Amparos_3477-2009_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3477-2009_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3477-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3477-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Prime ra de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y FinancierasCACIF-, por medio del President e de la Junta Directiva y Representante Legal, Jorge Álvaro Montenegro Passarelli, contra el Procurador General de la Nación. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Gregorio Efraín Aguilar Lambour.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y au toridad: presentado el diez de junio de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y trasladado a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: el comunicado de prensa publicado por el Procurado r General de la Nación , específicam ente el numeral uno del mismo, que indica: "1.- Que quien o quiénes compartan acusaciones en contra de determinadas personas, hechas por el abogado Rodrigo Rosenberg Manzano, que en paz descanse y nuestro pesar a la famil ia, pueden estar cayendo en la ilegalidad de apología del delito, por lo tanto se les llama a la cordura y reflexión". C) Violaciones que denuncia: amenaza a la libertad de acción y libertad de emisión del pensamiento. D)
del delito, por lo tanto se les llama a la cordura y reflexión". C) Violaciones que denuncia: amenaza a la libertad de acción y libertad de emisión del pensamiento. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado : a) mediante un comunicado publicado en la página cincuenta y nueve de la edición del diario Prensa Libre del quince de mayo de dos mil nueve, el Procurador General de la Nación exp resó: "En la defensa de la institucionalidad del país: El licenciado Baudilio Portillo Merlos, Procurador General de la Nación, como representante legal del Estado preocupado por los últimos acontecimientos acaecidos en el país, y principalmente en defensa de la institucionalidad, a la opinión pública nacional e internacional manifiesta: 1. - Que quien o quienes compartan acusaciones en contra de determinadas personas, hechas por el abogado Rodrigo Rosenberg Marzano, que en paz descanse y nuestro pesar a la familia, pueden estar cayendo en la ilegalidad de apología del delito, por lo tanto se les llama a la cordura y reflexión..."; b) según el Procurador General de la Nación, aquellas personas que compartan las acusaciones públicas realizadas por el abogado R odrigo Rosenberg Marzano, contra el Presidente de la República, la esposa del Presidente de la República y el Secretario Privado de la Presidencia, podrían estar cometiendo el delito de apología del delito y ser perseguidos penalmente; e) el delito indicado no se da en el presente caso, en primer lugar, porque las acusaciones del abogado Rosenberg Marzano son del conocimiento público, pues han sido ampliamente difundidas a nivel nacional e internacional; en segundo lugar, porque las
penalmente; e) el delito indicado no se da en el presente caso, en primer lugar, porque las acusaciones del abogado Rosenberg Marzano son del conocimiento público, pues han sido ampliamente difundidas a nivel nacional e internacional; en segundo lugar, porque las mismas se encuentran baj o investigación penal y no han sido declaradas o calificadas de calumniosas dentro del proceso penal como lo establecen los artículos 170 y 453 del Código Penal; y, en tercer lugar, porque la apreciación de esas acusaciones públicas no constituyen delito o falta en el marco de lo consignado en el artículo 35, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Guatemala. De tal suerte, que las opiniones que se han emitido o se emitan en el futuro sobre dichas acusaciones, no constituyenExpediente 3477-2009 2
delito o falta y se enmarcan dentro de la libertad de acción consagrada en el artículo 5 de la Ley Fundamental; d) públicamente ha exigido a las autoridades estatales el esclarecimiento de las graves y puntuales acusaciones formuladas por el abogado Rodrigo Rosenberg Marzano; asimismo, ha convocado y participado en manifestaciones públicas cuyo objetivo es exigir justicia y se llegue a la verdad. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: amenaza real, directa e inminente de violación a la libertad de acción y a la libertad de emisión del pensamiento consagrada en el artículo 5° y 35, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el Procurador General de la Nación, en su comunicado, pretende coartar, restringir o limitar
primero y segundo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el Procurador General de la Nación, en su comunicado, pretende coartar, restringir o limitar el derecho a emitir opiniones sobre las acusaciones vertidas por el abogado Rodrigo Rosenberg Marzano, contra los referidos servidores públicos. D.3 Pretensión: solicitó que se declare procedente el amparo y, en consecuencia, se decrete, en defini tiva el cese de las amenazas de violación a los derechos constitucionales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalid ad. G) Ley violada: citó los artículos 5° y 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) las afirmaciones que hace el postulante carecen de fundamento legal, pues como Procurador General de la Nación y de conformidad con el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tiene como función específica la asesoría y co nsultoría de los órganos y entidades estatales; en ese concepto, tomando en consideración la convulsión que se ha originado por la muerte del abogado Rodrigo Rosenberg Marzano, se permitió emitir el comunicado de prensa, en el que únicamente está exhortand o al Ministerio Público a investigar de manera exhaustiva, inclusive, con peritos especializados, la video grabación hecha por el
de prensa, en el que únicamente está exhortand o al Ministerio Público a investigar de manera exhaustiva, inclusive, con peritos especializados, la video grabación hecha por el extinto abogado; b) en dicho comunicado, se ruega a todos los involucrados en ese hecho delictivo, permitir a las autoridades encargadas de la investigación penal realizar su trabajo y se obtengan resultados a favor de la democracia y la convivencia pacífica; c) en ninguna parte del texto se está amenazando y tampoco ordenando, para que los ciudadanos guatemaltecos puedan exponer libremente sus ideas y pensamientos a efecto de conseguir la justicia. El comunicado de prensa tampoco puede constituirse como una disposición gubernativa que venga a disminuir, restringir o tergiversar los derechos que la Constitución garantiza, como mal intencionadamente lo quiere hacer ver el postulante y tampoco es una amenaza para los guatemaltecos a fin de que puedan expresarse respecto al asunto que motiva el presente amparo. D) Pruebas: a) fotocopia simple del comunicado de prensa emitido por el Procurador General de la Nación, en la edición de Prensa Libre de fecha quince de mayo de dos mil nueve; b) acta notarial de veintinueve de abril de dos mil nueve, autorizada por el notario Guido Doménico Ricci Muadi; c) fotocopia legalizada de la constancia o certificación de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación de la entidad postulante ; y d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: "...En el caso sub-judice examinada la publicación de prensa que el amparista
Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación de la entidad postulante ; y d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: "...En el caso sub-judice examinada la publicación de prensa que el amparista señala se observa que en ella no le causa tina amenaza personal y directa al ahora postulante, toda vez que esa comunicación no va dirigida en forma concreta a éste donde le limita o restringe su derecho constitucional d e la libertad de emisión del pensamiento.Expediente 3477-2009 3
No se advierte en dicha publicación que se esté formulando una acusación por las declaraciones vertidas por el profe sional del derecho que fue asesi nado y que es del conocimiento público y que se hace referencia en el mismo, pueden estar cayendo en ilegalidad y la posibilidad de cometer el delito que ahí se indica. Al utilizar la autoridad recurrida el verbo `poder' se está refiriendo a una posibilidad de actuar, disponer o hacer, que aun no ha sido materializada, y a que constituye una facultad de disposición de carácter abstracto. Este presupuesto se deduce al hacer interpretación de la dicción legal contenida en los artículos 8, 20, 23, 34 y 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad, en lo que figuran las expresiones ‘sus derechos ’, ‘afectado,’ ‘hecho que lo perjudica,’ ‘Derechos del sujeto activo’, ‘interés directo’, ‘ser parte o tener’ , ‘relación directa con la situación planteada ’, las que son reveladores y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular sino que es necesario hacer valer un derecho propio. Por ello para que esa garantía
o tener’ , ‘relación directa con la situación planteada ’, las que son reveladores y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular sino que es necesario hacer valer un derecho propio. Por ello para que esa garantía constitucional sea viable es necesario que los actos de autoridad reclamados hayan producido un agravio en la esfera de los intereses del reclamante. Caso contrario fuera que la entidad postulante habiendo compartido las opiniones realizadas por el licenciado Rodrigo Rosenberg Marzado en cualquier medio y forma de comunicación dentro o fuera del territorio nacio nal, acudiera una autoridad pública o privada y le prohibieran a seguir expresando su posición u opinión personal, toda vez que la conducta de las personas es una atribución innata cuando se goza de capacidad de goce y ejercicio y lógicamente cada sujeto r esponderá de las consecuencias o presuntos hechos que realice y solo un juez podría determinar dentro de un proceso pre -establecido si los mismos son actos lícitos o no y de ordenar que un individuo encause su comportamiento dentro de lo regulado por nuestro ordenamiento jurídico vigente. En conclusión no se advierte que se haya consumado una amenaza o un riesgo en contra de las garantías constitucionales de la entidad accionante y por ende el amparo en este momento no puede convertirse en una instancia paralela para determinar la procedencia o no de la publicación aparecida. Los anteriores elementos son determinantes para resolver el caso sometido a este tribunal, ya que la ley de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo, pero la misma queda sujeta a la vulneración donde un derecho constitucional y a la existencia de un agravio, lo que amerita el análisis de tales aspectos en cada caso en particular, y ante
que la ley de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo, pero la misma queda sujeta a la vulneración donde un derecho constitucional y a la existencia de un agravio, lo que amerita el análisis de tales aspectos en cada caso en particular, y ante su ausencia se arriba a la conclusión que en el acto reclamado no hay agravio exi stente que le afecte al postulante ni la haga acreedora pedir de la protección requerida, que en este momento es prematura e incierta supuestos fácticos que al no concurrir en forma precisa y clara imposibilitan acoger el amparo requerido la que debe deneg arse por los motivos indicados. La consideración en este fallo ha sido criterio sostenido por este Tribunal de rango constitucional en sentencia de fecha uno de julio de dos mil nueve, dictada en el expediente número sesenta y siete – dos mil nueve. (67-2009). De conformidad con el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multa o sanciones que resulten de la tramitación del amparo. Sobre tales aspecto s este Tribunal considera que es procedente condenar al amparista al pago de las costas procesales causadas, y de acuerdo con el artículo 46 de la ley ¡bid, imponer multa al abogado patrocinante del amparo, por su responsabilidad en la juridicidad del planteamiento...". Y resolvió: “…I) Deniega el amparo planteado, por El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras, por medioExpediente 3477-2009 4
planteamiento...". Y resolvió: “…I) Deniega el amparo planteado, por El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras, por medioExpediente 3477-2009 4
de su Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal Jorge Álvaro Montenegro Passarelli en contra del Procurador General de la Nación ; II). Condena en costas a la entidad interponente, de los ocasíona4os por la tramitación de este proceso; III). Impone al abogado patrocinarte Gerardo Efraín Aguilar Lambour una multa de un mil quetzales (Q1000.00) la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento se cobrará por la vía correspondiente...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionarte indicó que el artículo 8° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se refiere a que cualquier persona puede plantear una acción de amparo, siempre que el acto reclamado lleve implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En el presente caso, el comunicado de prensa representa una amenaza de violación al derecho de libertad de acción y a la libertad de emisión del pensamiento, pues pú blicamente ha exigido el esclarecimiento de las acusaciones vertidas por el abogado Rodrigo Rosenberg Marzano y ha apoyado las protestas que se han realizado en torno a dicho acontecimiento. Solicitó
acción y a la libertad de emisión del pensamiento, pues pú blicamente ha exigido el esclarecimiento de las acusaciones vertidas por el abogado Rodrigo Rosenberg Marzano y ha apoyado las protestas que se han realizado en torno a dicho acontecimiento. Solicitó que se declare procedente la acción de amparo interpuesta. B) El Procuradora General de la Nación, autoridad impugnada, expuso que el comunicado de prensa no puede convertirse en una disposición gubernativa que venga a disminuir, restringir o tergiversar los derechos que la Constitución garantiza, como malintencionadamente lo hace ver el interponente. Asimismo, manifiesta su acuerdo con el fallo dictado en primera instancia, específicamente en cuanto: "...en el acto reclamado no hay agravio existente que le afecte al postulante ni lo haga acreedor a pedir de la protección requerida, que en este momento es prematuro e incierta supuestos fácticos que al no concurrir en forma precisa y clara imposibilitan acoger el amparo requerido el que debe denegarse por los motivos indicados...". Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida. C) El Ministerio Público manifestó que la publicación en el medio de comunicación Prensa Libre contra la que se reclama, no puede ocasionar agravio e n forma personal y directa al accionante, ya que el mismo no está dirigido expresamente a esa entidad, sino a la generalidad de la población. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina en la que señala que para la procedencia del amparo, el acto contra el cual se reclama cause o amenace causar agravio en la esfera
Constitucionalidad ha sentado doctrina en la que señala que para la procedencia del amparo, el acto contra el cual se reclama cause o amenace causar agravio en la esfera jurídica y patrimonial de quien pide esta protección constitucional, lo que en el presente caso no se da. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada, denegando el amparo. CONSIDERANDO -IReiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que un acto de autoridad, para ser examinado por la vía del amparo debe revestir las siguientes características: a) la unilateralidad, por la que es suficiente la voluntad de quien emite o realice el acto, sin necesidad del consentimiento de aquel hacia quien el acto se dirija; b) la imperatividad, por la cual el actuante se encuentra en situación de hegemonía frente a otr o, cuya voluntad y conducta subordina o supedita; y c) la coercitividad, que consiste en la capacidad para hacerse obedecer por el sujeto a quien se dirija.Expediente 3477-2009 5
-IIEn el presente caso, el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras –CACIF-, plantea amparo contra el Procurador General de la Nación, al haber publicado el comunicado en el diario Prensa Libre de quince de mayo de dos mil nueve, en el que manifiesta: “1.- Que quien o quienes compartan acusaciones contra de terminadas personas, hechas por el abogado Rodrigo Rosenberg Marzano, pueden estar cayendo en la ilegalidad de apología del delito, por lo tanto, se les llama a la
contra de terminadas personas, hechas por el abogado Rodrigo Rosenberg Marzano, pueden estar cayendo en la ilegalidad de apología del delito, por lo tanto, se les llama a la cordura y reflexión...", que constituye el acto reclamado. Estima que lo anterior constituye una amenaza real, directa e inminente de violación a los derechos contenidos en los artículos 5 y 35, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagran la libertad de acción y libertad de emisión del pensam iento, respectivamente; ya que el Procurador General de la Nación, en su comunicado, pretende coartar, restringir o limitar el derecho a emitir opiniones sobre las acusaciones vertidas por el Abogado Rodrigo Rosenberg Marzano. -IIIAl realizar el estudio de los antecedentes, se advierte que mediante un comunicado publicado en la página cincuenta y nueve de la edición del diario Prensa Libre el día quince de mayo de dos mi nueve, el Procurador General de la Nación, expresó: "En la defensa de la institucionalidad del país.. El licenciado Baudilio Portillo Merlos. Procurador General de la Nación, como representante legal del Estado preocupado por los últimos acontecimientos acaecidos en el país, y principalmente en defensa de la institucionalidad, a la opinión pública nacional e internacional manifiesta: 1. - Que quien o quienes compartan acusaciones en contra de determinadas personas, hechas por el abogado Rodrigo Rosenberg Mar zano, que en paz descanse y nuestro pesar a la familia, pueden estar cayendo en la il egalidad de apología del delito, por lo tanto se les llama a la cordura y reflexión... ". Este Tribunal encuentra que el acto reclamado contra el que se reclama, no
cayendo en la il egalidad de apología del delito, por lo tanto se les llama a la cordura y reflexión... ". Este Tribunal encuentra que el acto reclamado contra el que se reclama, no constituye materia de amparo -, en efecto, el artículo 8° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que el amparo procede contra actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan ; dicha norma es específica, en cuanto a que, los actos contra los que se reclama en amparo, deben emanar de determinada persona o entidad, que por su naturaleza, ejerce autoridad respecto de la persona que se considere agraviada por aquella, circunstancia que no se advierte en el presente caso, pues el Procurador General de la Nación no ejerce ninguna autoridad en relación al accionante. Por otra parte, el sujeto pasivo del amparo debe ser la autoridad, que tiene poderes de decisión y ejecución. En ese sentido, la autor idad responsable en un amparo es la que realiza un acto, resolución o disposición, o que emite leyes en transgresión a los derechos que la Constitución o leyes reconocen, en atención a que el ejercicio del poder está sujeto a los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Los actos de autoridad tienen como características: a) unilateralidad, por la que es suficiente la voluntad de quien emite o realiza el acto, sin necesidad del consentimiento de aquel hacia quien el acto se dirija; b) imperatividad, por la cual el actuante se encuentra en
actos de autoridad tienen como características: a) unilateralidad, por la que es suficiente la voluntad de quien emite o realiza el acto, sin necesidad del consentimiento de aquel hacia quien el acto se dirija; b) imperatividad, por la cual el actuante se encuentra en situación de hegemonía frente a otro cuya voluntad y conducta subordina o supedita ; y c) coercitividad, que consiste en la capacidad para hacerse obedecer por el sujeto a quien seExpediente 3477-2009 6
dirija. De ahí que, si el acto que se r eclama no reúne dichos elementos para calificarlo como acto de autoridad, no puede conocerse el fondo del agravio denunciado. Por lo antes expuesto, esta Corte reitera que la procedibilidad del amparo está sujeta a que la misma provenga de un acto de autor idad, como lo dispone el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y en el caso que se examina, el acto reclamado es el comunicado del Procurador General de la Nación publicado en el diario Prensa Libre el quince de mayo de dos mil nueve, ya que no reviste las características ya referidas, por no ser acto de autoridad no puede causar al postulante amenaza personal y directa, pues el comunicado de prensa no reúne las características que la doctrina legal le atribuye a un acto de autoridad susceptible de examen en amparo. Conforme lo anterior, se concluye en que el amparo resulta notoriamente improcedente, por lo que procede confirmar el fallo apelado, con la modificación que revoca la condena en costas por no existir sujeto legitimado para su cobro.
LEYES APLICABLES
improcedente, por lo que procede confirmar el fallo apelado, con la modificación que revoca la condena en costas por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 42, 43, 46, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Cons titucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada, con la modificación que revoca la condena en costas. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.