Amparos_3454-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3454-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 3454-2023 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3454-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Instituto Nacional de Electrificación, por medio de su Mandatario Es pecial Judicial y Administrativo con Represent ación, José Orlando López Rojas contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El postulante actuó con el auxilio del citado mandatario. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el nueve de febrero de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y posteriormente remitido a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado : resolución GJ-Provi dos mil veintitrés - cuarenta y siete (GJ-Provi2023-47) dictada por la Comisión Nac ional de Energía Eléctrica el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó el recurso de revocatoria planteado por el
por la Comisión Nac ional de Energía Eléctrica el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó el recurso de revocatoria planteado por el Instituto Nacional de Electrificación contra la resolución CNEE - uno - dos mil veintitrés (CNEE-1-2023) dictada por la referida Comisión el seis de enero de dos mil veintitrés y publicada en el Diario de Centroamérica el trece d el mismo mes y año. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, petición y libreExpediente 3454-2023 Página 2 de 15
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acceso a Tribunales, así como a los principios del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito del planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución CNEE - uno - dos mil veintitrés (CNEE-1-2023) de seis de enero de dos mil veintitrés , publicada en el Diario de Centro América el trece del mismo mes y año, por medio de la cual fijó al Instituto Nacional de Electrificación el peaje del sistema principal de transmisión, y ii) contra dicha decisión el amparista planteó recurso de revocatoria, el cual fue rechazado de plano por la referida comisión mediante resolución GJ-Provi dos mil veintitrés - cuarenta y siete (GJ-Provi2023-47) de veinticuatro de enero de dos mil
rechazado de plano por la referida comisión mediante resolución GJ-Provi dos mil veintitrés - cuarenta y siete (GJ-Provi2023-47) de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, al indicar que la revocatoria no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general -acto reprochado-. D.2) Agravios que se endilgan al acto reclamado: el accionante denuncia que la decisión cuestionada transgrede los derechos y principios constitucionales invocados porque: i) al rechazar in limine el recurso de revocatoria, la autoridad cuestionada vedó su derecho de impugnación; ii) la resolución CNEE - uno - dos mil veintitrés (CNEE-12023) carece de los elementos de impersonalidad y abstracción que caracteriza a las disposiciones de carácter general, por lo que no puede ser rechazado de plano; iii) la decisión cuestionada im pide que el Ministerio de Energía y Minas conozca sobre la legalidad de la decisión impugnada mediante revocatoria, y iv) el acto refutado no fue resuelto conforme a la ley ya que debió tramitarse según el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos enExpediente 3454-2023 Página 3 de 15
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Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos enExpediente 3454-2023
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las literales a), d), e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 5º, 12, 28, 29, 154 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros Interesados: i) Ministerio de Energía y Minas y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica manifestó: i) la resolución CNEE - uno - dos mil veintitrés (CNEE -1-2023) es una disposición de carácter general con las características de generalidad, impersonalidad y abstracción, por lo que no era susceptible de ser impugnada por medio del recurso de revocatoria; ii) la Comisión al re chazar el recurso de revocatoria planteado, actuó conforme las fuentes de derecho reconocidas por el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, fundando el rechazo relacionado en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la doctrina legal sentada por esta Corte; iii) la acción de amparo no tiene base jurídica por no existir vulneración a garantías constitucionales, toda vez que la resolución que dio origen al acto reclamado, es de carácter general, por lo que no es susceptible de ser objetada por la vía
la acción de amparo no tiene base jurídica por no existir vulneración a garantías constitucionales, toda vez que la resolución que dio origen al acto reclamado, es de carácter general, por lo que no es susceptible de ser objetada por la vía administrativa, y iv) el acto cuestionado fue dictado con apego a derecho dentro de las facultades conferidas a la - CNEEen la Ley General de Electricidad y su reglamento. D) Medios de comprobación: i) copia de la resolución CNEE - unodos mil veintitrés (CNEE-1-2023) de seis de enero de dos mil veintitrés emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; ii) copia del escrito de interposición del recurso de revocatoria instado contra de la resolución antes identificada; iii) copia de la resolución GJ-Provi dos mil veintitrés - cuarenta y siete (GJ-Provi2023-47) de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, emitida por la referida comisión, y iv)Expediente 3454-2023 Página 4 de 15
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presunciones legales y humanas. E) Se ntencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… luego del estudio y análisis correspondiente de la totalidad de las actuaciones, estima procedente en primer lugar, hacer referencia a las sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes (544 -2009 y 43492009), respectivamente ‘(...) para establecer si la actividad de una entidad pública es agraviante del derecho de petición, debe partirse del análisis del marco
emitidas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes (544 -2009 y 43492009), respectivamente ‘(...) para establecer si la actividad de una entidad pública es agraviante del derecho de petición, debe partirse del análisis del marco normativo que rige su actuar y, determinar así, si ésta tiene la obligación, primeramente, de resolver y, seguidamente, dentro de qué plazo debe hacerlo. Así, por ejemplo, sólo puede calificarse de omisa aquella actitud de la autoridad impugnada traducida en la falta de pronunciamiento dentro del plazo que a la norma que la rige le confiere (...) Tal precepto impone la obligación positiva al órgano administrado ante el cual se formula la solicitud que le dé el trámite correspondiente, la respuesta -acogiéndola o denegándola - y que notifique la resolución resultante dentro de un plazo no mayor de treinta días...’. De conformidad con el estudio del asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción constitucional se considera que la acción de amparo es procedente, en virtud que la solicitud formulada no ha sido resuelta en forma definitiva...”. Y resolvió: “…I) Otorga la acción constitucional de amparo solicitada por el abogado José Orlando López Rojas, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación del Instituto Nacional de Electrificación en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por lo considerado. Il) Para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada eleve (sic) inmediatamente las actuaciones a la autoridad correspondiente y que esta resuelva en base a los principios de legalidad y juridicidad. III) No se hace especial condena en costas, ni se impone multa alExpediente 3454-2023
autoridad correspondiente y que esta resuelva en base a los principios de legalidad y juridicidad. III) No se hace especial condena en costas, ni se impone multa alExpediente 3454-2023 Página 5 de 15
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abogado patrocinante...”.
III. APELACIONES A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica - autoridad cuestionada -, impugnó el fallo recién transcrito y para el efecto, reiteró lo expuesto en el informe circunstanciado y además argumentó que el Tribunal de Amparo de primer grado: i) omitió analizar que dicha autoridad tiene la facultad de rechazar in limine cualquier recurso de revocatoria que sea notoriamente improcedente - como en el presente caso-, puesto que la resolución CNEE - uno - dos mil veintitrés (CNEE-12023) es una disposición de carácter general; ii) no hizo un análisis lógico jurídico razonado en cuanto a que la resolución impugnada por revocatoria, carece de los elementos de impersonalidad y abstracción, lo que incide y repercute en la población en general, y iii) no fundamentó su decisión ya que no expuso las razones por las que consideró procedente el otorgamiento del amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia se revoque la sentencia venida en grado. B) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesada-, impugnó la sentencia de amparo, y señaló: i) la sentencia apelada no contiene una relación clara ni precisa de los motivos de hecho y de derecho en los
interesada-, impugnó la sentencia de amparo, y señaló: i) la sentencia apelada no contiene una relación clara ni precisa de los motivos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión; ii) el Tribunal de Amparo de primer grado emitió una sentencia carente de fundamentación en virtud que de las constancias procesales y lo argumentado por el accionante se establece que el acto reclamado no constituye violación a derechos y principios constitucionales, ya que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica utilizó correctamente la legislación aplicable al caso concreto y realizó la debida fundamentación que exige toda resolución; iii) la decisión cuestionada no ostenta un carácter individual debido a que no afecta a una persona en específico, sino que surte efectos de aplicación para todos los agentesExpediente 3454-2023 Página 6 de 15
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transportistas, y iv) no existe agravio personal y directo causado en virtud que la ley determina el procedimiento para que la referida comisión fije el peaje correspondiente al sistema de transporte de energía en la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el recurso instado, y como consecuencia se revoque la sentencia venida en grado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica - autoridad cuestionadareiteró los argumentos expresados en el informe circunstanciado y el escrito contentivo del recurso de apelación. Solicitó que dicho medio de impugnación se declare con lugar. B) La Procuraduría General de la Nación - tercera interesadareplicó los
los argumentos expresados en el informe circunstanciado y el escrito contentivo del recurso de apelación. Solicitó que dicho medio de impugnación se declare con lugar. B) La Procuraduría General de la Nación - tercera interesadareplicó los argumentos esgrimidos al instar dicho medio recursivo. Pidió que se declare con lugar el mismo. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio de la sentencia venida en grado por lo siguiente: i) los efectos de la resolución CNEEuno - dos mil veintitrés (CNEE -1-2023) recaen en la esfera jurídica de un grupo determinable, por cuanto se fijan valores máximos por peaje del sistema principal de transmisión y concepto de canon del Instituto Nacional de Electrificación, en su calidad de propietario de la Empresa de transporte y control de energía eléctrica del INDE -ETCEE-, por lo que dicho pronunciamiento no puede ser catalogado como general por carecer de los elementos de impersonalidad y abstracción; ii) de conformidad con el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no es legal atribuirle a la autoridad inferior la facultad de rechazar liminarmente un recurso, salvo el incumplimiento de requisitos catalogados como insubsanables, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación instada, y iii) salvo que la autoridad recurrida se hubiera percatado de la extemporaneidad o inidoneidad del medio de impugnación presentado, no esExpediente 3454-2023 Página 7 de 15
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la extemporaneidad o inidoneidad del medio de impugnación presentado, no esExpediente 3454-2023 Página 7 de 15
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dable el rechazo del recurso de revocatoria, por lo que debió limitarse a elevar las actuaciones y remitir el informe circunstanciado al Ministerio de Energía y Minas, como superior jerárquico. Requirió que se declare sin lugar la impugnación instada. D) El Instituto Nacional de Electrificación - postulantey el Ministerio de Energía y Minas -tercero interesadono alegaron. CONSIDERANDO -IEs procedente el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa viola el derecho a la tutela administrativa efectiva (principio del debido proceso), consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala, al rechazar in limine un recurso de revocatoria, sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para tal proceder - inidoneidad o extemporaneidad-. -IIEl Instituto Nacional de Electrificación acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como agraviante la resolución GJ -Provi dos mil veintitrés - cuarenta y siete (GJ-Provi2023-47) dictada por dicha autoridad el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó el recurso de revocatoria que planteó contra la resolución CNEE - uno - dos mil veintitrés
el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó el recurso de revocatoria que planteó contra la resolución CNEE - uno - dos mil veintitrés (CNEE-1-2023) dictada por la referida Comisión el seis de enero de dos mil veintitrés y publicada en el Diario de Centroamérica el trece de enero de dos mil veintitrés. El Tribunal A quo otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la autoridad cuestionada y la Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaimpugnaron tal decisión,Expediente 3454-2023 Página 8 de 15
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motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIComo cuestión preliminar, es necesario pronunciarse sobre el argumento sostenido por la autoridad cuestionada en el informe circunstanciado rendido en primera instancia, reiterado al interponer el recurso de apelación y al evacuar la vista correspondiente, en torno a que la decisión contra la que se interpuso el recurso de revocatoria, cuyo rechazo constituye el acto reclamado, es una disposición de carácter general, por lo que el accionante debió promover la garantía constitucional correspondiente. Para el efecto, es pertinente expresar que las disposiciones desde el punto de vista de sus efectos pueden ser de carácter general o particular, siendo este último aquel por medio del cual se toma una decisión que afecta la órbita jurídica de una o más personas determinadas o determinables. En ese contexto, en la
de vista de sus efectos pueden ser de carácter general o particular, siendo este último aquel por medio del cual se toma una decisión que afecta la órbita jurídica de una o más personas determinadas o determinables. En ese contexto, en la resolución impugnada por revocatoria, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica conforme los artículos 64, 67 y 69 de la Ley General de Electricidad y los informes técnicos remitidos por el Administrador del Mercado Mayorista, Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima - TRECSA-, EEB Ingeniería y Servicios, Sociedad Anónima - EEBISy el Instituto Nacional de ElectrificaciónINDEen su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE-, determinó el peaje del sistema principal y su fórmula de ajuste automático por el uso de las instalaciones de transmisión y transformación, principal y secundario, lo que se trajo a colación en la mism a resolución impugnada por dicho medio recursivo, expresando en su parte considerativa lo siguiente: “Que en cumplimiento a los artículos 67 y 69 de la LGE, el AMM remitió el informe técnico denominado: ‘ Determinación de Anualidad de laExpediente 3454-2023 Página 9 de 15
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Inversión y Costos de Operación, Mantenimiento y Administración del Sistema de Transmisión de Energía Eléctrica Económicamente Adaptado de Guatemala, para el Período 2023-2024’; documento que contiene la anualidad de la inversión, los costos de operación y mantenimiento del Sistema de Transmisión, así como las
Transmisión de Energía Eléctrica Económicamente Adaptado de Guatemala, para el Período 2023-2024’; documento que contiene la anualidad de la inversión, los costos de operación y mantenimiento del Sistema de Transmisión, así como las Potencias Firmes de los Participantes Productores. Asimismo, Transportadora de Energía de Centroamérica, Sociedad Anónima -TRECSA-, EEB Ingeniería y Servicios, Sociedad Anónima -EEBISy el Instituto Nacional de ElectrificaciónINDEen su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE - ETCEE-, presentaron informes técnicos, los cuales fueron debidamente revisados, analizados y considerados según corresponde, para la determinación del cálculo del peaje del Sistema Principal. (El resaltado no consta en el texto original). En concordancia con lo descrito, la autoridad denunciada en dicha resolución resolvió: “...I) Fijar el peaje del Sistema Principal de Transmisión en ciento veinte millones setecientos sesenta y siete mil ciento tres dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cinco centavos por año...”. Los apartados transcritos permiten advertir que, los efectos de esa decisión recaen en la esfera jurídica de un gr upo determinable , ya que establece la valorización del peaje del sistema principal que el Instituto Nacional de Electrificación -INDEen su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE - ETCEEdebe aplicar, por lo que dicha decisión afecta entre otros, al postulante ; por ello, la resolución CNEE-1-2023 dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el seis de enero de dos mil
decisión afecta entre otros, al postulante ; por ello, la resolución CNEE-1-2023 dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el seis de enero de dos mil veintitrés y publicada en el Diario de Centroamérica el trece de enero de dos mil veintitrés, no puede ser catalogada como de carácter general, puesto que carece de los elementos de impersonalidad y abstracción que definen a esasExpediente 3454-2023 Página 10 de 15
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disposiciones, ya que los efectos particularizados se verifican entre otros, en el accionante. Por lo expresado, no se comparte el criterio de la autoridad cuestionada al resolver en el acto reclamado que: “..Declara: I) Rechazar por inadmisible el recurso de revocatori a presentado el Instituto Nacional de Electrificación - INDEen su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE-, en contra de la Resolución CNEE-1-2023 publicada en el Diario de Centro América el 13 de enero del año en curso; ello con base en lo establecido en la Doctrina Legal sentada por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 123899, 5432000, 6412000, 16012003, 27322004, 9132004. 1253-2007 y 13742010 en el sentido que el recurso de revocatoria no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general, como lo es la Resolución CNEE-1-2023...”, (páginas electrónicas 65 y 66 de la pieza de primer
idónea para impugnar una disposición de carácter general, como lo es la Resolución CNEE-1-2023...”, (páginas electrónicas 65 y 66 de la pieza de primer grado), dado que, como se indicó anteriormente, la resolución objetada mediante ese mecanismo no es de carácter general, por lo que el recurso de mérito sí resulta ser idóneo de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y la doctrina sostenida por este Tribunal. Por otro lado, la autoridad denunciada argument ó, de igual forma en el informe remitido, que las autoridades administrativas tienen facultad de rechazar in limine los recursos inidóneos, como sucedió en el presente caso. Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Corte, en torno a la tutela administrativa efectiva, la cual no comprende únicamente el principio del debido proceso, ya que incluye un amplio elenco de derechos que tienen todas las personas en el seno de los procedimientos administrativos y cuya finalidad es la eficaz defensa de sus derechos y participación en dicho ámbito. DeExpediente 3454-2023 Página 11 de 15
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ahí que la tutela administrativa efectiva debe ser considerada como un derecho fundamental, que presenta una mayor amplitud garantista que el tradicional derecho de defensa pues, no solo potencia sustancialmente el derecho a la audiencia previa, a la prueba y una decisión fundada, sino que también impone la obligación a las autoridades administrativas de posibilitar a toda persona en forma efectiva la salvaguarda de sus derechos en la esfera administrativa.
audiencia previa, a la prueba y una decisión fundada, sino que también impone la obligación a las autoridades administrativas de posibilitar a toda persona en forma efectiva la salvaguarda de sus derechos en la esfera administrativa. Es así que el ar tículo 12 constitucional no consagra únicamente el derecho a la tutela judicial efectiva sino que también el derecho a la tutela administrativa efectiva que supone la posibilidad de ocurrir ante los Tribunales de Justicia o bien ante las autoridades administrativas competentes, para obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derec hos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso o procedimiento conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia o decisión fundada. (Criterio sostenido en sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro dictada en el expediente 2737-2023). Asimismo, es importante acotar que, en cuanto a las facultades de rechazar in limine un recurso de revocatoria por parte de la autoridad administrativa, el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ La autoridad que dictó la resolución recurrida (por vía de la revocatoria prevista en el artículo 7 de la misma Ley) elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición”; por lo que dicha norma es clara en regular que la facultad del ente administrativo que emitió la resolución controvertida se limitar á a elevar las
la entidad con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición”; por lo que dicha norma es clara en regular que la facultad del ente administrativo que emitió la resolución controvertida se limitar á a elevar las actuaciones con informe circunstanciado al superior jerárquico dentro del plazoExpediente 3454-2023 Página 12 de 15
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legal referido, por lo que no es legalmente factible atribuirle a la autoridad inferior, facultad alguna para efectuar rechazos liminares, salvo por el incumplimiento de requisitos catalogados como insubsanables, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación instada. Adicionalmente, cabe indicar que el artículo 12 de la Ley aludida, en su parte conducente señala: “... Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria (...) se correrán las siguientes audiencias...”; lo que implica que corresponde al órgano ad quem calificar aquellos aspectos relacionados con la viabilidad del recurso (Criterio sustentado en sentencias de veinticuatro y diecisiete de mayo, ambas de dos mil veintiuno, y veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, emitidas dentro de los expedientes 38262020, 655-2021 y 849-2022, respectivamente). Conforme lo expresado, es posible deducir que, en el caso objeto de estudio -salvo que la autoridad recurrida se hubiera percatado de la extemporaneidad o inidoneidad del medio de impugnación presentadono era dable a la Comisión
Conforme lo expresado, es posible deducir que, en el caso objeto de estudio -salvo que la autoridad recurrida se hubiera percatado de la extemporaneidad o inidoneidad del medio de impugnación presentadono era dable a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazar el recurso de revocatoria instado por el requirente y, por el contrario, debió limitarse a elevar las actuaciones y remitir el informe circunstanciado al Ministerio de Energía y Minas, para que fuera éste el órgano administrativo que, en todo caso, determinara la pertinencia del medio de defensa al que acu dió la administrada y dictara el pronunciamiento correspondiente. De acuerdo con lo indicado, la emisión del acto reclamado viol ó el derecho de defensa del postulante, al restringirle, en forma indebida, el acceso a la revisión de la resolución que objeta por medio de la revocatoria. Los criterios expuestos fueron sostenidos por esta Corte en casos similaresExpediente 3454-2023 Página 13 de 15
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al presente, en sentencias de uno de octubre de dos mil veinte, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, veintinueve de septiembre, doce de octubre, ambas de dos mil veintidós y dos de noviembre de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 19432020, 3826-2020 y 8492022, 3216202, y 47992023 respectivamente. En conclusión, no se suscitaron los únicos motivos de rechazo (extemporaneidad o inidoneidad), que impidieran que la autoridad denunciada
respectivamente. En conclusión, no se suscitaron los únicos motivos de rechazo (extemporaneidad o inidoneidad), que impidieran que la autoridad denunciada remitiera el respectivo informe circunstanciado para que, una vez recibido, el órgano superior jerárquico -Ministro de Energía y Minasdeterminara la pertinencia del medio de defensa al que acudió la administrada y se dictara el pronunciamiento correspondiente. De acuerdo con lo indicado, la emisión del acto reclamado viol ó el derecho a la tutela administrativa efectiva , al restringirle, en forma indebida, el acceso a la revisión de la resolución que objeta por medio de la revocatoria. Por las razones consideradas, esta Corte comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, en cuanto a otorgar la protección constitucional que ahora se conoce en alzada, pero por los motivos aquí descritos, debiendo declarar sin lugar los recursos de apelación planteados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 literal c), 179 y 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 389, y 1, 36, 72 y 73 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyesExpediente 3454-2023 Página 14 de 15
ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyesExpediente 3454-2023 Página 14 de 15
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citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Presidente Héctor Hugo Pérez Aguilera integra el Tribunal el Magistrado Rony Eulalio López Contreras para conocer y resolver dichos asuntos; asimismo, asume la Presidencia en forma interina el Magistrado Nester Mauricio Vásquez Pimentel, de conformidad con lo regulado en el artículo 1 del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad. II. Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad cuestionaday la Pr