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Amparos_3491-2006_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3491-2006_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 3491-2006

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3491-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de agosto de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de diciembre de dos mil seis, dictada por la Juez Se xta de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la entidad Poly Inversiones, Sociedad Anónima contra la Aduana Santo Tomás de Castilla. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Fernando Pinzón Morales.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el ocho de junio de dos mil seis, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: notificación practicada por la Aduana Santo Tomás de Castilla el tres de enero de dos mil cinco, y todo lo posteriormente actuado en el procedimiento administrativo dos mil tres guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero ocho mil t rescientos cuarenta y ocho (2003 -04-01-01-0008348), así como lo actuado en el juicio económico coactivo quinientos cuarenta guión dos mil seis (540-2006) del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) al presentarse su representante al

del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) al presentarse su representante al Banco Cuscatlán, Sociedad Anónima, el veinticuatro de mayo del dos mil seis, se le informó que la cuenta de depósitos monetarios estaba embargada por un juicio económico coactivo iniciado en su contra por la Superintendencia de Administración Tributaria, como consecuencia del expediente administrativo relacionado con la declaración aduanera régimen ID dosci entos cuatro guión tres millones ochocientos ochenta y dos (2043000882); b) en ese expediente administrativo, se le notificó la resolución mediante la cual se enmendaba el procedimiento y se le confería audiencia por treinta días para que se manifestara respecto a los ajustes formulados de conformidad con el anexo de incidencias por un valor de cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta y siete quetzales con veintiún centavos (Q. 54,947.21); c) vencido el plazo anterior y sin haber evacuado la audiencia conferida, la Aduana del Puerto Santo Tomás de Castilla resolvió confirmar las incidencias por concepto del valor declarado en aduana, de las mercancías señaladas en las incidencias que motivaron el expediente administrativo respectivo; d) contra la anterio r resolución, interpuso recurso de reconsideración y señaló como lugar para recibir notificaciones la séptima avenida siete guión cero siete, zona cuatro, Edificio El Patio, oficina trescientos uno de la ciudad de Guatemala; el recurso planteado fue declar ado sin

resolución, interpuso recurso de reconsideración y señaló como lugar para recibir notificaciones la séptima avenida siete guión cero siete, zona cuatro, Edificio El Patio, oficina trescientos uno de la ciudad de Guatemala; el recurso planteado fue declar ado sin lugar; e) contra lo resuelto, interpuso recurso de revisión señalando la misma dirección para efectos de la notificación; f) la Intendencia de Aduanas resolvió declarar de oficio la nulidad del Anexo de Incidencias por haber incurrido en vicios sustanciales, lo cual notificó en el lugar indicado; g) la Administración Tributaria emitió nuevo Anexo de Incidencias, por medio del cual se procedió a analizar la verificación inmediata que consiste en la revisión física y documental de las mercancías corre spondientes, notificado el tres de enero de dos mil cinco, en la dirección señalada expresamente. Estima que la notificación efectuada el tres de enero de dos mil cinco, en un lugar que ella en el pasado había temporalmente señalado en un proceso que quedó nulo y sin efecto alguno, no fueExpediente 3491-2006

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efectuada en forma personal, puesto que, de conformidad con las normas tributarias, el lugar para que una entidad reciba la primera notificación es el de su domicilio fiscal, por lo que dicho anexo no podría haberla obliga do ni le podía afectar en sus derechos. Señaló que la autoridad impugnada violó sus derechos de defensa y el principio al debido proceso, por lo que solicitó que se declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos: ninguno F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d), e), f),

proceso, por lo que solicitó que se declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos: ninguno F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d), e), f), g) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 127, 130, 133 y 141 del Código Tributario y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: No hubo. C) Informe circunstanciado: la Superintendencia de Administración Tributaria informó: a) Poly Inversiones, Sociedad Anónima presentó ante la Aduana Santo Tomás de Castilla, el once de abril de dos mil tres, la declaración aduanera de importación régimen ID número doscientos cuatro tres millones ochocientos ochenta y dos (204 -3000882); b) la Administración de la Aduana del Puerto Santo Tomás de Castilla, el doce de junio de dos mil tres, emitió la resolución R-SAT-IA-ASTC-cero seiscientos dos guión dos mil tres (06022003) por medio de la cual enmendó el procedimiento y, al resolver, fijó el plazo de treinta días contados a partir de la notificación de la resolución para que la postulante hiciera efectivo el monto del ajuste señalado o presente el recurso procedente dentro del plazo establecido; c) al no evacuar la audiencia conferida, la Aduana del Puerto Santo Tomás de Castilla resolvió confirmar las incidencias por concepto del valor declarado en aduana

establecido; c) al no evacuar la audiencia conferida, la Aduana del Puerto Santo Tomás de Castilla resolvió confirmar las incidencias por concepto del valor declarado en aduana de las mercancías señaladas en el Anexo de Incidencias y confirió el plazo de tres días para que se pagara el monto del ajuste, resolu ción que fue notificada el dos de marzo de dos mil cuatro; d) contra la anterior resolución, se interpuso recurso de reconsideración señalando como lugar para recibir notificaciones la séptima avenida siete guión cero siete, zona cuatro, Edificio El Pati o, oficina trescientos uno de la ciudad de Guatemala; dicho recurso fue declarado sin lugar, y fue notificada la resolución respectiva el tres de agosto de dos mil cuatro, en el lugar señalado dentro del expediente administrativo; e) la Administración Trib utaria emitió la resolución dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero seis mil cuatrocientos veintitrés (2004 -04-01006423), declarando de oficio la nulidad del Anexo de Incidencias de fecha ocho de abril de dos mil tres, por consider ar que se incurrió en vicios sustanciales, notificándose a la postulante el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, en el lugar previamente indicado; f) en virtud de la anterior resolución, la Administración Tributaria emitió nuevo Anexo de Incidencias (I A-SAT-IA-ASTC-801-2004) por medio de la cual se procedió a analizar la verificación de las mercancías correspondientes a la Declaración Aduanera de Importación y fue notificada a la postulante el tres de enero de dos mil cinco en la séptima avenida

verificación de las mercancías correspondientes a la Declaración Aduanera de Importación y fue notificada a la postulante el tres de enero de dos mil cinco en la séptima avenida siete guión cero siete de la zona cuatro del Edificio El Patio, oficina trescientos uno de la ciudad de Guatemala; g) este nuevo Anexo de Incidencias emitido fue notificado conforme la ley mediante cédula de notificación en la dirección para recibir notificacione s que fue oportunamente establecida en reiterados memoriales dentro del expediente administrativo; y de conformidad con el artículo 136 del Código Tributario, el promotor de un expediente administrativo tiene obligación de señalar casa o lugar para recibir notificaciones y allí se le harán las que proceda, aunque lo cambien, mientras no expreseExpediente 3491-2006

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por escrito, otro lugar donde deban hacérsele las notificaciones. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la resolución número dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero seis mil cuatrocientos veintitrés (2004-04-01-006423) emitida por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria de catorce de septiembre de dos mil cuatro, en la que se declara –de oficio– la nulidad del Anexo de Incidencias número ST guión trescientos treinta y seis guión cero tres (ST -336-03), dejándolo sin efecto legal, así como todas las diligencias y actuaciones posteriores; b) cédula de notificación realizada con fecha tres de enero de dos mil cinco por medio de la cual se notificó a la postulante el Anexo de Incidencias y se confiere la audiencia relacionada con la declaración aduanera régimen ID doscientos cuatro guión tres millones ochocientos

notificación realizada con fecha tres de enero de dos mil cinco por medio de la cual se notificó a la postulante el Anexo de Incidencias y se confiere la audiencia relacionada con la declaración aduanera régimen ID doscientos cuatro guión tres millones ochocientos ochenta y dos; c) fotocopia simple de la resolución nú mero ST guión trescientos treinta y seis guión cero tres (ST -336-03) en la que se confiere audiencia por treinta días para que la postulante manifieste su inconformidad con los ajustes formulados; e) fotocopia simple del memorial de cinco de marzo de dos mil cuatro mediante el cual la postulante interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución aduanera R -SAT-IA-ASTCcero ciento cincuenta y dos guión dos mil cuatro (R -SAT-IA-ASTC-00152-2004) de nueve de febrero de dos mil cuatro; f) fotocopia simple del memorial de nueve de agosto de dos mil cuatro por medio del cual la postulante interpuso recurso de revisión en contra de la resolución aduanera numero R guión SAT guión LA guión ASTC guión cero cero trescientos cincuenta y seis guión dos mil c uatro (R-SAT-LA-ASTC-00356-2004) de dieciséis de junio de dos mil cuatro; g) fotocopia simple del Anexo de Incidencia AI -SAT-IA-ASTCochocientos uno guión dos mil cuatro de veintiuno de diciembre de dos mil cuatro (AISAT-IA-ASTC-801-2004); h) fotocopia simple del memorial de once de febrero de dos mil cinco por medio del cual se evacuó la audiencia conferida a la entidad postulante; i) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de amparo

cinco por medio del cual se evacuó la audiencia conferida a la entidad postulante; i) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de amparo consideró: “La Juzgadora al hacer el a nálisis de las actuaciones estima que la protección constitucional solicitada debe ser denegada, en virtud que la acción constitucional de amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales, acceder a ello, implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto que constituye agravio, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. Acoger la pretensión del postulante sería sustituir al órgano administrativo pues en la función que legalmente le es atribuida lo que no es procedente, salvo violación constitucional y, el hecho de que lo resuelto por la autoridad impugnada le sea desfavorable no significa que se haya incurrido en la violación que se denuncia. De otra parte, para lograr la tutela de este medio extraordinario de defens a, es preciso no solo que las resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícitos una violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, si que con ello se cause o se amenace causar un agravio a los derechos del postulante y no pueda repararse por otro medio legal de defensa; del análisis de las actuaciones se desprende que la autoridad impugnada no incurrió en acto imperativo alguno que hubiere dejado indefenso a la entidad postulante, toda vez la entidad postulante oportunamente evacuó la audiencia

por otro medio legal de defensa; del análisis de las actuaciones se desprende que la autoridad impugnada no incurrió en acto imperativo alguno que hubiere dejado indefenso a la entidad postulante, toda vez la entidad postulante oportunamente evacuó la audiencia conferida en la resolución notificada en fecha tres de enero de dos mil cinco, (que constituye acto reclamado), siendo la notificación acto jurídico procesal revestido de autenticidad en virtud del cual el funcionario encargado, hace saber a las partes delExpediente 3491-2006

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resultado de sus peticiones, encaminadas a la resolución de su conflicto, es que se deduce la inexistencia de agravio, siendo este un elemento esencial para la procedencia del amparo, y sin su concurrencia no es posible la prot ección que conlleva por lo que en ese sentido debe resolverse el presente amparo”. Y resolvió: “I) IMPROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO solicitada por el señor FÉLIX ANTONIO BONILLA DUARTE, en su calidad de Gerente Específico de Importaciones y representante legal de la entidad POLY INVERSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la ADUANA SANTO TOMÁS DE CASTILLA; II) Se revoca el amparo provisional otorgado en resolución de fecha catorce de junio de dos mil seis; III) No se hace especial condena en costas…”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante alegó: a) el acto que le causa agravio lo constituye la notificación practicada por la Aduana Santo Tomás de Castilla con fecha tres de enero de dos mil

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante alegó: a) el acto que le causa agravio lo constituye la notificación practicada por la Aduana Santo Tomás de Castilla con fecha tres de enero de dos mil cinco, la que aparentemente contiene un anexo de incidencias y otorga una audiencia; notificación que iniciaba un expediente administrativo y que no fue realizada en forma personal en su domicilio fiscal como lo manda la ley; b) la Aduana Santo Tomás de Castilla no puede notificar en la oficina de un abogado que con anterioridad y en forma temporal fungió como auxiliante en un proceso que fue declarado nulo; c) al declararse la nulidad de las actuaciones, debió ser notificada legalmente de un nuevo anexo de incidencias en su domicilio fiscal para tener la facultad, ya sea de contratar al mismo abogado y señalar nuevamente su dirección para recibir notificaciones, o de contratar a otro Abogado distinto y señalar la dirección de éste, a su elección; d) la notificación del anexo de incidencias, realizada en otro lugar que no sea su domicilio fiscal, es nula y no puede –de ninguna forma – obligar ni afectar sus derechos. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público manifestó que comparte lo r esuelto por el tribunal constitucional de primer grado, puesto que el amparo no puede constituirse en una instancia revisora de las actuaciones de quienes han resuelto las pretensiones formuladas por las partes de conformidad con los procedimientos legales preestablecidos sin que se produzca la violación de algún hecho garantizado por la Constitución Política de la República, por lo tanto en el presente caso debe observarse lo ya resuelto. Solicitó que

formuladas por las partes de conformidad con los procedimientos legales preestablecidos sin que se produzca la violación de algún hecho garantizado por la Constitución Política de la República, por lo tanto en el presente caso debe observarse lo ya resuelto. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) La Superintendenci a de Administración Tributaria, tercera interesada, expuso: a) en el acto reclamado no se evidencia violación constitucional alguna a los derechos denunciados por la postulante, puesto que la notificación se realizó de conformidad con las disposiciones con tenidas en el Código Tributario referentes a las formas de las notificaciones y en el lugar señalado previamente por la accionante; b) cuando la actuación de la autoridad reclamada se ha fundado en ley, no es posible determinar agravio alguno, puesto que, cuando se ha cumplido con los requisitos establecidos, esa actuación no habilita la vía del amparo. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO – I – Es jurisprudencia de esta Corte que para lograr la tutela del amparo es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no puedan repararseExpediente 3491-2006

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por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Por ser éste un elemento esencial para la

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por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Por ser éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, no es posible su otorgamiento y protección sin la concurrencia del elemento agraviante. De esa cuenta, resulta improcedente cuando la autoridad contra la que se reclama procede con apego a la ley, pues, con ello no se vulnera derecho constitucional o legal alguno del postulante. -IIEn el caso de estudio, la entidad Poly Inversiones, Sociedad Anónima solicita amparo contra la Aduana de Santo Tomás de Castilla, y señala como acto reclamado la notificación que supuestamente se le practicó el tres de enero de dos mil cinco, con el objeto de comunicarle el contenido de un anexo de incidencias y que le confirió audiencia. Manifiesta que tal notificación no le fue realizada en forma personal en su domicilio fiscal como lo manda la ley, por lo que debe dejarse sin efecto, así como todo lo actuado con posterioridad. Del estudio de los antecedentes, esta Corte advierte: a) Poly Inversiones, Sociedad Anónima presentó ante la Aduana Santo Tomás de Castilla, el once de abril de dos mil tres, la declaración aduanera de importación régimen ID número doscientos cuatro tres millones ochocientos ochenta y dos (204-3000882); b) la Administración de la Aduana del Puerto Santo Tomás de Castilla, el doce de junio de dos mil tres, emitió la resolución RSAT-IA-ASTC-cero seiscientos dos guión dos mil tres (0602 -2003), por medio del cual enmendó el procedimiento y, al resolver, fijó el plazo de treinta días contados a partir de

SAT-IA-ASTC-cero seiscientos dos guión dos mil tres (0602 -2003), por medio del cual enmendó el procedimiento y, al resolver, fijó el plazo de treinta días contados a partir de la notificación de esa resolución para que la postulante hiciera efectivo el pago del ajuste señalado o presentara el recurso procedente dentro del plazo establecido; c) al no evacuar la audiencia conferida, la Aduana del Puerto Santo Tomás de Castilla resolvió confirmar las incidencias por concepto del valor declarado en aduana de las mercancías señaladas en el Anexo de Incidencias y confirió el plazo de tres días para que se pagara el monto del ajuste; esta resolución fue notificada el dos de marzo de dos mil cuatro; d) contra tal resolución, la postulante interpuso recurso de reconsideración, señ alando como lugar para recibir notificaciones la séptima avenida siete guión cero siete, zona cuatro, Edificio El Patio, oficina trescientos uno de la ciudad de Guatemala; dicho recurso fue declarado sin lugar y la resolución respectiva fue notificada el t res de agosto de dos mil cuatro en el lugar señalado dentro del expediente administrativo; e) la Administración Tributaria emitió la resolución dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero seis mil cuatrocientos veintitrés (2004-04-01-006423), en la que declaró la nulidad de oficio del Anexo de Incidencias de fecha ocho de abril de dos mil tres, por considerar que se incurrió en vicios sustanciales, notificándose a la postulante el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, en el lugar prev iamente indicado; f) por lo señalado en esa resolución, la

se incurrió en vicios sustanciales, notificándose a la postulante el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, en el lugar prev iamente indicado; f) por lo señalado en esa resolución, la Administración Tributaria emitió nuevo Anexo de Incidencias (IA -SAT-IA-ASTC-801-2004), por medio del cual se procedió a analizar la verificación de las mercancías correspondientes a la Declaración Aduanera de Importación y éste fue notificado a la postulante el tres de enero de dos mil cinco en la séptima avenida siete guión cero siete de la zona cuatro del Edificio El Patio, oficina trescientos uno de la ciudad de Guatemala. Este nuevo Anexo de Inc idencias fue notificado mediante cédula de notificación en la dirección para recibir notificaciones que fue oportunamente establecida en reiterados memoriales dentro del expediente administrativo. Al respecto, esta Corte considera que si la notificación q ue constituye el actoExpediente 3491-2006

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reclamado en el presente amparo fue realizada en la séptima avenida siete guión cero siete de la zona cuatro, Edificio El Patio, oficina trescientos uno de la ciudad de Guatemala, se debió a que esa era la dirección señalada por la po stulante dentro del expediente administrativo respectivo, al tenor de lo que señala el artículo 136 del Código Tributario: “el promotor de un expediente administrativo, tiene obligación de señalar casa o lugar para recibir notificaciones y allí se le harán las que procedan, aunque lo cambie, mientras no exprese por escrito, otro lugar donde deban hacérsele las notificaciones. . .”; por tal motivo, tanto la notificación como las actuaciones posteriores están conforme a Derecho, pues las actuaciones administr ativas fueron iniciadas a

mientras no exprese por escrito, otro lugar donde deban hacérsele las notificaciones. . .”; por tal motivo, tanto la notificación como las actuaciones posteriores están conforme a Derecho, pues las actuaciones administr ativas fueron iniciadas a solicitud de la entidad amparista, y las nulidades sobrevenidas no implicaban la existencia de un nuevo expediente. De esa cuenta, la autoridad impugnada, al notificar en la dirección indicada, actuó dentro de las facultades que le confiere la ley de la materia. Por las razones consideradas, esta Corte estima que el proceder de la autoridad impugnada no implica violación a derecho constitucional alguno que produzca agravio a la postulante que justifique su solicitud en el presente asunto; además no existe la violación al derecho de defensa y al debido proceso denunciada por la postulante, dado que a ella se le ha conferido el derecho de audiencia, y ha tenido a su alcance los medios de impugnación procedentes. Por las razones consid eradas, la inexistencia de agravio reparable por esta vía, determina la improcedencia del amparo y así debe declararse. Habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, debe confirmarse la sentencia apelada pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 273, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 8º, 42, 43, 44, 45, 46, 56, 57, 60, 61,67, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones procesales remitidas.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERALExpediente 3491-2006

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ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 3491-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil siete.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por la entidad Poly Inversiones. Sociedad Anónima de la sentencia del once de enero de dos mil siete de esta Corte, en la que confirmó la deneqatoria de amparo solicitado por la postulante. CONSIDERANDO Conforme los artículos 70 y.71 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.

Conforme los artículos 70 y.71 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. La entidad solicitante de la aclaración promovió amparo contra la Aduana de Santo Tomás de Castilla y señaló como acto reclamado la notificación que se le practicó el tres de enero de dos mil cinco, con el objeto de comunicarle el contenido de un anexo de incidencias y que le confirió audiencia. Considera violados sus derechos porque tal notificación no le fue realizada en forma personal en su domicilio fiscal como lo manda la ley, por lo que pidió que se dejara sin efecto el acto reclamado, así como todo lo actuado con posterioridad, por estimar que violaba sus derechos de defensa y al debido proceso. Esta Corte, en el fallo de la cual se pide aclaración, confirmó la sentencia que la amparista apeló, por la que se le denegó el amparo , al considerar que el proceder de la autoridad impugnada no implica violación a derecho constitucional alguno que p roduzca agravio a la postulante que justifique su solicitud en el presente asunto; además, no existió la violación al derecho de defensa y al debido proceso, dado que a ella se le confirió el derecho de audiencia, y tuvo a su alcance los medios de impugnac ión procedentes. Por las razones consideradas, la inexistencia de agravio reparable por esta vía se determinó la improcedencia del amparo y por haber resuelto en este sentido el tribunal a quo se confirmó la sentencia apelada.

procedentes. Por las razones consideradas, la inexistencia de agravio reparable por esta vía se determinó la improcedencia del amparo y por haber resuelto en este sentido el tribunal a quo se confirmó la sentencia apelada. La postulante del presente remedio procesal solicita que se aclare la sentencia bajo análisis, por contener términos contr adictorios, debiendo indicarse en las consideraciones que es nula la notificación practicada en un lugar distinto del señalado y, que como consecuencia se re voque la sentencia apelada y se dicte la que en derecho corresponde declarando con' lugar el amparo que interpuso, acojan sus pretensiones formuladas en el memorial de interposición del amparo. Al respecto, esta Corte advierte que en la sentencia que se analiza no se encuentra ninguna ambigüedad; incongruencia -u oscuridad que merezca ser aclarado; y qu e la pretensión que persigue la entidad solicitante de la aclaración – según lo expuesto– es la anulación o la modificación de los pronunciamientos de dicha sentencia, lo cual no puede realizarse por medio de la aclaración. Por las razones anteriores, la solicitud de ac laración es improcedente, y así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1°, 7° y 8° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 3491-2006

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La Corte de Constitucionalidad con base én lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada .por la entidad Poly Inversiones, Sociedad Anónima. II) Notifíquese.

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La Corte de Constitucionalidad con base én lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada .por la entidad Poly Inversiones, Sociedad Anónima. II) Notifíquese.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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