Amparos_3463-2006_Civil -Inscripcion registral de derechos reales de garantia
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3463-2006_Civil -Inscripcion registral de derechos reales de garantia
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 3463-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3463-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de octubre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Ana María Arévalo (único apellido), por medio de su Mandataria Judicial con Representación, Irma Yolanda Monroy Arévalo, contra la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central. La postulante actuó bajo el patrocinio de los Abogados José Luis Muñoz Matta y Tulio Armando Vargas Estrada.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de septiembre de dos mil cinco, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la inscripción de derechos reales número tres, consistente en hipoteca sobre la finca número cinco mil doscientos cuarenta y nueve, folio veintinueve del libro sesenta y uno de Amatitlán. C) Violación que denuncia: al derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por la accionante se resume: a) que es propietaria de la fin ca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al número cinco mil doscientos cuarenta y nueve, folio veintinueve del libro sesenta y uno de Amatitlán; b) que mediante escritura pública número doscientos
de la Zona Central al número cinco mil doscientos cuarenta y nueve, folio veintinueve del libro sesenta y uno de Amatitlán; b) que mediante escritura pública número doscientos ochenta, autorizada en esta c iudad el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Notario Erwin Rolando Rueda Masaya, se constituyó hipoteca sobre la finca relacionada a favor de Lidia Coralia Carreto Corado; c) que desde mil novecientos noventa y cuatro reside e n Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, habiendo otorgado mandato a favor de su hermana Irma Yolanda Monroy Arévalo, antes de salir del país, resultando materialmente imposible que a la fecha de la escritura pública que contiene la rel acionada hipoteca, estuviera presente en este país y, mucho menos, pudiera firmar la misma, por lo que es evidente que le falsificaron la firma. Solicitó se otorgue el amparo en virtud que su derecho de propiedad está siendo vulnerado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Lidia Carolina Carreto Corado; y b) Erwin Rolando Rueda Masaya. C) Informe circunstanciado: la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central remitió su informe c on fecha el treinta de septiembre de dos mil cinco, en el cual, sucintamente, manifestó que se asentó
Registradora General de la Propiedad de la Zona Central remitió su informe c on fecha el treinta de septiembre de dos mil cinco, en el cual, sucintamente, manifestó que se asentó la inscripción que le aparece a la finca, objeto de amparo, con base en los principios registrales de rogación y presunción de autenticidad de los docume ntos presentados. D) Pruebas: a) original del dictamen del estudio grafotécnico realizado a una copia del documento que sirve de título ejecutivo, realizado por el Perito Grafotécnico Walter H. Arriaza Ayala, el diecinueve de agosto de dos mil cinco; b) fotocopia legalizada con los pases de ley de la cédula de vecindad y de los pasaportes guatemaltecos (uno vigente y el otro ya vencido), a nombre de la postulante; c) informe del movimiento migratorio de laExpediente 3463-2006 2
postulante; d) copia simple del testimonio de la e scritura pública número doscientos ochenta, autorizada en esta ciudad el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Notario Erwin Rolando Rueda Corado; e) copia legalizada del testimonio de la escritura pública número cuarenta y sie te, autorizada el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa cuatro por la Notaria Ana María Girón Rieckof de Miranda; f) copia legalizada de la escritura pública número treinta y uno, autorizada por el Notario Arturo Miranda Girón el cinco de julio de dos mil cuatro; g) copia legalizada de la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la finca número cinco mil doscientos cuarenta y nueve (5,249), folio veintinueve (29) del libro sesenta y
la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la finca número cinco mil doscientos cuarenta y nueve (5,249), folio veintinueve (29) del libro sesenta y uno (61) del departamento de Amatit lán. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Que de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil: “El Registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y con tratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables…” y que de conformidad con la norma jurídica anteriormente citada, el Registrador de la Propiedad debe inscribir los documentos o actos indicados en el artí culo 1125 y otros del Código Civil, sin mayores exigencias que deriven de la calificación del título inscribible. Ante esa circunstancia y la denunciada por el recurrente se establece que la autoridad recurrida ha actuada conforme derecho sin ánimo de perjudicar a la recurrente ni de violentar sus garantía constitucionales, sin embargo a pesar de lo anterior del análisis del hecho denunciado se establece que efectivamente se han violentado un bien que legalmente le pertenece y que en ningún momento ha sido objeto de gravamen alguno por parte de su legítima propietaria ya que como lo demuestra el expertaje grafotécnico acompañado como prueba dentro de la presente acción constitucional de amparo la firma contenida en la escritura pública número doscientos ochenta autorizada el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Notario Erwin Rolando Rueda Masaya no corresponde morfológicamente con la firma de la señor ANA MARIA ARÉVALO, aunado al hecho de que la señora citada
ocho por el Notario Erwin Rolando Rueda Masaya no corresponde morfológicamente con la firma de la señor ANA MARIA ARÉVALO, aunado al hecho de que la señora citada anteriormente no se encontraba en el país al momento de la autorización de la mencionada escritura, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto es procedente otorgar el amparo solicitad… En el presente caso, dadas las circunstancias del asunto que se ventila en el prese nte proceso, el tribunal estima que la autoridad impugnada ha obrado de buena fe, motivo por el cual, se le exime del pago de las costas...” Y resolvió: “…I) CON LUGAR EL AMPARO promovido por ANA MARIA ARÉVALO (único apellido) por medio de mandataria esp ecial judicial con representación IRMA YOLANDA MONROY ARÉVALO, en contra del Registrador General de la Propiedad de la zona Central; II) Como consecuencia: a) Se restituye al amparista en el pleno goce de sus derechos constitucionales dejando sin efecto la inscripción hipotecaria número tres que pesa sobre la finca número cinco mil doscientos cuarenta y nueve, folio veintinueve del libro sesenta y uno, de Amatitlán y cualquier otra inscripción, hipotecas, anotación preventiva, desmembración o limitación que pudiera derivarse de las mimas; b) Se ordena al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central cancelar la inscripción hipotecaria número tres que pesa sobre la finca indicada cualquier otra inscripción que pueda derivarse de la misma. II) (sic) No se hace especial condena en costas; III) En virtud de que las presentes diligencias se desprende la comisión de un hecho delictivo, certifíquese
derivarse de la misma. II) (sic) No se hace especial condena en costas; III) En virtud de que las presentes diligencias se desprende la comisión de un hecho delictivo, certifíquese lo conducente al Ministerio Público para que inicie la investigación Penal correspondiente ; IV) NOTIFÍQUESE, y en su oportunidad remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Honorable Corte de Constitucionalidad, para su ordenación y archivo…”.Expediente 3463-2006 3
III. APELACIÓN Lidia Coralia Carreto Corado, tercera interesada, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Postulante, a través de su Mandataria Especial Judicial, indicó que la sentencia dictada en primer grado debe confirmarse por estar ajustada a derecho, ya que la misma se dictó con base a la prueba aportada. B) El Ministerio Público manifestó que de acuerdo con las pruebas aportadas, se denota la falsedad del instrumento público en cuestión, así como la legitimación de la amparista para accionar, de tal manera que es evidente la violación al derecho de propiedad de la postulante, por lo que estar de acuerdo con la sentencia emitida por el tribunal de primer grado y estimó procedente solicitar a la Corte de Constitucionalidad, que, al resolver, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia confirme el fallo impugnado. C) La autoridad impugnada: no alegó.
CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra la amenaza de violaciones a sus derechos o las restablece en el goce de los mismos cuando la violación se ha consumado. No hay
no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra la amenaza de violaciones a sus derechos o las restablece en el goce de los mismos cuando la violación se ha consumado. No hay ámbito que no sea susceptible de ampar o y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad, lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIAna María Arévalo (único apellido), a través de su M andataria Especial con Representación, promovió el presente amparo contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, impugnando, por esta vía, la validez jurídica de la tercera inscripción hipotecaria operada sobre la finca de su propiedad inscrita al número cinco mil doscientos cuarenta y nueve (5,249), folio veintinueve (29) del libro sesenta y uno (61) de Amatitlán, inscripción que estima lesiva a su derecho de propiedad que le garantiza el artículo 39 de la Constitución Política de la Re pública, ya que aduce que le falsificaron la firma en escritura pública que contiene mutuo con garantía hipotecaria, autorizada en esta ciudad el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Notario Erwin Rolando Rueda Masaya, fecha e n la que resultaba materialmente imposible haber estado en el país, ya que desde mil novecientos noventa y cuatro reside en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América. Acompañó documentos que consideró suficientes para demostrar la falsificación de su firma, por lo que en primera instancia, la protección constitucional solicitada fue otorgada. -IIIde Florida, Estados Unidos de América. Acompañó documentos que consideró suficientes para demostrar la falsificación de su firma, por lo que en primera instancia, la protección constitucional solicitada fue otorgada. -IIIHaciendo un análisis a los medios de prueba en que sustentó la sentencia el tribunal de primera instancia, se debe considerar que si bien es cierto q ue la postulante acompañó como medios de pruebas: a) dictamen del estudio grafotécnico realizado por Walter H. Arriaza Ayala, el mismo se basó en una comparación que se hizo de las firmas que aparecen en la fotocopia de la escritura pública que contiene l a constitución de la hipoteca impugnada, autorizada en mil novecientos noventa y ocho con la firma que aparece en un documento que contiene mandato otorgado por la postulante en el año dos mil cuatro y con la firma que le aparece a la fotocopia de la cédul a de vecindad de ésta; de conformidad con el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, que indica: ”El dictamen de los expertos, aún cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formarExpediente 3463-2006 4
su convicción teniendo presentes todos los hechos cuy c erteza se haya establecido en el proceso” , por lo que en el presente caso se concluye que el solo dictamen no produce fuerza probatoria como para otorgar el amparo en forma definitiva, sino se establece una presunción de falsificación de firma; b) el info rme del movimiento migratorio de la postulante, extendido el ocho de julio de dos mil cinco, que literalmente dice: “ …ANA
MARIA ARÉVALO: NO LE APARECEN MOVIMIENTOS MIGRATORIOS POR EL AEROPUERTO
postulante, extendido el ocho de julio de dos mil cinco, que literalmente dice: “ …ANA MARIA ARÉVALO: NO LE APARECEN MOVIMIENTOS MIGRATORIOS POR EL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA AURORA. HASTA EL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL N OVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, NO SE PUEDE RENDIR INFORME, YA QUE ESOS ARCHIVOS FUERON DEPURADOS…”, documento con el cual claramente se establece que no le aparecen movimientos migratorios; esto quiere decir que no ha salido ni ingresado por el Aeropuerto Internacional La Aurora y, aún más, que en la fecha que afirma la postulante salió del país, la Dirección General de Migración no cuenta con esa información por depuración de archivos, por lo que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que: “Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad…”, demostrándose con di cho documento que la postulante no ha salido ni ingresado a este país y no como lo valoró el Tribunal de Amparo, que con este documento se probó que no se encontraba en el país al momento de producirse el documento impugnado que origina el acto reclamado; y c) fotocopia de dos hojas del pasaporte anterior y de una hoja del vigente, ambos a nombre de la postulante, medios de prueba con los cuales no se puede establecer fehacientemente, si efectivamente la postulante no se encontraba en el país en la fecha de constitución de hipoteca impugnado, ya que en los mismos no aparece sellos de ingreso y egreso al país.
establecer fehacientemente, si efectivamente la postulante no se encontraba en el país en la fecha de constitución de hipoteca impugnado, ya que en los mismos no aparece sellos de ingreso y egreso al país. En virtud de lo anterior, los razonamientos a los que arribó el Tribunal a quo para otorgar el amparo solicitado no son compartidos por esta Corte, p ues ellos serían atinentes, sí en el proceso que se examina se hubiese aportado la prueba pertinente que, de acuerdo con una elemental sana crítica, hubiese respaldado las conclusiones que constan en la parte considerativa de la sentencia, por lo que se considera que es meritorio el otorgamiento de la protección constitucional que se solicita, pero reducida a los limites en preservar el derecho del amparista a efecto de que solicite la nulidad del citado instrumento público en la vía ordinaria correspondien te; es decir, que se fije un plazo de dos años con el solo objeto de que no pueda producirse sobre los bienes relacionados ninguna anotación de demanda distinta a la que el postulante pudiese interponer, transferencia de dominio o gravamen que lesione su d erecho. La modalidad de otorgamiento de la protección constitucional que se otorga en esta sentencia, encuentra sustento en lo previsto en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y en los fallos dictad os por esta Corte: el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expediente ochocientos cincuenta y nueve guión noventa y ocho; cinco de diciembre de dos mil, expediente quinientos catorce guión dos mil; y dos de abril de dos mil uno, expediente cuatrocientos ochenta y cinco guión dos mil.
nueve, expediente ochocientos cincuenta y nueve guión noventa y ocho; cinco de diciembre de dos mil, expediente quinientos catorce guión dos mil; y dos de abril de dos mil uno, expediente cuatrocientos ochenta y cinco guión dos mil. En el presente caso, esta Corte estima que debe confirmarse la sentencia apelada, con la modificación que se deja en suspenso la tercera inscripción hipotecaria que aparece sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central número cinco mil doscientos cuarenta y nueve (5249), folio veintinueve (29) del libro sesenta y uno (61) de Amatitlán, propiedad de la postulante, durante el plazo de dos años a contar de la firmeza de este fallo, con el objeto que en dicha finca no puedan producirse operacionesExpediente 3463-2006 5
registrales posteriores sobre la base de la inscripción suspendida, salvo las que se deriven de la defensa a la que acuda el amparista decretadas por autoridad competente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional idad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el otorgamiento del amparo contenido en la sentencia apelada, con la siguiente
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el otorgamiento del amparo contenido en la sentencia apelada, con la siguiente modificación: se deja en suspenso la tercera inscripción hipotecaria que aparece sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central número cinco mil doscientos cuarenta y nueve (5249), folio veintinueve (29) del libro sesenta y un o (61) de Amatitlán, durante el plazo de dos años a contar de la firmeza de este fallo, con el objeto que en dicha finca no puedan producirse operaciones registrales posteriores sobre la base de la inscripción suspendida, salvo las que se deriven de la def ensa a la que acuda el amparista decretadas por autoridad competente; II) Se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo decidido en esta sentencia, dentro del plazo de cinco días de recibida la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimi ento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que la ley establece. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.