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Amparos_3457-2009_Civil -Juicio ordinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3457-2009_Civil -Juicio ordinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3457-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3457-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de mayo de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional homónima promovida por Alimentos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Administrativo y Representante Legal Rosa del Pilar de León Montenegro, contra la Sal a Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Rodrigo Vielman de León.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el seis de junio de dos mil ocho en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, y posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Ampro y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de dieciocho de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, en la que declaró sin lugar el ocurso de hecho planteado contra la Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de justicia, defensa, libre acceso a los tribunales y al p rincipio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Primero

jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el veinticuatro de febrero del año dos mil, planteó juicio ordinario contra Carlos Enrique Ruano Alvarado, en el cual se le notificó la resolución de catorce de junio del año dos mil, en la que se declara: “…IV) Se tienen por ofrecidos los medios de prueba individualizados en el ap artado respectivo del memorial que se resuelve; V) Se abre a prueba el presente proceso por el plazo de treinta días; VI) En cuanto a lo demás solicitado presente para su oportunidad…” ; b) posteriormente fue notificada de las resoluciones siguientes: 1) de cinco de noviembre de dos mil siete, en la que se tiene como medios de prueba los descritos en el memorial que se resuelve; 2) de ocho de noviembre de dos mil siete, por medio de la cual se señala la audiencia para el trece de febrero de dos mil ocho, a las doce horas, para que comparezca a prestar confesión sin posiciones, bajo apercibimiento de tener por consumada la ratificación; 3) de veintidós de noviembre de dos mil siete, en la que se tiene por propuesto por la parte actora la prueba de dictamen de expertos; 4) de veintidós de noviembre de dos mil siete, en la que se tiene como medios de prueba las presunciones legales y humanas; y 5) de veintisiete de noviembre de dos mil siete, que declara “…II. En vista de lo manifestado por el presentado, se seña la la audiencia del día doce de febrero

legales y humanas; y 5) de veintisiete de noviembre de dos mil siete, que declara “…II. En vista de lo manifestado por el presentado, se seña la la audiencia del día doce de febrero de dos mil ocho a las once horas, para llevar a cabo la prueba de declaración de parte, que deberá absolver la entidad Alimentos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal…” ; c) solicitó la enmienda de procedimiento contra las resoluciones de ocho, veintidós y veintisiete de noviembre, todas de dos mil siete, por razón de que las fechas que se fijaron para celebrar las audiencias para la verificación de las pruebas de confesión sin p osiciones, dictamen de expertos y declaración de parte, exceden el período de la prueba y el demandado en ningún momento presentó solicitud para que el mismo fuera prorrogado; d) el treinta de enero de dos mil ocho fueExpediente 3457-2009 2

rechazada la solicitud de enmienda, con el argumento de que no había sido cometido error sustancial que vulnerara los derechos de las partes; e) interpuso nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, recurso respecto del cual, en resolución de doce de febrero de dos mil ocho, el tr ibunal declaró que no ha lugar con base en que las resoluciones impugnadas estaban ajustadas a derecho; f) interpuso apelación, y el Juez a cargo del caso emitió el auto de dieciocho de marzo de dos mil ocho, en el que declaró “…II. En cuanto al recurso de apelación planteado no ha lugar por improcedente en virtud del siguiente razonamiento : el artículo seiscientos quince establece que únicamente es

cuanto al recurso de apelación planteado no ha lugar por improcedente en virtud del siguiente razonamiento : el artículo seiscientos quince establece que únicamente es apelable el auto que resuelve la nulidad y no está indicando que sea la resolución que no le da trámite a la nulidad, por lo tanto el auto que resuelve la nulidad es apelable no así la resolución que deniega el trámite del medio de impugnación…” ; g) para atacar esa decisión presentó ocurso de hecho en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M ercantil, la que en resolución de dieciocho de abril de dos mil ocho –acto reclamadodeclaró sin lugar la gestión, habiendo considerado “…que la Ley del Organismo Judicial en el artículo 66 regula que la resolución que rechaza los recursos o incidentes frívolos o improcedentes son apelables, dicho precepto no se aplica al caso en concreto, en virtud que en el artículo 13 de la Ley citada establece que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de ot ras leyes, en consecuencia la norma aplicable al caso es la contenida en el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil como ley especial, y siendo que tampoco encuadra en lo contenido en el artículo 615 del mismo cuerpo legal, que regula apelable ú nicamente el auto que resuelve el incidente de la nulidad. Por lo que esta Sala concluye que la resolución impugnada de apelación, no tiene naturaleza de apelable (…)”. D.2) Agravios que reprocha: considera que con la resolución reclamada, la autoridad imp ugnada viola sus derechos de justicia, defensa, libre acceso a los tribunales y principio jurídico al debido

que reprocha: considera que con la resolución reclamada, la autoridad imp ugnada viola sus derechos de justicia, defensa, libre acceso a los tribunales y principio jurídico al debido proceso, porque al declarar sin lugar el ocurso de hecho planteado, deja firme la resolución de doce de febrero de dos mil ocho que declaró no ha l ugar la nulidad, la cual es apelable, dado que al declarar que no ha lugar la nulidad, resolvió el fondo de la solicitud planteada. D.3) Pretensión: solicitó se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución de dieciocho de abril de dos mil ocho por contravenir sus derechos constitucionales enunciados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Carlos Enrique Ruano Alvarado. C) Remisión de antecedentes: a) juicio ordinario C dos – dos mil – mil quinientos noventa y cuatro (C2 -2000-1594), del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; b) ocurso de hecho veintidós – dos mil ocho (222008), d e la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) fotocopia simple de la sentencia: b.1) de

2008), d e la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) fotocopia simple de la sentencia: b.1) de veintiuno de enero de dos mil tres, emitida en el expediente mil ciento veintisiete – dos mil dos; b.2) de tres de abril de dos mil uno, emitida en el expediente mil sesenta y siete – dos mil; b.3) de tres de diciembre de dos mil tres, emitida en el expediente mil seiscientos tres – dos mil tres, todas dictadas por la Corte de Constitucionalidad; c) presuncionesExpediente 3457-2009 3

legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...a) la entidad Alimentos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima, interpuso recurso de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, recurso que en decreto d e fecha doce de febrero de dos mil ocho el Juez de primer grado resolvió „(…) En cuanto a la nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento no ha lugar en virtud que las resoluciones que se pretenden impugnar se encuentran ajustadas a derecho y las constancias procesales y de acuerdo a lo establecido en los artículos doce de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuarenta y cuatro, ciento veintitrés al ciento veintinueve del Código Procesal Civil y Mercantil. Artículos: 2, 12, 28, 29 153, 203, 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala 27, 28, 29, 31, 44, 45, 50, 51, 61, 66, 96, 165 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 16, 67, 94, 95, 141, 142 bis, 143, 165 de la Ley del Organismo Judicial (…)‟; b) por la forma en que se resolvió la ahora postulante interpuso recurso de apelación, el cual en resolución del dieciocho de marzo de dos mil ocho, el Juez de primer grado indicó que „(…) En cuanto al recurso de apelación planteado no ha lugar por improcedente en v irtud del siguiente razonamiento: el artículo seiscientos quince establece que únicamente es apelable el auto que resuelve la nulidad y no esta indicando que sea la resolución que no le da trámite a la nulidad, por lo tanto el auto que resuelve la nulidad es apelable no así la resolución que deniegue el trámite del medio de impugnación (…)‟. De lo anterior expuesto se determina que el Juzgado de primer grado no aplicó el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, razón por la cual, al no haber se citado dicho artículo el mismo no puede aplicarse al presente caso. Aunado a ello, al no encontrarse la referida resolución contenida dentro de los casos que indica el artículo 602 que presupone: „(…) Salvo disposición en contrario, únicamente son apela bles los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada (…)‟, no puede otorgársele carácter de apelable. De lo anterior se infiere que la Sala impugnada al declarar sin lugar el ocurso de hecho a ctuó dentro del ejercicio

cuerda separada (…)‟, no puede otorgársele carácter de apelable. De lo anterior se infiere que la Sala impugnada al declarar sin lugar el ocurso de hecho a ctuó dentro del ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 612, toda vez que para llegar a dicha conclusión consideró que: „(…) la apelación intentada fue rechazada dentro del expediente C dos guión dos mil guión un mil quinientos noventa y cuat ro a cargo del oficial cuarto (C22000-1594 Of.4º), al tenor de lo regulado en el artículo 615 de la norma precitada, puesto que restringe la posibilidad de apelación únicamente contra el auto que resuelve la nulidad; no obstante, que la Ley del Organismo Judicial en el artículo 66 regula que la resolución que rechaza los recursos o incidentes frívolos o improcedentes son apelables, dicho precepto no se aplica al caso concreto, en virtud que el artículo 13 de la ley citada establece que las disposiciones es peciales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes, en consecuencia la norma aplicable al caso es la contenida en el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil como ley especial, y siendo que tampoco enc uadra en lo contenido en el artículo 615 del mismo cuerpo legal, que regula apelable únicamente el auto que resuelve el incidente de la nulidad. Por lo que esta Sala concluye que la resolución impugnada de apelación, no tiene naturaleza de apelable, siendo procedente declarar sin lugar el ocurso de hecho planteado (…)‟. Lo anterior señalado denota la inexistencia de una tesis fundada en la que la acción de

apelable, siendo procedente declarar sin lugar el ocurso de hecho planteado (…)‟. Lo anterior señalado denota la inexistencia de una tesis fundada en la que la acción de amparo se pueda sustentar para otorgar la protección constitucional, por cuanto que no se evidencia que con el actuar de la autoridad recurrida se vulnere el derecho del debido proceso, libre acceso a tribunales y de justicia…”. Y resolvió: “... Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Alimentos y Conservas Ana Belly,Expediente 3457-2009 4

Sociedad Anónima, a través de su gerente administrativo y representante legal, Rosa del Pilar de León Montenegro, y en consecuencia: a) condena en costas a la solicitante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Rodrigo Vielman de León, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente (…)”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró lo expuesto en el planteamiento del amparo y agregó que la sentencia apelada fue razonada por uno de los Magistrados, quien argumentó que la autoridad impugnada vedó a la entidad postulant e el uso de un recurso idóneo y, consecuentemente, violó el derecho de defensa y lo dispuesto en el inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial; consideración que la accionante pretende le sea

autoridad impugnada vedó a la entidad postulant e el uso de un recurso idóneo y, consecuentemente, violó el derecho de defensa y lo dispuesto en el inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial; consideración que la accionante pretende le sea aplicable al manifestar que sí era procedente el recurso de apelación que planteó de conformidad con el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, y por ello, la autoridad impugnada debió declarar con lugar el ocurso de hecho interpuesto y, como consecuencia, ordenar al Juez Primero de Pri mera Instancia aceptar para su trámite el recurso de apelación promovido contra la resolución de doce de febrero de dos mil ocho. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se le otorgue amparo. B) El tercero interesado, Calos Enrique Ruano Alvarado, expus o: a) que la entidad postulante ha interpuesto una serie de recursos como el presente amparo, que carece de agravio, utilizando la jurisdicción constitucional como instancia revisora, puesto que el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil indica que es apelable únicamente el auto que resuelve el incidente de nulidad y, en el presente caso, la resolución impugnada no tiene naturaleza de apelable; b) asimismo, en el recurso de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento interpuesto no se aplica el artículo 66 inciso c) del Organismo Judicial; además, la resolución que se impugna no se encuentra contenida en los casos que establece el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó se declare sin lugar la apelación. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el

establece el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó se declare sin lugar la apelación. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Primer Grado al denegar el amparo, pues el acto impugnado no contraviene los derechos invocados por la postulante, ya que la Sala se fundamentó en lo regulado en los artículos 602 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil y 66 de la Ley del Organismo Judicial, y su proceder se encuentra inmerso dentro de sus facultades como lo preceptúa el artículo 203 constitucional. Solicitó se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IUno de los elementos determinantes de la procedencia del amparo, es la existencia de un agravio personal y directo, el cual resulta inexistente cuando la autoridad impugnada ha adecuado su conducta a lo prescrito expresamente por la ley que regula el acto reprochado, haciendo aplicación de la primacía de las disposiciones especiales que prevalecen sobre las disposiciones generales. -IILa entidad postulante acude en amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, porque dicha au toridad, al emitir la resolución de dieciocho de abril de dos mil ocho, que declaró sin lugar el ocurso de hecho planteadoExpediente 3457-2009 5

contra la Juez Primero de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala, la dejó en estado de indefensión por permitir que ca usara estado una resolución pasible de ser revisada por un tribunal superior. Así, vulneró sus derechos de justicia, defensa, libre acceso a los tribunales y el principio jurídico al debido proceso.

en estado de indefensión por permitir que ca usara estado una resolución pasible de ser revisada por un tribunal superior. Así, vulneró sus derechos de justicia, defensa, libre acceso a los tribunales y el principio jurídico al debido proceso. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejui cio, denegó el amparo, argumentando que la resolución impugnada fue emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil dentro del ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil , no evidenciando con su actuar vulneración a los derechos constitucionales enunciados. -IIIAl realizar el estudio correspondiente del amparo y sus antecedentes, esta Corte advierte que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercan til, al emitir el acto reclamado, consideró que “(…) la apelación intentada fue rechazada …, al tenor de lo regulado en el artículo 615 de la norma precitada, puesto que restringe la posibilidad de apelación únicamente contra el auto que resuelve la nulida d; no obstante, que la Ley del Organismo Judicial en el artículo 66 regula que la resolución que rechaza los recursos o incidentes frívolos o improcedentes son apelables, dicho precepto no se aplica al caso concreto, en virtud que el artículo 13 de la ley citada establece que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes; en consecuencia, la norma aplicable al caso es la contenida en el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil como ley especial, y siendo que tampoco

disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes; en consecuencia, la norma aplicable al caso es la contenida en el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil como ley especial, y siendo que tampoco encuadra en lo contenido en el artículo 615 del mismo cuerpo legal, que regula apelable únicamente el auto que resuelve el incidente de la nulidad…”. Respecto a la consideración relacionada esta Corte advierte que el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, como ley especial aplicable en el presente caso, en el que se fundamentó la postulante para interponer apelación contra la resolución de doce de febrero de dos mil ocho que declaró que no ha lugar la n ulidad planteada, regula los supuestos contra los cuales procede el recurso de apelación, al establecer que “Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias def initivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada…”, y siendo que la resolución apelada no está contenida en esos supuestos, ni en lo que establece el artículo 615 del Código Proce sal Civil y Mercantil, no es procedente la apelación; por ello, lo resuelto por la autoridad impugnada mediante la resolución de dieciocho de abril de dos mil ocho –acto reclamadoen que declaró sin lugar el ocurso de hecho planteado por la entidad Alimen tos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima, contra la Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, no vulneró los derechos enunciados por la postulante. Conforme lo anterior, el amparo

hecho planteado por la entidad Alimen tos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima, contra la Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, no vulneró los derechos enunciados por la postulante. Conforme lo anterior, el amparo solicitado es notoriamente improcedente, lo que conlleva a confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 47, 49, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,Expediente 3457-2009 6

resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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