Amparos_3448-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3448-2010_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3448-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3448-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil once. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de abril de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por la entidad Perenco Guatemala Limited, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos, contra el Ministro d e Energía y Minas. La postulante actuó con el auxilio del profesional que la representa. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de junio de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución un mil trescientos setenta y nueve (1379), de cuatro de mayo de dos mil nueve, emitida por el Ministro de Energía y Minas dentro del expediente un mil treinta y ocho – dos mil ocho (1038-2008), en la que dispuso rechazar un recurso de reposición que la entidad ahora postulante interpuso contra la resolución quinientos cincuenta y dos (552), de veintitrés de febrero de dos mil nueve, dictada por esa autoridad que denegó la solicitud de autorización de desembolso extraordinario de mantenimiento del pozo Rubelsanto siete hz. C) Violaciones que denuncia: al derecho de petición y a los
solicitud de autorización de desembolso extraordinario de mantenimiento del pozo Rubelsanto siete hz. C) Violaciones que denuncia: al derecho de petición y a los principios de legalidad y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el siete de febrero del dos mil siete, suscribió con el Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Energía y Minas, el Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia cero uno - dos mil siete (01 -2007) para el área que comprende los campos de Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste. Contrato que concluyó el once de febrero de dos mil nueve. b) dentro de las obligaciones derivadas de dicho contrato, procedió los días del diecinueve al veinticuatro de mayo de dos mil ocho, a efectuar trabajos de mantenimiento en el pozo petrolero denominado Rubelsanto - siete Hz, ocasionándole gastos extraordinarios; c) en virt ud de lo anterior, solicitó al Ministerio de Energía y Minas autorización de desembolso extraordinario por el mantenimiento del pozo referido. Dicha autoridad, en resolución quinientos cincuenta y dos (552), de veintitrés de febrero de dos mil nueve, dene gó su solicitud con el argumento de que no siguió el procedimiento administrativo específico para hacer ese requerimiento; d) contra lo dispuesto por esa autoridad, interpuso recurso de reposición, el que, en resolución un mil trescientos setenta y nueve (1379) de cuatro de mayo de dos mil nueve, emitida por el Ministro de Energía y Minas, fue rechazado con fundamento en que se incumplió con el requisito
setenta y nueve (1379) de cuatro de mayo de dos mil nueve, emitida por el Ministro de Energía y Minas, fue rechazado con fundamento en que se incumplió con el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por no haberse acompañado al escrito de interposición del recurso el documento que acredita la calidad de la persona que representa a la entidad recurrente –acto reclamado-. Agravios que se reprochan al acto de autoridad impugnado: la entidad postulante afirma que se violaron su derec ho y principios constitucionales enunciados, por lo siguiente: a) el recurso de reposición relacionado es el medio idóneo para impugnar la negativa de dichaExpediente 3448-2010 2
autoridad de acceder a lo solicitado, circunstancia por la que no podía rechazarse dicho recurso con el argumento de que se había incumplido con ciertos requisitos, pues se le deja en estado de indefensión; b) el rechazo del recurso de reposición se dispuso sin fundamento en virtud de que a la autoridad impugnada le constaba la calidad de la persona que la representa, pues éste, al formarse el expediente administrativo, cumplió con acreditar su representación. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución reclamada. Asimismo, se conmine a la autoridad impugnada, para que dentro del plazo de cinco días, confiera trámite al recurso de reposición interpuesto . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos de los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo,
de reposición interpuesto . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos de los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: no hubo C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo identificado como DGH - mil treinta y ocho - cero ocho de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. D) Pruebas: i. fotocopia legalizada de la escritura pública nueve autorizada en esta ciudad el veinte de agosto de dos mil tres, que contiene la sustitución de mandato judicial con representación con reserva de ejercicio a favor del abogado Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos; ii. copia de la patente de comercio de la entidad Perenco G uatemala Limited; iii. copia de la resolución mil trescientos setenta y nueve (1379) de cuatro de mayo del dos mil nueve, emitida por el Ministerio de Energía y Minas; que rechazó el recurso de reposición interpuesto por Perenco Guatemala Limited; iv. copia de la resolución quinientos cincuenta y dos (552) de veintiséis de febrero de dos mil nueve, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, que denegó la solicitud de autorización de desembolso extraordinario de mantenimiento del pozo Rubelsanto - siete Hz (Rubelsanto-7Hz) presentado por Perenco Guatemala Limited; v. copia del contrato de Servicios Petroleros de Emergencia uno - dos mil siete, suscrito entre el Ministerio de
autorización de desembolso extraordinario de mantenimiento del pozo Rubelsanto - siete Hz (Rubelsanto-7Hz) presentado por Perenco Guatemala Limited; v. copia del contrato de Servicios Petroleros de Emergencia uno - dos mil siete, suscrito entre el Ministerio de Energía y Minas y la entidad Perenco Guatemala Limited; v i. copia de la solicitud de desembolso extraordinario de mantenimiento del pozo Rubelsanto - siete Hz (Rubelsanto7Hz) presentado por Perenco Guatemala Limited; vii. copia de la resolución dos mil doscientos treinta y uno, de diecisiete de julio de dos mil ocho, por medio de la cu al el Ministerio de Energía y Minas dispuso tener por acreditada la personería de Geoffroy Armand Claude Marie Martin Usage Marin -Denavit, como Mandatario General con Representación de Perenco Guatemala Limited, en lo relacionado con el Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia cero uno - dos mil siete (01 -2007); viii. expediente administrativo identificado como DGH – un mil treinta y ocho - dos mil ocho (DGH -10382008) de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas; ix. presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) El artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula “Los recursos de revocatoria y de reposición podrán interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo”, el artículo citado hace referencia a la impugnabilidad subjetiva, es decir, la autorización expresa que realiza la ley en cuanto a los sujetos legitimados para im pugnar resoluciones de cualquier materia, es así como el artículo referido regula dos clases de
mismo”, el artículo citado hace referencia a la impugnabilidad subjetiva, es decir, la autorización expresa que realiza la ley en cuanto a los sujetos legitimados para im pugnar resoluciones de cualquier materia, es así como el artículo referido regula dos clases de sujetos procesales facultados para hacer uso del recurso de reposición: a) quienes hayanExpediente 3448-2010 3
sido parte del expediente, y b) quienes aparezcan con interés en el mis mo. Como puede establecerse de las constancias procesales, la entidad Perenco Guatemala Limited interpuso recurso de reposición contra la resolución que rechazó la solicitud que formulara dentro del contrato de servicios petroleros de emergencia cero uno g uión dos mil siete, por lo que dicha entidad era parte dentro del expediente administrativo, estando facultada para interponer los recursos administrativos que estimara idóneos; en el presente caso, lo fue el recurso de reposición, de lo anterior se denota que el fundamento legal utilizado para el rechazo liminar del referido recurso no era el adecuado, pues el mismo no regula la personería sino la impugnabilidad subjetiva, encuadrando la solicitante dentro de los supuestos establecidos en la ley. En este m ismo sentido, el razonamiento esgrimido en el acto reclamado toma como tesis la omisión de acompañar el documento acreditativo de la personería de la persona que representaba a la interponente del recurso de reposición, en este sentido es necesario realiza r una consideración previa, en cuanto a indicar que el procedimiento administrativo, por su naturaleza jurídica y atendiendo a los principios que informan la administración pública, es poco formalista, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin que esto implique que carezca de
informan la administración pública, es poco formalista, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin que esto implique que carezca de formalidades, pues las mismas deben ser cumplidas pero debe utilizarse un criterio flexible para su cumplimiento, así se ha manifestado la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de fechas once de mayo de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente número trescientos cuarenta y nueve guión dos mil cuatro (349 -2004); veinte de diciembre de dos mil seis, dictada dentro del expediente número tres mil ciento treinta y seis guión dos mil seis (3136 -2006); once de junio de dos mil nueve, dictada dentro del expediente número seiscientos setenta y ocho guión dos mil nueve (678 -2009). El artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula los requisitos que deben cumplirse en el memorial de interposición de los recursos administrativos (reposición y revocatoria), y si bien no se hace referencia expresa a acompañar el documento acreditativo de personería en caso que una persona actúe en representación de otra, el mismo es indispensable para tener certeza jurídica que dicha persona se encuentra legalmente facultada para actuar a favor de otra. En el caso de mérito y con base en las constancias procesales se establece que el razonamiento esgrimido y expuesto por la autoridad recurrid a no se ajusta a derecho y a los principios que informan el procedimiento administrativo, pues según resolución número dos mil doscientos treinta y uno del diecisiete de julio del dos mil ocho, emitida por el Ministerio de Energía y Minas se reconoció la p ersonería de Geoffroy Armand Claude Marie Martin Usage Marin-Denavit y que actuaba en calidad de mandatario general con representación con reserva de ejercicio de la entidad Perenco Guatemala
emitida por el Ministerio de Energía y Minas se reconoció la p ersonería de Geoffroy Armand Claude Marie Martin Usage Marin-Denavit y que actuaba en calidad de mandatario general con representación con reserva de ejercicio de la entidad Perenco Guatemala Limited, en todo lo relacionado con el contrato de servicios pet roleros de emergencia número cero uno guión dos mil siete. Lo anterior lleva a concluir que el Ministerio de Energía y Minas tenía conocimiento de la calidad con la cual actuaba dicha persona, pues había acreditado su personería con los documentos idóneos, por lo cual no puede aceptarse el razonamiento que por no haber acompañado dicha persona el documento que acreditara su personería no estaba facultado para interponer el recurso de reposición y por ende rechazar el mismo de forma liminar, pues dicho razon amiento se fundamenta en un rigorismo formalista impropio de los procedimientos administrativos, pues la calidad con la cual actuaba se encontraba debidamente acreditada dentro del expediente administrativo, por lo cual el recurso de reposición debió haber sido admitido para su trámite y sustanciado de conformidad con el procedimiento previsto en la ley. DelExpediente 3448-2010 4
razonamiento expuesto se logra establecer que la autoridad recurrida al emitir el acto reclamado conculcó el derecho y principio jurídico expuesto por la interponente, por lo cual la presente acción de amparo deviene procedente, a efecto de restablecer en sus derechos a la amparista, para que el recurso de reposición sea admitido para su trámite debiendo la autoridad recurrida tramitarlo y resolverlo de conformidad con la ley, pues dicha facultad legal le es inherente a ésta. Consecuentemente, el amparo debe otorgarse
debiendo la autoridad recurrida tramitarlo y resolverlo de conformidad con la ley, pues dicha facultad legal le es inherente a ésta. Consecuentemente, el amparo debe otorgarse como se resolverá junto con los demás pronunciamientos de ley. A pesar de la forma en la cual se resuelve, no se condena en costas a la aut oridad recurrida por considerar que la misma actuó de buena fe” . Y resolvió: “I) Otorgar el amparo planteado por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, por medio de su mandatario judicial con representación abogado Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos, y en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, la resolución número cero cero mil trescientos setenta y nueve de fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, proferida por el Ministerio de Energía y Minas dentro del expediente administrativo D GH guión treinta y ocho dos mil ocho; b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo el apercibimiento de imponer la multa de mil quetzales al Ministro de Energía y Minas, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabili dades legales correspondientes. II) No hay condena en costas...”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad amparista manifestó su conformidad con la sentencia emitida por el
costas...”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad amparista manifestó su conformidad con la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues efectivamente estableció que el rechazo liminar del recurso de reposición interpuesto infringió su derecho y principios enunciados en virtud de que si había cumplido con acreditar legalmente la calidad del Representante Legal, por esa circunstancia dicho recurso debe ser admitido para su trámite y resolverlo. Aseguró que la sentencia apelada está emitida conforme a derecho pues le garantiza el acceso a la justicia mediante un debido proceso y un adecuado ejercicio del derecho de defensa, pa ra que la administración pública conozca y resuelva de conformidad con el derecho de petición. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada B) El Ministro de Energía y Minas expresó su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal a quo, al haber dejado sin efecto la resolución un mil trescientos setenta y nueve (1379) de cuatro de mayo de dos mil nueve, que constituye el acto reclamado, no obstante que la misma se encuentra apegada a derecho, ya que no tendría ningún sentido que la ley imponga requisitos de admisibilidad si éstos no se cumplen, es esta la razón por la que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar y, como consecuencia, se proceda a revocar la sentencia impugnada, denegando el amparo pedido C) El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, al haber
debe ser declarado con lugar y, como consecuencia, se proceda a revocar la sentencia impugnada, denegando el amparo pedido C) El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, al haber otorgado la protección constitucional solicitada, pues estableció que si bien la entidad amparista al interponer el recurso de reposición, por medio de su Representante Legal Geoffroy Armand Claude Marie Martin Usage Marin -Denavit, no acompañó al escrito de interposición el documento acreditativo de la calidad de dicha persona, la autoridadExpediente 3448-2010 5
impugnada pudo válidamente señalar un plazo para que se compareciera a cumplir con tal requisito y no disponer rechazar el recurso interpuesto. Por esa circunstancia se afirma que el amparo debe otorgarse; tal como se resolvió en primera instancia. Solicit ó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO ---I--- “El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuand o la violación hubiere ocurrido. Procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto
leyes garantizan. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo; y opera como contralor de la actuación de los órganos públicos para que sitúen su conducta dentro del marco legal y constitucional.” (Artículos 8 y 10 inciso e) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). ---II--- En el presente caso, la entidad Perenco Guatemala Limite d, promueve amparo contra el Ministro de Energía y Minas, señalando como acto reclamado el rechazo liminar del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Ministerio contenida en la resolución un mil trescientos setenta y nueve (1379) d e cuatro de mayo de dos mil nueve. Estima que con lo resuelto por la autoridad impugnada se conculcan su derecho y principios enunciados, por las siguientes razones: a) el recurso de reposición relacionado es el medio idóneo para impugnar la negativa de di cha autoridad de acceder a lo solicitado, circunstancia por la que no podía rechazarse dicho recurso con el argumento que se había incumplido con ciertos requisitos y dejarla en estado de indefensión; b) el rechazo del recurso de reposición se dispuso sin fundamento en virtud que a la autoridad impugnada le constaba la calidad de la persona que la representa, pues éste al formarse el expediente administrativo cumplió con acreditar su representación. ---III--- Como cuestión preliminar resulta oportuno deter minar la idoneidad del recurso de
impugnada le constaba la calidad de la persona que la representa, pues éste al formarse el expediente administrativo cumplió con acreditar su representación. ---III--- Como cuestión preliminar resulta oportuno deter minar la idoneidad del recurso de reposición cuyo rechazo in limine constituye el acto reclamado, por cuanto dicho extremo incide ineludiblemente en la pertinencia de entrar a analizar directamente la constitucionalidad de dicho acto; en caso de arribar a una respuesta negativa, resultaría inútil dilucidar la procedencia de una acción de amparo que, en caso de ser acogida, de todas maneras sería sucedida por un nuevo rechazo, en atención a tal inidoneidad. En tal sentido, el artículo 9 de la Ley de lo Conte ncioso Administrativo establece: “Recurso de reposición. Contra las resoluciones dictadas por los ministerios y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación”. En el caso objeto de análisis, se advierte que lo que se impugna mediante el referido recurso de reposición es una resolución originaria del Ministerio de Ener gía y Minas, contenida en la resolución quinientos cincuenta y dos (552), de veintitrés de febrero de dos mil nueve, en la que se dispuso denegar la solicitud de autorización de desembolso extraordinario por el mantenimiento de un pozo petroleroExpediente 3448-2010 6
planteada por la postulante; de tal suerte, se concluye que ésta sí esgrimió el recurso legal apropiado para atacar esa negativa que le afecta. ---IV---
planteada por la postulante; de tal suerte, se concluye que ésta sí esgrimió el recurso legal apropiado para atacar esa negativa que le afecta. ---IV--- Una vez agotado el aspecto preliminar antes relacionado, es menester analizar si el rechazo liminar del referido recurso lesiona los derechos fundamentales de la amparista y así poder precisar la procedencia del otorgamiento de la protección constitucional instada por vía del amparo. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional solicitada, al considerar que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, conculcó el derecho y principio jurídico expuesto por la interponente, pues el argumento esgrimido para rechazar el recurso de reposición no se ajusta a derecho ni a los principios q ue informan el procedimiento administrativo, en virtud de que dicha autoridad tenía conocimiento de la calidad con la que actuaba Geoffroy Armand Claude Marie Martin Usage Marin -Denavit, pues éste había acreditado su personería en el expediente administrativo formado con ocasión de la solicitud planteada oportunamente. Por eso concluyó que la autoridad impugnada actuó con un rigorismo formalista impropio de los procedimientos administrativos. El otorgamiento del amparo dispuesto en primera instancia es r espaldado por esta Corte, que advierte proceder agraviante de derechos fundamentales del postulante, de acuerdo con el siguiente razonamiento. El artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula: “Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite (…)”.
administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite (…)”. Asimismo, el artículo 31 de la Ley ibidem, dispone: “Si el memorial de demanda presenta errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandante lo enmiende (…)”. La autoridad impugnada basa su accionar en que la solicitante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley citada, en cuanto a q ue no adjuntó al escrito de interposición del recurso de reposición el documento acreditativo de la calidad con la que aduce actuar Geoffroy Armand Claude Marie Martin Usage Martin –Denavit (Mandatario General con Representación de esa entidad) –razón del rechazo-. Al hacer el análisis respectivo, se advierte que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, violó el derecho y principios denunciados por la postulante, por los siguientes motivos: a) el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Admini strativo, al establecer los requisitos que deben contener los escritos introductorios de los recursos de revocatoria y reposición, no contempla como tal la acreditación de la personería de quien comparece. Extremo que encuentra lógica si se toma en cuenta que a esas solicitudes de revocatoria o reposición, tuvo que antecederles otras actuaciones en las que debió quedar acreditado dicho extremo. De ahí que sólo en los casos en los que esta última circunstancia no hubiera acaecido o si se tratara de un person ero distinto al que ha intervenido en otras fases del trámite administrativo, la exigencia de la acreditación de tal
acreditado dicho extremo. De ahí que sólo en los casos en los que esta última circunstancia no hubiera acaecido o si se tratara de un person ero distinto al que ha intervenido en otras fases del trámite administrativo, la exigencia de la acreditación de tal extremo resultaría razonable, pero tal criterio no podría ser utilizado como fundamento para inadmitir el recurso, sino que, en todo caso, se debe propiciar que dicha cuestión sea subsanada, de acuerdo al artículo 31 de la ley Ibid, pero sin perjuicio de dar trámite al recurso; b) en el caso particular, resulta contradictorio el hecho de que la autoridad recurrida fundamente su decisión en la falta de legitimación de la entidad interponente delExpediente 3448-2010 7
recurso por existir duda si es parte en el expediente o tenga interés en el asunto, debido a que no acompañó el documento que acredita la calidad de su Mandatario General con Representación, ello no obstante que, según consta en la resolución dos mil doscientos treinta y uno (2231) del diecisiete de julio del dos mil ocho, emitida por el Ministerio de Energía y Minas éste reconoció la personería de Geoffroy Armand Claude Marie Martin Usage Marin-Denavit, en calidad de Mandatario General con Representación de la entidad Perenco Guatemala Limited “en todo lo relacionado con el Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia número 01-2007, para el Área que comprende los campos de Rubelsanto, Tierra Blanca , Caribe y Chinajá Oeste”, lo que permite advertir que el Ministerio de Energía y Minas tenía conocimiento de la calidad con la cual actuaba dicha persona. Por lo anterior, esta Corte advierte que fue incorrecto que la autoridad impugnada
Tierra Blanca , Caribe y Chinajá Oeste”, lo que permite advertir que el Ministerio de Energía y Minas tenía conocimiento de la calidad con la cual actuaba dicha persona. Por lo anterior, esta Corte advierte que fue incorrecto que la autoridad impugnada hubiere utilizado como argumento para el rechazo del recurso de reposición, la omisión del requisito antes mencionado, pues fue esa misma autoridad administrativa la que hizo consentir a la administrada que aquel reconocimiento de la representación de su personero, operaría para toda gestión relacionada con el citado contrato, por lo que no se justifica el rigorismo con el que la autoridad calificó el recurso, negándole a la postulante la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que la ley prevé para lograr la tu tela de sus derechos, pues se trata de actuaciones dentro de un procedimiento administrativo que, conforme el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debe ser sencillo y garante del derecho de defensa. Habiéndose determinado que la autorid ad impugnada, incurrió en la vulneración a los derechos fundamentales que se denuncia, la protección constitucional que por este medio se pide debe ser otorgada y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 43, 44, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66,
67, 78, 149, 163 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exh ibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Minis terio de Energía y Minas y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. ---------------------------------------