Corte de Constitucionalidad respecto de que la vía idónea para impugnar disposiciones de carácter general es la de la acción de inconstitucionalidad abstracta; y de ahí que la solicitante equivocó la vía procesal para impugnar una resolución como aquella que pretendió impugnar mediante revocatoria. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expresó no compartir lo decidido por el tribu nal de amparo de primer grado, por lo siguiente: a) es criterio de dicha institución que la resolución que la entidad amparista recurrió medianteExpediente 3445-2009 4

recurso de revocatoria es un acto administrativo dirigido únicamente a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, no así una disposición de carácter general, por lo que el

recurso de revocatoria es un acto administrativo dirigido únicamente a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, no así una disposición de carácter general, por lo que el recurso interpuesto por la sociedad antes citada sí era idóneo para impugnar aquel acto administrativo y por ello no podía ser objeto de rechazo liminar; y b) en el tema de recursos admin istrativos, la autoridad impugnada sólo puede confirmar, revocar o modificar una resolución impugnada mediante recurso administrativo de revocatoria, pero carece de facultades para rechazar el referido medio de impugnación, aparte de que la recurrió de man era correcta una resolución administrativa objetivamente impugnable mediante el recurso de revocatoria y de ahí que la autoridad accionada debió resolver en definitiva el asunto administrativo puesto a su conocimiento y no rechazar aquel recurso. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se otorgue el amparo solicitado. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o para restaurar el imperio de los mism os cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIEmpresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, ha promovido amparo contra la resolución un mil seiscientos treinta y cuatro (1634), emitida por el Viceministro de

los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIEmpresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, ha promovido amparo contra la resolución un mil seiscientos treinta y cuatro (1634), emitida por el Viceministro de Energía y Minas, Área Energética, el dos de junio de dos mil nueve. En esta resolución, la autoridad impugnada rechazó de plano un recurso de revocatoria interpuesto por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la resolución CNEE – noventa y cinco – dos mil nueve (CNEE -95-2009), emitida el treint a de abril de dos mil nueve por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El rechazo liminar se hizo sustancialmente con fundamento en que, a criterio de la autoridad impugnada, la resolución recurrida mediante revocatoria “ no es una actuación gubernativa dirigida hacia un particular propiamente, sino que es una disposición de carácter general”, lo cual es objetado en amparo por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al afirmar que tal rechazo, acordado con aquella fundamentación, es agraviante de derechos y principios constitucionales, pues la resolución que se impugnó mediante revocatoria no tiene carácter general, ya que se trata de un acto que únicamente tiene aplicación para Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en la aplicación de la facturación mensual de los usuarios no afectos a la Tarifa Social del Servicio de Distribución Final de energía eléctrica, lo que hace idóneo el medio impugnaticio escogido, y por ello la revocatoria planteada no debió ser rechazada. En la primera instancia de este proceso constitucional la pretensión de amparo fue

medio impugnaticio escogido, y por ello la revocatoria planteada no debió ser rechazada. En la primera instancia de este proceso constitucional la pretensión de amparo fue denegada. Habiéndose apelado tal decisión por parte de la postulante y del Ministerio Público, y por haberse otorgado la apelación, esta Corte realiza un análisis de la pretensión y del fa llo apelado, con el objeto de establecer si lo decidido en este último encuentra o no el debido respaldo de esta Corte. - IIIUno de los motivos por los cuales el amparo solicitado fue denegado en la primera instancia de este proceso constitucional, fue por considerarse que el acto administrativo que se recurrió mediante revocatoria es una disposición de carácter general. Ello conllevaExpediente 3445-2009 5

un implícito respaldo al fundamento en el cual se apoyó la decisión de rechazo contenida en la resolución reclamada en amparo. Sobre el particular, esta Corte considera lo siguiente: la resolución reclamada en amparo es un acto administrativo decisorio que contiene una decisión por medio de la cual culmina un procedimiento iniciado con fundamento en lo establecido en el a rtículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, en el que tuvo participación la solicitante de amparo, pues lo resuelto en dicho procedimiento únicamente le vincula a dicha sociedad, como Distribuidora del servicio de energía eléctrica en el mercado regulado en la ley antes indicada. El mandato contenido en la resolución recurrida mediante revocatoria por la postulante, como precedentemente se dijo, únicamente vincula a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, pues se trata de mandato dirigido a dicha sociedad, al

indicada. El mandato contenido en la resolución recurrida mediante revocatoria por la postulante, como precedentemente se dijo, únicamente vincula a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, pues se trata de mandato dirigido a dicha sociedad, al “Aprobar[se] para Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, la aplicación en la facturación mensual de sus Usuarios no afectos a la Tarifa Social del Servicio de Distribución Final de energía eléctrica” de las disposic iones contenidas en la resolución CNEE – noventa y cinco – dos mil nueve (CNEE -95-2009), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el treinta de abril de dos mil nueve, por lo que dicha sociedad “no podrá aplicar en las facturas de los Usuarios no afectos a la Tarifa Social, ningún valor superior a los aprobados en esta resolución” . Lo precedentemente trascrito evidencia que la resolución precedentemente aludida, que fue recurrida mediante revocatoria, por los efectos particularizados que en la misma se precisan, carece de los elementos de impersonalidad y abstracción que caracterizarían a una disposición de carácter general. De esa cuenta, no se comparte el criterio del tribunal de amparo de primer grado respecto de que la resolución emitida p or la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que fuera recurrida mediante el recurso administrativo que fue objeto de rechazo liminar en el acto reclamado, ostente carácter general. El otro motivo para denegar amparo lo constituye la apreciación de qu e a criterio

del tribunal de primer grado, la resolución CNEE – noventa y cinco – dos mil nueve (CNEE95-2009), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el treinta de abril de dos mil nueve debió ser recurrida mediante recurso de reposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Esa motivación tampoco puede ser compartida por este tribunal, en razón de que la norma en la que se fundamentó la apreciación del a quo fue objeto de reforma p or medio del Acuerdo Gubernativo 68-2007, y como consecuencia de esa reforma, en el nuevo texto del artículo 149 ibidem se dispuso que las resoluciones definitivas emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica eran pasibles de ser recurridas media nte recurso administrativo de revocatoria, cuyo trámite y decisión debía observarse lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso Administrativo. De esa cuenta, puede concluirse que al ser una resolución definitiva la resolución CNEE – noventa y cinco – dos mil nueve (CNEE-95-2009), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el treinta de abril de dos mil nueve, ésta sí era posible de ser recurrida mediante el recurso administrativo cuya interposición autoriza el artículo 149 antes indicado. Sin per juicio de lo anteriormente considerado, esta Corte considera atinente puntualizar en este fallo lo siguiente: en un fallo reciente, emitido por este tribunal el dieciocho de noviembre de dos mil nueve (Expedientes acumulados 1836/1846 -2009) se dispensó a l a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, del agotamiento de

dieciocho de noviembre de dos mil nueve (Expedientes acumulados 1836/1846 -2009) se dispensó a l a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, del agotamiento de recursos administrativos, cuando dicha sociedad promovió amparo impugnando unaExpediente 3445-2009 6

resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La dispensa atendió al hecho de que segú n apreciación de este tribunal “ la entidad amparista no fue notificada de la resolución” reclamada en amparo, ya que la postulante tuvo conocimiento de dicho acto “hasta el momento en el que el mismo se publicó en el Diario de Centroamérica” , razón por la que al suscitarse dubitación respecto de un agotamiento obligatorio de recursos y procedimientos conforme los cuales la situación jurídica afectada pudo repararse conforme el principio jurídico del debido proceso, ante esa duda este tribunal descartó el in cumplimiento del principio de definitividad, en aplicación del principio pro actione activado a favor de la solicitante de amparo con el objeto de no dejarla en estado de indefensión. Lo anterior [ausencia de notificación del acto administrativo decisorio emanado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica] no ocurrió en el caso sub examine, pues del procedimiento antecedente de este proceso de amparo esta Corte puede concluir: a) que la resolución recurrida mediante revocatoria es una resolución defini tiva emanada en un procedimiento administrativo en el que se dio una intervención previa a la sociedad postulante de amparo, al requerírsele la presentación de documentación pertinente para asumir una decisión de ajuste de tarifas conforme el artículo 87 d el Reglamento de la Ley

procedimiento administrativo en el que se dio una intervención previa a la sociedad postulante de amparo, al requerírsele la presentación de documentación pertinente para asumir una decisión de ajuste de tarifas conforme el artículo 87 d el Reglamento de la Ley General de Electricidad; b) la resolución CNEE – noventa y cinco – dos mil nueve (CNEE95-2009), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el treinta de abril de dos mil nueve, sí fue notificada administrativamente a Emp resa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en la sede social de esta última, el treinta de abril de dos mil nueve, a las doce horas con treinta y seis minutos, por medio de cédula de notificación entregada a una persona que dijo llamarse Liz de Leal. E sto último (la comunicación debida de la decisión final asumida por el órgano administrativo competente para asumir aquélla) es lo que posibilitó que la sociedad postulante impugnara aquella resolución por vía de revocatoria, que posteriormente fue objeto de rechazo liminar en el acto reclamado. Las puntualizaciones precedentemente realizadas son útiles para determinar que no existen criterios disímiles para juzgar situaciones que inicialmente pudieran apreciarse como iguales pero que no lo son, y en las c uales se han visto involucradas la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como órgano emisor de resoluciones aprobatorias con carácter definitivo para esa Comisión, y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, como persona jurídica impugnante de esas resoluciones, tanto en sede administrativa como en la jurisdicción constitucional. - IVcarácter definitivo para esa Comisión, y la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, como persona jurídica impugnante de esas resoluciones, tanto en sede administrativa como en la jurisdicción constitucional. - IVRespecto del fondo de lo debatido en amparo, esta Corte arriba a las siguientes conclusiones: a) de acuerdo con lo antes considerado por este tribunal en este fallo, la resolución CNEE – noventa y cinco – dos mil nueve (CNEE -95-2009), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el treinta de abril de dos mil nueve, no ostenta carácter general, y por ello dicha resolución es pasible de ser impugnada por medio del recurso cuya interposición autoriza el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; b) el recurso administrativo promovido por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, es un recurso administrativo idóneo para impugnar la resolución antes aludida, de acuerdo con los términos expresados en esta sentencia, y por ello el mismo resultaba admisible y no podía, por esto último, ser rechazado de plano; y c) el rechazo liminar del recurso administrativo antes citado, con sustent ación en que la resolución impugnada era una disposición de carácter general, es un rechazo infundado y restrictivoExpediente 3445-2009 7

de los derechos y garantías cuyo goce se garantiza en el artículo 12 constitucional, lo que hace que el caso concreto se subsuma en los casos de procedencia del amparo contenidos en los incisos d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

hace que el caso concreto se subsuma en los casos de procedencia del amparo contenidos en los incisos d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por todo lo anterior, al evidenciarse la existencia de un agravio que sí es reparable mediante el otorgamie nto de amparo, se llega a la conclusión de que la pretensión promovida por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, es procedente. Habiéndose denegado dicha pretensión en la primera instancia de este proceso constitucional, procede revocar la sent encia apelada y emitir la que en derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada, por presumirse buena fe en su actuación. CITA DE LEYES Leyes citadas y artículos 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1o., 4o., 6o., 7o., 8o., 10, 42, 43, 44, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO Esta Corte, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, otorga amparo a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a la que se restituye en la situación jurídica afecta, y como consecuencia: a) deja en suspenso definitivamente en

amparo a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a la que se restituye en la situación jurídica afecta, y como consecuencia: a) deja en suspenso definitivamente en cuanto a la postulante la resolución un mil seiscientos treinta y cuatro (1634), emitida por el Viceministro de Energía y Minas, Área Energética, el dos de junio de dos m il nueve, en la que dicha autoridad ministerial rechazó de plano un recurso de revocatoria interpuesto por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la resolución CNEE – noventa y cinco – dos mil nueve (CNEE -95-2009), emitida el treinta de a bril de dos mil nueve por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar otra resolución, en sustitución de la suspendida definitivamente, observando estrictamente lo considerado en este fallo, para lo cual se fija a la autoridad impugnada el plazo de tres días, contados a partir de la fecha en la que reciba la ejecutoria de este fallo, para que de cumplimiento a lo antes ordenado; orden que se emite con el apercibimiento de que e n caso de incumplimiento de la misma, se le impondrá a la autoridad impugnada una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) No se hace especial condena en costas. IV) Notifíquese; y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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