Amparos_3478-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3478-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3478-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3478-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de enero de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituid a en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida por Oscar Eduardo Palencia Ochoa, en su calidad de propietario de la Empresa Mercantil Individua l "Recipa" contra la Directora General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales . El postulante actu ó con el patrocinio de los abogados Luis Alfonso Rosales Marroquín y Danilo Olaverri Melgar.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de junio de dos mil nueve , en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: omisión por parte de la Directora General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de notificarle en la forma legal correspondiente varias resoluciones administrativas, mediante las cuales se le confiere audiencia para que se pronuncie respecto de una denuncia de contaminación ambiental formulada en su contra y se le impone una multa de cuarenta y siete mil novecientos ochenta y ocho quetzales (Q47,988.00) por ese concepto . C) Violaciones que se
formulada en su contra y se le impone una multa de cuarenta y siete mil novecientos ochenta y ocho quetzales (Q47,988.00) por ese concepto . C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias procesales, así como lo expuesto por el postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el tres de octubre de dos mil cinco, la Di rección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, recibió una denuncia formulada contra recicladora Recipa por la quema de cobre en un terreno baldío ubicado en la antigua carretera a Santa Rosita próximo al Río Las Vac as ubicado en la zona cinco de la ciudad de Guatemala. De esa cuenta, se formó el expediente administrativo correspondiente identificado con el número cuatrocientos ochenta y siete -dos mil cinco (487 -2005); asimismo, se giraron instrucciones, a efecto de realizar las investigaciones pertinentes del caso, para determinar si dicha recicladora contaba con las licencias de mitigación de impacto ambiental respectivas; b) el treinta y uno de agosto de dos mil seis, los técnicos de dicha entidad administrativa, personero del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales se presentaron a la dirección antes descrita, en la que se pudo constatar la instalación de una planta recicladora de plástico identificada con el nombre de Recipa. En esa oportunidad fueron atendidos por Byron Ajando Palencia Ochoa, quien se identificó con su cédula de vecindad y afirmó ser el propietario de esa empresa. En esa ocasión se determinó que dicha empresa no contaba con las licencias ambientales correspondientes; c) el cinco de febrero
atendidos por Byron Ajando Palencia Ochoa, quien se identificó con su cédula de vecindad y afirmó ser el propietario de esa empresa. En esa ocasión se determinó que dicha empresa no contaba con las licencias ambientales correspondientes; c) el cinco de febrero de d os mil siete, la autoridad impugnada dictó resolución mediante la cual le confirió audiencia al propietario de la referida empresa, por el plazo de dos días contados a partir del día siguiente a la notificación de esa resolución, para que se pronunciara re specto de la violación del artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, al haber iniciado operaciones sin contar con un instrumento de evaluación ambiental debidamente aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, as í tambiénExpediente 3478-2009 2
para que señalara lugar preciso para recibir notificaciones adjuntando los documentos que estimara pertinentes, a efecto de ejercer su derecho de defensa; c) el veinte de junio de dos mil siete le fue notificada la resolución anterior, mediante c édula recibida por una persona que se identificó como Johny Macdonald, quien incluso firmó de enterado y recibido; d) habiendo transcurrido el plazo señalado sin que se hubiese evacuado la audiencia conferida, la Dirección General de Cumplimiento Legal del referido Ministerio resolvió en definitiva y dictó la resolución final dentro del expediente administrativo de mérito el treinta de julio de dos mil ocho mediante la cual le impone una multa de cuarenta y siete mil novecientos ochenta y ocho quetzales (Q4 7,988.00) por violación al artículo 8 ibid. Dicha resolución fue notificada el veinticuatro de septiembre de dos mil
cuarenta y siete mil novecientos ochenta y ocho quetzales (Q4 7,988.00) por violación al artículo 8 ibid. Dicha resolución fue notificada el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, a una persona quien se identificó como Mario Palencia en la tercera avenida, dosdieciséis, zona nueve de la ciudad de Guatemala. Esa misma resolución también fue notificada el veinte de mayo de dos mil nueve, a una persona quien se identificó como Byron García –quien de enterado sí firmó– en la veinticinco calle final, lote cuarenta y tresveintiuno, antigua carretera a Santa Rosita, z ona cinco, de la ciudad de Guatemala. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante estima que el proceder de la autoridad impugnada redundó en conculcación de su derecho y principio jurídico enunciados, por las siguientes razones: a) no se le notificó en la forma legal correspondiente ninguna de las resoluciones dictadas dentro el expediente administrativo en referencia, especialmente aquélla mediante la cual se le confirió trámite a la denuncia por contaminación ambiental formulada en su contra, dado que éstas se realizaron en una dirección que no aparece inscrita legalmente como la suya en el Registro Mercantil General de la República; b) asimismo, éstas no realizaron conforme a la ley, puesto que no recibió de manera personal ninguna de tales notificaciones. D.3) Pretensión: el postulante solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto jurídico alguno las notificaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo de mérito y se ordene a la autoridad impu gnada notificar en la forma legal prevista la
postulante solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto jurídico alguno las notificaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo de mérito y se ordene a la autoridad impu gnada notificar en la forma legal prevista la resolución mediante la cual admite para su trámite la denuncia formulada en su contra. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia invocado: el contenido en la literal a) del artículo 1 0 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 12 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3o., y 4o., de la Ley de Amparo, Ex hibición Personal y de Constitucionalidad; 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 23 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que las notificaciones de cada una de las resoluciones emitidas dentro del expediente administrativo de mérito fueron realizadas de conformidad con la ley en el lugar en el que el amparista desarrolla
su actividad mercantil, e s decir sobre la veinticinco calle final lote cuarenta y tresveintiuno, de la zona cinco de la ciudad de Guatemala, tales cédulas fueron recibidas por personas que se encontraban en ese lugar, las cuales en ningún momento fueron impugnadas dentro de los p lazos legales. De esa cuenta, el tiempo para impugnar la resolución administrativa mediante los recursos pertinentes ha transcurrido en exceso,
personas que se encontraban en ese lugar, las cuales en ningún momento fueron impugnadas dentro de los p lazos legales. De esa cuenta, el tiempo para impugnar la resolución administrativa mediante los recursos pertinentes ha transcurrido en exceso, razón por la cual ahora se pretende trasladar al plano de la justicia constitucional una situación que ya no pue de recurrirse en la vía administrativa. D) Prueba: a)Expediente 3478-2009 3
documentales: a.1) fotocopia de patente de comercio de la empresa mercantil individual Recipa, cuyo propietario es el amparista; a.2) reporte de empresas extendida por el Registrador Mercantil General d e la República el veintinueve de septiembre de dos mil ocho; a.3) expediente administrativo identificado con el número cuatrocientos ochenta y siete-dos mil cinco (487 -2005) de la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recurso s Naturales, y b) presunciones Legales y Humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Sobre el particular consta en los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal constitucional que en el incidente planteado dentro de la jurisdicción ordinaria que la entidad impugnada procedió a notificar en dicho lugar dado a una denuncia presentada por Aracely López de Ranero, quien señala a la entidad ahora amparista de estar contaminando el ambiente en el lugar donde se realizaron los actos impugnados, debido a que se dedica al reciclaje de material plástico y similares. En dicho expediente consta que se realizó una inspección „in situ‟ en el lugar
se realizaron los actos impugnados, debido a que se dedica al reciclaje de material plástico y similares. En dicho expediente consta que se realizó una inspección „in situ‟ en el lugar en donde se efectuaron los actos agraviados, siendo atendidos por el señor Byron Palencia Ochoa, quien se identificó con cédula y número telefónico, indicando ser el propietario de la empresa „Recicladora Recipa‟ constatando una serie de contaminaciones que se están realizando al no contar con el estudio de impacto ambiental, procediéndose a tomar incluso fotografías del lugar en donde el plástico es demolido en un molino, y cuya materia prima es enviada a las fábricas reproductoras de envases y artículos plást icos para su reutilización. Sobre tal circunstancia y además de las pruebas rendidas durante la substanciación del presente proceso de rango constitucional se llegan a las siguientes conclusiones: a) De conformidad con el artículo 71 del Código Procesal Ci vil y Mercantil (norma supletoria para las actuaciones administrativas como acontece en el presente caso) para efectuar las notificaciones personales, el notificador designado (como aconteció en el caso que nos ocupa) irá a la casa que haya indicado ese (sic) y en su defecto al de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre… siendo interesante puntualizar este aspecto ya que el acto de notificación no se puede efectuar en cualquier lugar sino en aquel sitio donde se tenga la certeza o in dicio de localizar a la persona a quien va dirigido el acto que se le quiere hacer del conocimiento. b) En el caso que nos ocupa si bien es cierto quedó acreditado en autos que el domicilio inscrito en el Registro
quien va dirigido el acto que se le quiere hacer del conocimiento. b) En el caso que nos ocupa si bien es cierto quedó acreditado en autos que el domicilio inscrito en el Registro Mercantil General de la República del ampa rista es la tercera avenida dos guión dieciséis zona nueve de esta ciudad, también lo que es de acuerdo al giro comercial de dicha empresa que es la compra y venta de material reciclable, papel, vidrio, lata, bronce y otros bienes de lícito comercio, y es de suponer que necesita de un local externo a sus oficinas registradas para efectuar las operaciones de procesamiento de los bienes que adquiere o vende, siendo el lugar en donde se reportó en la denuncia que originó el expediente administrativo el sitio d onde se encontraban realizando esos hechos, y desde el inicio ya se tenía la certeza de quien estaba siendo señalado como responsable de esos actos era la entidad Recipa. c) Como dato complementario a los hechos expuestos merece también señalar que en el m emorial de interposición del amparo el propio amparista señala que por tratarse de una acción personal dichas actas de notificación debieron haberse efectuado en su residencia o en el lugar de su trabajo: tercera avenida número dos guión dieciséis de la zo na nueve de esta ciudad y no en la dirección donde se realizaron. Sin embargo en la pieza de los antecedentes a folio cuarenta y uno ya, aparece que la resolución donde se le impuso la multa que constituye el antecedente de la presenteExpediente 3478-2009 4
acción de carácter c onstitucional le fue notificado en el lugar que señala como el sitio de su trabajo, por cédula que fuera entregada a Mario Palencia. Esto significa que aun en el
acción de carácter c onstitucional le fue notificado en el lugar que señala como el sitio de su trabajo, por cédula que fuera entregada a Mario Palencia. Esto significa que aun en el supuesto que el lugar donde se efectuaron las mismas no guarda ninguna relación con sus actividades mercantiles, el amparista desde el veinticuatro de septiembre del dos mil ocho, ya tenía pleno conocimiento de los actos que le perjudicaban, y a partir de ese instante ya podía intentar los medios de defensa que a su derecho correspondía de acuerdo a las leyes de la jurisdicción ordinaria, por lo que hace aún más nugatoria pedir una protección de amparo, cuando existen claras evidencias que el lugar en donde se realizaron las mismas son sitios donde la entidad amparista también desarrolla sus activid ades comerciales, lo que hace aun improcedente el planteamiento requerido… En el momento en que la autoridad procedió a realizar las actas de notificación sobre la cual se interpuso la acción de amparo, se efectuaron así por tener evidencias certeras que a hí desarrollaba dicha entidad sus actividades normales, prueba de ello fue que todas las actas de mérito se citan a las personas que recibieron y firmaron las cédulas correspondientes, y dado que el notificador designado por mandato de ley posee una fe púb lica administrativa, cuya presunción de veracidad no consta que haya sido impugnada ni redargüida de nulidad dentro del expediente administrativo… se establece que no existe un agravio personal y directo que vulnere los derechos que sustenta el amparista… En síntesis al no encontrarse en el mismo violaciones a las garantías constitucionales planteadas, debe denegarse la protección solicitada y así debe declararse, condenando por imperativo legal al
directo que vulnere los derechos que sustenta el amparista… En síntesis al no encontrarse en el mismo violaciones a las garantías constitucionales planteadas, debe denegarse la protección solicitada y así debe declararse, condenando por imperativo legal al interponente al pago de las costas procesales causadas, y la imposición de la multa que en derecho corresponda al abogado auxiliante del postulante…”. Y resolvió: “…I). Deniega el amparo planteado por la Empresa Mercantil Recipa, por medio de su propietario Oscar Eduardo Palencia Ochoa en contra de la Directora Ge neral de la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. II). Condena en costas al postulante de las causadas en este proceso de rango constitucional. III). Impone al abogado patrocinante, Luis Alfonso Rosales Ma rroquín una multa de un mil quetzales (Q1,000.00) la que deberá hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente…”.
III. APELACIÓN Oscar Eduardo Palencia Ochoa, en su calidad de propietario de la Empresa Mercantil Individual "Recipa" –postulante– apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Oscar Eduardo Palencia Ochoa, en su calidad de propietario de la Empresa Mercantil Individual "Recipa" –postulante– reiteró los conceptos vertidos en su escrito de promoción de amparo y agregó que la sentencia de primer grado contiene datos
A) Oscar Eduardo Palencia Ochoa, en su calidad de propietario de la Empresa Mercantil Individual "Recipa" –postulante– reiteró los conceptos vertidos en su escrito de promoción de amparo y agregó que la sentencia de primer grado contiene datos inexactos, pues la cédula de notificación que supuestamente fue recibida por Byron Palencia Ochoa, es persona distinta del postulante, como también la empresa identificada es distinta a la suya; asimismo, se dice que quedó acreditado que si bien el domicilio inscrito en el Registro Mercantil es la tercera avenida dos-dieciséis de la zona nueve, también lo es que de acuerdo con el giro comercial de dicha empresa es de suponer que ésta necesita un local externo a sus oficinas registradas para efectuar operaciones de procesamiento de los productos que ofrece. En ese sentido afirma que todas sus operaciones comerciales las realiza en la sede ubicada en la zona nueve de esta ciudad,Expediente 3478-2009 5
cuya bodega se encuentra en las áreas de la terminal de buses. También arguye dicha sentencia que a folio cuarenta y uno aparece que la res olución en la que se le impuso la multa que constituye el acto reclamado en la presente acción de amparo le fue notificado en el lugar que señala como el sitio de su trabajo, por cédula que fuera entregada a Mario Palencia. De esa cuenta, precisa que confo rme el debido proceso no se trata de tener conocimiento de los actos, sino de tener conocimiento legalmente de los actos que le perjudican. Esto es que sea debidamente notificado en la forma que prescribe el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercanti l. Solicitó que se declare con lugar el recurso de
conocimiento de los actos, sino de tener conocimiento legalmente de los actos que le perjudican. Esto es que sea debidamente notificado en la forma que prescribe el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercanti l. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación instado y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) La Directora General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales –autoridad impugnada– no alegó. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el a quo, dado que el artículo 657 del Código de Comercio establece que: “…Todo contrato sobre una empresa mercantil, que no exprese los elementos que de ella se han tenido en cuenta comp renderá: …1º. El o los establecimientos de la misma …”. En ese sentido expone que los diferentes textos doctrinarios consultados refieren que establecimiento es: “…Tienda o casa en donde los comerciantes desenvuelven sus actividades…”, por lo tanto, puede concluirse que siendo el establecimiento un elemento de la empresa mercantil, éste forma parte de ella, por lo que la recicladora ubicada en la zona cinco de la ciudad de Guatemala es un establecimiento de la Empresa Mercantil Recipa; de esa cuenta, las no tificaciones realizadas en dicho lugar resultan estar conforme a la ley. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado. CONSIDERANDO ---I--- En el derecho procesal priva la máxima de que quien pretenda el ejercicio de una acción o el reconocimiento de un derecho, tiene la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; asimismo, ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión. Ello traducido al ámbito del amparo, conlleva que la sola afirmación de un acontecimiento
proposiciones de hecho; asimismo, ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión. Ello traducido al ámbito del amparo, conlleva que la sola afirmación de un acontecimiento imposibilita al Tribunal que conoce del asunto a otorgar la protección constitucional que éste garantiza, pues el postulante debe demostrar la existencia del agravio que denuncia y la afectación a sus derechos que éste produzca. ---II--- Oscar Eduardo Pal encia Ochoa, en su calidad de propietario de la Empresa Mercantil Individual "Recipa" promueve amparo con el propósito de someter al conocimiento de la justicia constitucional la omisión por parte de la Directora General de Cumplimiento Legal del Ministeri o de Ambiente y Recursos Naturales de notificarle en la forma legal correspondiente varias resoluciones administrativas, mediante las cuales se le confiere audiencia para que se pronuncie respecto de una denuncia de contaminación ambiental formulada en su contra y se le impone una multa de cuarenta y siete mil novecientos ochenta y ocho quetzales (Q47,988.00) por ese concepto. El postulante aduce que tal proceder supone conculcación a su derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso ; por lo s motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se dejen sin efecto jurídico alguno las notificaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo de mérito y , como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada notificar en la forma legal prevista la resolución mediante la cual admite paraExpediente 3478-2009 6
su trámite la denuncia formulada en su contra. ---III---
impugnada notificar en la forma legal prevista la resolución mediante la cual admite paraExpediente 3478-2009 6
su trámite la denuncia formulada en su contra. ---III--- La notificación es un acto de comunicación determinado en la ley, mediante el cual se le hace saber a una persona individual o colectiva acerca de una resolución administrativa o judicial en la que se le liga a proceso, ya sea como demandando o de cualquier manera resulte manifiesto el interés que tenga sobre el asunto de que se trate, a efecto de que exponga su opinión al respecto o, en su caso, haga valer su derecho de defensa. ---IV--- Esta Corte al analizar las constancias procesales advierte que, no obstante que la pretensión de protección constitucional se funda esencialmente en el cuestionamiento de la validez de los actos procesales de comunicación producidos dentro del expediente administrativo subyacente al amparo, su desarrollo no revela la existencia de irregularidades de tales diligencias; tampoco el postulante aportó dentro del presente proceso elementos de convicción que condujeran razonablemente a establecer lo contrario, a efecto de sustentar su denuncia de afectación a derechos fundamentales. Las cédulas de notificación que constan dentro del ex pediente de mérito fueron redactadas de conformidad con la ley; el contenido de aquéllas era el indicado –todas las resoluciones que eran motivo del acto de notificación –; las notificaciones las realizaron personeros de la autoridad impugnada; dichos actos se realizaron en el lugar en el que, según las denuncias formuladas, el amparista desarrolla actividades de reciclamiento; es decir, sobre la veinticinco calle final lote cuarenta y tres -veintiuno, de la zona cinco de la
según las denuncias formuladas, el amparista desarrolla actividades de reciclamiento; es decir, sobre la veinticinco calle final lote cuarenta y tres -veintiuno, de la zona cinco de la ciudad de Guatemala, tales cédulas fueron recibidas por personas que se encontraban en ese lugar, cuyos apellidos con los que se identificaron coinciden con los del ahora amparista, lo que hace presumir algún grado de parentesco o afinidad en su relación, circunstancia que permite denotar que la notificación se realizó atendiendo lo que preceptúa el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación a la forma en la que deben efectuarse las notificaciones personales. Asimismo, tales recipiendarios afirmaron trabajar en la empresa cuya denominación no difiere sustancialmente a la del amparista “Reclicadora Recipa”, existiendo por elemental lógica conexidad entre la actividad de compraventa de material reciclable y el reciclaje de tales materiales, por lo que es dable afirmar que la actuación de la autoridad impugnada, en este caso, de permitir la práctica de la notificación en donde se podía tener certeza de que lo resuelto llegara al conocimiento de la parte interesada, es garante del debido proceso, del libre acceso a la justicia y del derecho de defensa de los sujetos procesales. Más aún si se toma en cuenta que el lugar en el que se verificaron las notificaciones es aquél en el que se denunció la realización de los actos que se reputan contaminantes. Las razones anteriores per miten comprender que no habiendo agravio reparable por esta vía, la solicitud de amparo carece de fundamento y, por ende, debe denegarse. Habiéndose procedido en igual sentido en primer grado, resulta procedente confirmar la
Las razones anteriores per miten comprender que no habiendo agravio reparable por esta vía, la solicitud de amparo carece de fundamento y, por ende, debe denegarse. Habiéndose procedido en igual sentido en primer grado, resulta procedente confirmar la sentencia apelada, con la modif icación de que no se condena en costas al postulante, dado que esta Corte no ha reconocido legitimación para su cobro a entidad estatal, descentralizada o autónoma alguna, como tampoco ha comparecido al presente proceso sujeto procesal a quien pueda recono cérsele dicha facultad para su reclamo; asimismo, la multa de un mil quetzales debe imponerse también al abogado Danilo Olaverri Melgar , patrocinante de la presente acción y especificarse la vía legal mediante la cual se haráExpediente 3478-2009 7
efectivo el cobro de las multa s impuestas, en caso de incumplimiento por parte de tales profesionales. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 47, 49, 50, 52, 53, 5 4, 55, 60, 61, 65, 66, 67, 78, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo co nsiderado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Oscar Eduardo Palencia
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo co nsiderado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Oscar Eduardo Palencia Ochoa, en su calidad de propietario de la Empresa Mercantil Individual "Recipa" – postulante– y, consecuentemente, confirma la denegatoria del a mparo contenida en la sentencia venida en grado, con la modificación de que también se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado patrocinante Danilo Olaverri Melgar, en las mismas condiciones expuestas en primer grado, haciendo la salvedad de que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Se revoca el numeral II de la sentencia apelada, por lo que no se hace especial condena en costas.