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Amparos_3453-2024_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3453-2024_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 3453-2024 Página 1 de 10

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3453-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Aquaingeniería, Sociedad Anónima, por medio de su A dministradora Única y Representante Legal, Joselyn Margarita Rodas Perdomo, contra el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado Juan Pedro Salvador Falla Mata. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, en la recepción de documentos de la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparos. B) Acto reclamado: resolución SA-1010-2022, emitida por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda el quince de noviembre de dos mil veintidós, por medio de la cual “rechazó de plano” el recurso de reposición promovido por Aquaingeniería, Sociedad Anónima contra la decisión SA-953-2022, de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, que aprobó todo lo actuado por la junta

promovido por Aquaingeniería, Sociedad Anónima contra la decisión SA-953-2022, de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, que aprobó todo lo actuado por la junta de licitación nombrada en el evento de licitación pública denominado “contratación de los servicios de supervisión técnica, administrativa y ambiental del diseño y construcción puente vehicular Belice II y aproximaciones, Guatemala, Guatemala”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, a la tutela administrativa efectiva y a los principios de celeridad, sencillez y eficacia del trámite administrativo.Expediente 3453-2024 Página 2 de 10

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D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista en el escrito inicial y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda convocó a licitación pública el evento denominado “contratación de los servicios de supervisión técnica, administrativa y ambiental del diseño y construcción puente vehicular Belice II y aproximaciones, Guatemala, Guatemala” , en el que participó Aquaingeniería, Sociedad Anónima -postulante-; b) efectuado el trámite correspondiente, el cuatro de octubre de dos mil veintidós, la junta de licitación nombrada para el efecto suscribió el acta administrativa 122-2022, por la que hizo constar que se adjudic ó el evento a José Elías Ramírez Andrés, propietario de la empresa mercantil “D&D Ramírez Hernández”; d) mediante resolución SA-953-2022

constar que se adjudic ó el evento a José Elías Ramírez Andrés, propietario de la empresa mercantil “D&D Ramírez Hernández”; d) mediante resolución SA-953-2022 de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda - autoridad objetadaaprobó lo actuado por la junta de mérito y confirmó la adjudicación: e) contra esa decisión, la accionante planteó recurso de reposición, que fue rechazado para su trámite por la autoridad cuestionada en resolución SA -1010-2022, de quince de noviembre de dos mil veintidós -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan: la entidad postulante denuncia que la autoridad cuestionada viola los derechos y principios indicados, debido a que: i) aplicó un excesivo e ilegal formalismo al señalar la omisión de requisitos en el escrito de interposición del recurso de reposición, ya que se cumplió con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; ii) el error en la redacción del memorial en el que instó el citado recurso, no implica que no se haya cumplido con el requisito de señalar el sentido de su pretensión, pues en el mismo se evidenció la inconformidad con lo resuelto, por ello era evidente que su intención era que, en sustitución del pronunciamiento impugnado, se emitiera un falloExpediente 3453-2024 Página 3 de 10

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mediante el cual se dejara sin efecto legal la decisión recurrida, y iii) al verificar el

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mediante el cual se dejara sin efecto legal la decisión recurrida, y iii) al verificar el yerro de redacción, debió aplicar supletoriamente el artículo 31 de la ley ibidem , fijando para el efecto un plazo prudencial para subsanarlo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido de la literal d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12 de la Constitución de la República; 2º, 11 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 4º de la Ley del Organismo Ejecutivo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : se otorgó en auto de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictado por esta Corte, con el efecto positivo de que “se deja en suspenso temporal el acto reclamado, en tanto se tramita y resuelve el fondo de la garantía constitucional”. B) Terceros Interesados: no hubo. C) Remisión de antecedente: copia certificada del expediente administrativo 30278. D) Medios de comprobación: se prescindió del período de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…al analizar lo resuelto por la autoridad impugnada, advierte que ésta aplicó un criterio restrictivo y rigorista, al rechazar de plano por estimar el incumplimiento de

“…al analizar lo resuelto por la autoridad impugnada, advierte que ésta aplicó un criterio restrictivo y rigorista, al rechazar de plano por estimar el incumplimiento de un requisito formal y fundamental en el memorial que contiene el recurso de reposición presentado por la entidad Aquaingeniería, Sociedad Anónima, contra la resolución número… (SA -953-2022) de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, pues de haber determinado el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que en el memorial relacionado había una discrepancia en lo pedido en el escrito de interposición de ese medio impugnativo, lo procedente era imponerle un previo a la recurrente para que subsanara tal deficiencia, esto de conformidad con elExpediente 3453-2024 Página 4 de 10

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artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que consagra el derecho de defensa y la garantía del debido proceso...”. Y resolvió: “...I) Otorga el amparo promovido por la entidad Aquaingeniería, Sociedad Anónima contra el Ministro (sic) de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, en consecuencia: a) se deja en suspenso en cuanto a la reclamante, la resolución número… (SA-1010-2022) de fecha quince de noviembre de dos mil veintidós, dictada en el expediente número treinta mil doscientos setenta y ocho (30278), por la autoridad impugnada; b) restituye a la postulante en la situación jurídica afectada; c) ordena a la autoridad denunciada que dentro del plazo de cinco días a partir de que quede firme el presente

restituye a la postulante en la situación jurídica afectada; c) ordena a la autoridad denunciada que dentro del plazo de cinco días a partir de que quede firme el presente fallo, de estimarlo necesario señale plazo a la entidad recurrente para que subsane las discrepancias que a su criterio contiene el memorial de interposición del recurso de reposición instado y, continúe con el trámite respectivo, emitiendo el pronunciamiento correspondiente, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo citado, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir. II) No se condena en costas...”.

III. APELACIÓN El Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda -autoridad reprochadaimpugnó el fallo recién transcrito y señaló: i) la sentencia dictada por el a quo, es contradictoria en virtud que el ordenamiento jurídico establece los requisitos formales y esenciales para interponer los recursos administrativos correspondientes, por lo que al emitir el acto reprochado sustentó su decisión en la normativa aplicable al caso concreto; ii) la postulante previo a solicitar la defensa constitucional debió acudir a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; iii) si bien, los recursos administrativos se rigen por los principios de celeridad, sencillez y eficacia,Expediente 3453-2024

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también lo es que las peticiones deben ser congruentes con la relación de los hechos

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también lo es que las peticiones deben ser congruentes con la relación de los hechos expuestos en los escritos pertinentes; iv) no existe agravio personal y directo en la acción instada, dado que la decisión cuestionada se dictó de conformidad con el procedimiento y facultades que le confiere la Ley de Contrataciones del Estado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Aquaingeniería, Sociedad Anónima -postulantereiteró lo expresado en el escrito inicial y agregó que lo resuelto por en primer grado se dictó con base en las constancias procesales, al determinar que se aplicó un criterio excesivamente formalista en el acto reclamado, ya que se rechazó para su trámite el recurso de reposición sin otorgar plazo prudencial para aclararlo y sin observar la doctrina legal de este Tribunal respecto a casos similares. Solicitó declarar sin lugar la apelación instada. B) El Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Viviendaautoridad increpadareplicó lo expuesto en apelación. Pidió declarar con lugar el recurso. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio contenido en la sentencia venida en grado, en atención a que el acto cuestionado se dictó con excesivo rigorismo, dado que, si la autoridad reclamada estimó que el recurso de reposición planteado por la amparista no cumplió con los requisitos de ley , debió señalar un plazo prudencial para subsanarlo. Requirió declarar sin lugar la impugnación promovida.

CONSIDERANDO -Ireposición planteado por la amparista no cumplió con los requisitos de ley , debió señalar un plazo prudencial para subsanarlo. Requirió declarar sin lugar la impugnación promovida. CONSIDERANDO -IConstituye doctrina legal de esta Corte confirmar el otorgamiento del amparo, en aquellos casos en que la autoridad administrativa rechaza in limine un recurso de reposición, sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para ello -inidoneidad o extemporaneidad-, proceder que viola el derecho a la tutela efectivaExpediente 3453-2024 Página 6 de 10

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regulado en el artículo 12 de la Constitución. -IIAquaingeniería, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, señalando como agraviante la resolución SA-1010-2022 de quince de noviembre de dos mil veintidós, por medio de la cual rechazó de plano el recurso de reposición que instó contra la decisión SA953-2022, de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, por la que aprobó todo lo actuado por la junta de licitación nombrada en el evento de licitación pública denominado “contratación de los servicios de supervisión técnica, administrativa y ambiental del diseño y construcción puente vehicular Belice II y aproximaciones, Guatemala, Guatemala”. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional. La autoridad cuestionada apeló. -IIIEn cuanto a la falta de definitividad en la presente acción, que alegó el

Guatemala, Guatemala”. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional. La autoridad cuestionada apeló. -IIIEn cuanto a la falta de definitividad en la presente acción, que alegó el apelante, por considerar que previo a acudir a esta vía se debió acudir a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte comprueba que no concurre, debido a que el acto reclamado es el rechazo de un recurso, es decir, no hay pronunciamiento de fondo ni medio idóneo que posibilite impugnación alguna. De modo que sí es viable el conocimiento de la protección constitucional instada. -IVEs doctrina legal de este Tribunal que, únicamente es posible el rechazo de plano de los recursos administrativos que, al ser instados, incumplan con algún requisito catalogado como insubsanable, los cuales se caracterizan por hacerExpediente 3453-2024 Página 7 de 10

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imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación interpuesta, tales como su presentación extemporánea o inidoneidad, circunstancias que no concurren en el caso que ahora se analiza. En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, veintinueve de mayo y trece de junio de dos mil veinticuatro dictadas en los expedientes 6900-2022, 68182023 y 6422-2023 respectivamente. La autoridad cuestionada, al dictar el acto reclamado, estimó : “…La señora Joselyn Margarita Rodas Perdomo, en su calidad de Administrador Único y

2023 y 6422-2023 respectivamente. La autoridad cuestionada, al dictar el acto reclamado, estimó : “…La señora Joselyn Margarita Rodas Perdomo, en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Aquaingeniería, Sociedad Anónima, interpuso recurso de reposición y en el apartado identificado como Pido (Peticiones), numeral 7 y folio número 13 del memorial, indica: `…Que una vez finalizado el trámite se dicte resolución final declarando con lugar el presente recurso de reposición y en consecuencia: A) Se revoque la resoluc ión número SA -953-2022 de fecha 25 de octubre de 2022 y que B) En sustitución de la resolución impugnada, se emita la resolución mediante la cual SE DEJE CON PLENO EFECTO LEGAL la resolución número SA-953-2022 de fecha 25 de octubre de 2022 por medio de la cual se aprobó lo resuelto por la Junta de Licitación Pública Nacional No. DGC-086-2022-S, para la Contratación de los Servicios de Supervisión Técnica, Administrativa y Ambiental del Diseño y Construcción Puente Vehícular Belice II y Aproximaciones, Guatemala, Guatemala…΄. De lo anteriormente expuesto se evidencia que hay contradicción en la petición de la accionante, pues pese a manifestar no estar de acuerdo con el contenido de la resolución SA-953-2022, de fecha 25 de octubre de 2022, también expresamente pide que la misma SE DEJE CON PLENO EFECTO LEGAL y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 numeral romano V) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Número 119-96 del Congreso de la RepúblicaExpediente 3453-2024

conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 numeral romano V) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Número 119-96 del Congreso de la RepúblicaExpediente 3453-2024 Página 8 de 10

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de Guatemala, el memorial no cumple con el requisito fundamental de que el interponente del recurso administrativo debe indicar el sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la impugnada, ya que su propuesta de resolución no SUSTITUYE el contenido de la resolución original…” (Página electrónica 51 de la pieza de amparo). El rechazo de plano de la reposición, aduciendo la inobservancia de los requisitos establecidos en el numeral V) del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, contraviene el derecho a la tutela efectiva de la accionante, porque se le impide hacer uso de un recurso que la ley le confiere para la protección de sus derechos e intereses, sin que exista fundamento legal ni soporte jurisprudencial que la faculte para rechazar liminarmente los recursos administrativos, salvo que sean inidóneos o extemporáneos. El examen de las actuaciones permite acreditar que fue un error de redacción lo que acaeció en el caso concreto, ya que en la misma literal la solicitante indicó: “…y en consecuencia IMPROBAR lo actuado por la JUNTA DE LICITACIÓN del evento antes indicado y en consecuencia enviar el expediente a la misma a efecto de que se realicen nuevamente las respectivas calificaciones atendiendo a la experiencia comprobable de los oferentes de manera objetiva y de acuerdo a lo

evento antes indicado y en consecuencia enviar el expediente a la misma a efecto de que se realicen nuevamente las respectivas calificaciones atendiendo a la experiencia comprobable de los oferentes de manera objetiva y de acuerdo a lo establecido en las bases del evento…” Página electrónica 48 de la pieza de amparo. De modo que, ni siquiera resulta necesario conferir el plazo de subsanación que regula el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debido a que la pretensión del recurso resulta clara y entendible. En conclusión, la autoridad objetada actuó con excesivo rigor formal al rechazar para su trámite la reposición interpuesta por la postulante. A la luz de lo dicho, los motivos de alzada son notoriamente improcedentes,Expediente 3453-2024 Página 9 de 10

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por lo cual se confirma el fallo apelado en cuanto otorgó amparo, con la modificación que se precisará en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 49, 50, 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 149, 163, literal c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 389, y 36 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes

7 Bis del Acuerdo 389, y 36 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Nester Mauricio Vásquez Pimentel, se integra el Tribunal con la Magistrada Claudia Elizabeth Paniagua Pérez, para conocer y resolver el presente asunto. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 3-89 de esta Corte, asume la presidencia la Magistrada Leyla Susana Lemus Arriaga. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda -autoridad cuestionada-. III. Confirma el fallo de primer grado, modificando sus efectos positivos en el sentido que: a) ordena a la autoridad cuestionada que admita para su trámite el recurso de reposición; y b) en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de dos mil quetzales (Q2,000.00), sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pueda incurrir. IV. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.Expediente 3453-2024 Página 10 de 10

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