Amparos_3475-2006_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3475-2006_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 3475-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3475-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del quince de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sa la Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Emilio Saca Dabdoub contra el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El solicitante ac tuó con el patrocinio del abogado Ricardo Silva Cordero.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de septiembre de dos mil seis, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución del catorce de agosto de dos mil seis dictada por la autoridad impugnada, en la que se señaló nueva audiencia y se le apercibió al accionante que de no presentar los documentos consistentes en acciones nominativas, que en calidad de accionista posee, se tendrá por probado que tales acciones han dejado de pertenecerle y que las ha endosado a terceras personas, resolución proferida dentro de las diligencias de prueba anticipada promovidas por Mauricio Alberto Saca Dabdoub contra el postulante. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, propiedad privada, a la justicia y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante y de
denuncia: derechos de defensa, propiedad privada, a la justicia y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante y de los antecedentes se resume: a) Mauricio Alberto Saca Dabdoub p romovió diligencias de prueba anticipada de exhibición de documentos, consistentes en: “...las ACCIONES NOMINATIVAS que en calidad de Accionista posee el señor Emilio Saca Dabdoub de la entidad denominada EMBOTELLADORA SAN BERNARDINO, SOCIEDAD ANÓNIMA...”; b) el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, admitió las diligencias y al resolverlas con lugar, luego del trámite de los incidentes, procedió a señalar día y hora para la audiencia; c) es el caso que el día y hor a señalados para el efecto, la audiencia no se llevó a cabo en virtud de la ausencia del Juez titular, del Juez interno y del oficial que tienen a su cargo el proceso; d) no obstante lo indicado, la autoridad impugnada mediante resolución de catorce de ago sto de dos mil seis -acto reclamadodecidió “oficiosamente” señalar una nueva audiencia para la exhibición de los documentos relacionados, y le apercibió que en caso no los presentare, se tendría por probado en su contra lo aseverado por el actor, en el s entido que las indicadas acciones han dejado de pertenecerle y que las ha endosado a terceras personas. Considera que se le causa agravio con el acto reclamado, primero, porque al actuar de oficio se viola el principio de rogación que aplica en derecho pro cesal civil y mercantil y, segundo, porque el apercibimiento es ilegal y arbitrario, pues la naturaleza del procedimiento de prueba
principio de rogación que aplica en derecho pro cesal civil y mercantil y, segundo, porque el apercibimiento es ilegal y arbitrario, pues la naturaleza del procedimiento de prueba anticipada no es determinar derechos de propiedad, de lo cual resultaría un despojo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 2º, 5º, 12 y 39 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala; 119 del Código de Comercio; y 70 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : se otorgó. B) Tercero Interesado: Mauricio Alberto SacaExpediente 3475-2006 2
Dabdoub. C) Remisión de antecedentes: expediente que contiene las diligencias de prueba anticipada C dos – dos mil seis – dos mil ciento dos, del Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. D) Prueba: se relevó. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: “...En el presente caso, se ha establecido que ya se había fijado un plazo para realizar la diligencia solicitada, si ésta no se llevó a cabo no fue por razones imputables al actor pues la razón asentada por la Secretaria del Juzgado, se advierte que la diligenc ia sería señalada nuevamente de oficio, pues de conformidad con el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial, los jueces no pueden suspender, retardar
advierte que la diligenc ia sería señalada nuevamente de oficio, pues de conformidad con el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial, los jueces no pueden suspender, retardar ni denegar la administración de justicia, sin incurrir en responsabilidad, esperar a que el actor soli citara nueva audiencia, se considera reiterativo, sobre todo si las partes ya estaban enteradas que se iba a señalar de oficio nueva audiencia. En el sentido que se deja expuesto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación de f echa dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, expediente número noventa y siete guión noventa y ocho (97 -98), en el que sostuvo que “los juzgados, de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil tienen la obligación de pronunciarse de oficio, después de vencido el plazo o término procesal”. Al respecto la doctrina también refiere, que una vez iniciado el proceso, debe el juez o el secretario, según el acto de que se trate, impulsar su marcha sin necesidad de que las par tes no insten hacerlo, simplemente se trata de cumplir con las normas legales que lo regulan, aunque hay ciertos actos que necesariamente deben tener origen en la voluntad expresa de las partes. La procedencia del Amparo está sujeta a la existencia de un agravio que cauce o amenace causar una violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República y por las leyes ordinarias; existe agravio cuando se causa daño o menoscabo de naturaleza patrimonial, o bien, un perjuicio en la persona o su esfera jurídica, lo cual constituye elemento material, concurriendo además en la configuración del
menoscabo de naturaleza patrimonial, o bien, un perjuicio en la persona o su esfera jurídica, lo cual constituye elemento material, concurriendo además en la configuración del agravio el elemento jurídico, es decir, la forma, ocasión o manera como se causa el perjuicio mediante la violación de garantías constitucionales. De a cuerdo a lo antes considerado, esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, ha podido establecer que la resolución de fecha catorce de agosto de dos mil seis, que le causa agravio al amparista, está apegada a derecho, pues no se le están restringiendo, alt erando o amenazando los derechos que se encuentran reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, de donde se concluye que el amparo solicitado debe denegarse por falta de agravio y porque esta acción constitucional no puede operar c omo una instancia revisora para revocar la resolución como lo pide el amparista. Conforme a lo regulado en el artículo 44 de la Ley de la materia, el tribunal decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramit ación del amparo, por lo que a criterio de esta Sala debe condenarse en el pago de costas al postulante e imponer a sus abogados Directores y Procuradores la multa legal correspondiente...”. Y resolvió: “...I) DENIEGA el amparo solicitado por Emilio Saca DABDOUB (sic) contra la JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; II. - Se condena en costas al postulante y se impone a cada uno de los abogados María Alexandra Haeussler Vargas y Ricardo Silva Cordero la multa de UN MIL QUETZALES, que deberán hacer
costas al postulante y se impone a cada uno de los abogados María Alexandra Haeussler Vargas y Ricardo Silva Cordero la multa de UN MIL QUETZALES, que deberán hacer efectiva dentro de quinto día, a partir del día siguiente de que se encuentre firme este fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”. Mediante auto de uno de diciembre de dos mil seis, se aclaró y amplió la sentencia en el sentido que únicamente se impone multa al abogado patrocinante Ricardo Silva Cordero.Expediente 3475-2006 3
III. APELACIÓN El amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicita nte reiteró sus argumentos vertidos en el planteamiento del amparo y solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, oportunamente, se le otorgue amparo.
B) Mauricio Saca Dabdoub, tercero interesado, reiteró los conceptos vertidos en su memorial de cinco de enero de dos mil seis, en el sentido que la resolución que constituye el acto reclamado, fue dictada por la autoridad impugnada con apego a normas constitucionales y ordinarias, y respetando el principio a un debido proceso, al derecho de defensa y acceso a la justicia; por otra parte, el accionante pretende que se revise el acto reclamado lo cual no es correcto, ya que acceder a dicha petición sería convertir el amparo en una tercera instancia prohibida por la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó se deniegue el amparo. C) La Fiscalía de Asuntos
reclamado lo cual no es correcto, ya que acceder a dicha petición sería convertir el amparo en una tercera instancia prohibida por la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó se deniegue el amparo. C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, del Ministerio Público, indicó que no comparte la tesis sustentada por el tribunal de primera instancia, toda vez que la autoridad impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, se excedió de sus facultades, ya que el artículo 99 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “...si el obligado a exhibir el documento no lo presentare en el término fijado para el efecto, o no indicare el lugar en que se encuentra, se tendrá por probado en su contra el contenido que el solicitante de la medida le atribuya a su solicitud”, de ahí que el Juez impugnado debió apercibir al accionante respecto al contenido de los documentos cuy a exhibición se exige, no así de la propiedad de los mismos. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se otorgue el amparo. CONSIDERANDO -IEs función de la jurisdicción constitucional proteger a través del amparo los derechos que la Constitución y las leyes garantizan a las personas, misión para la cual la Corte de Constitucionalidad es un Tribunal último y superior, conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios que desconozca o viole los derechos sustanciales y fundamentales. En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición –ordinario-, en orden a los procesos comunes
derechos sustanciales y fundamentales. En tal función, sin embargo, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición –ordinario-, en orden a los procesos comunes que decidan conflictos intersubjetivos ajenos a dichos derechos fundamentales, y que resuelvan cuestiones de mera legalidad, porque éstos corresponden a la competencia exclusiva del Organismo Judicial, en su interpretación y decisión, estableciendo los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos, con la determinación de las consecuencias jurídicas que de tales lógicas operaciones se derivan, ya que dichas cuestiones, a diferencia de las de constitucionalidad, están al margen del amparo. -IIEn el caso de análisis, se pide amparo contra el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala -autoridad impugnada, señalando como acto reclamado la resolución de catorce de agosto de dos mil seis, en la que de oficio se señala una nueva audiencia para la exhibición de acciones nominativas y porque se le ha apercibido que en caso no presente los documentos, se tendrá por probado que las acciones cuya exhibición se pretende han dejado de pertenecerle y las ha endosado a terceras personas, situación que vulnera flagrantemente sus derechos constitucionales de defensa, de propiedad, al debido proceso, a acceder a la justicia y a ser protegida ante prácticas ilegales y arbitrarias, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legalExpediente 3475-2006 4
preestablecido. -IIICon base en los antecedentes de la presente acción, se es tablece que consta en la
preestablecido. -IIICon base en los antecedentes de la presente acción, se es tablece que consta en la razón de la Secretaria del indicado Juzgado que la audiencia originalmente señalada no se llevó a cabo por acuerdo entre las partes, por lo que de oficio se señalaría nueva audiencia, para el trece de septiembre de dos mil seis, co n fundamento en el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil que preceptúa: “Los plazos y los términos señalados en este Código a las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario. Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna”. Aunado a ello, el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial establece que los jueces no pueden suspender, retardar ni denegar la administración de justicia, sin incurrir en responsabilidad. De esa cuenta, el Juez señaló nueva audiencia acorde a lo previsto en la ley, sin esperar a que el actor la solicitara nuevamente, máxime si las partes ya estaban enteradas cuando no se llevó a cabo la audiencia inicialmente fijada que “se señalaría de oficio una nueva audiencia”. Esta Corte, al efectuar el análisis correspondiente encuentra que el actuar del Juez encuadra en el ejercicio de las facultades de las que se encuentra investido, motivo por el cual no provoca agravio alguno al postulante reparable por esta vía. -IVEsta Corte ha considerado, en reiteradas oportunidades, la necesidad de la existencia de un hecho agraviante, violatorio de los derechos fundamentales de las partes,
vía. -IVEsta Corte ha considerado, en reiteradas oportunidades, la necesidad de la existencia de un hecho agraviante, violatorio de los derechos fundamentales de las partes, que permita o haga factible la procedencia de la acción constitucional solicitada; sin ello, la protección constitucional carece de razón de ser, no pudiendo, como ya se indicó, considerarse agraviante el mero hecho de que lo resuelto sea contrario a los intereses del solicitante; principalmente, cuando se advierte que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en el ejercicio de las facultades que la ley de la materia le confiere, sin generar agravio alguno al postulante, tal como se aprecia en el presente caso, pues al señalar nueva audiencia la autoridad recurrida actuó de conformidad con la ley, circunstancia que motivó el pronunciamiento del fallo cuestionado por esta vía, sin que dicho proceder pueda constituir por su mera concurrencia en un acto violatorio de preceptos constitucionales. Por las razones antes expuestas, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procedente resulta confirmar el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.