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Amparos_3461-2025 -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3461-2025 -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2025

Expediente 3461-2025 Página 1 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3461-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil veinticinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Instituto Nacional de Electrificación, por medio de su Mandataria Especial Judicial y Administrativa con Representación, Bethzy Marilú Burgos Elías [ quien posteriormente, fue sustituida por la Mandataria Especial Judicial y Administrativa con Representación, Marioly Geraldie Sarceño Solares], contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . El postulante actuó con el patrocinio de las referidas mandatarias . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el tres de agosto de dos mil veintitrés en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, Grupo “F” del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: fallo de once de febrero de dos mil veintidós, por el que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y

de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: fallo de once de febrero de dos mil veintidós, por el que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil -autoridad denunciada - al conocer en alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación instado por la parte ejecuta nte contra el pronunciamiento proferido por la Juez a Primera Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y, como consecuencia, confirmó el fallo impugnadoExpediente 3461-2025 Página 2 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. condenando al ejecutante al pago de costas judiciales . Actuaciones contenidas dentro del juicio ejecutivo que el Instituto Nacional de Electrificación -postulantepromovió contra la Empresa Eléctrica Municipal de Puerto Barrios del departamento de Izabal. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, petición, libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como al principio jurídico de debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante, del análisis de las actuaciones y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado a) ante la Juez a Primera de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala -autoridad cuestionada-, el Instituto Nacional de Electrificación [INDE] -accionantepromovió juicio ejecutivo contra la Empresa Eléctrica Municipal de Puerto Barrios del departamento de Izabal , reclamando el incumplimiento de l pago de cincuenta y ocho millones quinientos noventa y dos mil ochocientos noventa y dos quetzales

juicio ejecutivo contra la Empresa Eléctrica Municipal de Puerto Barrios del departamento de Izabal , reclamando el incumplimiento de l pago de cincuenta y ocho millones quinientos noventa y dos mil ochocientos noventa y dos quetzales con diecinueve centavos (Q58,592,892.19) en concepto de “compra de potencia de energía eléctrica para cubrir la demanda de los usuarios de la tarifa social y no social del servicio de distribución final”, acompañando como título ejecutivo un acta notarial de saldo deudor en la que se hizo constar el monto pendiente de cancelar, así como el contrato suscrito entre las partes ; b) la demanda fue admitida para su trámite mediante decisión de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, en la que, la juzgadora entre otros puntos, libró mandamiento de ejecución y requirió de pago a la parte ejecutada por la cantidad reclamada y, como medida precautoria dispuso: “… ordena a la autoridad ejecutada incluir en el presupuesto anual respectivo o subsiguiente, un rubro pecuniario suficiente para la satisfacción del saldo vencido pendiente de cancelar”, lo que fue puesto de conocimiento de la demandada mediante oficio de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve; c) la decisiónExpediente 3461-2025 Página 3 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. que admitió a trámite el juicio fue notificada el once de diciembre de dos mil veinte; de esa cuenta, el sujeto pasivo compareció el dieciséis de diciembre de dos mil veinte, a oponerse a la ejecución instaurada en su contra, interponer excepción de

de esa cuenta, el sujeto pasivo compareció el dieciséis de diciembre de dos mil veinte, a oponerse a la ejecución instaurada en su contra, interponer excepción de pago y a solicitar que se condenara al postulante al pago de costas, dado que a pesar de no habérsele notificado, se cumplió con lo solicitado por la parte actorapostulante-, circunstancia que hacía ineficaz el título ejecutivo, razón por la que el demandante no podía pretender ejecutar la cantidad requerid a porque ya fue cancelada; d) luego de la secuela procesal correspondiente, la Jueza de primera instancia, emitió sentencia el siete de junio del dos mil veintiuno, en la que declaró con lugar la excepción de pago, sin lugar la ejecución promovida y, como consecuencia, condenó al pago de las costas causadas al amparista; e) contra lo decidido el Instituto Nacional de Electrificación -postulante-, interpuso recurso de apelación en forma parcial, el cual fue conocido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil - autoridad denunciada -, la que en sentencia de once de febrero de dos mil veintidós -acto reclamado-, declaró sin lugar el referido medio de impugnación y, como consecuencia, confirmó el fallo de primer grado, al estimar que, con base en las constancias procesales la demanda fue admitida para su trámite el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve; sin embargo, la notificación y el requerimiento de pago, fueron realizadas hasta el once de diciembre de dos mil veinte; de esa cuenta, el dieciocho de ese mismo mes y año, la parte demandada se apersonó al proceso aludido e interpuso la excepción

embargo, la notificación y el requerimiento de pago, fueron realizadas hasta el once de diciembre de dos mil veinte; de esa cuenta, el dieciocho de ese mismo mes y año, la parte demandada se apersonó al proceso aludido e interpuso la excepción de pago, de ahí que para la fecha aludida, ya se había cumplido con cancelar la suma adeudada, aspecto que fue analizado y valorado por la juzgadora de primera instancia, conforme a ello, hacia procedente dicho mecanismo de defensa, por ende, resultaba procedente declarar sin lugar el juicio intentado y, comoExpediente 3461 -2025 Página 4 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. consecuencia, condenó en costas procesales al apelante, y f ) posteriormente, el accionante planteó aclaración de la sentencia aludida, remedio procesal que, en auto de tres de marzo de dos mil veintitrés, fue acogido parcialmente, en el sentido de indicar que: “… se aclara el encabezado de dicha sentencia y el resumen de la sentencia apelada, los cuales deberán leerse de la siguiente forma: «Il. en apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno, dictada por la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro de la ejecución promovida por el Instituto Nacional de Electrificación, a través de su mandataria especial judicial y administrativa con representación Bethzy Marilú Burgos Elías, quien es de éste domicilio y actúa bajo su propia dirección y procuración contra Empresa Eléctrica Municipal de Puerto Barrios, departamento de Izabal, a través de sus

administrativa con representación Bethzy Marilú Burgos Elías, quien es de éste domicilio y actúa bajo su propia dirección y procuración contra Empresa Eléctrica Municipal de Puerto Barrios, departamento de Izabal, a través de sus representantes legales Moisés Ramírez Pérez y Carlos Alberto Ajuria Paiz quienes son de éste domicilio y actúan con la dirección y procuración de la abogada Claudia Gabriela Ortiz Alarcón. resumen de la sentencia apelada La resolución apelada declaró: «I. Con lugar la excepción de pago, por lo ya considerado, II. Sin lugar el presente juicio ejecutivo, promovido por Instituto Nacional de Electrificación, a través de su mandatario judicial y administrativo con representación Héctor Rodolfo Flores Cuellar en contra de Empresa Eléctrica Municipal de Puerto Barrios, departamento de Izabal a través de sus representantes legales Moisés Ramírez Pérez y Carlos Alberto Ajuria Paiz, por lo considerado. III. Se condena a la parte vencida, al pago de las costas causadas en el presente juicio. IV. Al encontrarse firme la presente sentencia, levántense las medidas precautorias que se hubieran declarado. V. Notifíquese.» y no como se consignó…” . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el accionante estima v iolados los derechos y e lExpediente 3461-2025 Página 5 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. principio jurídico enunciados, dado que: i) el acto reclamado transgrede la ley, sus derechos y garantías constitucionales, al confirmar la sentencia apelada y

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. principio jurídico enunciados, dado que: i) el acto reclamado transgrede la ley, sus derechos y garantías constitucionales, al confirmar la sentencia apelada y condenarla al pago de las costas causadas en el proceso, aunado a que resuelve sin una adecuada fundamentación y argumentación, toda vez que, conforme a los documentos que constan en el juicio subyacente, se demostró que al momento en que se faccionó el acta notarial de saldo deudor y se instaur ó el juicio ejecutivo, la ejecutada no había efectuado ninguno de los pagos, como lo intentó hacer valer al momento de interponer la excepción de pago; ii) no se consideró que es un ente autónomo y descentralizado de conformidad con lo reg ulado en la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación, por lo que, de conformidad con los artículos 573 a 575 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso no era procedente la condena en costas judiciales, pues dado los intereses que defiende del Estado, se presume que actúa de buena fe en cada acción, sin contrariar la normativa legal vigente, y iii) existe jurisprudencia decantada de esta Corte en la que se ha indicado que una entidad de naturaleza estatal no actúa o litiga de mala fe, siendo su única finalidad la de obtener el cumplimiento de lo pactado contractualmente; motivo por el que no es viable la sanción impuesta. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso, el acto reclamado. E) Uso de

es viable la sanción impuesta. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso, el acto reclamado. E) Uso de recursos: aclaración. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 12, 28, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Empresa EléctricaExpediente 3461-2025

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Municipal de Puerto Barrios del departamento de Izabal . C) Remisión de antecedentes: i) expediente formado con ocasión del juicio ejecutivo 01045-201901371 del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, y ii) expediente de apelación identificado como 01045-2019-01371, recurso 1 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil D) Periodo de comprobación: se prescindió del periodo de prueba, teniéndose como medios de convicción los siguientes: i) copia del fallo de once de febrero del dos mil veintidós emitido por la autoridad denunciada, el cual constituye el acto reclamado; ii) copia de la resolución de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del municipio

constituye el acto reclamado; ii) copia de la resolución de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del municipio de Puerto Barrios del departamento de Izabal, por la que decreta la medida precautoria de incluir en el presupuesto anual respectivo la cantidad reclamada dentro del juicio sub litis, y iii) copia del oficio de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve con se llo de recepción de tres de diciembre del referido año, emanado por el Juzgado aludido, en el cual se ordenó a la entidad ejecutada incluir en el presupuesto la cantidad adeudada. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… esta Cámara advierte que la autoridad denunciada realizó un análisis limitado, al únicamente tomar en cuenta que al haber cumplido la parte demandada con cancelarle al ejecutante la suma reclamada, procedería el medio de defensa utilizado como excepción, deviniendo lógico declarar sin lugar el juicio ejecutivo intentado, manteniendo la condena en costas impuestas por el Juez de primera instancia – que reconoció condenar en costas al Instituto aludido-, según, la disposición legal contenida en el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil; no obstante omitió considerar lo indicado en el artículo 575 de dicho cuerpo legal, en cuanto aExpediente 3461 -2025 Página 7 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. que no podrá estimarse buena fe por parte del demandado (sic) , cuando el demandante haya tenido necesidad de promover la ejecución contra el deudor para

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. que no podrá estimarse buena fe por parte del demandado (sic) , cuando el demandante haya tenido necesidad de promover la ejecución contra el deudor para satisfacer el monto adeudado. Lo anterior se ve confirmado al determinar que la Sala reprochada al emitir su fallo se restringió (…). Precisado lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que, al declarar sin lugar la apelación por parte de la Sala cuestionada, confirmando la condena al pago de costas judiciales, los juzgadores, conforme la facultad conferida por los artículos 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil, debieron estimar que dicho sujeto - parte actoraactuó de buena fe, al constar en los antecedentes del proceso ejecutivo que al momento de plantear la demanda el Instituto Nacional de Electrificación, en efecto existía un saldo vencido pendiente de cancelar por parte de la Empresa Eléctrica Municipal de Puerto Barrios, departamento de Izabal, por concepto de compra de potencia y energía eléctrica, motivo por el cual la jueza de primera instancia que conocía del proceso de marras emitió el oficio de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, por medio del cual hizo de conocimiento de la demandada que: ‘… se dictó la resolución de fecha cuatro de noviembre del dos mil diecinueve, en la cual se ordena a la entidad ejecutada incluir en el presupuesto anual respectivo o subsiguiente, un rubro pecuniario suficiente para la satisfacción del saldo vencido pendiente de cancelar (…)’; el cual fue recibido por la Empresa Eléctrica Municipal de Puerto Barrios, departamento de Izabal, el tres de diciembre de dos mil

subsiguiente, un rubro pecuniario suficiente para la satisfacción del saldo vencido pendiente de cancelar (…)’; el cual fue recibido por la Empresa Eléctrica Municipal de Puerto Barrios, departamento de Izabal, el tres de diciembre de dos mil diecinueve, según consta en el sello de recibido de ‘asistente jurídico’. Al haberse comprobado que aquel reproche -condena en costas fue el motivo esencial de la defensa postulada en esta instancia y en vista del desarrollo argumentativo que para el efecto esbozo el postulante, para este Tribunal Constitucional es evidente que el tribunal de alzada al resolver, omitió reconocer laExpediente 3461 -2025 Página 8 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. viabilidad de exonerar condenar en costas al vencido, debiendo estimar que no hubo buena fue por parte del demandado (sic) , dada la necesidad de la parte acreedora de promover la demanda ejecutiva de cobro de deuda, que el Instituto Nacional de Electrificación planteó contra la Empresa Eléctrica Municipal de Puerto Barrios. (…) La falta de motivación advertida implica que el fallo proferido por la Sala, en cuanto a dicho punto, contenga un defecto que provoca agravio al postulante por vedar el acceso a una tutela judicial efectiva, así como al principio jurídico del debido proceso, cuya reparación es factible por vía del amparo, principalmente, cuando lo que se objeta es el cobro de costas procesales de actuaciones que -se alegano acaecieron, circunstancia que amerita el análisis y estudio por parte de la autoridad reprochada: de ahí, que sea viable que la Sala

principalmente, cuando lo que se objeta es el cobro de costas procesales de actuaciones que -se alegano acaecieron, circunstancia que amerita el análisis y estudio por parte de la autoridad reprochada: de ahí, que sea viable que la Sala cuestionada determine si procede o no su condena, para lo cual, deberá emitir un fallo debidamente fundamentado y motivado, tomando en consideración tanto las constancias procesales como las normas aplicables al caso concreto. Lo considerado permite a este Tribunal Cons titucional concluir que debe otorgarse la protección constitucional solicitada en cuanto a los agravios relacionados con la improcedencia en la jurisdicción ordinaria, que incurrió la autoridad denunciada respecto al cobro de costas procesales de actuaciones que se alegó- no acaecieron, por haber actuado la entidad demandante de buena fe. De esta manera, se deja en suspenso en forma definitiva la resolución que constituye el acto reclamado, la que deberá ser sustituida por otra que tome en cuenta lo aquí dispuesto respecto de los motivos anteriormente señalados, así como todos los argumentos expuestos por los (sic) postulantes, al expresar sus motivos de inconformidad en alzada, debiendo hacerlo con base en la ley de la materia, la jurisprudencia aplicable y lo aquí considerado, y al resolver así deberá declararse,Expediente 3461 -2025 Página 9 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. haciendo las demás declaraciones que en Derecho correspondan, sin perjuicio del sentido en que resuelva. - IIIDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. haciendo las demás declaraciones que en Derecho correspondan, sin perjuicio del sentido en que resuelva. - IIIDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena al pago de las costas procesales a la autoridad reprochada por la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales …”. Y resolvió : “…I) Otorga el amparo solicitado por el Instituto Nacional de Electrificación - INDE-, en contra de la Sala Primera De la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil; en consecuencia: a) se deja en suspenso en cuanto al reclamante, la resolución de fecha once de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Sala recurrida dentro del expediente de apelación número 01045-201901371, recurso 1; b) restituye al postulante en la situación jurídica afectada: c) ordena a la autoridad denunciada emitir una nueva resolución en congruencia con las constancias procesales y lo acá considerado , bajo apercibimiento de imponer la multa de dos mil quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días, de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir. II) No se condena en costas a la autoridad impugnada…”.

III. APELACIÓN Empresa Eléctrica Municipal de Puerto Barrios, departamento de Izabal – tercera interesadaapeló la sentencia emitida por el Tribunal a quo, argumentando que: i) el razonamiento utilizado es inadecuado toda vez que, el acto reclamado

Empresa Eléctrica Municipal de Puerto Barrios, departamento de Izabal – tercera interesadaapeló la sentencia emitida por el Tribunal a quo, argumentando que: i) el razonamiento utilizado es inadecuado toda vez que, el acto reclamado reúne los requisitos de motivación y fundamentación, además que en la resolución objetada se aplicó correctamente la normativa atinente al caso de mérito, obligación a la que están sujetos por mandato legal los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria; ii) se respetaron las formas del proceso y conforme a la facultad que confiere la ley, se analizó y decidió sobre la condena en costas de acuerdo con loExpediente 3461-2025 Página 10 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. dispuesto en el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; iii) resulta sorprendente que se haya otorgado la garantía requerida al postulante, quien utilizó la vía constitucional como una tercera instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, ya que, por medio de la vía del amparo lo único que evidenció fue su inconformidad con la sentencia dictada, al aducir que le causa perjuicio a su patrimonio lo decidido; sin embargo, su pretensión es que se exonere del pago de las costas causadas del juicio que promovió, de ahí que lo resuelto por el a quo está ajustado a Derecho, y iv) se omitió verificar el presupuesto procesal de definitividad, pues el acto señalado de agraviante, puede ser revisado en un juicio ordinario posterior tal como lo dispone el artículo 335 del Código Procesal Civil y

está ajustado a Derecho, y iv) se omitió verificar el presupuesto procesal de definitividad, pues el acto señalado de agraviante, puede ser revisado en un juicio ordinario posterior tal como lo dispone el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, no así por la vía constitucional, ello en virtud de la inconformidades esgrimidas con lo resuelto en la jurisdicción ordinaria; no obstante, ese extremo no fue analizado por el Tribunal de Amparo de primer grado en la emisión del fallo objetado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante manifestó que: i) la sentencia objeto de apelación cumple con todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para este tipo de resoluciones, realizando un análisis adecuado del caso concreto que llevó a la conclusión que existían agravios a derechos constitucionales, por parte de la autoridad reprochada; ii) contrario a lo manifestado por la apelante, en el fallo de amparo de primer grado se protegen derechos constitucionales reconocidos, dentro de los cuales se encuentra la debida fundamentación de las decisiones judiciales, tutela judicial efectiva y debido proceso, y ii) que la sentencia de amparo sea desfavorable para la impugnante no implica que deba ser revertida por esta Corte, cuando en reiterados fallos se ha indicado el alcance de la tutela judicial efectiva, como ocurreExpediente 3461-2025

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. en el presente. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, consecuentemente, se confirme la sentencia apelada. B) Empresa Eléctrica Municipal de Puerto

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. en el presente. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, consecuentemente, se confirme la sentencia apelada. B) Empresa Eléctrica Municipal de Puerto Barrios, departamento de Izabal -tercera interesada- , reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar la impugnación, se revoque la sentencia de primer grado y, consecuentemente, se deniegue la garantía constitucional solicitada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, manifestó que no comparte el criterio sustentado por el a quo , en cuanto al otorgamiento del ampar o, pues de los argumentos esgrimidos por la autoridad cuestionada, se determina que cumple con los requisitos legales para su validez y fundamenta debidamente el sentido de su decisión en relación a que la condena en costas decretada por la Jueza de primera instancia, fue impuesta de conformidad con lo regulado en los artículos 572 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales establecen que cada parte será directamente responsable de los gastos que se ocasionen por los actos que lleve a cabo y por los que pida, y en caso de condena en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos necesarios que hubiere hecho. Derivado de lo anterior, se estima que lo decidido por la referida autoridad judicial en la emisión del acto reclamado constituye un respaldo adecuado, contrario a lo denunciado por el postulante, y ii) si bien, se presume que el Estado y sus entidades autónomas у descentralizadas, dentro de

por la referida autoridad judicial en la emisión del acto reclamado constituye un respaldo adecuado, contrario a lo denunciado por el postulante, y ii) si bien, se presume que el Estado y sus entidades autónomas у descentralizadas, dentro de su función y atribuciones, litigan en defensa de los d erechos del pueblo de Guatemala y, por ende, puede ser exento del pago de costas por lit igar de buena fe; también, es que las costas procesales son impuestas en favor de la contraparte, como retribución de los gastos por los servicios profesionales en los que incurri ó para su propia defensa, de esa cuenta, no se advierte que con la emisión del actoExpediente 3461-2025 Página 12 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. reclamado se haya generado agravio alguno que pueda repararse por la vía constitucional, por lo contrario, lo decidido por la autoridad endilgada se encuentra conforme a Derecho. Solicitó que se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo venido en grado y, consecuentemente, se le deniegue el amparo instado. CONSIDERANDO -IExiste transgresión a la tutela judicial efectiva cuando la autoridad denunciada, al proferir el acto reclamado, emite una disposición que se encuentra indebidamente fundamentada y razonada, y no resuelve los puntos controvertidos dentro del proceso sub litis , razón por la que procede otorgar el amparo, con el único efecto de que se emita la resolución que en Derecho corresponde, en la que se atienda lo previsto en la ley y las constancias procesales. -IIdentro del proceso sub litis , razón por la que procede otorgar el amparo, con el único efecto de que se emita la resolución que en Derecho corresponde, en la que se atienda lo previsto en la ley y las constancias procesales. -IIEl Instituto Nacional de Electrificación acude en amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , señalando como agraviante la resolución de once de febrero de dos mil veintidós, que declaró sin lugar el recurso de apelación instado contra la sentencia proferida por la Juez a Primera Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y, consecuentemente, confirmó el fallo impugnado condenándolo en costas judiciales, lo anterior dentro del juicio ejecutivo que la amparista promovió contra Empresa Eléctrica Municipal de Puerto Barrios del departamento de Izabal. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional instada, al determinar que el acto reclamado carecía de una debida fundamentación. Tal decisión fue apelada por Empresa Eléctrica Municipal de Puerto Barrios del departamento de Izabal -tercera interesada- , con losExpediente 3461-2025 Página 13 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. argumentos de hecho y de Derecho que constan en el apartado respectivo del presente fallo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -IIIPrevio al análisis del caso concreto, esta Corte estima pertinente abordar lo manifestado por la Empresa Eléctrica Municipal de Puerto Barrios del departamento

esta Corte. -IIIPrevio al análisis del caso concreto, esta Corte estima pertinente abordar lo manifestado por la Empresa Eléctrica Municipal de Puerto Barrios del departamento de Izabal - tercera interesada- , respecto al incumplimiento del presupuesto procesal de definitividad, toda vez que, a su parecer, el acto señalado de agraviante puede ser revisado en un juicio ordinario posterior tal como lo dispone el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto, se estima oportuno referir que este Tribunal, en anteriores oportunidades, ha sostenido el criterio de que resulta inviable el amparo promovido contra el fallo dictado, en alzada, en un juicio ejecutivo, pues contra lo resuelto en este tipo de procesos jurisdiccionales procede juicio ordinario posterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil. [Sentencias de dos de noviembre de dos mil veintitrés, seis de junio de dos mil diecisiete, dos de noviembre de dos mil dieciséis, expedientes 4899-2023, 6462-2016, 1277-2016, respectivamente]. No obstante a lo anterior, existen precedentes en los que, se asume la inaplicabilidad de la tesis relacionada, habilitando el conocimiento en amparo, cuando se denuncia una violación al debido proceso, tal como acontece en el presente caso en el que, el amparista ha referido que ese principio fundamental ha sido vulnerado, al ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, pues, a su juicio, la autoridad cuestionada no debió condenarlo al pago de costas

presente caso en el que, el amparista ha referido que ese principio fundamental ha sido vulnerado, al ser declarado sin lugar el recur

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