Amparos_3480-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3480-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 3480-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3480-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de marzo de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sala Te rcera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Jorge Roberto Alfaro Alvarado, en su calidad de Diputado al Congreso de la República, contra la Cont raloría General de Cuentas. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Francisco Arrazola Ponciano.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de octubre de dos mil cinco, en la Sala Tercera de la Corte de Ap elaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. B) Acto reclamado: coacción, acoso, persecución política y violaciones al derecho de defensa y al debido proceso del postulante, en virtud de denuncias penales en su contra, presentada s en el Ministerio Público por parte de la Contraloría General de Cuentas. C) Violación que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia y de antejuicio. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) como diputado al Congreso de la República y de conformidad con el Acuerdo Legislativo 18 -2004, fue designado por el pleno del mismo,
expuesto por el postulante se resume: a) como diputado al Congreso de la República y de conformidad con el Acuerdo Legislativo 18 -2004, fue designado por el pleno del mismo, junto a trece diputados más, a integrar la Comisión Extraordinaria de Fiscalización de la Contraloría General de Cuentas, con el objeto de investigar el desempeño institucional de la misma, así como lo relacionado a sus cuentas y lo relativo a sus servidores públicos, continuando con más actos de fiscalización del año dos mil cuatro al dos mil seis, ya fuera como Presidente de la Comisión de Probidad o como miembro de la misma, evidenciándose en tales fiscalizaciones, deficiencias, anomalías e ilegalidades incurridas por las autoridades de esa institución, entre éstas el haber presentado, en forma incompleta y pa rcial, el informe y dictamen sobre las auditorías a la Liquidación de la Ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, ejercicio fiscal dos mil cinco, de sólo ochenta y nueve instituciones del Estado y no como lo estipula la Constitución Política de la República de Guatemala; b) en virtud de la anomalía anteriormente relacionada, planteó ante distintas instancias legislativas la necesidad de que el Pleno del Congreso de la República improbara el informe anteriormente referido, exponiendo públicamente este tema en los medios de comunicación social, circunstancias que dieron origen a que las autoridades y funcionarios de la Contraloría General de Cuentas, iniciaran en su contra coacciones, acoso, persecución ilegal y venganza política, consistentes en lo siguiente: b.1) el veinticinco de mayo de dos mil seis, se designó a una persona para practicar Auditoría Gubernamental, que incluía la evaluación de aspectos
consistentes en lo siguiente: b.1) el veinticinco de mayo de dos mil seis, se designó a una persona para practicar Auditoría Gubernamental, que incluía la evaluación de aspectos financieros de cumplimiento y de gestión, así como el uso del sistema Guatecompr as y existencia de auditor interno en la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República; dicha persona requirió a la jefe del departamento de archivo de la Contraloría General de Cuentas, proporcionar record laboral del ahora ampari sta, información que no tiene vinculación alguna con el trabajo de auditoría encomendado; b.2) el veintiséis de mayo de dos mil seis, una persona fue designada para practicar examen especial de auditoría durante el período comprendido de mil novecientos noventa y seis al dos mil cuatro, con el objeto de investigar las entidades participantes en laExpediente 3480-2006 2
obtención de prestamos y la ejecución de los mismos en el Instituto de Fomento Municipal, siendo en ese período cuando fungió como Gerente General de dicho instit uto; b.3) el catorce de junio de dos mil seis, la Dirección de Auditoría Gubernamental de la Contraloría General de Cuentas recibió del Registro Mercantil General de la República, un informe en el que se detalla datos de empresas y comerciantes con los ape llidos “Alfaro Alvarado”, del cual se elaboró una supuesta prueba que fue hecha llegar a los medios de comunicación, tratando de afectar su integridad, moral y prestigio; c) extraoficialmente se conoce que la Contraloría General de Cuentas presentó varias denuncias en su contra, sindicándolo de supuestos ilícitos cometidos en el ejercicio del cargo de Gerente del
conoce que la Contraloría General de Cuentas presentó varias denuncias en su contra, sindicándolo de supuestos ilícitos cometidos en el ejercicio del cargo de Gerente del Instituto de Fomento Municipal, sin cumplir con los requisitos señalados en el Código Procesal Penal, obviando enunciar los hechos delictivos que se le imputan y el fundamento jurídico en que descansan las denuncias; d) el Congreso de la República, con fundamento en informes y dictámenes que le fueron presentados anualmente por la Contraloría General de Cuentas, aprobó la Ejecución Presupuestaria y la liquidación de dicha ejecución de los Presupuestos de Ingresos y Egresos del Instituto de Fomento Municipal, correspondiente a los años de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y nueve, deviniendo improcedente volver a realizar audito rías cuando ya fueron realizadas en su oportunidad constitucional. Estima que con los actos anteriormente relacionados, la autoridad impugnada violó sus derechos humanos de seguridad y certeza jurídica, igualdad, presunción de inocencia, de defensa, al debido proceso, así como los derechos y prerrogativas legislativas de las cuales se encuentra investido. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artícu lo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 161, incisos a) y b) y 241 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º. de la Ley de
Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 161, incisos a) y b) y 241 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Const itucionalidad; 54 y 55 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; 2, 3 y 4 de la Ley en Materia de Antejuicios.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la Contraloría General de Cuentas, de conformidad con lo regulado en la Ley y Reglamento de esa institución, emitió el nombramiento de un Auditor Gubernamental para practicar examen especial de auditoría al Instituto de Foment o Municipal, del período correspondiente de año mil novecientos noventa y seis al dos mil cuatro. Posteriormente, mediante acuerdo respectivo, se emitió un nombramiento de auditoria que amplió la fiscalización antes referida, dado que era necesario ampliar el período a auditar, por lo que se amplió éste al año dos mil cinco, nombrándose para ello a cinco auditores, actividad que hasta el momento (a la fecha de rendir este informe) no han finalizado, por lo que no se han presentado los informes finales de la auditoría. Los mencionados nombramientos se emitieron como una labor normal, encaminada a dar cumplimiento a lo normado en el artículo 232 constitucional, referente a la actividad de la Contraloría General de Cuentas; b) el once de septiembre de dos mil s eis, los auditores encargados de efectuar el examen
artículo 232 constitucional, referente a la actividad de la Contraloría General de Cuentas; b) el once de septiembre de dos mil s eis, los auditores encargados de efectuar el examen especial de auditoria, en cumplimiento con lo normado en los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas y 298 del Código Procesal Penal, plantearon denuncia penal respectiva ante el Ministerio Público, por lo que los auditores actuaron en virtud de sus cargos y con apego a la Ley en defensa del interés público y por ende del interés del Estado; c) la circunstancia de que el postulante se sienta coaccionado oExpediente 3480-2006 3
perseguido no implica que pretenda provocar gastos innecesarios a la administración de justicia, puesto que el amparo no es la vía idónea en este momento para hacer valer sus prerrogativas como diputado al Congreso de la República, por el estado en que se encuentra la denuncia; además, el postulante, al promover el amparo, no definió la legitimidad pasiva, por lo que otorgar la validez del mismo, sería vedar al Estado de ejercitar su régimen de control y fiscalización. Si bien es cierto que el amparista goza de prerrogativas constitucionales, éste las tendrá que hacer valer en su momento oportuno, ante la autoridad correspondiente y por la vía idónea. D) Pruebas: las siguientes fotocopias simples: a) del oficio AP – ochenta y dos – dos mil seis, de veinticinco de mayo de dos mil seis, por el que la Contraloría General de Cuentas requirió a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República, proporcionar a un Auditor
de dos mil seis, por el que la Contraloría General de Cuentas requirió a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República, proporcionar a un Auditor Gubernamental el expediente del record laboral del postulante; b) del oficio C – ciento dieciséis – dos mil seis, de veintiséis de mayo de dos mil seis, por el que se nombró al licenciado Manolo Adonai Cajas Marín, para practicar examen especial de auditoría durante el período de mil novecientos noventa y seis al dos mil cuatro; c) del oficio SUP – MACM – cero – cuarenta y ocho – dos mil seis, de catorce de junio de dos mil seis, por el que el Auditor Gubernamental nombrado para practicar auditoría al Instituto de Fomento Municipal, requirió al Gerente General de dicha entidad, copia del requerim iento que hizo el amparista solicitando copia de su nombramiento; d) del oficio Cciento cuarenta y uno – dos mil seis, de veintisiete de junio de dos mil seis, por el que se nombró al licenciado Víctor Manuel Chun, para practicar examen especial de audit oría al Instituto de Fomento Municipal, por el período de mil novecientos noventa y seis al año dos mil cuatro, con el objeto de investigar y determinar las entidades participantes en la obtención de préstamos y la ejecución de los mismos; e) del informe presentado por el Registro Mercantil General de la República, de catorce de junio de dos mil seis, en el que se informó sobre empresas y personas de apellidos Alfaro Alvarado; f) oficio C – doscientos setenta y uno – dos mil seis, por el que la Licenciada A na María Tsoc, Subcontralor de Calidad de Gasto Público,
y personas de apellidos Alfaro Alvarado; f) oficio C – doscientos setenta y uno – dos mil seis, por el que la Licenciada A na María Tsoc, Subcontralor de Calidad de Gasto Público, nombró a cinco Auditores Gubernamentales para practicar examen especial de auditoría durante los períodos mencionados anteriormente; g) del oficio cero uno – dos mil seis, de nueve de junio de dos mi l seis, dirigido al Jefe de Juicios y Asesor Específico del Despacho, al que se adjunta un proyecto de denuncia, imputándole al postulante posibles delitos por irregularidades encontradas en la revisión de aspectos legales; h) de los Acuerdos 1 -98, 36 -98, 38-99 y 31 -2001, emitidos por el Congreso de la República, aprobando la Ejecución Presupuestaria y la correspondiente Liquidación de los Presupuestos de Ingresos y Egresos del Instituto de Fomento Municipal de los años mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y nueve; i) de denuncias promovidas por la Contraloría General de Cuentas, el once de septiembre de dos mil seis, en las que se señala al postulante como principal responsable de haber incurrido en hechos delictivos; j) del oficio cero cero tres mil ciento cuarenta, de tres de octubre de dos mil seis, de la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Finanzas Públicas, por el que se informó que con respecto a los préstamos contratados con el Banco Interamericano de Desarrollo, números BID – ochocientos treinta y seis – SF – GU y Bid – ochocientos ochenta y dos – SF – GU, dicho banco no había planteado ningún reclamo
que se informó que con respecto a los préstamos contratados con el Banco Interamericano de Desarrollo, números BID – ochocientos treinta y seis – SF – GU y Bid – ochocientos ochenta y dos – SF – GU, dicho banco no había planteado ningún reclamo sobre la contratación, administración y ejecución de los préstamos citados, tampoco de las obligaciones inherentes a dichos procesos; k) de la escritura pública trescientos ochenta y seis, autorizada en esta ciudad por el Escribano de Cámara, por el que se constituyó fideicomiso con recursos de un préstamo otorgado por el Banco Interamericano deExpediente 3480-2006 4
Desarrollo, número ochocientos ochenta y dos – SF – GU, de conformidad con el Decreto 78-92 del Congreso de la República; l) del oficio CGU – C – dos mil quinientos veintiséis / noventa y ocho, de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el que el Banco Interamericano de Desarrollo comunicó a la Directora de la Unidad Ejecutora del Programa de Acueductos Rurales, que en fecha dos de diciembre de ese año, el banco aludido aprobó la reorientación de los recursos de los saldos disponibles del préstamo BID - ochocientos treinta y seis / SF – GU, con el objeto de que tales fondos sean utilizados para financiar proyectos de la emergencia derivada del huracán Mitch; m) de la resolución trescientos treinta y cuatro – noventa y ocho, emitida por la Junta Directiva del Instituto de Fomento Municipal, de conformidad con el acta ochenta y siete - noventa y ocho, de la sesión del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que contiene la
de Fomento Municipal, de conformidad con el acta ochenta y siete - noventa y ocho, de la sesión del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que contiene la aprobación del sub préstamo a favor de la Municipalidad de Coatepeque para la construcción del Mercado Terminal; n) del acta dieciséis – dos mil seis, de veinte de junio de dos mil seis, de la sesión de la Comisión de Finanzas Públicas y Moneda del Congreso de la República. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...el agravio denunciado y que implica en su criterio violación de derechos y garantías constitucionales no es tal y por lo mismo no constituye materia para discutirse en una acción de ésta naturaleza, en primer lugar, porque como lo informa la autoridad recurri da, no ha hecho más que cumplir con sus funciones que constitucional y legalmente tiene atribuidas, cual es el de velar por el buen manejo de la hacienda pública en general y de la calidad del gasto público en particular, por lo mismo tiene facultad para hacer las revisiones contables y de manejo de fondos de cualquier institución o persona que esté dentro del ámbito que la constitución y su ley orgánica le señalan, así como que si en el cumplimiento de sus funciones percibiera la posible comisión de delito s en contra del erario nacional debe proceder a la denuncia correspondiente para su investigación, que en segundo lugar, es atribución del Ministerio Público, a cuya competencia corresponde perseguir penalmente a quienes se considere responsables de aquell o, así como de remover los obstáculos que a esa función se opusieren, tal el caso de un antejuicio, que necesariamente por la investidura del ahora amparista tendría que plantear, y estar sujeto a la concesión o
quienes se considere responsables de aquell o, así como de remover los obstáculos que a esa función se opusieren, tal el caso de un antejuicio, que necesariamente por la investidura del ahora amparista tendría que plantear, y estar sujeto a la concesión o denegatoria de la autorización estatal para continuar o no con aquella. Por las razones expuestas no se otorga el amparo que se pide, consecuentemente se impone condenar en costas al interponente, quien actúa bajo el auxilio del profesional Juan Francisco Arrazola Ponciano, por lo que a este último, se le impone una multa de un mil quetzales; dicha multa deberá hacerla efectiva dentro del quinto día de encontrarse firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad.” . Y resolvió: “I) Deniega el amparo promovido por Jorge Roberto Alfaro Alvarado en su calidad de Diputado al Congreso de la República; II) Se condena en costas a la (sic) interponente. III) Se condena al pago de la multa de un mil quetzales al abogado Juan Francisco Arrazola Ponciano, dicha multa deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la presente resolución se encuentre firme, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su libelo de interposición de la acción constitucional y añadió: a) la autoridad impugnada, al emitir i nforme
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su libelo de interposición de la acción constitucional y añadió: a) la autoridad impugnada, al emitir i nforme circunstanciado, reconoció que el procedimiento de auditoría no ha finalizado, por lo queExpediente 3480-2006 5
al haber presentado denuncias en su contra ante el Ministerio Público, como resultado de una auditoría inconclusa, se violentaron los artículos 9, 13, inciso k ) y 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, vulnerando así su derecho de defensa y al debido proceso; b) en ningún momento tuvo conocimiento de los hallazgos del supuesto informe, que en su calidad de responsable de las operaciones evaluadas tenía que conocer previamente a las denuncias presentadas de conformidad con la ley, y así poder presentar medios de prueba para desvanecer las anomalías que supuestamente incurrió. El referido informe de hallazgos no ha sido oficializado por el Cont ralor General de Cuentas, pues no ha sido discutido con su persona; c) la sentencia apelada fue emitida con base en fundamentos que no corresponden a lo establecido en la Constitución, la ley y jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, por lo que s e continúan violando sus derechos constitucionales. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida. B) La Contraloría General de Cuentas, autoridad impugnada , alegó: a) la sentencia apelada se encuentra dictada con apego a derecho, toda vez que el tribunal a quo preserva en su resolución la supremacía constitucional y respeto al ordenamiento jurídico,
apelada se encuentra dictada con apego a derecho, toda vez que el tribunal a quo preserva en su resolución la supremacía constitucional y respeto al ordenamiento jurídico, sin dar validez a las pretensiones sin fundamento del postulante, quien pretende utilizar el amparo como medio de obstaculización y retrasar los resultados d e una auditoría que constitucionalmente debe realizarse; b) el amparista obvió que el antejuicio, en dado caso, deberá solicitarlo el Ministerio Público, tal como lo prescribe la ley y si éste no lo hiciera, sería el jurisdiccional respectivo el que tendrí a que hacer valer esa prerrogativa; por lo que el postulante se ha adelantado a los acontecimientos, pues se ignora si de las denuncias saldrá implicado, mismas que se encuentran planteadas contra de los hallazgos para ser investigados y dilucidar la posib le comisión de un acto ilícito, lo cual, en su momento, el Ministerio Público lo determinará y el postulante podría plantear entonces un asunto prejudicial derivado de su derecho a antejuicio. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público argumentó: a) el postulante tiene a su alcance los medios judiciales previo a solicitar la justicia constitucional, de conformidad con lo regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, estimándose que se ha inobservado el principio de definitividad; b) la autoridad impugnada ha actuado conforme lo normado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas y 298 del Código Procesal Penal, encontrándose la denuncia en conoc imiento del Ministerio Público, que será el que, en
Orgánica de la Contraloría General de Cuentas y 298 del Código Procesal Penal, encontrándose la denuncia en conoc imiento del Ministerio Público, que será el que, en todo caso, corresponderá promover las diligencias del antejuicio respectivo, por lo que el proceder de la Contraloría General de Cuentas no es constitutiva de agravio. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEs improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Sien do el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. - IISe ha promovido amparo contra la Contraloría General de Cuentas, reclamando el postulante contra actos promovidos por ésta, que, a su juicio, constituyen coacción, acoso, persecución política y violaciones a su derecho de defensa y al debido proceso, en virtud de que dicha autoridad ha practicado auditorías, en las que, en una, se requirióExpediente 3480-2006 6
información sobre su persona, sin que ese dato tuviera vinculación alguna con tal auditoría y, en otra, se efectuó examen especial de auditoría en el Instituto de Fomento Municipal, comprendiendo el período en el que fungió como Gerente General de dicho instit uto y, en virtud de dichas auditorías, fueron formuladas denuncias en su contra ante el Ministerio Público, sindicándolo de supuestos ilícitos cometidos en el ejercicio de ese cargo, no
comprendiendo el período en el que fungió como Gerente General de dicho instit uto y, en virtud de dichas auditorías, fueron formuladas denuncias en su contra ante el Ministerio Público, sindicándolo de supuestos ilícitos cometidos en el ejercicio de ese cargo, no obstante las prerrogativas legislativas de las cuales se encuentra investido. Del estudio de la acción constitucional promovida y actuaciones derivadas de ésta, este Tribunal establece que los reclamos que el postulante hace valer mediante esta vía, radican en el Examen Especial de Auditoría ordenada por la Contraloría Gener al de Cuentas, practicado en las oficinas del Instituto de Fomento Municipal, referente al período correspondiente a los años mil novecientos noventa y seis al dos mil cuatro y la ampliación que posteriormente se hizo de dicho examen, en cuanto al período a auditar, que abarcó hasta el año dos mil cinco; asimismo, de las denuncias que la autoridad impugnada formuló ante el Ministerio Público, derivadas de las auditorías anteriormente aludidas, por las que se sindicó al postulante de la supuesta comisión de ilícitos cometidos en el ejercicio del cargo de Gerente del Instituto de Fomento Municipal. Este Tribunal estima que, en cuanto a las auditorías referidas ut supra, éstas han sido realizadas por la Contraloría General de Cuentas, en estricto cumplimiento de las facultades que la Ley le confiere, toda vez que de conformidad con los artículos 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, dicha institución tiene como función, entre o tras, la fiscalización de los ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del
General de Cuentas, dicha institución tiene como función, entre o tras, la fiscalización de los ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas púb licas; además que con tal control gubernamental, dicha autoridad cumple con uno de los objetivos que tiene encomendados, como lo es determinar si la gestión institucional de los entes o personas a que se refieren las normas citadas con anterioridad, se rea liza bajo criterios de probidad, eficacia, eficiencia, transparencia, economía y equidad. Por lo que, como ya se puntualizó, tal proceder está siendo practicado por la autoridad reclamada, dentro de sus atribuciones regladas, sin que por ello se conculque derecho alguno del amparista. Ahora bien, en cuanto al agravio que el postulante argumenta que se le causa, producto de las denuncias que la Contraloría General de Cuentas ha formulado ante el Ministerio Público, como consecuencia del Examen Especial de A uditoría y su ampliación, practicados en el Instituto de Fomento Municipal, obviando, según manifiesta el amparista, la observancia de la prerrogativa legislativa con que se encuentra investido, esta Corte establece que, con dicho accionar, ningún agravio se ha provocado a Jorge Roberto Alfaro Alvarado, en su calidad de diputado al Congreso de la República, toda vez que, con relación a las denuncias, por una parte, la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, en su artículo 30 prescribe que: “Los a uditores gubernamentales que en cumplimiento de su función , descubran la comisión de posibles delitos contra el
de Cuentas, en su artículo 30 prescribe que: “Los a uditores gubernamentales que en cumplimiento de su función , descubran la comisión de posibles delitos contra el patrimonio de los organismos, instituciones, entidades y personas sujetas a fiscalización, están obligados a presentar la denuncia correspondien te ante la autoridad competente...” (el resaltado y subrayado no aparecen en el texto original de la norma); y por otra, el artículo 298 del Código Procesal Penal establece, en cuanto a la denuncia obligatoria: “Deben denunciar el conocimiento que tienen s obre un delito de acción pública... y sin demora alguna: 1) Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones...”. Y respecto a la garantía constitucional que goza elExpediente 3480-2006 7
postulante, en su calidad de diputado al Congres o de la República [inciso a) del artículo 161 de la Constitución Política de la República de Guatemala], de no ser detenido ni sometido a procedimiento penal ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, sin la previa declaratoria de autoridad compet ente que ha lugar a formación de causa (derecho a antejuicio), se establece que tal prerrogativa opera como inmunidad para dicho dignatario, de no ser detenido ni juzgado, sin que previamente la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa, pero en este caso, hasta el momento de promovido el amparo, únicamente existían denuncias ante el Ministerio Público sobre posibles ilícitos penales cometidos por el postulante, por lo que resulta prematuro que el mismo invoque el aludido derecho, ya que, en todo caso, tal prerrogativa podría ser
posibles ilícitos penales cometidos por el postulante, por lo que resulta prematuro que el mismo invoque el aludido derecho, ya que, en todo caso, tal prerrogativa podría ser ejercida en el momento en el que el Ministerio Público instare la persecución penal ante el órgano jurisdiccional respectivo. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte determina que el acto reclamado no puede considerarse constitutivo de violación constitucional, toda vez que, con el proceder de la autoridad impugnada, no concurren las contravenciones denunciadas por el postulante. Tal circunstancia hace que el amparo resulte notoriamente improcedente, por lo que debe confirmarse la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia venida en grado. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.