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Amparos_3451-2012_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3451-2012_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 3451-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3451-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Terce ra de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida Julio Roberto Tepeu Joloma contra el Director del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Otto Herbath Alpírez Pérez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de marzo de dos mil doce, en el Centro de Servicios Auxiliares de Demandas y trasladado a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: omisión de resolver la solicitud formulada por el p ostulante ante la autoridad impugnada, el seis de febrero de dos mil doce. C) Violaciones que denuncia: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el seis de febr ero de dos mil doce presentó denuncia ante el Director del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, por anomalías en el proceso administrativo y eleccionario del partido político Encuentro por Guatemala,

acto reclamado: a) el seis de febr ero de dos mil doce presentó denuncia ante el Director del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, por anomalías en el proceso administrativo y eleccionario del partido político Encuentro por Guatemala, durante el proceso de la convocatoria y la realización de la asamblea departamental de Guatemala, realizada el treinta de abril de dos mil once; b) la petición formulada aún no ha sido resuelta por la autoridad impugnada, admitiendo o denegando la misma, como tampoco se le ha notificado resolución definitiva alguna –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: afirma que la autoridad recurrida con la omisión de resolver le ha violado su derecho de petición establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, porque no obstante que presentó la solicitud antes relacionada a la fecha de promoción de esta garantía constitucional no le ha notificado si admitió a trámite o no la misma, así como tampoco la decisión definitiva que haya adoptado so bre lo que le fuera planteado . D:3) Pretensión: solicitó que se declare procedente el amparo solicitado y, como consecuencia, se le restituya en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, para lo cual se debe ordenar a la autoridad reclamada que dicte la resolución que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO

la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el seis de julio de dos mil doce, Julio Roberto Tepeu Jolomna presentó denuncia por diversos hechos que según él fueron cometidos durante el proceso administrativo y eleccionario del partido político Encuentro por Guatemala, en la realización de la asamblea departamental de Guatemala, que tuvo lugar el treinta de abril de dos mil once; dentro de los hechos denunciados, se señaló la falsificación de firmas de los secretarios de actas municipales de San JoséExpediente 3451-2012 2

Pinula, Villa Nueva y San José Petapa, anomalía en la certificación de la asamblea municipal de Mixto, realizada el dos de abril de dos mil once, así como la falsificación de su firma dentro del expediente de asamblea departamental de Guatemala; b) de conformidad con las atribuciones señaladas en el artículo 147 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, corresponde al Inspector del Tribunal Supremo Electoral vigilar el estricto cumplimiento de la ley, así como el funcionamiento de las organizaciones políticas y denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o f altas electorales; c) como consecuencia, el seis de febrero de dos mil doce se emitió providencia SRC – P – quinientos cuarenta y cuatro – dos mil doce, por la que dispuso que se remitiera la relacionada denuncia a la Inspección General a efecto que los he chos

providencia SRC – P – quinientos cuarenta y cuatro – dos mil doce, por la que dispuso que se remitiera la relacionada denuncia a la Inspección General a efecto que los he chos denunciados fueran investigados, por lo que todos los antecedentes se encuentran en esa referida Inspección identificándose con el número de expediente treinta y nueve guión dos mil doce (39 -2012). Adjuntó copia de la providencia relacionada. D) Prueb as: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia que se examina. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…En el presente caso, el postulante señala como acto reclamado la omisión de la autoridad impugnada de resolver la solicitud presentada el seis de febrero de dos mil doce. Al hacer el estudio respectivo se determina que el accionante presentó una denuncia ante el Director General del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral el seis de febrero de dos mil doce indicando que existen anomalías en el proceso administrativo y eleccionario del partido político Encuentro por Guatemala, durante el proceso de convocatoria y realización de la asamblea departamental del departamento de Guatemala realizada el treinta de abril de dos mil once. En el informe circunstanciado la autoridad impugnada expuso que el seis de febrero de dos mil once, se emitió la providencia número SRC guión P guión quinientos cuarenta y cuatro guión dos mil doce a través de la cual se remitió la relacionada denuncia a la Inspección General a efecto de que los hechos denunciados fueran investigados. Obra en autos copia de dicha providenci a. El artículo 28 de la

relacionada denuncia a la Inspección General a efecto de que los hechos denunciados fueran investigados. Obra en autos copia de dicha providenci a. El artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa que: „Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y de berá resolverlas conforme a la ley. En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días…‟. Así mismo, el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalida d estipula que: „Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos: …f) Cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal término en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente; así como cuando las peticiones no sean admitidas para su trámite‟. El Estado y las autoridades tienen una obligación de carácter positivo consistente en emitir el acto resolutorio de las solicitudes que se les formulen, conforme a la ley, ya sea acogiéndolas o denegándolas en el plazo establecido en la ley. De la lectura de la norma antes transcrita se determina que la ley establece un plazo de treinta días para la resolución de las peticiones, los cuales se computan desde que se agote el procedimiento respectivo. En este caso no estamos frente a una solicitud sino ante una denuncia y la autoridad impugnada, el mismo día en que fue presentada, emitió la providencia antes identificada con la cual le dio el curso l egal correspondiente, a efecto de que los hechos que allí se

este caso no estamos frente a una solicitud sino ante una denuncia y la autoridad impugnada, el mismo día en que fue presentada, emitió la providencia antes identificada con la cual le dio el curso l egal correspondiente, a efecto de que los hechos que allí se señalan sean investigados. En este caso no se da el supuesto de que hayan transcurridoExpediente 3451-2012 3

treinta días desde que se agotó el procedimiento correspondiente, y como consecuencia se determina que en este caso no existe agravio que pueda ser analizado en esta vía. La autoridad impugnada actuó de conformidad con las facultades establecidas en la ley y por consiguiente, el amparo debe ser denegado por notoriamente improcedente… ”. Y resolvió: “…I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por Julio Roberto Tepeu Jolomna contra el Director del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral. II) Condena en costas al amparista y le impone una multa de mil quetzales al abogado Otto Herbar th Alpirez Pérez que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente…”.

III. APELACIÓN El postulante apeló. Al exponer agravios reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de amparo y además expuso que no comparte lo resuelto en la sentencia impugnada, pues las violaciones a la Constitución y demás leyes ordinarias son evidentes y, por ende, se le causa agravio.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

impugnada, pues las violaciones a la Constitución y demás leyes ordinarias son evidentes y, por ende, se le causa agravio.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de apelación. Solicitó que de declare con lugar el recurso y, como consecuencia, se dicte la resolución que en derecho corresponde, otorgando el amparo solicitado. B) El Ministerio Público expresó: a) del análisis del planteamiento del amparo, se establece la inexistencia de señalamientos concretos y precisos de agravios de relevancia constitucional, específicamente el derecho de petici ón, por cuanto se indica que el acto reclamado consiste en la omisión de resolver una solicitud realizada por su persona; sin embargo, de los antecedentes se advierte que el postulante no presentó una solicitud, sino lo que hizo fue una denuncia ante la au toridad impugnada, la que al recibirla le dio el trámite que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos, lo que significa que deberá esperar que los hechos de la denuncia sean investigados por parte del Inspector General del Tribunal Supremo Electo ral y una vez se conozca el resultado, se le hará del conocimiento del postulante; b) de lo anterior se advierte que no existen violaciones de relevancia constitucional, pues no existe omisión de resolver una petición, toda vez que la autoridad impugnada le dio el trámite correspondiente a la denuncia presentada, como se dijo, sin causar agravio alguno al amparista. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO -Icausar agravio alguno al amparista. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IILa potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o colectivamente, se enc uentra garantizada como un derecho subjetivo público en el artículo 28 constitucional, el cual preceptúa: “ En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exce der de treinta días”. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud de resolver, acogiendo o denegando la pretensión, así como notificar la misma dentro del plazo que laExpediente 3451-2012 4

ley rectora del acto establece o, en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma fundamental antes citada y lo previsto en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir ante la juris dicción de amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. Los treinta días para resolver la petición en observancia del derecho de petición

amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. Los treinta días para resolver la petición en observancia del derecho de petición establecido en artículo 28 ibidem, comienzan a transcurrir desde que el asunto se encuentre en estado de resolver, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, ello no puede perjudicar el derecho del peticionario de ser notificado durante el procedimiento administrativo a fi n de tomar debida noticia, primero, sobre si la petición ha sido o no admitida a trámite y, luego, de cada una de las diligencias que se realizarán en aquél procedimiento “para la formación del expediente”, como también se deriva de lo puntualizado en el p recitado artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. -IIIAl hacer el análisis respectivo del presente caso, esta Corte establece que el postulante señala como acto reclamado la omisión de resolver por parte de la autoridad impugnada la solicit ud presentada el seis de febrero de dos mil doce y, por ende, denuncia la vulneración del derecho de petición. Sin embargo, de las constancias procesales se determina que el ahora accionante presentó una denuncia ante el Director General del Registro de Ciudadanos en la mencionada fecha, porque -según élse incurrió en anomalías en el proceso administrativo y eleccionario del partido político Encuentro por Guatemala durante el proceso de convocatoria y realización de la asamblea departamental de Guatemala que tuvo lugar el treinta de abril de dos mil once. Sobre tal denuncia la autoridad impugnada en la misma fecha emitió providencia SRC guión P guión quinientos cuarenta y cuatro guión dos mil doce (SRC - P - 544 – 2012), por medio de la

denuncia la autoridad impugnada en la misma fecha emitió providencia SRC guión P guión quinientos cuarenta y cuatro guión dos mil doce (SRC - P - 544 – 2012), por medio de la cual dispuso remitirla a la Inspección General del Tribunal Supremo Electoral a efecto que los hechos denunciados fueran investigados, ello en virtud que era competencia de esta última conocer de ello de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que establece entre otras atribuciones del Inspector General la de vigilar el estricto cumplimiento de la ley, así como el funcionamiento de las organizaciones políticas y denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales. Este Tribunal advierte entonces que el postulante erró en determinar la autoridad ante la que debió formular la solicitud y denuncia y, por ende, la autoridad impugnada no está obligada a resolver sobre ella, sino que procedió en for ma adecuada y de conformidad con la Ley Electoral y de Partidos Políticos, es decir, sin vulnerar el derecho de petición establecido en el artículo 28 constitucional. No obstante, la providencia antes identificada emitida por la mencionada autoridad, debió ser notificada al postulante –ya sea por ésta o bien por la Inspección General - a efecto que tomara debida noticia del destino y curso que tomó la denuncia por él formulada, a efecto del seguimiento correspondiente. Tal situación anómala ha quedado supera da no obstante, pero por un cauce que no era el correcto, pues en virtud de lo manifestado por la autoridad impugnada en el informe circunstanciado rendido ante el a quo, el amparista ha tenido la oportunidad de conocer al respecto.

cauce que no era el correcto, pues en virtud de lo manifestado por la autoridad impugnada en el informe circunstanciado rendido ante el a quo, el amparista ha tenido la oportunidad de conocer al respecto. Si bien la circunstanci a apuntada permite descartar la necesidad de conceder laExpediente 3451-2012 5

protección constitucional pretendida respecto de la autoridad impugnada, se estima pertinente en aras de asegurar el debido respeto del derecho constitucional de petición, primero, prevenir al Direct or General del Registro de Ciudadanos para que en futuras oportunidades se asegure que se haga del conocimiento de los interesados las resoluciones y providencias que emita, por las cuales admita a trámite solicitudes o denuncias que le sean presentadas y aquellas por las que disponga su traslado a la autoridad o dependencia competente –como aconteció en el presente caso -, para que puedan tomar debida noticia del curso de sus gestiones y darles el seguimiento correspondiente. Por lo anterior, se concluye q ue actualmente en virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, no existe ningún agravio ni lesión al derechos constitucional de petición del accionante que amerite ser reparado mediante la protección solicitada, por lo cual el amparo deviene improcedente; sin embargo, en aras del resguardo del interés del peticionario se estima necesario señalar al Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, autoridad ante la cual pende el conocimiento de la solicitud y denuncia en mención, que debe atender en el procedimiento administrativo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y asegurarse que aquél sea notificado de cada uno de los actos y diligencias que se realicen en el expediente

mención, que debe atender en el procedimiento administrativo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y asegurarse que aquél sea notificado de cada uno de los actos y diligencias que se realicen en el expediente formado, así como de la decisión final que pronuncie; a tal efecto, deberá notificarse a esta última autoridad el presente fallo. En congruencia con lo considerado, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación y por consiguiente confirmar la sentencia impugnada, con modifi cación en cuanto a precisar que el amparo es simplemente improcedente y además revocar el numeral II de su parte resolutiva, en virtud que por las razones antes estimadas no es viable realizar condena en costas alguna ni imponer multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 44, 45, 46, 66, 67, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Julio Roberto Tepeu Jolomna –postulante del amparo - y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada en cuanto deniega el amparo, con modificación en el sentido de precisar, primero, en el numeral I de su parte resolutiva que la tutela se deniega por ser

apelada en cuanto deniega el amparo, con modificación en el sentido de precisar, primero, en el numeral I de su parte resolutiva que la tutela se deniega por ser improcedente y, segundo, de revocar el numeral II de su parte resolutiva y al emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde, declara que no se hace especial condena en costas y tampoco se impone multa al abogado patrocinante por los motivos considerados. II) Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Inspector General del Tribunal Supremo Electoral y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETOExpediente 3451-2012 6

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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