Amparos_3471-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3471-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3471-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3471-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Sergio Roberto Mencos Dávila contra el Juez Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge de Jesús Jiménez García.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de mayo de dos mil nueve, en la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. B) Acto reclamado: acta del requerimiento de pago efectuado al postulante el cinco de mayo de dos mil nueve, por el Juez Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio que Celia Susana Quezada Arriaga promovió en su c ontra.
C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio del antecedente, se resume: a) ante el Juez Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Celia Susana Quezada Arriaga promovió en su contra proceso de ejecución en la vía de apremio, aduciendo que el postulante le adeuda la
del departamento de Guatemala, Celia Susana Quezada Arriaga promovió en su contra proceso de ejecución en la vía de apremio, aduciendo que el postulante le adeuda la cantidad de dieciséis mil quetzales (Q.16,000.00) en concepto de pensiones aliment icias atrasadas, a favor de su hijo menor de edad; b) en resolución de diecisiete de febrero de dos mil nueve, el juez del asunto admitió a trámite la ejecución y ordenó que se librara mandamiento de ejecución y se le requiriera de pago por la suma demandada, más el diez por ciento en concepto de costas procesales y que, en su caso, se le previniera que se le certificaría lo conducente a un juzgado del orden penal, para lo que hubiera lugar, resolución que le fue notificada el nueve de marzo de dos mil nuev e; c) se opuso e interpuso la excepción de pago parcial, aduciendo que, en algunos de los meses reclamados por la actora, ha cumplido con pagar la pensión alimenticia correspondiente mediante depósitos hechos en la Tesorería del Organismo Judicial, a lo qu e el juez de mérito resolvió que, previo a acceder a lo solicitado, que obrara en autos el acta de requerimiento de pago; d) el cinco de mayo de dos mil nueve, el ministro ejecutor le requirió de pago por medio de otra persona que dijo llamarse Elida de Me ncos, a quien le entregó el acta respectiva, y como ella no le pagó el monto reclamado ni tuvo a la vista bienes de su propiedad susceptibles de embargo, le previno que se le certificaría lo conducente a un juzgado del orden penal para lo que haya lugar -acto reclamado-; e) el
bienes de su propiedad susceptibles de embargo, le previno que se le certificaría lo conducente a un juzgado del orden penal para lo que haya lugar -acto reclamado-; e) el ocho de mayo de ese mismo año, interpuso nulidad por vicio de ley e infracción de procedimiento contra el acta de requerimiento a que se hace alusión en el inciso anterior, sustentado en que se le hicieron dos requerimientos y dos ape rcibimientos sin poderse oponer por segunda vez, pues, previamente, al notificársele la demanda instaurada en su contra, ya se le había requerido de pago bajo los apercibimientos de ley; y f) el veinte de mayo de dos mil nueve, tal impugnación de nulidad fue rechazada en forma liminar por improcedente. D.2) Agravios que se reprocha al acto reclamado: considera que laExpediente 3471-2009 2
autoridad impugnada, al efectuar el acto reclamado, violó su derecho y principio jurídico enunciados porque, previamente, había sido requerid o de pago cuando se le notificó la demanda instaurada en su contra, habiéndose opuesto e interpuesto la excepción de pago parcial, estando pendiente de resolverse tal oposición, por lo que esa fase ya había precluido. Aunado a ello, esta segunda vez, se le previno a quien recibió el acta de requerimiento y no a él directamente. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto en forma definitiva el acto reclamado. E) Uso de recursos: nulidad. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los
el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto en forma definitiva el acto reclamado. E) Uso de recursos: nulidad. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 12, 154 y 204 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 296, 297, 298 y 299 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 4, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Celia Susana Quezada Arriaga. C) Informe circunstanciado : la autoridad impugnada informó: a) ante su judicatura, Celia Susana Quezada Arriaga promovió proceso de ejecución en la vía de apremio contra Sergio Roberto Mencos Dávila, el c ual fue admitido a trámite; b) el mandamiento de ejecución fue notificado al postulante el nueve de marzo de dos mil nueve, quien se opuso e interpuso la excepción de pago parcial, habiéndose resuelto que, previo a acceder a lo solicitado por el demandado, que obrara en autos el acta de requerimiento de pago efectuado a él; c) el cinco de mayo de dos mil nueve, el demandado fue requerido de pago -acto reclamado-; d) el seis de mayo de ese mismo año, se resolvió el memorial indicado en el inciso b) de este a partado, estando pendiente
demandado fue requerido de pago -acto reclamado-; d) el seis de mayo de ese mismo año, se resolvió el memorial indicado en el inciso b) de este a partado, estando pendiente de notificar tal resolución al ejecutado; e) el ocho del mismo mes y año, éste interpuso nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, la cual fue rechazada porque no existe violación alguna dentro de la tramitación del proceso, estando pendiente de notificarse dicha resolución. D) Pruebas: no se diligenció. E) Sentencia de primer grado: la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) que la pretensión del postulante es qu e se deje sin efecto el requerimiento de pago y como consecuencia lógica sin efecto alguno lo certificado por la vía conducente para efecto del pago en que en derecho corresponde. En otro orden, el postulante manifiesta que se ha violentado su derecho constitucional del debido proceso y derecho de defensa por parte de la autoridad impugnada, en ese ámbito este Tribunal constituido en Tribunal Extraordinario de Amparo estima que el requerimiento de pago y la prevención de certificar lo conducente al ramo pen al, la juez lo hizo de conformidad con las facultades que la ley le confiere y este tribunal no tiene la calidad de revisar las actuaciones del juez que dictó dichas resoluciones, además la Honorable Corte de Constitucionalidad al respecto estableció „que los autos ponen de manifiesto que el ejercicio de dicha facultad, tuvo como precedente la realización de una labor intelectiva, que según la facultad conferida por el artículo 203 constitucional, es competencia
Constitucionalidad al respecto estableció „que los autos ponen de manifiesto que el ejercicio de dicha facultad, tuvo como precedente la realización de una labor intelectiva, que según la facultad conferida por el artículo 203 constitucional, es competencia exclusiva de los tribunales de justicia y no puede ser subrogada ni suplida en el amparo en la medida en que esto implique realizar la tarea de juicio, función intelectual propia, que pertenece a los jueces de la jurisdicción común „[sentencia de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil tres, expediente novecientos treinta y cuatro guión dos mil tres. Gaceta jurisprudencial setenta], en tal virtud este tribunal al concluir su análisis estimaExpediente 3471-2009 3
que la autoridad recurrida al emitir el segundo requerimiento de pago y dictar el apercibimiento al amparista en el sentido que se certificara lo conducente en contra de él, se cumplió con los requisitos que la ley exige, en tal virtud el postulante debió hacer uso de los recursos que la ley le confiere para oponerse a la resolución que a juicio de él le perjudica, además que no hay agravio que amerite ser reparado mediante la vía del amparo, en tal virtud no se ha violado el debido proceso ni su derecho legítimo de defensa, por lo que el amparo debe ser denegado e imponerse la multa respectiva al abogado patrocinante y condenar en costas al postulante”. Y resolvió: “…deniega por notoriamente improcedente la acción de amparo planteada por el señor Sergio Roberto Mencos Dávila contra la señora Juez Sexto de Primera Instancia de Familia Departamental.
notoriamente improcedente la acción de amparo planteada por el señor Sergio Roberto Mencos Dávila contra la señora Juez Sexto de Primera Instancia de Familia Departamental.
- Se conde na al pago de costas procesales causadas al postulante y se impone al abogado Jorge de Jesús Jiménez García, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de que alcance firmeza esta sentencia, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, se le cobrará la misma por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN El postulante apeló sin expresar los motivos de su inconformidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo, porque el requerimiento de pago y la prevención de certificar lo conducente a un juzgado del orden penal por segunda vez, es una acción “noble” de la autoridad impugnada pues, todo funcionario público inmediatamente debe poner en conocimiento de las autoridades del orden penal la comisión del hecho delictivo, por lo que estima que el acto procesal de requerimiento de pago fue dictado en el ejercicio de las funciones que le otorga la ley. Además, es medular tomar en cuenta para el amparo objeto de estudio, que el fallo dictado por la autoridad impugnada no puede ser revisado, si no concurre violación a derecho constitucional alguno, toda vez que el tribunal de amparo no puede ni debe constituirse en un ente revisor pues, considera que el postulante persigue convertir el amparo en una vía paralela. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) El
constituirse en un ente revisor pues, considera que el postulante persigue convertir el amparo en una vía paralela. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) El postulante y Celia Susana Quezada Arriaga, tercera interesada, no alegaron.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR El Juez Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, en auto para mejor fallar de quince de octubre de dos mil nue ve, remitió copia certificada del proceso de ejecución en la vía de apremio un mil cincuenta y cinco - dos mil nueve - cero ciento ochenta y nueve (1055-2009-0189), que se tramita en ese juzgado.
CONSIDERANDO -IEs prematuro el amparo cuando contra la resolución que constituye el acto reclamado se ha planteado un recurso en la vía ordinaria, el cual está pendiente de resolverse al momento de interponerlo; por lo que, siendo la prematuridad una vertiente del principio de definitividad, al darse tal supuesto se incumple con lo regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. -IIEn el caso de estudio, Sergio Roberto Mencos Dávila promovió amparo contr a el Juez Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, señalandoExpediente 3471-2009 4
como acto reclamado el acta del requerimiento de pago que el cinco de mayo de dos mil nueve realizó dicha autoridad, dentro del proceso de ejecución en la vía de aprem io que Celia Susana Quezada Arriaga promovió en su contra.
como acto reclamado el acta del requerimiento de pago que el cinco de mayo de dos mil nueve realizó dicha autoridad, dentro del proceso de ejecución en la vía de aprem io que Celia Susana Quezada Arriaga promovió en su contra. El ahora amparista centra sus reclamos en que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, violó su derecho y principio jurídico enunciados, porque previamente, había sido requerido de pag o cuando se le notificó la demanda instaurada en su contra, habiéndose opuesto e interpuesto la excepción de pago parcial, estando pendiente de resolverse tal oposición, por lo que considera que esa fase ya había precluido. Aunado a ello, esta segunda vez, se le previno a quien recibió el acta de requerimiento y no a él directamente. -IIIDel estudio de las constancias procesales, esta Corte advierte: a) dentro del proceso sub litis, el ocho de mayo de dos mil nueve, el postulante interpuso nulidad por infracción de ley y vicio de procedimiento contra el acta de requerimiento que constituye el acto reclamado; b) aún sin haberse pronunciado el juez del asunto sobre tal nulidad, el dieciocho de mayo de ese mismo año, el accionante interpuso amparo contra dich a acta de requerimiento; y c) consta en autos que la nulidad aludida fue rechazada liminarmente, en resolución de veinte de mayo de dos mil nueve, misma que le fue notificada al ahora amparista el veintisiete de agosto de ese mismo año. Es criterio de esta Corte que no corresponde a la jurisdicción constitucional resolver aquellos asuntos que tienen establecidos procedimientos que deban ser resueltos de
amparista el veintisiete de agosto de ese mismo año. Es criterio de esta Corte que no corresponde a la jurisdicción constitucional resolver aquellos asuntos que tienen establecidos procedimientos que deban ser resueltos de conformidad con la ley y, en este caso, el postulante promovió la presente acción sin esperar el result ado de la nulidad intentada; de ahí que, este Tribunal colige que el conocimiento de la presente acción constitucional deviene prematuro al existir una nulidad interpuesta contra el acto reclamado, pendiente de resolverse al momento de haberse planteado el amparo, razón por la cual resulta procedente confirmar la sentencia apelada, pero por los motivos aquí considerados . En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias de once de septiembre de dos mil uno, tres de agosto de dos mil cinco y seis de noviembre de dos mil seis, dictadas dentro de los expedientes ochocientos cuarenta y cinco – dos mil uno (845-01), un mil ciento cuatro - dos mil cinco (1104-2005) y dos mil quinientos treinta y seis - dos mil seis (2536-2006). Cabe mencionar que al momento de plantearse el amparo, la nulidad planteada por el postulante aún no había sido resuelta; sin embargo, al momento de dictarse el presente fallo, se constata que la misma, mediante auto de veinte de mayo de dos mil nueve, fue rechazada in limine, por considerar el Juez de conocimiento que dicha acta se encontraba conforme a Derecho y, por lo tanto, la nulidad no podía prosperar. Es decir, que la prematuridad resultó porque el postulante promovió el amparo sin esperar que el medio ordinario que también intentó para reparar el agravio que denuncia hubiere concluido. El
prematuridad resultó porque el postulante promovió el amparo sin esperar que el medio ordinario que también intentó para reparar el agravio que denuncia hubiere concluido. El fallo atiende al hecho de que si aún pende la resolución del medio ordinario, existe la posibilidad de que sea en ese ámbito en que se repare la lesión producida, lo que haría vana la instancia del amparo. Debe hacerse notar, en este supuesto, que la conclusión del medio reparador significa no sólo que el mismo esté resuelto, sino también notificado, de tal suerte que si se promueve el amparo sin que el resultado del procedimiento o d el recurso haya sido notificado al presunto agraviado, devendrá prematuro y, por ende, falto de definitividad, salvo eso sí que en su acción el amparista se haga sabedor de aquel resultado.Expediente 3471-2009 5
En vista de lo anterior y ante esa situación fáctica, insubsanabl e para esta Corte, el amparo deviene notoriamente improcedente, por lo que, al haber resuelto en similar sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Const itución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I)
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.