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Amparos_3455-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3455-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3435-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3455-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, s e examina la sentencia de catorce de agosto de dos mil nueve, dictada por el Juzg ado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente y Representante Legal, Luis Fernando Leal Toledo, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Rodolfo Alegría Toruño, David Erales Jop y Ricardo Estuardo Recinos Tiu. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores J uárez, quien expresa el parecer de éste Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de junio de dos mil cinco en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución sin número, dictada por la autoridad impugnada, el diecisiete de mayo de dos mil cinco, dentro del expediente GAJ – ochenta y dos – cero cinco (GAJ-8205), en la que sin citar, ni dar audiencia previa a la postulante, dispuso asignarle sobrecostos por generación forzada. C) Violación que se denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume:

sobrecostos por generación forzada. C) Violación que se denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante escritura pública treinta y seis (36), autorizada por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, en la ciudad de Guatemala, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, celebró contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica, con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, estableciendo las condiciones para el efecto; dicho contrato fue modificado mediante escritura pública diecinueve (19), autorizada por el notario Rodolfo Alegría Toruño, en la ciudad de Guatemala, el seis de julio de dos mil uno; b) pese a no estar obligada, de conformidad con el contrato y ampliación contractual antes relacionados, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sin citarle ni oírle, dictó resolución condenándola al pago de sobrecostos por generación forzada, en su calidad de ingenio cogenerador; c) esa condena se produjo a raíz de un reclamo presentado por Poliwatt, Limitada, en contra del informe de transacciones económicas once – dos mil cuatro (11 -2004), relativo a la asignación de costos que efectuó el Administrador del Mercado Mayorista; y d) inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por la autoridad impugnada, aduciendo no ser parte en el asunto, lo que, a su juicio, conlleva un reconocimiento a la violación constitucional denunciada. D.2) Expresión de agravios: la

impugnada, aduciendo no ser parte en el asunto, lo que, a su juicio, conlleva un reconocimiento a la violación constitucional denunciada. D.2) Expresión de agravios: la postulante estima que el acto reclamado violó su derecho de defensa , ya que nunca fue citada, oída o vencida dentro del procedimiento administrativo en el que la autoridad impugnada dispuso condenarle al pago de sobrecostos por generación forzada . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto contra el que reclama . E) Uso de recursos: revocatoria. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley d e Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: el artículo 12 de laExpediente 3435-2010 2

Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó; sin embargo, el mismo fue revocado al haberse acogido el recurso de apelación planteado contra la resolución que lo había decretado. B) Tercera interesada: Poliwatt, Limitada. C) Informe circunstanciado remitido: en su informe, la autoridad impugnada definió sus funciones y las del Administrador del Mercado Mayorista. Además, explicó los pasos del procedimiento de liquidación y facturación por parte del referido Administrador: a) el expediente que fue objeto de recurso de revocatoria se originó por la aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrad or del Mercado Mayorista, el cual establece el procedimiento que debe observarse tanto por

parte del referido Administrador: a) el expediente que fue objeto de recurso de revocatoria se originó por la aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrad or del Mercado Mayorista, el cual establece el procedimiento que debe observarse tanto por el Administrador del Mercado Mayorista como por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en los Informes de Transacciones Económicas, es decir, el documento que contiene los montos por los cuales un agente o participante del mercado mayorista ha resultado deudor o acreedor con base a las transacciones que realice ; b) el contenido de este documento es notificado a cada uno de los agentes de dicho mercado, quienes est án facultados para presentar sus observaciones y reclamaciones, las que, al ser declaradas procedentes, pueden provocar que se emita un nuevo informe -conocido como versión revisada-; c) quienes no estuvieren conformes con la nueva versión del informe pued en confirmar su reclamo, el cual debe ser conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, quien puede ratificar lo actuado, en cuyo caso debe elevar los antecedentes del reclamo a la autoridad impugnada para que ésta resuelva en de finitiva; d) al recibir el expediente, dicha autoridad debe otorgar audiencia por diez días únicamente a la parte reclamante. Con su evacuación o sin ella, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitirá la resolución final. Si el reclamo es declarado co n lugar, el Administrador del Mercado Mayorista debe modificar el informe de transacciones económicas; en tal caso deberá realizarse una reliquidación, la cual es notificada a todos los agentes participantes e integrantes del Administrador del Mercado Mayo rista y es en ese momento que surge la oportunidad para que los participantes que se consideren

económicas; en tal caso deberá realizarse una reliquidación, la cual es notificada a todos los agentes participantes e integrantes del Administrador del Mercado Mayo rista y es en ese momento que surge la oportunidad para que los participantes que se consideren afectados puedan impugnar el fondo del asunto ; e) de todo lo actuado se notifica al reclamante y al Administrador del Mercado Mayorista, para que aplique lo res uelto en definitiva por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y, como consecuencia, después de finalizado el expediente concurran a impugnar una resolución definitiva, dictada dentro de un expediente dentro del cual nunca fueron parte o aparecieron den tro del mismo con interés; y f) finalmente concluye que la recurrente no cumplió con los presupuestos procesales señalados en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, por ello, no tenía legitimación para impugnar. Destacó que el acto reclamado es inconsistente, porque la postulante omitió señalar que contra la resolución que constituye el acto reclamado interpuso recurso de revocatoria, de ahí que debió ser la resolución que rechazó ese medio de impugnación la reclamada, por ser la defin itiva; ello imposibilita el otorgamiento del amparo que se pretende, en atención a razones de seguridad y certeza jurídicas. D) Pruebas: i) Documentos consistentes en fotocopias simples de: a) resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente GAJ – ochenta y dos – cero cinco y su respectiva notificación; b) resolución de treinta de mayo de dos mil cinco, dictada dentro del

resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente GAJ – ochenta y dos – cero cinco y su respectiva notificación; b) resolución de treinta de mayo de dos mil cinco, dictada dentro del expediente GAJ – ochenta y dos - cero cinco y su respectiva notificación; c) constancia de ocho junio de dos mil cinco, emitida por el Administrador del Mercado Mayorista, de queExpediente 3435-2010 3

Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima es un ingenio cogenerador; d) Boletín de Prensa número cuatro – cero cinco, emitido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; e) contrato de Suministro de Energía Eléctrica contenido en escritura pública número treinta y seis (36), autorizada el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, y de la escritura pública número diecinueve (19) autorizada en seis de julio de dos mil uno por el notario Rodolfo Alegría Toruño; y f) memorial que contiene recurso de revocatoria presentado por la postulante. ii) Presunciones legales y humanas. E) Sentencia d e primer grado: el Tribunal, consideró: “...En el caso de estudio el amparista denunció que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en que dispuso asignar sobre costo de generación forzada, le provoca agravios por contravenir g arantías constitucionales, puesto que fue dictado sin citación y audiencia de la misma. La Juzgadora del análisis de los antecedentes así como de los documentos señalados como medios de prueba en el

generación forzada, le provoca agravios por contravenir g arantías constitucionales, puesto que fue dictado sin citación y audiencia de la misma. La Juzgadora del análisis de los antecedentes así como de los documentos señalados como medios de prueba en el apartado respectivo, los cuales se valoran como plena pru eba y a los cuales se le otorga plena eficacia probatoria por no haber sido redargüidos de nulidad, estima que el amparo deviene improcedente, en virtud que la resolución señalada como acto reclamado, no representa amenaza cierta y determinada, que viole l as garantías constitucionales del amparista, toda vez que la misma fue dictada, en relación a un reclamo presentado ante el Administrador del Mercado Mayorista, que se refiere a un caso concreto y que no fue dictada en contra del postulante y que tampoco e s de carácter general, razón por lo que no estaba obligado a conferirle audiencia, a personas ajenas al caso particular; el cual cuanto afecte directamente al postulante podría ser motivo de reclamo ante el Administrador del Mercado Mayorista cuando éste ejecute la reliquidación, de conformidad con la ley regulatoria. En este orden de ideas, es preciso señalar que uno de los requisitos de procedibilidad en amparo, es el previo agotamiento de los recursos ordinarios para que el acto reclamado tenga carácter definitivo y pueda ser examinado por esta vía; de tal cuenta, se requiere que los medios de impugnación hechos valer contra el mismo hayan sido debidamente resueltos; es decir, que no estén pendientes de pronunciamiento alguno, en el caso en cuestión tal c omo lo refirió la autoridad impugnada, el amparista,

sido debidamente resueltos; es decir, que no estén pendientes de pronunciamiento alguno, en el caso en cuestión tal c omo lo refirió la autoridad impugnada, el amparista, aun cuando no era parte dentro del proceso en que se dicto la resolución que señala como acto reclamado, oportunamente interpuso Revocatoria, la cual fue rechazada. De otra parte, si el accionante consid eraba que la amenaza de violación a sus garantías constitucionales, subsistía era contra este hecho que debe reclamar, por lo que cometió error en el señalamiento del acto que le provoca el agravio, y siendo que el amparo como requisito esta sujeto a ciert as condiciones indispensables para su procedencia, estado dentro de ellas, señalar con claridad cual es el acto contra el que se acude en amparo, por ser esta una condición de carácter fáctico cuya omisión no puede ser suplida de oficio por el Tribunal. E n consecuencia devine improcedente el amparo interpuesto y así debe resolverse...”. Y resolvió: “...I) IMPROCEDENTE LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por el Licenciado LUIS FERNANDO LEAL TOLEDO en su calidad de Gerente y Representante Legal de l a entidad INGENIO MAGDALENA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del COMISIÓN NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA; II) No se en (sic) costas al postulante por lo ya considerado; III) Conforme el articulo 81 de la Ley de Ampro, (sic) Exhibición Personal y de Constitucion alidad, remítase copia certificada del presente fallo a la Honorable Corte de Constitucionalidad…”.

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Ampro, (sic) Exhibición Personal y de Constitucion alidad, remítase copia certificada del presente fallo a la Honorable Corte de Constitucionalidad…”.

III. APELACIÓNExpediente 3435-2010 4

La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista expresó que no existe error en el señalamiento del acto reclamado en el amparo, puesto que la resolución que le causa agravio es aquella que le afecta en sus derechos y con base en la cual en el futuro se le asignarán sobrecostos por generación forzada, sin haber sido parte en el expediente en donde fue condenada al pag o de dichos sobrecostos. Asimismo indicó que el recurso de revocatoria intentado y que fue rechazado únicamente sirvió para agotar la definitividad y, por ende, el amparo promovido contra la resolución de fondo emitida en el expediente GAJ -82-05 es totalme nte procedente y no hubo error en el señalamiento del acto reclamado. De conformidad con lo considerado, resulta evidente que la autoridad recurrida ha violado los derechos constitucionales, pues ha emitido un pronunciamiento de fondo que afecta principalmente el derecho de defensa, ya que no fue citada, oída y vencida como ordena el artículo 12 constitucional. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada indicó que la sentencia venida en grado se encuentra apegada a derecho, en virtud de haber quedado plenamente establecido dentro de la tramitación del mismo que no se violó derecho constitucional alguno a la entidad amparista. Solicitó que se confirme en su totalidad la

sentencia venida en grado se encuentra apegada a derecho, en virtud de haber quedado plenamente establecido dentro de la tramitación del mismo que no se violó derecho constitucional alguno a la entidad amparista. Solicitó que se confirme en su totalidad la sentencia venida en grado y se declare sin lugar el recurso de apel ación planteado por la entidad amparista. C) Poliwatt, Limitada, tercera interesada, manifestó que en el presente caso el acto que le acusa agravio a la amparista y que viola su derecho de defensa y el debido proceso contemplados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República no es la resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, sino la resolución de treinta de mayo de dos mil cinco, en la que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la primera resolución referida, d eviniendo por lo tanto improcedente la presente acción de amparo. Solicitó que se resuelva lo que en derecho corresponda. D) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público expresó que comparte el criterio sust entado en la sentencia de amparo dictada en primer grado, ya que estima que al haber actuado la autoridad reclamada con fundamento en la facultad que le confieren expresamente los preceptos legales señalados, sin violar el derecho constitucional que el pos tulante denuncia como transgredido, el amparo solicitado deviene improcedente, pues dicha autoridad actuó dentro del ámbito normal de sus atribuciones, en cumplimiento del procedimiento aplicable en los casos en que exista reclamo contra los informes de transacciones económicas emitidos por el Administrador del Mercado Mayorista. De conformidad con la substanciación del procedimiento correspondiente, es hasta que el

procedimiento aplicable en los casos en que exista reclamo contra los informes de transacciones económicas emitidos por el Administrador del Mercado Mayorista. De conformidad con la substanciación del procedimiento correspondiente, es hasta que el Administrador del Mercado Mayorista efectúe la notificación de la reliquidación, cuando el agente que no está de acuerdo con la misma puede plantear su reclamo en el nuevo informe de transacciones económicas, seguir el procedimiento respectivo y plantear los recursos administrativos y judiciales correspondientes previamente a acudir al amparo. Solicitó que el recurso de apelación se declare sin lugar y se confirme la sentencia de primera instancia, denegando el proceso de amparo promovido. CONSIDERANDO -ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio,Expediente 3435-2010 5

el amparo es inviable. -IIEn el presente caso, Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima prom ueve amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en virtud que dicha autoridad con ocasión al reclamo presentado por Poliwatt, Limitada, en contra del informe de transacciones económicas once – dos mil cuatro (11 -2004), elaborado por el Administrador del Mercado Mayorista, dictó la resolución sin número de diecisiete de mayo de dos mil cinco, emitida dentro del expediente GAJ – ochenta y dos – cero cinco, en la que sin citar, ni dar audiencia previa a la postulante, dispuso asignarle sobrecost os por generación forzada.

de dos mil cinco, emitida dentro del expediente GAJ – ochenta y dos – cero cinco, en la que sin citar, ni dar audiencia previa a la postulante, dispuso asignarle sobrecost os por generación forzada. La postulante aduce que el acto reclamado le produjo agravio a su derecho de defensa ya que nunca fue citada, oída o vencida dentro del procedimiento administrativo en el que la autoridad impugnada dispuso condenarle al pago de sobrecostos por generación forzada. -IIIEn el presente caso, es oportuno señalar que en anteriores oportunidades, esta Corte ha analizado el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, realizando las consideraciones que se detallan a continuación: “A) En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista le asignan los artículos 44 de la Ley General de Electricidad, 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado „Informe de Transacciones Económicas‟ a que se refiere el artículo 67 precitado. B) De conformidad con el artículo 85 del referido Reglamento, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial (que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica), los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste, reclamos y observaciones. Este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el

el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo previsto en las Normas de Coordinación Comercial. En ese sentido, existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendido por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una reliquidaci ón en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sea desestimado por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. C) En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación se ele va a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en l a vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa, pues esta decisión es la que reviste la característica de „resolución de fondo‟ a que se refiere elExpediente 3435-2010 6

en l a vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa, pues esta decisión es la que reviste la característica de „resolución de fondo‟ a que se refiere elExpediente 3435-2010 6

artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado a ntes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista (que conoció inicialmente del reclamo) para que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a l o resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo u observación, únicamente deben notific arse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. D) En caso de suscitarse la declaratoria de procedencia de la observación o reclamo, en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones, dando noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posib ilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses”. El criterio sostenido en el texto trascrito formó parte de lo considerado en las sentencias de veintiséis de febrero de dos mil siete, veintiséis de m arzo de dos mil diez y quince de octubre de dos mil diez dictadas en los expedientes tres mil ciento treinta y

sentencias de veintiséis de febrero de dos mil siete, veintiséis de m arzo de dos mil diez y quince de octubre de dos mil diez dictadas en los expedientes tres mil ciento treinta y ocho – dos mil seis (3138 -2006), tres mil trescientos noventa y dos – dos mil nueve (3392-2009) y cuatro mil seiscientos diez – dos mil nueve (4610-2009), respectivamente. -IVEsta Corte, con fundamento en las consideraciones antes relacionadas, establece que la resolución impugnada concluye con el reclamo formulado por Poliwatt, Limitada, en contra de la asignación de costos que hizo el Adminis trador del Mercado Mayorista en el informe de transacciones económicas once – dos mil cuatro (11 -2004) el cual se tramitó de conformidad con el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, que regula que únicamente deben ser notific ados los que presentaron reclamo y el propio Administrador del Mercado Mayorista para que ejecute la resolución final, circunstancia que hace improcedente que personas jurídicas que no fueron parte dentro del procedimiento impugnen la resolución definitiva emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en virtud que, según el artículo precitado, podrán reclamar ante el Administrador del Mercado Mayorista cuando éste ejecute la reliquidación, es decir el acto por el que se ejecuta aquella resolución, al dar la noticia debida de su emisión a los participantes del Mercado Mayorista, entre los que se encuentra la postulante, siendo a partir de ese momento que estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que regula el artículo 85 del Reglamen to antes citado, en resguardo de sus derechos e

participantes del Mercado Mayorista, entre los que se encuentra la postulante, siendo a partir de ese momento que estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que regula el artículo 85 del Reglamen to antes citado, en resguardo de sus derechos e intereses; no evidenciándose la existencia del agravio denunciado por la amparista, en torno a la violación de su derecho de defensa. Por lo antes considerado, esta Corte considera procedente confirmar la s entencia venida en alzada en cuanto a denegar la protección constitucional solicitada, con modificación en el sentido de que se impone multa de un mil quetzales al abogado Rodolfo Alegría Toruño, así como a los abogados David Erales Jop y Ricardo Estuardo Recinos Tiu, quienes patrocinaron a la postulante durante el desarrollo del amparo, no así a Francisco Chávez Bosque, ya que este profesional no auxilió ninguno de los escritos presentados en el proceso. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de laExpediente 3435-2010 7

República de Guatemala; 8º, 12, 42, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada con modificación en

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada con modificación en cuanto a que los abogados a quienes se les impone multa de un mil quetzales son Rodolfo Alegría Toruño, David Erales Jop y Ricardo Estuardo Recinos Tiu. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 3455-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de noviembre dos mil diez.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración del fallo de veintidós de noviembre de dos mil diez, dictado por esta Corte en el expediente formado por apelación de sentencia en amparo, presentada por Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente y Representante Legal, Luis Fernando Leal Toledo, dentro del proceso con stitucional instado por la referida entidad contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

ANTECEDENTES

I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER

proceso con stitucional instado por la referida entidad contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: La solicitante de la aclaración figura como postulante dentro del amparo promovido contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; acción en la que señaló como acto reclamado la resolución sin número, dictada por la autoridad impugnada, el diecisiete de mayo de dos mil cinco, dentro del expediente GAJ – ochenta y dos – cero cinco (GAJ-82-05), en la que sin citar, ni dar audiencia previa a la postulante, dispuso asignarle sobrecostos por generación forzada. La acción de amparo fue declarada improcedente en primera instancia por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: La accionante apeló la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, en la que expresó que no existíaExpediente 3435-2010 8

error en el señalamiento del acto reclamado en el amparo, puesto que la resolución que le causaba agravio era aquella que le afectaba en sus derechos y con base en la cual en el futuro se le asignarían sobrecostos por generación forzada, sin haber sido parte en el expediente en donde fue condenada al pago de dichos sobrecostos. Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados por la postulante, los antecedentes del amparo y la

expediente en donde fue condenada al pago de dichos sobrecostos. Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados por la postulante, los antecedentes del amparo y la resolución que se conoció en alzada, declaró sin lugar la apelación confirmando la sentencia de primer grado, con la modificación en cuanto a que los abogados a quienes se les impuso multa de un mil quetzales eran Rodolfo Alegría Toruño, David Erales Jop y Ricardo Estuardo Recinos Tiu.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: El solicitante pide aclaración de la referida sentencia, en los términos siguientes: “(…) En el caso concreto Honorables Magistrados, en la sentencia apelada el Juez NO razonó ni tampoco declaró que el Amparo interpuesto era frívolo o notoriamente improcedente ya que por el contrario, el mismo versó sobre la aplicación de un punto litigioso de dudosa interpretación. Conforme a lo resuelto, y no siendo frívolo ni notoriamente improcedente, el Juez absolvió de la condena en costas y consecuentemente de la imposición de multa a los Abogados patrocinantes.

Lo anterior no fue objeto de modificación por el Tribunal y consecuentemente no procede la multa a que se refiere la Honorable Corte. Inclusive tal y co

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