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Amparos_3466-2006_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3466-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 3466-2006

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3466-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil siete. - En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Nicolan, Sociedad Anónima, contra la Juez de Asuntos iMunicipales en Materia de Construcción de la Municipalidad de Gu atemala. La postulante actúo con el

patrocinio del Abogado Gerardo Antonio Gálvez Broma.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de mayo de dos mil seis, en el Jugado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil de l departamento de Guatemala.

B) Acto reclamado: Acta del dieciocho de mayo de dos mil seis, levantada por la Juez de Asuntos Municipales en Materia de Construcción de la Municipalidad de Guatemala, en la cuarta avenida trece - cuarenta y nueve de la zona diez de la ciudad de Guatemala, en la que se amenaza con suspend er la apertura al público del establecimiento comercial denominado "V Lounge", si no se presentan las autorizaciones correspondientes, bajo prevención que en caso, de desobediencia, se impondrá n las sanciones respectivas. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, libertad de acción, libertad de comercio, industria y trabajo, y de propiedad privada. D) Hechos que motivan el

Violaciones que denuncia: derechos de defensa, libertad de acción, libertad de comercio, industria y trabajo, y de propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) es arrendata ria del inmu eble ubicado en la cuarta avenida trece - cuarenta y nueve de la zona diez de la ciudad de Guatemala, con facultad para subarrendar el inmueble mencionado; b) en uso de dicha facultad, el tres de marzo de dos mil seis, dio en subarrendamiento e l local identificado como Plaza Central y Segundo Nivel de dicho inmueble, a los señores Edgar Everaldo Valencia Bonilla (sic) y Marisol Padilla Grijalva, el objeto del subarrendamiento, es el establecimiento en dicho inmueble, de un Bar Restaurante de nom bre "V Lounge" . El dieciocho de mayo de dos mil seis, a las dieciocho horas con cuarenta y tres minutos, se constituyó la Juez de Asuntos Municipales, en Materia de Construcción de la Municipalidad de Guatemala manifestando que el inmueble donde opera el establecimiento comercial V Lounge carece de las autorizaciones municipales para operar y, en consecuencia se previno a los subarrendatarios suspender la apertura del establecimiento comercial en referencia, sin que en el acto se indique a qué tipo de autor izaciones municipales s e refería la autoridad impugnada . También se ordenó a aquéllos suspender la apertura al público del establecimiento mencionado , amenazando que en caso de desobediencia se impondrían las sanciones respectivas, sin precisar el tipo de sanciones, lo cual le dejo en estado de indefensión. Alega la amparista que las actitudes arbitrarias de la Municipalidad

impondrían las sanciones respectivas, sin precisar el tipo de sanciones, lo cual le dejo en estado de indefensión. Alega la amparista que las actitudes arbitrarias de la Municipalidad capitalina son evidentes por medio del acto reclamado, pues la juez en abuso de las facultades que le otorga la ley, se constituyó f uera del horario establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a proferir una amenaza de cierre de local, e indica que en todo caso, impondrá una sanción que la ley establece. En el acta levantada no se indica cuáles son los disposiciones legales que se estaban violando por el postulante y las sanciones que se aplicarían, por lo que al tratarse de imponer una sanción indeterminada , se crea una incertidumbre jurídica que sólo puede serExpediente 3466-2006

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contrarrestada por medio del am paro. Solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5o, 12, 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Marisol Padilla Grijalva y Edgar Everaldo Valencia Bobadilla(sic). C) Informe circunstanciado: la

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Marisol Padilla Grijalva y Edgar Everaldo Valencia Bobadilla(sic). C) Informe circunstanciado: la autoridad reclamada informó: a) la interponente del ampa ro pretende sorprender al Tríbunal de Amparo en su buena fe, queriendo hacerle ver a éste que se trata de una supuesta amenaza con la suspensión de la apertura del establecimiento de sus subarrendatarios, ya que en su calidad de Juez de Asuntos Municipales en Materia, de Construcción de la Municipalidad de Guatemala, en todo momento ha actuado dentro de las facultades que la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código Municipal y las leyes municipales le conceden, siendo su único interés, como Juez de Asuntos Municipales en Materia de Construcción, velar por el estricto cumplimiento de las normas municipa les y garantizar así la armonía de los vecinos en el municipio de Guatemala. Indica que el establecimiento comercial denominado "V Lounge", no fue sino hasta el veinticinco de mayo de dos mil seis que presentó su solicitud de pago para establecimientos abiertos al público, con lo que se demuestra que en ningún momento se han vulnerado derechos y garantías constitucionales a la interponente del amparo, ya que el inmueble antes citado no contaba con autorización municipal para el funcionamiento de Establecimientos Abierto al Público, y fue hasta ocurrida la intervención legal del Juzgado de Asuntos Municipales en Materia de Construcción de la Municipalidad de Guatemala, que la entidad accionante determinó la necesidad de legalizar la apertura de su

Establecimientos Abierto al Público, y fue hasta ocurrida la intervención legal del Juzgado de Asuntos Municipales en Materia de Construcción de la Municipalidad de Guatemala, que la entidad accionante determinó la necesidad de legalizar la apertura de su establecimiento; b) se señala que uno de los fundamentos de la acción de amparo es precisamente el agravio ocasionado a sus subarrendatarios por la prevención de la suspensión de la apertura del establecimiento abierto al público, la cual consta en el acta faccionaria el dieciocho de mayo de dos mil seis, sin embargo, nadie puede iniciar construcción de obra alguna, ni realizar la apertura de ningún establecimiento abierto al público sin contar previamente con la autorización municipal correspondiente de conformidad con el artículo 68, inciso e), del Código Municipal, que establece, dentro de las competencias propias del municipio, la autorización de licencias de construcción de obras públicas o privadas en la circunscripción del municipio y lo dispuesto en el Decreto número 56 -95 del Congreso de la República. En este caso concreto, la accionante pretende que se revise la actuación del Juzgado de Asuntos Municipales, sin hacer uso de los procedimientos administrativos y recursos administrativos ordinarios que establece el Código Municipal y la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo cual no cumple con uno de los presupuestos procesales fundamentales que determinan la procedencia de la acción constitucional de amparo como lo es la definitividad. Además, la accionante indica como acto reclamado la supuesta amenaza de la suspensión de apertura al público de establecimiento comercial "V Lounge", establecimiento comercial propiedad de sus sub arrendatarios, y como bien lo establece la ley y como se ha reiterado en diversos fallos

acto reclamado la supuesta amenaza de la suspensión de apertura al público de establecimiento comercial "V Lounge", establecimiento comercial propiedad de sus sub arrendatarios, y como bien lo establece la ley y como se ha reiterado en diversos fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, se necesita como requisito indispensable para la procedencia de una acción de amparo la calidad de sujeto activo o bien demostrar unExpediente 3466-2006

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interés dentro del mismo, presupuesto que no concurre dentro del pre sente caso. El accionante indica que es una amenaza evidente en contra de sus sub arrendatarios y no en contra de algún bien o interés propio, por lo que hay inexistencia de agravio personal. En conclusión, el amparo carece de presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: existencia de un agravio personal, legitimación activa, definitividad del acto reclamado y no se toma en cuenta que el amparo no es una acción de carácter popular ni revisor de los a ctos de administración. D) Remisión de antece dentes: no hubo. E) Pruebas: a) fotocopia simple de: (a.1) acta notarial de nombramiento autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de septiembre de dos mil cinco, por el Notario Javier Antonio Villamar González, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil General de la República bajo el número doscientos cuarenta y tres mil, doscientos ochenta (243280), folio doscientos treinta y siete (237), del libro ciento setenta (170) de Auxiliares de Comercio; (a.2) escritura pública cuatro autori zada en esta ciudad el uno de abril de dos

folio doscientos treinta y siete (237), del libro ciento setenta (170) de Auxiliares de Comercio; (a.2) escritura pública cuatro autori zada en esta ciudad el uno de abril de dos mil dos, por el Notario Luis Alberto Pivaral Pivaral, que cont iene contrato de arrendamiento suscrito entre la postulante y la señora Lilia Marina Pivaral Rodríguez viuda de Midence, sobre el inmueble relacionado en el amparo y por medio del cual se facultó al amparista subarrendar; (a.3) escritura pública siete autorizada en esta ciudad por el Notario Alberto Pivaral Pivaral de tres de marzo de dos mil seis, en la que consta el contrato de subarrendamiento entre la postulante y Edgar Everaldo Valencia Bonilla(sic) y Marisol Padilla Grijalva; (a.4) acta de dieciocho de mayo de dos mil seis, autorizada por la autoridad recurrida; (a.5) orden de pago treinta y seis mil ciento diez, de veinticinco de mayo de dos mil se is, a nombre d e “V Lounge"; b) informe del Departamento de Control de la Construcción Urbana que indica la situación del inmueble ubicado en la cuarta avenida trece - cuarenta y nueve zona diez de esta ciudad; c) reconocimiento judicial del inmueble ubicado en la cuarta avenida trece - cuarenta y nueve de la zona diez de esta ciudad. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "I. Del análisis del acta de fecha veintiocho de mayo del año dos mil seis, que constituye el acto reclamado en el presente caso, se establece que la Licenciada Silvia Tojin Noriega, en su calida d de Juez de Asuntos Municipales, asociada como corresponde, se constituyó en la cuarta avenida

presente caso, se establece que la Licenciada Silvia Tojin Noriega, en su calida d de Juez de Asuntos Municipales, asociada como corresponde, se constituyó en la cuarta avenida trece guión cuarenta y nueve de la zona diez, en donde funciona el establecimiento comercial denominado V LOUNGE, en donde solicitó que se pusieran a la vista las autorizaciones municipales respectivas, y que en virtud de no haber puesto a la vista las mismas, la Juez decreta como medida preventiva la suspensión de la apertura al público del establecimiento comercial referido, bajo apercibimiento de que se impondrán las sanciones respectivas, pero en el cuerpo de dicha acta no consta que se hayan individualizado cuáles son las autorizaciones municipales con las que debía contar el establecimiento, pues en ningún momento se les indicó a los encargados qué documentos debían exhibir para acreditar la apertura al público, y tampoco indicó qué sanciones serían imponibles de no cumplir con lo ordenado, por lo que el Juzgado considera que no debió suspenderse la apertura al público, sin que se especificara a los propietarios del inmueble cuáles son las autorizaciones municipales con las que debían contar para que pudiera funcionar y les otorgara plazo para el efecto, en este sentido el juzgador es del criterio que debe acogerse el presente Amparo y ordenarle al Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, que previo a suspender la apertura al público del establecimiento comercial denominado V LOUNGE debe individualizar en forma clara y precis a los documentos municipales que debe poseer dicho establecimiento para poder funcionar deExpediente 3466-2006

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comercial denominado V LOUNGE debe individualizar en forma clara y precis a los documentos municipales que debe poseer dicho establecimiento para poder funcionar deExpediente 3466-2006

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conformidad con la ley. 2 La entidad NICOLAN, SOCIEDAD ANÓNIMA, cuenta con legitimación activa para promover el presente amparo, en virtud que si bien es cierto, dicha entidad dio en subarrendamiento el local identificado como plaza central y segundo nivel, a los señores EDGAR EVERARDO VALENCIA BONILLA (sic) y MARISOL PADILLA GRIJALVA, quienes son propietarios del estoblecimiento BAR RESTAURANTE de nombre V LOUNGE objeto de la presente acción, también lo es que es arrendataria del inmueble del cual forma parte el establecimiento comercial relacionado, ubicado en la cuarta avenida número trece guión cuarenta y nueve de la zona diez de esta ciudad, constando en la escritura de arrendamiento que celebró con la propietaria del inmueble, que dicha entidad asumió todas las obligaciones concernientes al arrendamiento, que constan el contrato respectivo, por lo que tiene obligación de velar por el inmueble arrendado, por ser responsable del mismo ante la propietaria, por lo que siendo el inmueble del cual es arrendataria objeto de agravio, posee la legitimación necesaria para hacer valer la s acciones que considere pertinentes. 3. la anterior decisión se fundamenta en la acreditación de los siguientes hechos: a) La recurrida comprobó a través de establecimiento V LOUNGE, al solicitar se pusieran a la vista las autorizaciones municipales que permiten la apertura al público del mismo, en ninguna parte del cuerpo de dicha acta

acreditación de los siguientes hechos: a) La recurrida comprobó a través de establecimiento V LOUNGE, al solicitar se pusieran a la vista las autorizaciones municipales que permiten la apertura al público del mismo, en ninguna parte del cuerpo de dicha acta se individualizó la clase de documentos con los que debía contar para su funcionamiento, y tampoco se indican las sanciones a que se hacen acreedores en caso de desobediencia, igual situación se establece en el informe del departamento de control de la construcc ión urbana, en el cual se dictaminó que previo a abrir al público el establecimiento debían contar con los autorizaciones respectivas, sin especificarse la clase de autorizaciones; b) Mediante fotocopia de la escritura pública número siete, de fecha tres d e marzo del año dos mil seis, autorizada por el notario Luis Alberto Pivaral Pivaral, se establece que la entidad NICOLAN, SOCIEDAD ANÓNIMA es arrendataria del inmueble objeto del presente proceso y con la fotocopia de la escritura pública número cuatro, de fecha primero de abril del año dos mil dos, se constata que la entidad recurrente subarrendó el inmueble de mérito a los señores E dgar Everaldo Valencia Bobadilla (sic) y Marisol Padilla Grijalva, por lo que siendo dicha entidad responsable del inmueble ante la propietaria, le asiste legitimación para hacer valer las acciones que considere pertinentes en defensa de los intereses y el resguardo del mismo. Por tal motivo se evidencia las violaciones denunciadas por el recurrente, por lo que debe procederse a restaurar el imperio de los derechos conculcados. 4. El amparo debe otorgarse en cuanto a que el Juez de Asuntos

denunciadas por el recurrente, por lo que debe procederse a restaurar el imperio de los derechos conculcados. 4. El amparo debe otorgarse en cuanto a que el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala debe indicar en forma clara y precisa las autorizaciones municipales con las que debe contar el establecimiento comercial V Lounge para funcionar al público, otorgándole plazo para cumplir con dicho requisito, el trámite que debe realizarse para lo autorización de dicho inmueble." Y resolvió : "...I) CON LUGAR la Acción de Amparo planteada por la entidad NICOLAN, SOCIEDAD ANÓNIMA por medio de su Gerente General y Representante Legal ALBERTO TENNENBAUM BASSINI en contra del JUEZ DE ASUNTOS MUNICIPALES EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, únicamente en cuanto a que se ordena a lo autoridad recurrida que debe indicar en forma específica los autorizaciones municipales con las que debe contar para abrir al público el establecimiento comercial V LOUNGE, otorgándole el plazo correspondiente para el efecto. II . Se conmina a la autoridad impugna da para que de cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de tres días a partir del día siguiente de quedar firme el presente fallo. III. No se hace especial condena en costas procesales...".Expediente 3466-2006

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III. APELACIÓN La autoridad reclamada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró el sustrato argumental en el que apoyó su pretensión de amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada . B) La autoridad reclamada

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró el sustrato argumental en el que apoyó su pretensión de amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada . B) La autoridad reclamada reiteró los argumentos expuestos en su informe circunstanciado y solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, pues al considerarse que el hecho de que el acta suscrita por el Juzgado Municipal, no contenga un detalle de las autorizaciones municipales que se necesitan para el funcionamiento de un establecimiento abierto al público, ni las consecuencias que conllevan el no cumplir con dichos requisitos, obvió que según la legislación interna no puede alegarse desconocimiento o desuso de las leyes y reglamentos, y siendo que las autor izaciones municipales se regulan por medio de acuerdos municipales que son de conocimiento público, por haber sido publicados en su oportunidad; ello deja en entredicho el criterio del Tribunal de Amparo de primer grado, porque, como ya se acotó, contra el cumplimiento de las disposiciones de carác ter general, no puede alegarse ignorancia o desuso, lo que hace impropio el otorgamiento de amparo; además, no se tomó en cuenta la falta de presupuestos procesales para la procedencia del amparo, como lo es la existencia de definitividad, legitimación act iva, existencia de agravio. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público manifestó que debe revocarse el fallo apelado, porque la entidad postulante ca rece de legitimación activa para promover amparo, de

amparo. C) El Ministerio Público manifestó que debe revocarse el fallo apelado, porque la entidad postulante ca rece de legitimación activa para promover amparo, de conformidad con doctrina legal emitida por la Corte de Constitucionalidad, ya que si bien es cierto, el inmueble en el que opera el establecimiento comercial "V Lounge", fue dado en arrendamiento, respecto de dicho inmueble no se efectuó declaración alguna d e parte de la autoridad recurrida. De manera que el hecho de ordenar el cierre de un establecimiento comercial, no implica que la accionante no pueda disponer del inmueble para cualquier otro fin dentro de los parámetros en que le fue dado el arrendamiento. En ese contexto, a quien le asiste el derecho de reclamar en amparo, si es que se consideran agraviados por la decisión contenida en el acta que se señala como acto reclamado, es a los propietarios del establecimiento comercial "V Lounge", no así a Nicol an, Sociedad Anónima, que únicamente es arrendataria del inmueble de mérito en el que opera el referido negocio, por lo que el amparo deviene improcedente por falta de legitimación activa. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl conocimient o de fondo de la pretensión del amparo está sujeto al ineludible cumplimiento de presupuestos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra el de la legitimación activa de quien promueve la acción constitucional y solicita aquel otorgamiento. Si no exis te legitimación en el sujeto activo de la acción, el amparo es inviable, al no estar autorizada - salvo lo regulado en el artículo 25 de la Ley de Amparo,

otorgamiento. Si no exis te legitimación en el sujeto activo de la acción, el amparo es inviable, al no estar autorizada - salvo lo regulado en el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la acción popular para su promoción. -IIEn el presente caso, Nicolan, Sociedad Anónima, ha promovido amparo contra la Juez de Asuntos Municipales en Materia de Construcción de l a Municipalidad de Guatemala, por haber levantado el acta de dieciocho de mayo de dos mil seis, en la cuarta avenida trece - cuarenta y nueve zona diez, por medio de la cual se amenaza conExpediente 3466-2006

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suspender la apertura al público del establecimiento comercial "V Lounge", propiedad de sus subarrendatarios, si no presentan las autorizaciones correspondientes, bajo prevención que en caso de desobe diencia se ¡mpondrán las sanciones respectivas. La postulante estima que la Juez Municipal se ha excedido en el uso de sus facultades al haber procedido a autorizar un acta que no tiene fundamento legal y que es arbitraria, con lo cual se viola la libertad de acción, libertad de comercio, industria y trabajo, derechos de defensa y de propiedad privada de sus subarrendatarios. Del estudio de los antecedentes del amparo y del informe circu nstanciado rendido por la autoridad impugnada, se estable ce que en virt ud de la escritura pública número siete, autorizada en la ciudad de Guatemala por el notario Luis Alberto Pivaral Pivaral, la postulante celebró contrato de sub arrendamiento con Edgar Everaldo Valencia Bobadilla(sic) y Brenda Marisol Padilla Grijalva, del local ubicado en el inmueble que

postulante celebró contrato de sub arrendamiento con Edgar Everaldo Valencia Bobadilla(sic) y Brenda Marisol Padilla Grijalva, del local ubicado en el inmueble que arrienda en la cuarta avenida trece - cuarenta y nueve de la zona diez de esta ciudad, identificado como Plaza Central, segundo nivel, con el objeto de instalar un Bar Restaurante denominado "V Lounge". El dieciocho de mayo de dos mil seis, la Juez de Asuntos Munic ipales en Materia de Construcció n de la Municipalidad de Guatemala se constituyó en el inmueble antes relacionado con el objeto de verificar si los propietarios del establecimiento contaban con las autorizaciones municipales requeridas que permiten la apertura al público de un establecimiento comercial, por lo que al no contar con la autorización mun icipal correspondiente de conformidad con el artículo 68 inciso e) del Código Municipal, la Juez les indicó que como medida preventiva se ordenaba suspender la apertura al público del establecimiento comercial referido, bajo prevención de que en caso de desobediencia, se le impondrían las sanciones respectivas. Por tal motivo, los sub arrendatarios de la postulante acudieron a la Municipalidad de Guatemala, el veinticinco de mayo de ese año a presentar solicitud de pago para establecimientos abiertos al público, según boleta de orden de pago treinta y siete mil ciento diez. Como una cuestión de primer orden, se analiza lo relativo a la legitimación con la que se ha promovido la acción, pues la amparista ha incoado la misma obviando que, en caso de accederse al otorgamiento de a mparo, su efecto esti matorio beneficiaría a terceros, en este caso, a quienes ostentan la titular idad del establecimiento comercial "V Lounge".

caso de accederse al otorgamiento de a mparo, su efecto esti matorio beneficiaría a terceros, en este caso, a quienes ostentan la titular idad del establecimiento comercial "V Lounge". El análisis que se realiza, es como sigue:

A. En lo tocante a la legitimación activa del sujeto que promueve una acción de amparo, se ha aceptado en el medio forense guatemalteco que tal legitimación "la tiene n todas las personas que conforme a la ley estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y que, además, siendo titulares de derechos fundamentales, accionen en defensa de un interés legítimo, entendiendo éste, como se dijo, en la reparación del perj uicio que esa persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de un acto o ley autoritaria que restringe, tergiversa o viola precisamente tales derechos" (Cf. Guzmán Hernández, Martín Ramón. El amparo fallido. Publ icaciones de la Corte de Constituci onalidad, Imprenta y Litografía Impresos, Guatemala, 2001, página 62). Lo realzado no aparece así en el texto original, pero la utilidad del mismo es por la atingencia que lo realzado tiene en la decisión que se asume en esta sentencia.

B. La determinación antedicha encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corte, en la que se ha determinado que la legitimación activa puede determinarse en un proceso de amparo "por coincidencia entre la persona que sufre el ag ravio y quien pide elExpediente 3466-2006

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amparo, pues consecu entemente tiene un interés personal y dire cto en el asunto" (Sentencia de trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro; Expediente 433 -93;

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amparo, pues consecu entemente tiene un interés personal y dire cto en el asunto" (Sentencia de trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro; Expediente 433 -93; Gaceta 32; página 66); de ahí que tal legitimación "no corresponde necesariamente a quien haya comparecido a juicio, sino a quien haya sufrido el agravio que motiva la acción -concluyéndose que-no dándose esa correspondencia del agravio entre la persona que lo sufre y quien lo denuncia, el amparo es notoriamente improcedente" (Sentencia de uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro; Expediente 26-94; Gaceta 32, página 187). De lo antes indicado, esta Corte advierte que con la emisión del acto reclamado no se han producido las violaciones a derechos de la postulante, ya que ésta no está legitimada para intentar , por medio del amparo, que se restablezca a Edgar Everaldo Valencia Bobodilla(sic) y Brenda Marisol Padilla Grijalva, en una situación que la amparista estima afectada; en todo caso, serían ellos quienes eventualmente pudieran actuar contra cualquier acci ón que afectare sus intere ses y derechos, ello en virtud de que para la legimatio ad causam o capacidad de obrar en el proceso de amparo, debe existir un interés legítimo, o sea el interés que, por esta vía constitucional, se repare el perjuicio que la persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de un acto de autoridad que vulnere los derechos que otorga la Constitución, circunstancia que no ocurre en el presente caso, porque el establecimiento comercial cuya apertura no fue permitida por la

la persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de un acto de autoridad que vulnere los derechos que otorga la Constitución, circunstancia que no ocurre en el presente caso, porque el establecimiento comercial cuya apertura no fue permitida por la autoridad impugnada no es propiedad de la sociedad postulante de amparo. Con base en estas consideraciones, la sen tencia apelada debe ser revocada en atención a lo aquí considerado al concluir este Tri bunal que es la falta de legitimación activa en el planteam iento del am paro lo que determina la notoria improcedencia de la pretensión que s e examina, haciéndose imperativ a la imposición de la multa al abogado patrocinante sin condenar en costas a la postulante, por no haber sujeto procesal legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional¡ dad; y, 17 de l Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y las leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Deniega el amparo solicitado por Nicolan, Sociedad Anónima, contra la Ju ez de Asuntos Municipales en Materia de Construcción de la Municipalidad de Guatemala. III) No condena en costas a la postulante. IV) Impone la

Anónima, contra la Ju ez de Asuntos Municipales en Materia de Construcción de la Municipalidad de Guatemala. III) No condena en costas a la postulante. IV) Impone la multa de un mil quetzales al abogado Gerardo Antonio Gálvez Braham, la que dicho profesional deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que quede firme la sentencia, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento del pago de la misma, su cobro se hará por la vía legal correspondi ente. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 3466-2006

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ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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