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Amparos_3484-2008_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3484-2008_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 3484-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3484-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de agosto de dos mil ocho, dictada por el Juzgad o Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatar io Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Sonia Lissett Borrayo Obando.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de enero de dos mil ocho, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y, posteriormente, remitido al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: a) la amenaza de que l a autoridad impugnada no confiera efectos suspensivos al recurso de revocatoria interpuesto por la postulante contra la resolución GJ - Resolfinal – doscientos veintiocho (GJ-Resolfinal-228) de veintiuno de enero de dos mil ocho, dictada por aquélla dentro del expediente GJ – ciento treinta y ocho – dos mil siete (GJ -138-2007); y b) la amenaza de que, al concretarse la anteriormente indicada, se pretenda sancionar por

dentro del expediente GJ – ciento treinta y ocho – dos mil siete (GJ -138-2007); y b) la amenaza de que, al concretarse la anteriormente indicada, se pretenda sancionar por segunda ocasión a la entidad amparista, por medio de un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, seguridad jurídica y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el treinta y uno de enero de dos mil siete, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica le notificó la resolución CNEE – cero cinco – dos mil siete (CNEE-05-2007), por la que aprobó la solicitud presentada por Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, en el sentido de autorizar el acceso a la capacidad de transporte del proyecto “Ampliación de la Generación en 5MW”, ubicado en el kilómetro cien, carretera a Sipacate, Finca Buganvilla, del municipio de la Democracia del departamento de Escuintla; b) posteriormente, el doce de diciembre del mismo año, la autoridad reprochada en amparo le notificó la resolución GJ – Providencia – ochocientos ochenta y nueve (GJProvidencia-889), del diez del mismo mes y año, mediante la cual le hizo saber que “Habiéndose agotado la investigación sumaria respectiva, se inicia procedimiento sancionatorio en contra de Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, por no permitir el acceso a la capacidad de transporte del proyecto “Ampliación de l a

“Habiéndose agotado la investigación sumaria respectiva, se inicia procedimiento sancionatorio en contra de Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, por no permitir el acceso a la capacidad de transporte del proyecto “Ampliación de l a Generación 5MW” del Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima…”; c) contra esa disposición planteó recurso de revocatoria, el cual la autoridad reprochada, en resolución de veintiuno de diciembre de dos mil siete, rechazó liminarmente, aduciendo que éste no e ra el idóneo para enervar los efectos de la resolución objetada, por tratarse de una resolución de trámite; d) la citada resolución le fue notificada el veintitrés de enero de dos mil ocho, junto con la GJ – resolfinal – doscientos veintiocho (GJ –Resolfinal -228), contenida también dentro del procedimiento administrativo de mérito, por la que la declaró responsable de incumplir con lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, imponiéndole una sanción de “…un millón de kilovatios/hora (1,0 00,000 kw/h),Expediente 3484-2008 2

lo cual se traduce en una multa de un millón cuatrocientos veintiocho mil, seiscientos quetzales (Q.1,428,600.00); y asimismo en el numeral romanos IV, de esa misma resolución se indicó: “Se ordena a Transportista Eléctrica Centroamericana, S ociedad Anónima, cumplir con lo establecido en la resolución CNEE - cero cinco - dos mil siete (CNEE05 – dos mil siete), dentro del plazo de cinco días contados a partir de la

Anónima, cumplir con lo establecido en la resolución CNEE - cero cinco - dos mil siete (CNEE05 – dos mil siete), dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución, y que de persistir el incumplimiento que por este acto se sanciona, se iniciará un nuevo procedimiento sancionatorio conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad …”; e) contra dicha decisión planteó recurso de revocatoria, por lo que aquélla debió quedar pendien te de ejecución, por no estar firme; no obstante ello, la autoridad impugnada envió a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, una nota de diez de enero de dos mil ocho, en la cual indicó que, según su criterio, esos medios de impugnación no ti enen efectos suspensivos de lo cual deviene la amenaza tanto de no reconocerle tales efectos al recurso planteado, así como también de que se inicie un nuevo procedimiento sancionatorio en su contra (actos reclamados). D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: la postulante argumenta: a) de acuerdo a la doctrina del derecho procesal administrativo, los efectos jurídicos de la resolución quedan en suspenso desde el momento que fue impugnada, ya que no es posible ejecutar una resolución que se encuentra sujeta a un procedimiento que no ha sido agotado; b) en el presente caso, se encuentra bajo la amenaza de que, de aplicar la autoridad reprochada el criterio que vertió en la nota que remitió a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , no suspenda el trámite del proceso y de que se inicie uno nuevo sancionatorio en su contra, con el consecuente

remitió a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , no suspenda el trámite del proceso y de que se inicie uno nuevo sancionatorio en su contra, con el consecuente detrimento de su derecho de defensa y del principio de seguridad jurídica . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuen cia, se dejen en suspenso en definitiva los efectos de la resolución GJ - Resolfinal – doscientos ventiocho (GJ-Resolfinal 228), dictada dentro del expediente ya relacionado, en virtud del recurso de revocatoria interpuesto; asimismo, que se ordene a la Co misión Nacional de Energía Eléctrica, abstenerse de iniciar nuevo procedimiento administrativo sancionatorio. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibic ión Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República; 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Ampar o Provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: l a autoridad impugnada informó: a) Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, es concesionaria del servicio de transporte d e energía eléctrica, según autorización otorgada por el Ministerio de Energía y Minas por Acuerdo Ministerial AG-025-2001 del veinte de febrero de dos mil uno,

de transporte d e energía eléctrica, según autorización otorgada por el Ministerio de Energía y Minas por Acuerdo Ministerial AG-025-2001 del veinte de febrero de dos mil uno, formalizándose de conformidad con el artículo 19 de la Ley General de Electricidad, por medio de escritura pública veinte (20), autorizada el diecinueve de abril de dos mil uno, por el notario Juan Carlos Castillo Chacón. En la cláusula quinta, numeral cinco, punto dos, de dicho instrumento, la referida sociedad se obligó a permitir el uso de sus ins talaciones, siempre y cuando exista acuerdo entre el solicitante y el adjudicatario de un peaje razonable por tal uso, teniendo como alternativa regirse a las tarifas que la Comisión de Energía Eléctrica apruebe. Asimismo, se comprometió a ampliar, en su c aso, sus instalaciones, para suministrar los servicios necesarios a los usuarios existentes oExpediente 3484-2008 3

potenciales; y que, previo pago, iniciaría la construcción de nuevas instalaciones, conforme lo establecido por la Ley General de Electricidad y su reglamento. Es así que, como parte del subsector eléctrico, Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, debe ceñirse a la regulación existente para ello, tanto a sus normas como a lo estipulado en el instrumento público indicado, en su calidad de adjudica tario; b) Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, manifiesta que, por ser materialmente imposible, no se puede cumplir la resolución que permite el acceso a la capacidad de transporte de la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima; s in embargo, en su oportunidad, la postulante no se resistió a permitirlo ni presentó objeción

materialmente imposible, no se puede cumplir la resolución que permite el acceso a la capacidad de transporte de la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima; s in embargo, en su oportunidad, la postulante no se resistió a permitirlo ni presentó objeción alguna y, posteriormente, se opone a tal disposición bajo el argumento que no posee espacio físico, lo que atenta directamente al libre acceso al transporte de energía eléctrica, pues denota un ánimo retardatorio en su actuar; c) es importante destacar que dentro del Sistema Nacional de Energía Eléctrica, en lo que se refiere a su Sistema de Transporte, los generadores o grandes usuarios de energía eléctrica tienen el derecho de transitar libremente por el mismo, pagando el peaje correspondiente como el resto de usuarios, con lo que se garantiza el derecho de igualdad establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala; d) la postulante promovió la acción de amparo como un medio para omitir dar cumplimiento a sus obligaciones como transportista autorizado, pretendiendo abstraerse de cumplir con la Ley General de Electricidad y su reglamento y, asimismo, con el fin de evitar la sanción correspondiente por su incumplimiento, procedente conforme lo ordena el artículo 80 de la ley ibid, pues las resoluciones administrativas sobre las cuales se interponga recurso de revocatoria, no tienen efectos suspensivos; e) la postulante no establece claramente cuál e s el acto que le causa agravio, pues en su memorial de interposición del amparo señala que son las amenazas contenidas en las resoluciones dictadas dentro del expediente administrativo que se tramita, cuando las mismas fueron emitidas con base en lo establecido en el artículo 80 de

agravio, pues en su memorial de interposición del amparo señala que son las amenazas contenidas en las resoluciones dictadas dentro del expediente administrativo que se tramita, cuando las mismas fueron emitidas con base en lo establecido en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, de donde se deduce que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no está amenazando en ningún momento al transportista, por el contrario, únicamente está haciendo cumplir la legislación vigente, p or lo que es lo dispuesto en la norma lo que le ocasiona agravio; f) por último, es importante señalar que los actos reclamados adolecen de falta de definitividad, pues no se ha cumplido con el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Cons titucionalidad, ya que es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ser contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las ent idades descentralizadas, lo cual es doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad; D) Prueba documental: a) fotocopias de: i) resolución CNEE - cero cinco – dos mil siete (CNEE-05-2007) de veintinueve de enero y su respectiva cédula de notificación; ii) memorial de seis de febrero de dos mil siete, presentado por la postulante, que contiene recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución CNEE – ciento treinta y dos – dos mil siete (CNEE -132-2007); iii) resolución DCJ – Providencia – novecientos veintinueve (DCJ -Providencia-929) de nueve de febrero de dos mil siete, y su cédula de notificación; iv) resolución GJ-Providencia-ochocientos

DCJ – Providencia – novecientos veintinueve (DCJ -Providencia-929) de nueve de febrero de dos mil siete, y su cédula de notificación; iv) resolución GJ-Providencia-ochocientos ochenta y nueve (GJ-Providencia-889) de diez de diciembre de dos mil siete; v) memorial de dieciocho de diciem bre de dos mil siete presentado por la postulante; vi) resolución GJ-Providencia-novecientos sesenta y cuatro (GJ -Providencia-964) y su cédula de notificación; vii) resolución GJ-Resolfinal-doscientos veintiocho (GJ -Resolfinal-228); viii) memorial que cont iene recurso de revocatoria interpuesto por la postulante contra laExpediente 3484-2008 4

resolución CNEE -GJ-Resolfinal-doscientos veintiocho (CNEE -GJ-Resolfinal-228); y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juez Noveno de Primera Instancia Civil d el departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) se establece que el supuesto agravio indicado por la entidad postulante, se refiere a la amenaza, como consecuencia, de no otorgarle efectos suspensivos al recurso de revocat oria que planteó contra la resolución objetada, y, la acción de la autoridad impugnada de pretender sancionar por segunda vez a la deidad (sic) postulante, de donde se concluye, en primer lugar, que en efecto, no es factible otorgar el recurso de revocator ia con efectos suspensivos, aspecto que no está taxativamente regulado en la ley, como es el caso del recurso de nulidad contemplado en

otorgar el recurso de revocator ia con efectos suspensivos, aspecto que no está taxativamente regulado en la ley, como es el caso del recurso de nulidad contemplado en la Ley del Organismo Judicial, y, en segundo lugar, en cuanto a la amenaza de la autoridad impugnada de pretender sancionar por segunda vez a la entidad postulante, no es factible determinar esta pretensión como un agravio puro y preciso, porque la referida pretensión no previene (sic) de un acto cierto y verdadero, que lesione derecho constitucional alguno para la proceden cia del amparo interpuesto. En su caso, la entidad postulante debió esperar la firmeza del recurso de revocatoria planteado y, en todo caso, agotar los mecanismos que la ley ordinaria contempla, para lograr la recuperación de los supuestos agravios a sus d erechos fundamentales. De ahí, la improcedencia del amparo interpuesto por falta de definitividad (…)”. Y resolvió: “(…) I) Deniega el Amparo solicitado por falta de definitividad; y II) No se hace especial condena en costas al postulante, así como tampoco se impone multa al abogado patrocinante. Notifíquese (…)”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante manifestó lo siguiente: a) resulta evidente que el tribunal de primer grado no resolvió conforme a derecho, pues omitió realizar un análisis de las circunstancias relatadas y los medios de prueba que obran en autos, al considerar que no se agotó la definitividad; b) el planteamiento del presente amparo es resultado de la

grado no resolvió conforme a derecho, pues omitió realizar un análisis de las circunstancias relatadas y los medios de prueba que obran en autos, al considerar que no se agotó la definitividad; b) el planteamiento del presente amparo es resultado de la estimación hecha por la autoridad impugna da en la resolución que constituye el acto reclamado, en cuanto a que la misma debía ejecutarse y, en caso de incumplimiento, se sancionaría nuevamente a la postulante; c) persigue que se le otorgue amparo a fin de que la autoridad impugnada no la obligue a cumplir una resolución cuyos efectos dependerían de una sentencia firme dictada por un tribunal competente y que en abuso total la autoridad impugnada pretende su inmediato cumplimiento. Solicitó se revoque la sentencia apelada, declarando con lugar la acción constitucional instada. B) La autoridad impugnada alegó: a) no obstante que la postulante no fue clara al señalar cuál es el acto reclamado, se podría inferir que lo que le causa agravio no es una de sus resoluciones sino, en todo caso, lo establec ido en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, el que determina la forma en que deben aplicarse las sanciones y las multas, por lo que no se están amenazando sus derechos; b) es evidente la falta de agravio en los actos reprochados por la acciona nte, pues los mismos deben estar constituidos por una realización pasada, no por un supuesto, hipótesis o realización aleatoria, situación que es determinante para la procedencia del amparo; c) también debe rechazarse el mismo, porque la postulante no obse rvó, para su planteamiento, lo relativo al presupuesto de

determinante para la procedencia del amparo; c) también debe rechazarse el mismo, porque la postulante no obse rvó, para su planteamiento, lo relativo al presupuesto de definitividad, que se refiere a la circunstancia de que previamente a pedirlo, deben agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos conforme al principio del debido proceso, en congruencia conExpediente 3484-2008 5

los artículos 203 y 211 constitucionales. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público argumentó: a) debe preservarse el carácter subsidiario de la acción constitucional de amparo, con el propósito de que se materialice el objeto de dicha acción, que consistente en que, previamente a acudir a dicha vía, es preciso agotar los recursos o procedimientos ordinarios establecidos para el efecto; b) derivado de las constancias procesales, se establece que la entidad postulante reclama una posible resolución, es decir que no existe una resolución concreta y definitiva que se pueda identificar como acto reclamado, por lo tanto, el asunto se encuentra en conocimiento de una a utoridad del orden común y dentro de un procedimiento que la ley ordinaria contempla; c) de lo anterior se puede establecer que la acción de amparo es prematura, por ser evidente la existencia de mecanismos que, dentro de la jurisdicción ordinaria, pueden ser utilizados por la postulante; d) resultado de tal omisión resulta que la accionante incumplió con el principio de definitividad, en virtud de no haber agotado los recursos ordinarios que deben utilizarse previamente a acudir a la vía constitucional; e)

accionante incumplió con el principio de definitividad, en virtud de no haber agotado los recursos ordinarios que deben utilizarse previamente a acudir a la vía constitucional; e) por otra parte, de los actos señalados por la solicitante, como reclamados, se infiere que ambos poseen características de futuros e inciertos, los que, en todo caso, pueden ser evitados por la accionante, de manera que la autoridad impugnada se limita a darle cumplimiento a la Ley General de Electricidad y su reglamento, sin que con ello, viole sus derechos. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo tiene como fin esencial proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIEn el presente caso, Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica señalando como actos agraviantes: a) la amenaza de que la autoridad impugnada no confiera efectos suspensivos al recurso de revocatoria interpuesto por la postulante contra la resolución GJ - Resolfinal – doscientos veintiocho (GJ-Resolfinal-228) de veintiuno de enero de dos mil ocho, dictada por aquélla dentro del expediente GJ – ciento treinta y ocho – dos mil siete

  • Resolfinal – doscientos veintiocho (GJ-Resolfinal-228) de veintiuno de enero de dos mil ocho, dictada por aquélla dentro del expediente GJ – ciento treinta y ocho – dos mil siete

(GJ-138-2007); y b) la amenaza de que, al concretarse la anteriormente indicada, s e le pretenda sancionar, por segunda ocasión, a la entidad amparista, por medio de un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio. La postulante considera que si se consuma las amenazas reprochadas en esta vía constitucional se violarían sus derechos enunciados por lo siguiente: a) de acuerdo a la doctrina del derecho procesal administrativo, los efectos jurídicos de la resolución quedan en suspenso desde el momento que fue impugnada, ya que no es posible ejecutar una resolución que se encuentra su jeta a un procedimiento que no ha sido agotado; b) en el presente caso, se encuentra bajo la amenaza de que, de aplicar la autoridad reprochada el criterio que vertió en la nota que remitió a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, no suspenda el trámite del proceso y de que se inicie uno nuevo sancionatorio en su contra, con el consecuente detrimento de su derecho de defensa y del principio de seguridad jurídica.Expediente 3484-2008 6

-IIIEsta Corte al analizar el amparo promovido se percata de las siguientes circunstancias: 1.- La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución CNEE – cero cinco – dos mil siete (CNEE -05-2007), de veintinueve de enero de dos mil siete, respecto a la

circunstancias: 1.- La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución CNEE – cero cinco – dos mil siete (CNEE -05-2007), de veintinueve de enero de dos mil siete, respecto a la autorización del acceso a la capacidad de transporte del proyecto “Ampli ación de la Generación en 5MW”. Dicho proyecto consiste en: a) la conexión de un turbo generador con capacidad de treinta y cinco megavatios (35MW) a Sistema Nacional interconectado con tensión de trece punto ocho kilovatios (13.8kV), en su barra de cone xión; b) un transformador con capacidad de treinta y cinco / cuarenta y tres punto setenta y cinco / cincuenta megavoltammperios (35/43.75/50 MVA), con tensiones de sesenta y nueve / trece punto ocho kilovatios (69/13.8 kv); el turbo generador podrá entreg ar cinco megavatios al Sistema Nacional Interconectado. El proyecto se encuentra ubicado en el kilómetro cien, carretera a Sipacate, Finca Buganvilla, del municipio La Democracia del departamento de Escuintla. 2.- La Comisión Nacional de Energía Eléctric a profirió la resolución GJ – ResolFinal – doscientos veintiocho (GJ-ResolFinal-228) de veintiuno de enero de dos mil ocho, por medio de la cual se declara responsable a Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, de incumplir con lo resuel to en resolución CNEE – cero cinco – dos mil siete (CNEE-05-2007), razón por la que le impuso la sanción de un millón de kilovatios/hora, lo

Anónima, de incumplir con lo resuel to en resolución CNEE – cero cinco – dos mil siete (CNEE-05-2007), razón por la que le impuso la sanción de un millón de kilovatios/hora, lo cual se traduce en una multa de un millón cuatrocientos veintiocho mil seiscientos quetzales, y se le apercibe de q ue de persistir el incumplimiento se iniciaría un nuevo procedimiento sancionatorio conforme lo establecido en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad y su incumplimiento se consideraría como una infracción distinta. 3.- La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al pronunciarse en el amparo de mérito y al evacuar la audiencia que en apelación le fue conferida argumentó que “las resoluciones administrativas sobre las cuales se interponga recurso de revocatoria, no tienen efectos suspensivos...”. De los hechos anteriormente relacionados, que constituyen la sustancia del amparo bajo estudio, este Tribunal, luego de realizar un análisis de éstos en relación a los motivos de agravios señalados por la postulante, considera lo siguiente: El recurso de revocatoria es un medio de impugnación que doctrinariamente se le denomina recurso de alzada, el cual se interpone contra las decisiones emanadas por un órgano subordinado y es resuelto por el superior jerárquico. Quien lo plantea procura que por su medio se revoque el acto administrativo que reclama; cabe destacar que, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial que ha merecido dicha figura en el contexto guatemalteco, sólo puede formularse contra resoluciones de fondo, esto es, las q ue deciden el asunto principal. Debido a esas características debe entenderse que dicho

acuerdo al desarrollo jurisprudencial que ha merecido dicha figura en el contexto guatemalteco, sólo puede formularse contra resoluciones de fondo, esto es, las q ue deciden el asunto principal. Debido a esas características debe entenderse que dicho recurso administrativo lleva intrínseco un efecto suspensivo en la resolución contra la que se promueve. Esta Corte en otras oportunidades se ha pronunciado en el senti do de precisar que el proceso contencioso administrativo, tal como lo establece el artículo 18 del Decreto 119 -96 del Congreso de la República que contiene la Ley de lo Contencioso Administrativo, carece de efectos suspensivos, salvo la excepción contenida en esa misma norma, pero no sucede lo mismo con relación a los recursos administrativos, los cuales por su naturaleza sí producen este efecto. Consecuentemente, respecto al recurso de revocatoria interpuesto por Transportista Eléctrica Centroamericana, So ciedad Anónima, contra la resolución GJ – ResolFinal – doscientos veintiocho (GJ -ResolFinal-228), emitidaExpediente 3484-2008 7

por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el veintiuno de enero de dos mil ocho, por la que se sanciona a la postulante, se asevera que esa impug nación sí genera efectos suspensivos sobre la decisión contra la que se interpone. Por las razones anteriormente consideradas, esta Corte concluye que el amparo debe ser otorgado, con la finalidad de establecer que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no puede realizar ninguna acción contra la postulante, en cuanto a las repercusiones de la resolución CNEE – cero cinco – dos mil siete (CNEE -05-2007) de

Eléctrica no puede realizar ninguna acción contra la postulante, en cuanto a las repercusiones de la resolución CNEE – cero cinco – dos mil siete (CNEE -05-2007) de veintinueve de enero de dos mil siete, pues su proceder debe ceñirse a lo que se resuelva en definitiva, respecto al recurso de revocatoria planteado. Toda vez que el amparo fue denegado por el tribunal de primer grado, debe revocarse la sentencia venida en grado. En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia de veintiuno de agosto de do s mil siete, dictada en el expediente un mil trescientos ochenta – dos mil ocho (1380-2008). LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 49, 50, 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Se otorga amparo a Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima y, en consecuencia: a) restablece a la postulante en la situación jurídica afectada, por lo que se conmina a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a abstenerse de realizar cualquier acción contra la postulante, en cuanto a las repercusiones de la resolución CNEE – cero cinco – dos mil siete (CNEE -05-2007) de

Eléctrica a abstenerse de realizar cualquier acción contra la postulante, en cuanto a las repercusiones de la resolución CNEE – cero cinco – dos mil siete (CNEE -05-2007) de veintinueve de enero de dos mil siete, sin que se resuelva en definitiva el recurso de revocatoria contra ella planteado; b) respecto al recurso de revocatoria interpuesto por la postulante contra la resolución GJ – ResolFinal – doscientos veintiocho ocho (GJResolFinal-228), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veintiu no de enero de dos mil ocho, en el expediente GJ – ciento treinta y ocho – dos mil siete (GJ-1382007), se establece que esa impugnación sí genera efectos suspensivos sobre la decisión contra la que se interpone; c) se conmina a la autoridad impugnada a da r exacto cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en multa de dos mil quetzales, a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA GENERALExpediente 3484-2008 8

MARIO PÉREZ GUERRA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA GENERALExpediente 3484-2008 8

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 3484-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil nueve.

Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaraci ón y ampliaci ón de ¡a sentencia d

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