Amparos_3449-2007_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3449-2007_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 3449-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 3449-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de diciembre de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil sie te, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en carácter de Tribunal de Amparo, en la acción de la misma naturaleza promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, Sergio Fernando Morales Alvarado, contra el Ministro de Economía. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados José Guillermo Rodríguez Arévalo y Alejandro Rodríguez Barillas.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de diciembre de dos mil cinco, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Actos reclamados: a) otorgamiento de licencias de importación para artificios pirotécnicos (silbadores y canchinflines); b) autorización a personas individuales y jurídicas para la fabricación de artefactos pirotécnicos, específicamente de los denominados silbadores y canchinflines; c) falta de control de las personas individuales y jurídicas que importan, producen, distribuyen y comercializan artificios pirotécnicos (silbadores y canchinflines), poniendo en riesgo la vida, salud, se guridad e integridad de las personas que habitan el territorio nacional. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, salud, seguridad e integridad de la persona. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el
nacional. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, salud, seguridad e integridad de la persona. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Prod ucción del acto reclamado: a) en virtud de las festividades de fin de año, la población guatemalteca ha acostumbrado, para festejar las mismas, quemar juegos pirotécnicos, entre estos los denominados silbadores y canchinflines; b) no obstante que dicha prá ctica es una tradición en el país, en muchos casos se han producido daños graves e irreparables a la integridad física de las personas y de sus bienes; ejemplo de ello, es el caso sucedido el veinticinco de diciembre de dos mil seis, en el Asentamiento San tiago de los Caballeros, ubicado en la zona seis de la ciudad de Guatemala, en el cual fallecieron cinco niños, debido al incendio provocado por el ingreso de un canchinflín prendido en llamas a la casa de habitación, construida con madera y lámina, en la cual se encontraban durmiendo los menores de edad referidos; c) no obstante que este hecho es uno de muchos que suceden a causa de los mencionados productos, la autoridad impugnada continúa permitiendo que en Guatemala se importe, fabrique y se comercialic en los mismos. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad impugnada al permitir la producción e importación de los artificios pirotécnicos, comúnmente conocidos como silbadores o canchinflines, permite que se ponga en riesgo la vida, salud, seguridad e integridad de las personas que
de los artificios pirotécnicos, comúnmente conocidos como silbadores o canchinflines, permite que se ponga en riesgo la vida, salud, seguridad e integridad de las personas que habitan en el territorio nacional. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad impugnada: a) no otorgar licencias de importación de artificios pirotécnicos denominados canchinflines y silbadores por poner en riesgo la vida, salud, seguridad e integridad de las personas; b) no autorizar a las personas individuales o jurídicas que realicen actividades pirotécnicas de fabricación de canchinflines y silbadores; c) instruir, coordinar y supervisar, en defensa de los derechos del consumidor, la fiscalización de la actividad de los proveedores de artificios pirotécnicos a efecto de que se impida la distribución, transporte, almacenaje y comercialización de losExpediente 3449-2007 2
denominados canchinflines y silbadores. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º., 2º., 3º., 43, 93, 95, 96, 119, inciso i) 154, 193, 204, 274 y 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 32 de la Ley del Organismo Ejecutivo y 3 del Acuerdo Gubernativo número 28-2004.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo pr ovisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Asociación de
Acuerdo Gubernativo número 28-2004.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo pr ovisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Asociación de Industriales Pirotécnicos de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) no le es indiferente la muerte de los menores de edad a que hace mención el amparista; b) es por ello que en el Reglamento relativo a los juegos pirotécnicos se planteó la inconveniencia de que los menores de edad jueguen con dichos artificios, así como que participen en la fabricación de los mismos; c) el Decreto Ley número 123-85 del Jefe de Es tado regula la procedencia del otorgamiento de las licencias de importación de algunos juegos pirotécnicos, la cual le faculta a extender las respectivas licencias; d) no tiene facultades para prohibir a las personas que realicen actividades pirotécnicas, por ello acceder a la petición del amparista conllevaría una violación a la Constitución Política de la República, puesto que es únicamente el Congreso de la República el encargado de modificar, ampliar, restringir las leyes . D) Prueba: documental: i) portada del Diario La Hora de veintiséis de diciembre de dos mil cinco; ii) página número ocho de El Periódico, de veintisiete de diciembre de dos mil cinco; iii) fotocopia simple de las actas de veintiocho de diciembre de dos mil cinco, faccionadas por la Institución del Procurador de los Derechos Humanos. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “(…) Esta Corte realizado el estudio de mérito de los hechos que sirven de antecedentes a la presente acción, establece que el señor Procurador de los
la Institución del Procurador de los Derechos Humanos. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “(…) Esta Corte realizado el estudio de mérito de los hechos que sirven de antecedentes a la presente acción, establece que el señor Procurador de los Derechos Humanos, Doctor Sergio Fernando Morales Alvarado, pretende a través de la interposición de la presente acción de amparo, que se ordene al señor Ministro de Economía, cese la emisión de licencias de importación de productos pirotécnicos denominados „silbadores‟ y „canchinflines‟, por atentar estos contra „la vida, la salud, la seguridad y la integridad de las personas y de sus bienes‟, además, que cese el otorgamiento de autorización para la producción de juegos pirotécnicos denominados „silbadores‟ y „canchinflines‟ y se formulen los controles necesarios para evitar, la producción, trasporte (sic) y distribución de estos juegos. Con relación a las pretensiones del amparista, se estima que el amparo debe denegarse, esto debido a que si bien es cierto la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa en su artículo 1 que el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia y que su fin supremo es la realización del bien común, también lo es que el artículo 43 del cuerpo legal cita do reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes, habiéndose realizado pronunciamiento respecto de esta norma por parte de la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencia del diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dentro del expediente cuatrocientos cuarenta y cuatro – noventa y ocho, en el sentido de
pronunciamiento respecto de esta norma por parte de la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencia del diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dentro del expediente cuatrocientos cuarenta y cuatro – noventa y ocho, en el sentido de señalar que „(…) El comercio, entendido como la actividad lucrativa que ejerce cualqui er persona física o jurídica, sea en forma individual o colectiva, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, se encuentra especialmente reconocido y protegid o por elExpediente 3449-2007 3
artículo 43 de la Constitución Política de la República, el cual preceptúa que el mismo puede ejercerse libremente, salvo –reza la norma - las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Como puede apreciarse, es te precepto formula una reserva en lo relativo a que sólo mediante leyes -dictadas por el Congreso de la Repúblicapuede restringirse la actividad de comercio (…). De lo anterior se colige, que si bien es cierto se pueden dar ciertas limitaciones a las a ctividades comerciales, también lo es que estas deben ser reguladas por leyes, que hayan sufrido todas y cada una de sus fases para su aprobación, por lo que no es a través de una ley y no por medio de sentencia de amparo. Aunado a lo anterior es oportuno señalar que en el proceso de amparo, las pretensiones del solicitante deben encauzarse a denunciar violación concreta y directa de derechos constitucionales de los que en su caso pudieran ser afectados con el otorgamiento, fabricación, distribución y comer cialización de artificios pirotécnicos, y no
y directa de derechos constitucionales de los que en su caso pudieran ser afectados con el otorgamiento, fabricación, distribución y comer cialización de artificios pirotécnicos, y no pretender que este Tribunal Constitucional, como en el presente caso, deje sin efecto, un derecho que la Constitución Política de la República garantiza a todo ciudadano en ejercicio de sus derechos, por lo tanto se denota la inexistencia de una tesis fundada en la que la acción de amparo intentada, se pueda sustentar para otorgar la protección constitucional. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demá s pronunciamientos de ley, y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se exonera al postulante del pago de las costas causadas, así como de la multa respectiva a los abogados patro cinantes (...)”. Y resolvió: “(…) I) Deniega, por improcedente, el amparo solicitado por Sergio Fernando Morales Alvarado en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, contra el Ministro de Economía. II) Se revoca el amparo provisional decretado en resolución del veintiuno de noviembre de dos mil seis.
- No se condena en costas al solicitante, así como se exonera de la multa respectiva a los abogados patrocinantes por lo considerado (...)”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo argumentado en primera instancia y agregó su inconformidad con la sentencia de primer grado . Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo argumentado en primera instancia y agregó su inconformidad con la sentencia de primer grado . Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y se le otorgue amparo. B) La autoridad impugnada se limitó a reiterar lo informado en primera instancia. Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada. C) La Asociación de Industriales Pir otécnicos de Guatemala, tercera interesada, por medio de su Presidenta, Tránsito Suruy Sian, expresó su preocupación por la forma en que el amparista pretende cesar su actividad mercantil. Solicitó que se deniegue la presente apelación. D) El Ministerio Pú blico expresó su desacuerdo con la sentencia de primer grado, al indicar que la acción de amparo tiene como objeto evitar accidentes derivados de materiales explosivos, entre ellos artefactos pirotécnicos - silbadores y canchinflinesque a veces provocan la muerte de los usuarios. La intención del Procurador de los Derechos Humanos es loable, en el sentido que el objeto en defensa de los Derechos Humanos está bien intencionado.
CONSIDERANDO -ISe ha considerado por esta Corte que el amparo opera como in strumentoExpediente 3449-2007 4
constitucional por el que puede instarse la eficacia de los derechos humanos fundamentales, ya sea para asegurar su vigencia y respeto o para restablecer su goce cuando existe amenaza de violación o violación propiamente de ellos por decisiones o actos inconstitucionales o ilegales; pues lo que se pretende en amparo es la tutela en
cuando existe amenaza de violación o violación propiamente de ellos por decisiones o actos inconstitucionales o ilegales; pues lo que se pretende en amparo es la tutela en forma oportuna de la protección de un derecho esencial; lo que adquiere suprema relevancia cuando se trata de la protección del derecho a la vida, considerado como el d e mayor importancia en la escala de derechos fundamentales, ya que todos los demás giran en torno a él. Siendo este derecho de orden prioritario, y como tal, objeto de protección estatal, salvo ilegitimidad de la acción, el Estado tiene el deber de protege r por todos los medios que dispone. -IIEn el presente caso, el Procurador de los Derechos Humanos promueve amparo contra el Ministerio de Economía, reclamando que éste otorga licencias para importar y fabricar artificios pirotécnicos denominados silbado res y canchinflines, y, además, que no controla la importación, producción, distribución y comercialización de dichos productos, lo cual pone en riesgo la vida, salud, seguridad e integridad de las personas que habitan el territorio nacional. La Corte Supr ema de Justicia al conocer del presente amparo estimó que el amparo debía denegarse, fundamentalmente por considerar que si bien es cierto la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa en su artículo 1º. que el Estado se organiza para pr oteger a la persona y a la familia y que su fin supremo es la realización del bien común, también lo es que el artículo 43 del cuerpo legal citado reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo y que las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional pueden imponerse, sólo puede hacerse por medio de la ley.
reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo y que las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional pueden imponerse, sólo puede hacerse por medio de la ley. Por ello ante la inexistencia de una ley que limite la libertad de los comerciantes, fabricantes e importadores de estos productos, medio único por el cual puede restringirse este derecho, se sostuvo que no puede accederse a las pretensiones del Procurador de los Derechos Humanos. -IIIEn las constancias procesales de amparo, constan los informes del Director General de la Policía Nacional Civil y el Benemérito Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala, en los cuales coinciden en que la mala práctica y la falta de control en la distribución, fabricación y comercialización de los juegos pirotécnicos, entre ellos los silbadores o canchinflines, ha originado incendios que han provo cado daños materiales y humanos. Que estos incendios aumentan en la época de fin de año, como ocurrió con la muerte de cuatro niños el veinticinco de diciembre de dos mil cinco, en el Asentamiento Santiago de los Caballeros de la zona seis de la ciudad de Guatemala; y el fallecimiento de dieciocho personas el veintiuno de noviembre de dos mil seis, ocurrido en el Mercado La Terminal de la zona cuatro de la ciudad de Guatemala. El Ministro impugnado ha manifestado que la Ley de Especies Estancadas, Decreto Ley número 123-85 del Jefe de Estado, le faculta para extender licencias de importación de algunos juegos pirotécnicos a las personas que se los solicitan, prohibir dicha actividad conllevaría una violación a la Constitución Política de la República. Esta Corte no comparte el criterio sustentado en primer grado, puesto que en el
de algunos juegos pirotécnicos a las personas que se los solicitan, prohibir dicha actividad conllevaría una violación a la Constitución Política de la República. Esta Corte no comparte el criterio sustentado en primer grado, puesto que en el presente caso, si bien la Constitución Política de la República, al establecer la libertad deExpediente 3449-2007 5
industria, comercio y trabajo, como un derecho humano, no puede olvidarse que el derecho a la vida, valor ampliamente tutelado tanto por normas nacionales como internacionales, comprende el derecho a conservar la vida, la salud, y la integridad física y del cual se derivan los demás derechos. No puede dejarse sin protección la vida de seres humanos cuando existe un peligro potencial al permitirse que este tipo de producto esté al alcance de cualquier persona sin ninguna limitación o restricción. De tal manera que en el presente caso, existe un conflicto entre ambos derechos, es por ello qu e se hace necesario acudir a los principios de prevalencia del interés social sobre el particular y el de ponderación de la norma, para primeramente establecer las consecuencias que del ejercicio de los mismos se derivan en el presente caso, para luego determinar la preeminencia de uno con relación al otro. Principalmente, es importante señalar que aunque los Derechos Humanos son interdependientes e indivisibles, ello no implica la imposibilidad de la primacía de algún derecho para solucionar el conflicto por colisión entre estos derechos. Tanto el derecho a la vida como la libertad de comercio, industria y trabajo, son derechos que se refieren a la dignidad humana, por ello son igualmente importantes y se relacionan entre sí, de tal manera que al limita rse uno se limitaría de modo indirecto el otro, por ello no existe una primacía absoluta entre los mismos, pero sí se pueden
derechos que se refieren a la dignidad humana, por ello son igualmente importantes y se relacionan entre sí, de tal manera que al limita rse uno se limitaría de modo indirecto el otro, por ello no existe una primacía absoluta entre los mismos, pero sí se pueden restringir en virtud de la necesidad de compatibilizar los demás derechos, tanto individuales como colectivos. Así las cosas, los derechos humanos pueden ser limitados de forma razonable y proporcional bien sea por razones económicas, por proteger valores constitucionales, o por motivos de utilidad pública o interés social íntimamente relacionados con los fines esenciales del Estado que justifiquen el sacrificio de los particulares. Ahora bien, la pirotecnia es un oficio económico y legítimo, del cual muchas de las familias guatemaltecas dependen para su subsistencia, sin embargo, el uso indebido de la pólvora genera riesgos para la salud y la vida y puede provocar grandes pérdidas económicas, sociales y ambientales; por otro lado, el Estado, por mandato constitucional debe proteger la seguridad e integridad física de las personas. Es importante recordar que la Declaración de los De rechos del Hombre y del Ciudadano en 1789, en el artículo 4º. indica que si bien la libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro; el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos. Es por ello que, las limitaciones de los Derechos Humanos surgen de la necesidad de compatibilizar los derechos de los distintos individuos, como también los derechos individuales y los bienes o derechos colectivos, ya que uno de los presupuestos de la vida en sociedad, es que los derechos no son ejercidos en forma
de la necesidad de compatibilizar los derechos de los distintos individuos, como también los derechos individuales y los bienes o derechos colectivos, ya que uno de los presupuestos de la vida en sociedad, es que los derechos no son ejercidos en forma absoluta. El derecho a la vida es considerado como el de mayor importancia en la escala de los derechos fundamentales, ya que todos los demás giran en torno a él. Es por eso que el derecho a la salud surge del derecho fundamental a la vida, siendo que una afectación del mismo, implica una violación al más fundamental de todos los derechos humanos: la vida. De ahí que este derecho s ea objeto de protección, no sólo en la normativa interna del país, sino además en la normativa internacional convencional de protección de derechos humanos (artículos 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y I de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, por mencionar dosExpediente 3449-2007 6
ejemplos). Por ello esta Corte determina que en el presente caso, el derecho a la vida tiene preeminencia sobre la libertad de industria, comercio y trabajo, a los que se hizo mención. -IVEs jurisprudencia reiterada de este tribunal que “ el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. De conformidad con este principio el amparo se contrae a dos funciones esenciales: una preventiva y otra restauradora” (Sentencia de seis
actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. De conformidad con este principio el amparo se contrae a dos funciones esenciales: una preventiva y otra restauradora” (Sentencia de seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, Expediente1351-96, Gaceta 44, página 276). En ese sentido, la acción de amparo resulta viable, en aquellos casos en que aparezca de modo claro y manifiesto la privación de derechos fundamentales y el daño grave e irreparable que a éstos se causaría, situaciones como la que ahora se analiza, si se decidiera remitir la solución de la presente cuestión a la regulación de una ley específica que prohíba la manipulación de los productos en mención, la creación de un a ley en nuestro país, es sabido que carece de la celeridad deseada, por lo que esperar hasta que exista una normativa legal que proteja la vida, salud y la integridad física de las personas podría tener efectos negativos, cuando en amparo se tiene la opor tunidad de prevenirlos. -VEn virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que la protección constitucional solicitada por el Procurador de los Derechos Humanos, quien a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad tiene legitimación activa para interponer amparo, debe otorgarse a efecto de prevenir la eventual violación de los derechos a la vida, salud e integridad física, que le asiste a la población guatemalteca. Por ello debe revocarse la sentencia de primer grado y otorgarse el amparo solicitado.
LEYES APLICABLES
que le asiste a la población guatemalteca. Por ello debe revocarse la sentencia de primer grado y otorgarse el amparo solicitado. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, resolviendo conform e a derecho otorga el amparo solicitado por el Procurador de los Derechos Humanos contra el Ministro de Economía. II) Para los efectos positivos del otorgamiento del amparo que se confirma, se ordena al Ministro de Economía que: a) no otorgue licencias de importación para artificios pirotécnicos (silbadores y canchinflines); b) no autorice a personas individuales y jurídicas para la fabricación de artefactos pirotécnicos, específicamente de los denominados silbadores y canchinflines; c) que tome las medidas necesarias a efecto de controlar la importación, producción, distribución y comercialización de los artificios pirotécnicos (silbadores y canchinflines); III) Notifíquese el presente fallo además de las partes, al Ministerio de la Defensa a efecto de que atienda a lo considerado en el mismo; III) Notifíquese.Expediente 3449-2007 7
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
Ministerio de la Defensa a efecto de que atienda a lo considerado en el mismo; III) Notifíquese.Expediente 3449-2007 7