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Amparos_3463-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3463-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3463-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 3463-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de septiembre de dos mil ocho, dictada por la S ala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Luis Alberto de León Zamora, Pedro Francisco Rivera López, María Esperanza Martínez Roldán, Rolando Arturo Figueroa Contreras, Sofía Maydeli Patzán, Edgar Estuardo Álvarez Chávez, Ángela Pérez Méndez, Gustavo Arnoldo López Paz, José Mario Ortega Cabria, Fermín Cándido Tahuite, Carlos Enrique Wever Asturias, Byron Odilio Arrivillaga Méndez, Kenneth Kith Salazar Godoy, Jorge Alfredo Calderón Cruz, Ramiro Alfonso Figueroa Vásquez, Adán Guadalupe Ramírez Ambrosio, quien actúa en representación de Jessica Fernanda Girón; Lorena del Rosario Larios Ruano, Herberth Giovanny Juárez Palma, Elvira Concoha Cajón, Silvia Carolina del Rosario Ta racena Pérez, Claudia Jacqueline Meléndez Castillo, Bárbara Dinora Rosales Filippí, Marvin Enrique Yol Hernández, Isabel González Julajuj de Guarcax, en su calidad de beneficiaria de Anastasio Guarcax y Guarcax; Miguel Gualim Cu, Vivian Sucely Olivares Pineda, Sandra Patricia Herrarte Hernández, Sergio Noel Enríquez García, Alida Marilet González Divas, Blanca Lidia Carrillo Recinos, Alma Eugenia

Gualim Cu, Vivian Sucely Olivares Pineda, Sandra Patricia Herrarte Hernández, Sergio Noel Enríquez García, Alida Marilet González Divas, Blanca Lidia Carrillo Recinos, Alma Eugenia Castellanos Carrera, Vilma Ventura Villatoro Vielman, Gustavo Alonso Cruz Pellecer, Sonia Araceli Pacheco Morale s, Margoth Concepción Vásquez Medrano, Elvia Aminta Grijalva Guerra, Cindy Paola Zamora Portales, Mayra Rubith Morales Yuman y Edi Giovanni Ovando Camey, quien actúa en representación de la menor Vivian Raquel Ovando Folgar, contra la Gerencia del Institut o Guatemalteco de Seguridad Social. Los postulantes actúan con el patrocinio del abogado Guillermo Alfonso Cifuentes de León.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de junio de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia. B) Actos reclamados: emisión de órdenes de compra, adquisición y administración del medicamento Micofenolato de Mofetil tabletas doscientos cincuenta miligramos, de marca Refrat del laboratorio Strides Arcolab, distribuido por Amicelco, Sociedad Anónima, a pacientes con deficiencia renal crónica, trasplantados de riñón o higado o diagnosticados con lupus eritematoso sistemático. C) Violaciones que denuncia: derecho a la vida. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: a) son pacientes afiliados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , diagnosticados con deficiencia renal crónica, trasplantados de riñón o higado o diagnosticados con lupus eritematoso

que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: a) son pacientes afiliados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , diagnosticados con deficiencia renal crónica, trasplantados de riñón o higado o diagnosticados con lupus eritematoso sistemático, por lo que el mencionado Instituto les ha proveído los medicamentos necesarios para su restablecimiento y sobre todo para evitar el rechazo de los órganos trasplantados; b) en las últimas ocasiones que han acudido al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para recibir su tratamiento, se les ha entregado uno diferente y no el que se les proporcionaba con antelación, es más, a algunos no se les ha suministrado medicamento alguno, con el argumento de que no hay en existencia el denominado Refrat y que Cellcept sólo se les puede otorgar a aquellos pacientes bajo amparo; c) el producto de marca Cellcept, de Laboratorios Roche de Suiza era el medicamento que se lesExpediente 3463-2009 2

suministraba a todo los pacientes que como ellos han sido objeto de transplante dentro del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , producto que es utilizado como terapia inmunosupresora para evitar el rechazo del órgano donado, pues compensa los efectos adversos que puedan resultar de la intervención quirúrgica y del nuevo implante, y en los pacientes con lupus ayuda a proteger el riñón que está siendo atacado, evitando una falla renal crónica; d) toda vez que en el último contrato abierto resultó favorecido con este renglón el distribuidor Corporación Amicelco, Sociedad Anónima , por razón de precio ofertado, se les ha cambiado de terapia ya que ahora se les suministra Micofenolato de

renglón el distribuidor Corporación Amicelco, Sociedad Anónima , por razón de precio ofertado, se les ha cambiado de terapia ya que ahora se les suministra Micofenolato de Mofetil tabletas doscientos cincuenta miligramos, de marca Refrat del laboratorio Strides Arcolab, que es distribuido por la Sociedad Anónima mencionada. Este nuevo medicamento (Refrat) a presentado varias reacciones adversas en pacientes que lo han consumido. Al parecer, no se cuenta con la experiencia clínica en el uso de ese producto, por lo que ellos, como pacientes renales trasplantados y diagnosticados con lupus, se oponen a que se les suministre ese medicamento que puede ocasionarles un daño irreparable a su salud que se evidenciará con la pérdida del riñón y la muerte. Estiman que la autoridad reclamada, al solicitar ese medicamento y administrarlo a los pacientes renales trasplantados y los diagnosticados con lupus eritematoso sistemático, vulneró el derecho a la vida contenido en el artículo 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala, transgrediendo además el artículo 96 constitucional que regula lo concerniente al control de calidad de productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y todos aquellos que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 3º y 96 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO

de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 3º y 96 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad reclamada, al rendir informe circunstanciado, remitió la providencia un mil doscientos noventa y ocho, de cinco de julio de dos mil siete, suscrita por el doctor Douglas Rumaldo Guerrero Rodas, Director Médico Hospitalario del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la que contiene los informes circunstanciados de los expedientes médicos de los accionantes. En esta providencia se concluyó que entre los medicamentos Refrat y Cellcept no existe ninguna diferencia teórica en lo que respecta al efecto inmunosupresor, pero sí concurre una diferencia sustancialmente significativa en los efectos secundarios que produce el medicamento de nombre comerci al Refrat, por lo que se concluyó que el producto Micofenolato Mofetil marca Cellcept es superior, por tener buenos efectos inmunosupresores y no provocar efectos adversos que afecten al paciente.

D) Pruebas: a) informe rendido el veintidós de agosto de d os mil ocho ante el tribunal de primer grado, por el doctor Vicente Sánches Polo, médico nefrólogo del hospital General de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con base a los puntos indicados por los postulantes al proponer los medios de prueba. En este informe se indicó lo siguiente: a.1) no le fue solicitado informe alguno por parte del doctor Douglas Rumaldo Guerrero Rodas, respecto a las consideraciones técnicas que deberán tomarse en

puntos indicados por los postulantes al proponer los medios de prueba. En este informe se indicó lo siguiente: a.1) no le fue solicitado informe alguno por parte del doctor Douglas Rumaldo Guerrero Rodas, respecto a las consideraciones técnicas que deberán tomarse en cuenta para la adjudicación de los medicamentos utilizados como terapia inmunosupresora para evitar el rechazo de injertos producto de trasplantes; a.2) no ha sido requerido para informar si su unidad cuenta con experiencia clínica en el uso del medicamentoExpediente 3463-2009 3

denominado Mocofenolato Mofetil de doscient os cincuenta miligramos, de nombre comercial Cellcept; a.3) sí son eficaces y similares los resultados del uso del medicamento Cellcept a los reportados por la literatura mundial; a.4) no se contaba con ninguna experiencia clínica en el uso del medicamento Refrat previo a adquirirlo y administrarlo; a.5) en lo personal no recomienda el uso de medicamentos genéricos en el tratamiento de pacientes trasplantados renales; a.6) el consumo de un medicamento cuya eficacia no ha sido comprobada, sí puede tener efe ctos directos sobre el órgano trasplantado, pudiendo provocar complicaciones serias o incluso la pérdida de éste; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al negarse a brindar el medicamento denominado Micofenolato Mofetil doscientos cincuenta miligramos de marca Cellcept fabricado por Laboratorio Roche de Suiza a los postulantes a los accionantes (sic) de amparo omite considerar los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 93, 94 y 95 de la

Laboratorio Roche de Suiza a los postulantes a los accionantes (sic) de amparo omite considerar los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 93, 94 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala , y en cuyo caso por dicho mandato es de razonable y obligada solidaridad y debe darle la colaboración necesaria para que se cumpla el objeto de esa instituci ón que es la seguridad social y proveer de atención médica a los afiliados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social así como de proporcionar los medicamentos adecuados para su mantenimiento y restablecimiento a fin de satisfacer en el caso concreto, l a finalidad protectora a que se refiere la Constitución Política de la República de Guatemala. Y con base a lo anterior expuesto a criterio de este tribunal, la protección constitucional debe otorgarse en forma definitiva, teniendo como principal objeto le sea restituido el derecho a la vida, y control de calidad de productos. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal, decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, no se condena en costas porque a juicio del tribunal se actuó de buena fe.”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo en forma definitiva, solicitado por solicitado por Luis Alberto de León Zamora, Pedro Francisco Rivera López, María Esperanza Martínez Roldán, Rolando Arturo Figueroa Contreras, Sofía Maydeli Patzán, Edgar Estuardo Álvarez Chávez, Ángela Pérez Méndez, Gustavo Arnoldo López Paz, José Mario Ortega Cabria, Fermín Cándido Tahuite, Carlos Enrique Wever Asturias, Byron Odilio Arrivillaga Méndez, Kenneth Kith Salazar Godoy, Jorge Alfredo Calderón Cruz, Ramiro

Mario Ortega Cabria, Fermín Cándido Tahuite, Carlos Enrique Wever Asturias, Byron Odilio Arrivillaga Méndez, Kenneth Kith Salazar Godoy, Jorge Alfredo Calderón Cruz, Ramiro Alfonso Figueroa Vásquez, Adán Guadalupe Ramírez Ambrosio, quien actúa en su calidad de Representante de su esposa Jessica Fernanda Girón; Lorena del Rosario Larios Ruano, Herberth Giovanny Juárez Palma, Elvira Concoha Chajón, Silvia Carolina del Rosario Taracena Pére z, Claudia Jacqueline Meléndez Castillo, Bárbara Dinora Rosales Filippi, Marvin Enrique Yol Hernández, Isabel González Julajuj de Guarcax, Anastasio Guarcax y Guarcax; Miguel Gualim Cu, Vivian Sucely Olivares Pineda, Sandra Patricia Herrarte Hernández, Sergio Noel Enríquez García, Alida Marilet González Divas, Blanca Lidia Carrillo Recinos, Alma Eugenia Castellanos Carrera, Vilma Ventura Villatoro Vielman, Gustavo Alonso Cruz Pellecer, Sonia Araceli Pacheco Morales, Margoth Concepción Vásquez Medrano, Elvia Aminta Grijalva Guerra, Cindy Paola Zamora Portales, Mayra Rubith Morales Yuman y Edi Giovanni Ovando Camey, quien actúa en su calidad de representante de su menor hija Vivian Raquel Ovando Folgar, unificando personería los comparecientes en Luis Alberto de León Zamora en contra de la Gerencia de Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en consecuencia se ordena a la autoridad impugnada mantener en la plenitud de los derechos constitucionales a los accionantes del amparo, debiéndosele brindar la cobertu ra total de los servicios médicos necesarios, bajo apercibimiento de lasExpediente 3463-2009 4

plenitud de los derechos constitucionales a los accionantes del amparo, debiéndosele brindar la cobertu ra total de los servicios médicos necesarios, bajo apercibimiento de lasExpediente 3463-2009 4

responsabilidades civiles y penales que por el incumplimiento incurra...”.

III. APELACIÓN La autoridad reclamada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los accionantes no alega ron. B) La autoridad reclamada manifestó: a) en la sentencia recurrida se asume la violación del derecho a la salud de los postulantes, no obstante que esa violación no configura correctamente con su actuar, puesto que la compra del medicamento de marca co mercial Refrat goza de registro sanitario y cumple con todas las especificaciones técnicas del Departamento de Regulación de Control de Productos Farmacéuticos y Afines, dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; b) el tribunal de pri mer grado, al emitir el fallo recurrido se basa en meras conjeturas que carecen de fundamento médico sobre el producto que se está suministrando y no hace uso de sus facultades para ordenar realizar estudios médicos o de laboratorios, por lo que esa senten cia carece de un análisis técnico -jurídico; c) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ha elaborado un listado básico de medicamentos en el que no se encontraba incluido el producto de nombre comercial Cellcept por no ser el único que cumple la funci ón de agente inmunosupresor para la profilaxis del rechazo de órganos en pacientes que reciben transplante renal. En el proceso de amparo no se contravino científicamente que el medicamento suministrado (Refrat) es

profilaxis del rechazo de órganos en pacientes que reciben transplante renal. En el proceso de amparo no se contravino científicamente que el medicamento suministrado (Refrat) es adecuado al diagnóstico de los afiliados que se les ha practicado trasplante de riñón. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida. C) El Ministerio Público indicó: a) comparte el criterio establecido en la sentencia apelada toda vez que consta en el informe circunstanciado remitido por la aut oridad reclamada que de conformidad con la providencia un mil doscientos noventa y ocho de cinco de julio de dos mil siete, del Director Médico Hospitalario de la Dirección Médica del Hospital General de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se estableció que sí existe una diferencia sustancial en los efectos secundarios que produce el medicamento de nombre comercial Refrat, por lo que consideró que el producto de marca comercial Cellcept es superior, por tener buenos inmunosupresores y no produce efectos adversos que afecten al paciente; b) la autoridad reclamada, al negarse a brindar el medicamento Cellcept a los postulantes, omite considerar los mandatos establecidos en los artículos 93, 94, 95 constitucionales, por lo que existe vulneración al derecho a la vida y a la salud que le asiste a una persona humana. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO -IEsta Corte ha considerado que el amparo opera como instrumento constitucional por el que puede instarse la ef icacia de los Derechos Humanos fundamentales, ya sea para asegurar su vigencia y respeto o para asegurar o restablecer su goce cuando existe

-IEsta Corte ha considerado que el amparo opera como instrumento constitucional por el que puede instarse la ef icacia de los Derechos Humanos fundamentales, ya sea para asegurar su vigencia y respeto o para asegurar o restablecer su goce cuando existe amenaza de violación o violación propiamente de ellos, por decisiones o actos indebidos, pues lo que se pretende en amparo es la tutela en forma oportuna de la protección de un derecho fundamental, lo que adquiere suprema relevancia cuando se trata de la protección del derecho a la vida, considerado como el de mayor importancia en la escala de derechos fundamentales, y a que todos los demás giran en torno a él. De ahí que el derecho a la salud no puede ser la excepción, pues éste sólo se justifica como mecanismo de protección a la vida. Siendo estos dos derechos de orden fundamental, y como tales, objeto de protección es tatal, salvo ilegitimidad de la acción, el Estado tiene el deber deExpediente 3463-2009 5

garantizar tales derechos por todos los medios que dispone, pues el salvaguardar el goce de una adecuada calidad de vida constituye uno de sus fines primordiales. -IIEn el ca so de análisis, los postulantes, quines son pacientes afiliados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , diagnosticados con lupus eritematoso sistemático o bien deficiencia renal crónica, trasplantados de riñón o hígado, reclaman contra la emisión de órdenes de compra, adquisición y administración del medicamento Micofenolato de Mofetil tabletas de doscientos cincuenta miligramos (250 mg), de marca Refrat del laboratorio Strides Arcolab, distribuido por Amicelco, Sociedad Anónima , toda vez que

Mofetil tabletas de doscientos cincuenta miligramos (250 mg), de marca Refrat del laboratorio Strides Arcolab, distribuido por Amicelco, Sociedad Anónima , toda vez que manifiestan que este producto causa varias reacciones adversas en pacientes que lo han consumido, pues al parecer no se cuenta con la experiencia clínica en el uso de éste, por lo que ellos, como pacientes renales trasplantados y diagnosticados con lupus, se opon en a que se les suministre ese medicamento que puede ocasionarles un daño irreparable a su salud que se evidenciará con la pérdida del riñón y la muerte. Pretenden que al serles otorgada la protección constitucional, se ordene a la autoridad reclamada que se les suministre en vez del producto mencionado, el medicamento Micofenolato Mofetil de doscientos cincuenta miligramos, de marca Cellcept, fabricado por Laboratorio Roce de Suiza, que era el que se les proveía anteriormente y que ha demostrado ser seguro y eficaz y del cual se tiene experiencia clínica comprobada. -IIIEste Tribunal, previo a entrar a considerar respecto a la solicitud que se formula por esta vía, estima necesario establecer lo que son los medicamentos inmunosupresores, toda vez que el amparo bajo análisis versa sobre la administración de medicamentos de esta naturaleza. De conformidad con estudios médicos, un inmunosupresor es una sustancia química que produce la inmunosupresión del sistema inmunológico, es decir, que inhibe la actividad del sistema inmune. Después de un transplante de órganos, el cuerpo casi siempre rechazará el nuevo órgano porque el envoltorio proteico de sus células difiere del

actividad del sistema inmune. Después de un transplante de órganos, el cuerpo casi siempre rechazará el nuevo órgano porque el envoltorio proteico de sus células difiere del órgano original. Como consecuencia de esto, el sistema inmunológico detecta el nuevo tejido como "hostil" e intenta eliminarlo atacándole con leucocitos, causando la muerte del tejido. Es precisamente por esta causa que los inmunosupresores juegan un papel cardinal, ya que estos medicamentos son los indicados en la prevención o reversión del rechazo en los trasplantes de órganos. -IVDel estudio del amparo promovido se establece lo siguiente: 1.- Los pacientes trasplantados necesitan una terapia inmunosupresora para evitar el rechazo del órgano donado. Esta terapia consiste en suministrar a tales pacientes de los medicamentos que compensen los efectos adversos que puedan resultar de la intervención quirúrgica y del nuevo implante. A los pacientes con lupus eritematoso sistemático, este medicamento ayuda a proteger el riñón que e stá siendo afectado por el sistema inmune de éstos, y evita una falla renal crónica. 2.- A los accionantes, quienes son pacientes con deficiencia renal crónica, trasplantados de riñón, trasplantados de hígado o diagnosticados con lupus eritematoso sistem ático, por ser afiliados del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , se les suministraba como terapia inmunosupresora, el medicamento Micofenolato Mofetil de doscientos cincuenta miligramos, de marca Cellcept, fabricado por Laboratorio Roche de Suiza. SegúnExpediente 3463-2009 6

terapia inmunosupresora, el medicamento Micofenolato Mofetil de doscientos cincuenta miligramos, de marca Cellcept, fabricado por Laboratorio Roche de Suiza. SegúnExpediente 3463-2009 6

manifiestan los postulantes, de este producto se tiene una experiencia clínica comprobada y ha demostrado ser seguro y eficaz para personas que como ellos sobrellevan estos padecimientos. 3.- En virtud del último contrato abierto, el distribuidor Co rporación Amicelco, Sociedad Anónima, resultó favorecido por razón del precio ofertado, consecuentemente a los postulantes les fue cambiado el medicamento de marca Cellpet por el proporcionado por este distribuidor, de nombre comercial Refrat, del Laboratorio Strides Arco Lab de la India, el que, según señalan los amparistas, ha presentado varias reacciones adversas en los pacientes que lo han consumido y del cual no se cuenta con experiencia clínica respecto a su uso. Para establecer si fue acertad a o no la decisión del tribunal a quo de otorgar la protección constitucional a los postulantes, es pertinente analizar determinadas actuaciones del amparo de mérito, entre éstas el informe circunstanciado rendido por la autoridad reclamada. Para rendir el informe mencionado, el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social solicitó al Director Médico Hospitalario de ese Instituto, doctor Douglas Rumaldo Guerrero Rodas, que le remitiera informes circunstanciados de los expedientes médicos de los po stulantes, y éste, mediante providencia un mil doscientos noventa y ocho, de cinco de julio de dos mil siete, además de lo solicitado formuló el siguiente comentario: “En relación a las características del medicamento que se

los expedientes médicos de los po stulantes, y éste, mediante providencia un mil doscientos noventa y ocho, de cinco de julio de dos mil siete, además de lo solicitado formuló el siguiente comentario: “En relación a las características del medicamento que se pretende sustituir, sus benefic ios y efectos positivos en el paciente, comenta el Doctor José Vicente Sánchez Polo, Jefe a.i. del Servicio de Nefrología, que es un medicamento inmunosupresor que permite que la sobrevida tanto del riñón trasplantado como del paciente, sea superior que cuando este medicamento no se utiliza, y en relación al análisis comparativo entre ambos no existe ninguna diferencia teórica en lo que respecta al efecto inmunosupresor, pero sí existe una diferencia sustancialmente significativa en los efectos secundarios que produce el medicamento de nombre comercial Refrat. Por lo tanto, esta jefatura considera que el medicamento Microfenolato Mofetil Marca Cellcept es superior, en virtud de tener buenos efectos inmunosupresores y no provocar efectos adversos que afecten al paciente.” (el resaltado no aparece en el texto original). Además, es preciso mencionar que el tribunal a quo tuvo como medio de prueba el informe rendido por el médico nefrólogo del Hospital General de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, doctor Vicente Sánches Polo, quien con base a los puntos indicados por los postulantes al proponer los medios de prueba, indicó lo siguiente: 1) no le fue solicitado informe alguno por parte del doctor Douglas Rumaldo Guerrero Rodas, respecto a las consideraciones técnicas que deberán tomarse en cuenta para la adjudicación de los medicamentos utilizados como terapia inmunosupresora para

siguiente: 1) no le fue solicitado informe alguno por parte del doctor Douglas Rumaldo Guerrero Rodas, respecto a las consideraciones técnicas que deberán tomarse en cuenta para la adjudicación de los medicamentos utilizados como terapia inmunosupresora para evitar el rechazo de injertos producto de trasplantes; 2) no ha sido requerido para informar si su unid ad cuenta con experiencia clínica en el uso del medicamento denominado Mocofenolato Mofetil de doscientos cincuenta miligramos, de nombre comercial Cellcept; 3) sí son eficaces y similares los resultados del uso del medicamento Cellcept a los reportados po r la literatura mundial; 4) no se contaba con ninguna experiencia clínica en el uso del medicamento Refrat previo a adquirirlo y administrarlo; 5) en lo personal no recomienda el uso de medicamentos genéricos en el tratamiento de pacientes trasplantados re nales; 6) el consumo de un medicamento cuya eficacia no ha sido comprobada, sí puede tener efectos directos sobre el órgano trasplantado, pudiendoExpediente 3463-2009 7

provocar complicaciones serias o incluso la pérdida de éste. Como puede advertirse, tanto el propi o informe circunstanciado rendido por la autoridad reclamada como el medio de prueba antes citado, coinciden en indicar que el producto médico inmunosupresor de marca comercial Cellcept es superior a aquél medicamento genérico de marca comercial Refrat y e llo debido a que con este último se han evidenciado efectos secundarios sobre aquellos a los que se les ha suministrado; efectos que no pueden concurrir en esta clase de pacientes, pues por esa causa puede sobrevenir la pérdida del órgano trasplantado y ev entualmente la muerte. Además, se ha

efectos que no pueden concurrir en esta clase de pacientes, pues por esa causa puede sobrevenir la pérdida del órgano trasplantado y ev entualmente la muerte. Además, se ha establecido que previo a adquirir y administrar este medicamento inmunosupresor, no se contaba con ninguna experiencia clínica respecto a su uso, circunstancia que constituye un riesgo para la salud de los postulantes. Es menester mencionar que el derecho a la salud conlleva la posibilidad real de que una persona humana reciba atención médica oportuna y eficaz, resultando de ello que este derecho sea objeto de protección, no sólo en la normativa interna del país (artícul o 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como norma primaria directamente aplicable), sino además en la normativa internacional convencional de protección de Derechos Humanos (artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y XI de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre). Es preciso indicar que si el derecho a la salud surge del derecho fundamental a la vida, una afectación del mismo, implica una violación al más fundamental de todos los derechos humanos: la vida. Por ello, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha considerado que este derecho -a la saludes aquel "por el que todo ser humano pueda disfrutar de un equilibrio biológico y social que constituya un estado de bienestar en relación con el medio que lo rodea; implica el poder tener acceso a los servicios que permitan el mantenimiento o la restitución del bienestar físico, mental y social.". (Sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, expedientes acumulados 355-92 y 359-92; Gaceta 28, páginas 19 y 20).

social.". (Sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, expedientes acumulados 355-92 y 359-92; Gaceta 28, páginas 19 y 20). Consecuentemente con lo considerado ut supra , y toda vez que la autoridad reprochada ha substituido el medicamento inmunosupresor de nombre comercial Cellcept por el medicamento genérico conocido como Ref rat cuyos efectos secundarios han sido nocivos para los postulantes o que eventualmente pueden poner en riesgo su salud e incluso sus vidas, se concluye que la emisión de órdenes de compra, adquisición y administración del medicamento Micofenolato de Mofet il tabletas doscientos cincuenta miligramos, de marca Refrat del laboratorio Strides Arcolab, distribuido por Amicelco, Sociedad Anónima, por parte de dicha autoridad, atenta contra los derechos que a ellos le garantizan los artículos 3, 93, 95 y 100 const itucionales; 4º, numeral 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6º, numeral 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (normativa convencional aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 46 constitucional). En tal virtud, la protección constitucional solicitada, debe otorgarse a efecto de prevenir la eventual violación de los derechos a la vida y a la salud, que le asisten a los accionantes, y se les pueda seguir suministrando como terapia inmunosupresora, el medicamento Micofenolato Mofetil de doscientos cincuenta miligramos (250 mg), de marca Cellcept, fabricado por Laboratorio Roche de Suiza (lo que

inmunosupresora, el medicamento Micofenolato Mofetil de doscientos cincuenta miligramos (250 mg), de marca Cellcept, fabricado por Laboratorio Roche de Suiza (lo que incluye la cobertura del tratamiento médi co hospitalario, asistencia profesional, y, eventualmente, servicios de cirugía, cuando así sea pertinente) y que deban ser prestadosExpediente 3463-2009 8

por la cobertura del régimen de seguridad social. Por ello debe confirmarse el otorgamiento del amparo acordado en primera instancia. CITA DE LEYES Artículos citados, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 5o., 6o., 8o., 42, 44, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60,

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