Amparos_3468-2006_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3468-2006_Administrativo -Procedimiento disciplinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 3468-2006 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 3468-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, catorce de agosto de dos mil siete. Se dicta sentencia en la acción de amparo en única instancia promovida por Silvia Maritza Marroquín Ramos de De León contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Rovin Antonio Maldonado Rivera.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el seis de noviembre d e dos mil seis, en el Juzgado de Paz del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, y remitido a esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de dos de junio de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de justicia, Cámara Civil, que, en apelación, confirmó la decisión de la Presidencia del Organismo judicial que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos de dicho Organismo, que sancionó a la postu lante con amonestación escrita y suspensión del cargo por veinte días sin goce de salario, en virtud de la comisión de falta leve y falta grave, respectivamente. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad y de defensa, y al principio de presun ción de inocencia. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la solicitante y de las constancias procesales se resume: D.I) Producción del acto reclamado: a) el Secretario del
que motivan el amparo: de lo expuesto por la solicitante y de las constancias procesales se resume: D.I) Producción del acto reclamado: a) el Secretario del Juzgado de Paz del municipio de Ixchiguán, departamento de San Marcos, con instrucciones del titular del tribunal, remitió a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo judicial una serie de documentos con el objeto de plantear denuncia en su contra por los hechos siguientes: i) que como comisaría del juzgado en mención, el veintinueve de abril de dos mil cinco, se presentó a sus labores a las ocho horas con cuarenta minutos, consignando en el libro de asistencia que había llegado a las ocho horas con treinta minutos, sin dar razones del porqué de su atraso; y ii) que el mismo día, un oficial del tribunal le entregó dos telegramas relacionados con informes de diligencias de exhibiciones personales y un sobre cerrado para ser entregados en la oficina local de la empresa de correspondencia, l o que se negó a realizar, situación que había ocasionado anteriores llamadas de atención debido al incumplimiento de sus funciones; b) la Unidad de Régimen Disciplinario, luego de desarrollada la respectiva audiencia oral, dictó resolución en la que le impuso la sanción de amonestación escrita por la comisión de la falta leve relativa a "la inobservancia del horario de trabajo sin causa justificada"; así como suspensión del cargo por veinte días sin goce de salario ante la comisión de la falta grave relativ a a "la falta de acatamiento de las disposiciones administrativas internas del Organismo Judicial, acordadas por la Corte Suprema de justicia"; c) contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado
comisión de la falta grave relativ a a "la falta de acatamiento de las disposiciones administrativas internas del Organismo Judicial, acordadas por la Corte Suprema de justicia"; c) contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por la Presidencia del Organismo Judicial. Ante ello, interpuso recurso de apelación, procediendo la Cámara Civil de la Corte Suprema de justicia –autoridad impugnada–, mediante resolución de dos de junio de dos mil seis –acto reclamado–, a confirmar la decisión impugnada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) expuso que el juez de Paz de Ixchiguán, San Marcos, en el expediente administrativo disciplinario número cuatrocientos dos - dos mil cinco (402 -2005), manifestó que un oficial de dicho tribunal le entreg ó el veintinueve de abril de dos milExpediente 3468-2006 2
cinco, en su calidad de comisaría, documentación relativa a exhibiciones personales y un sobre cerrado; sin embargo, en el expediente trescientos cincuenta y siete - dos mil cinco (357-2005) –instruido contra la postulante–, dicho juez indicó que quien le hizo entrega de la documentación fue el Secretario, lo que evidencia la mala fe y falsedad de tales afirmaciones. Señaló que los documentos relacionados le fueron entregados el cuatro de mayo de dos mil cinco, habiendo sido entregados ese día en la oficina local de la empresa de correspondencia; y b) manifestó que el veintinueve de abril de dos mil cinco, arribó a sus labores a las ocho horas con treinta minutos, juntamente con uno de los oficiales que laboran en el ju zgado, debido al atraso del autobús que los conduce hasta el lugar. En
sus labores a las ocho horas con treinta minutos, juntamente con uno de los oficiales que laboran en el ju zgado, debido al atraso del autobús que los conduce hasta el lugar. En virtud de lo anterior, se justificó ante el Secretario del tribunal, quien le indicó que debía anotar en el libro de asistencia la hora real de ingreso, situación que fue aprovechada para plantear denuncia en su contra, lo que no ocurrió con el oficial, a quien se le permitió anotar que había llegado a las ocho horas, que es el horario reglamentario. Refirió que lo expuesto denota la desigualdad, así como la violación a su derecho de def ensa y al principio de presunción de inocencia. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, que se deje en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado, absolviéndosele de la sanción adm inistrativa impuesta y restableciéndosela en su situación laboral. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: no citó.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes: la autoridad impugnada remitió el expediente administrativo disciplinario trescientos setenta y cinco - dos mil cinco (375-2005), a cargo de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo judicial. D) Prueba: no se diligenció medio de prueba alguno.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante no alegó. B) El Ministerio Público expuso que la autoridad
judicial. D) Prueba: no se diligenció medio de prueba alguno.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante no alegó. B) El Ministerio Público expuso que la autoridad impugnada, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, actuó en ejercicio de las facultades que la ley le confiere, pues aplicó el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, referente al recurso de apelación; de ahí que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia no causó agravio a la accionante, sin que pue dan ser revisadas por vía del amparo, las razones por las cuales no acogió el medio de impugnación promovido. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Conforme lo anterior, resulta indispensable para que proceda el otorgamiento de la protección requerida mediante esta garantía constitucional, que el acto de autoridad contra el cual se reclama cause un agravio al peticionario, de manera que sea evidente la violación a derechos fundamentales garantizados por la Constitución o las leyes. En el presente proceso, Silvia Maritza Marroquín Ramos de De León solicita amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, reclamando contra la resolución de dos de junio de dos mil seis, mediante la cual confirmó la decisión de la Presidencia del
En el presente proceso, Silvia Maritza Marroquín Ramos de De León solicita amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, reclamando contra la resolución de dos de junio de dos mil seis, mediante la cual confirmó la decisión de la Presidencia del Organismo Judicial de declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra laExpediente 3468-2006 3
resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos de dicho Organismo que le impuso dos sanciones por la c omisión de falta leve y falta grave, respectivamente. Denuncia la postulante violación a sus derechos de igualdad y de defensa, así como al principio de presunción de inocencia. Al proceder al estudio de los motivos de agravio expuestos por la solicitante, advierte esta Corte que los razonamientos que fundan la solicitud de amparo se dirigen, exclusivamente, a desvirtuar los hechos por los cuales se instruyó procedimiento disciplinario en su contra, los que, al tenerse por acreditados, determinaron la concurrencia de falta leve y falta grave, ocasionando la imposición de las correspondientes sanciones. En tal sentido, se aprecia que en el caso concreto, la postulante tuvo la oportunidad -como efectivamente lo hizo -, en ejercicio de su derecho de defensa, de alegar lo pertinente ante los órganos facultados por el ordenamiento legal para conocer y decidir sobre la comisión de faltas de orden disciplinario e imposición de sanciones a empleados y funcionarios del Organismo Judicial, quienes no estimaron la proced encia de sus argumentaciones; en cambio, determinaron la comprobación de los hechos imputados, lo que originó la imposición de las sanciones de mérito.
empleados y funcionarios del Organismo Judicial, quienes no estimaron la proced encia de sus argumentaciones; en cambio, determinaron la comprobación de los hechos imputados, lo que originó la imposición de las sanciones de mérito. En efecto, la solicitante hizo ver los mismos motivos de hecho que ahora invoca, a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial y, en virtud de las impugnaciones promovidas, a la Presidencia de dicho Organismo y a la autoridad reclamada, órganos que contando con competencia para ello, valoraron y analizaron los alegatos expuestos, los que, a su consideración, no tuvieron cabida como para eximir a la auxiliar judicial de la responsabilidad disciplinaria que se le imputó. De esa cuenta, la amparista no denuncia en amparo situaciones especificas que permitan evidenciar violación a los derechos que la Constitución y las leyes reconocen, en cambio, como antes se advirtió, su pretensión se encamina a objetar, sobre la base de elementos de orden fáctico, la decisión asumida por las autoridades que conocieron del respectivo expediente administrativo, requiriendo, incluso, que se dejen sin efecto las sanciones recaídas en su persona. En ese orden de ideas, es concluyente que los órganos que han conocido de la denuncia planteada contra la solicitante, así como del procedimie nto instruido para el efecto, son los competentes legalmente para determinar lo concerniente a la responsabilidad disciplinaria de la postulante, y sólo si después de hacer uso de los medios idóneos para impugnar las decisiones asumidas se evidencia transg resión de derechos de relevancia constitucional, es dable acudir a esta jurisdicción para requerir la protección
idóneos para impugnar las decisiones asumidas se evidencia transg resión de derechos de relevancia constitucional, es dable acudir a esta jurisdicción para requerir la protección debida, no así para cuestionar las resoluciones que, en uso de sus facultades, han emitido aquellos órganos. Como corolario de lo anterior, dev iene notorio que la estimación de la acción intentada conllevaría desnaturalizar la garantía constitucional del amparo, pues convertiría a éste en ulterior instancia para dilucidar las controversias surgidas por la imputación de conductas calificadas legalmente como faltas disciplinarias, cuando su fin es proteger a la persona ante amenazas de afectación de derechos, o bien, restaurar el imperio de los mismos en caso de haber sido conculcados, cuestiones que, al tenor de los motivos de agravio aducidos, no se aprecian en el presente caso. Sobre la base de lo considerado, la protección constitucional solicitada debe denegarse ante la notoria improcedencia del amparo promovido, sin condenar en costas aExpediente 3468-2006 4
la postulante por no haber, en el presente proceso, sujeto legitimado para su cobro. Asimismo, de conformidad con los artículos 44, 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se hace imperativo imponer al abogado patrocinante la multa respectiva, al ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 28, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la
multa respectiva, al ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 28, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo, 3o, 4o, 8o, 10, 11, 42, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 54, 65, 72, 74, 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; 6, 50 y 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por Silvia Maritza Marroquín Ramos de De León contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se hace esp ecial condena en costas procesales, por la razón considerada. III) Impone al abogado Rovin Antonio Maldonado Rivera la multa de mil quetzales (Q 1,000.00), que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo en la Tesorería de esta Corte, y que, en caso de incumplimiento, será cobrada por la vía legal correspondiente. IV) Notifiquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecede.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
antecede.