Amparos_3496-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3496-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 3496-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3496-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de febrero de dos mil siete.
En apelación y, con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de diciembre de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido por el Partido Socialdemócrata Guatemalteco -PSG-, por medio de su Secretario General Provisional, Roger Aníbal Valenzuela Bonilla, contra el Director General del Registro de Ciudadanos. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Marco Antonio Posadas Pichillá.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el vei ntidós de junio de dos mil seis, en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. B) Actos reclamados: resoluciones de veintitrés de mayo de dos mil seis por medio de las cuales se declararon improc edentes los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por no haber acreditado -el postulante - la personería con que actúa, dentro de la solicitud de suspensión y fijación de nueva Asamblea General que le realizó a la autoridad impugnada. C) Violaciones que denuncia: derechos de justicia, defensa, de libre acceso a los tribunales y dependencia del Estado para ejercitar los derechos que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y el principio
realizó a la autoridad impugnada. C) Violaciones que denuncia: derechos de justicia, defensa, de libre acceso a los tribunales y dependencia del Estado para ejercitar los derechos que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y el principio jurídico del debido proceso. D.) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Partido Socialdemócrata Guatemalteco -PSGfue constituido mediante escrituras públicas números uno (1) y doscientos veintinueve (229), autorizadas el catorce de enero de dos mil tres y treinta de diciembre de dos mil cuatro, respectivamente, por el notario Marco Vinicio Prado Serrano; conforme a las mismas, en la cláusulas séptima y octava, que se refieren a la integración de la Junta Directiva, s e acordó que Roger Aníbal Valenzuela Bonilla sería nombrado como Secretario General; b) lo anterior fue informado al Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos y, siguiendo los requerimientos legales, fue autorizado e inscrito dich o partido; el veintisiete de abril de dos mil seis se le extendió certificación en la que se nombró como Secretario General Provisional del Partido a Roger Aníbal Valenzuela Bonilla y a partir de dicho momento empezó a ejercer personería; c) para la realiz ación de su primera asamblea nacional se fijó el día catorce de mayo de dos mil seis a las once horas, en el salón cuatro del Parque de la Industria, sin embargo, por causas ajenas al partido y, por circunstancias de fuerza mayor el Comité Ejecutivo Nacional Provisional se reunió en forma urgente en la sede del
de la Industria, sin embargo, por causas ajenas al partido y, por circunstancias de fuerza mayor el Comité Ejecutivo Nacional Provisional se reunió en forma urgente en la sede del partido y decidió suspender la realización de la misma, requiriendo al Director General del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral -autoridad impugnadaacceder a dicha petición, fijan do nueva fecha para la celebración de la referida asamblea nacional; d) el dieciocho de mayo de dos mil seis se notificó la resolución de doce del mismo mes y año que resolvió sin lugar la prórroga solicitada, por lo que no estando conforme presentó aclaración y ampliación las que fueron declaradas improcedentes en virtud de no haber acreditado la personería con que actuó. D.2) Exposición de agravios: estima violados los derechos constitucionales enunciados, ya que al haber declarado improcedentes laExpediente 3496-2006 2
aclaración y posteriormente la ampliación planteadas oportunamente se violó lo estipulado en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se ordene la suspensión definitiva de las resoluciones de veintitrés de mayo de dos mil seis, dictadas por el Director General del Registro de ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del a rtículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 157 inciso h)
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 157 inciso h) y 187 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y 45 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Oscar Edmundo Bolaños Parada -magistrado presidente-, Ángel Alfredo Figueroa -vocal primero-, Roberto Aníbal Valenzuela Chinchilla -vocal segundo-, Raymundo Caz Tzub -vocal tercero-, Zoila Alicia Villela Lobos -vocal cuarto - y Carlos Alfonso González Quezada, Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Socialdemócrata Guatemalteco. C) Antecedentes remitidos: expedientes del Regi stro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral consistente en tres piezas integradas con ciento seis folios (106) la primera, once (11) la segunda y once (11) la tercera pieza. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: El Tri bunal, consideró: “…Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada este tribunal estima que la misma es procedente, en virtud de que la autoridad impugnada como lo señala el amparista, al dictar las resoluciones recurridas por la vía del amparo, viola sus derechos de defensa y al debido proceso, al rechazar para su trámite los recursos de aclaración y ampliación interpuestos, bajo el argumento de que no había acreditado su personería el postulante, cuando consta
proceso, al rechazar para su trámite los recursos de aclaración y ampliación interpuestos, bajo el argumento de que no había acreditado su personería el postulante, cuando consta en autos que el mismo ya había acreditado su personería al presentar la solicitud de fecha doce de mayo de dos mil seis (…) Lo anterior permite a esta Sala colegir que se ha causado agravio de derechos fundamentales en perjuicio del solicitante del amparo, debiendo otorgarse el amp aro solicitado, y, para los efectos positivos de la protección constitucional que otorga este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar resoluciones por las que deje sin efecto las resoluciones: la primera de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis identificada con el número SRC guión R guión veinticinco guión dos mil seis SLGR guión sla, que declara improcedente el recurso de aclaración y la segunda de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis identificada con el número SRC guión R guión veintiséis guión dos mil seis SLGR guión sla, que declara improcedente el recurso de ampliación, y encuadre su proceder conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, entrando a conocer el fondo del asunto…”. Y resolvió: “…IOTORGA EL AMPARO SOLICITADO POR ROGER ANIBAL VALENZUELA BONILLA, EN SU CALIDAD DE SECRETARIO GENERAL PROVISIONAL DEL PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA GUATEMALTECO contra el DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE CIUDADANOS, y como consecuencia: a) reestablece en la situación jurídica afectada; b) ordena a la autoridad impugnada, dictar las resoluciones atendiendo lo considerado en este fallo; c) se
consecuencia: a) reestablece en la situación jurídica afectada; b) ordena a la autoridad impugnada, dictar las resoluciones atendiendo lo considerado en este fallo; c) se conmina a la autoridad impugnada para que se dé exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, para lo cual se le fija un plazo de tres días a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir. IIno hay condena en costas por la razón considerada…”.
III. APELACIÓNExpediente 3496-2006 3
Carlos Alfonso González Quezada, tercero interesado, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos utilizados en su memorial de interposición del presente proceso, manifestando que las resoluciones que constituyen el acto reclamado fueron dictadas en forma ilegal, ya que la personería que se ejercita quedó acreditada dentro del expediente. Solicitó que se declare con lugar el amparo. B) La autoridad impugnada manifestó que no le corresponde fijar fecha para la celebración de asambleas que por disposición de ley deben celebrar las organizaciones políticas en los tiempos fijados por la misma, así tampoco tiene facultades para disponer la suspensión o cancelación de las mismas, ya que su celebración debe ser expresamente acordada por los respectivos órganos del partido con autoridad. Expresó no estar de acuerdo con la sentencia de primer grado y, solicitó que se declare sin lugar el amparo. C) El Ministerio
cancelación de las mismas, ya que su celebración debe ser expresamente acordada por los respectivos órganos del partido con autoridad. Expresó no estar de acuerdo con la sentencia de primer grado y, solicitó que se declare sin lugar el amparo. C) El Ministerio Público manifestó compartir la tesis sustentada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, ya que al haber reconocido la autoridad recurrida la calidad qu e ostenta el accionante no era necesario que la acreditara nuevamente por lo que al habérsele negado el tramite, bajo el argumento manifestado se violó el derecho de defensa garantizado en el artículo 12 Constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el ocurso de apelación interpuesto y, en consecuencia se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IUno de los elementos determinantes de la procedencia del amparo es la existencia de un agravio personal y directo que -lógicamentepropicie afectación en la esfera jurídica y/o patrimonial del postulante; el agravio resulta inexistente cuando la autoridad impugnada ha adecuado su conducta a lo prescrito expresamente por la ley que regula el acto reprochado. - IIEn el caso sub judice, el Partido S ocialdemócrata Guatemalteco -PSG-, promovió amparo señalando como actos reclamados las resoluciones de veintitrés de mayo de dos mil seis, por medio de las cuales se resolvió improcedentes los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por Roger Aníb al Valenzuela Bonilla, ya que no se acreditó la
mil seis, por medio de las cuales se resolvió improcedentes los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por Roger Aníb al Valenzuela Bonilla, ya que no se acreditó la personería correspondiente; considera que dichas resoluciones son violatorias de sus derechos de justicia, defensa, de libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado para ejercitar los derechos que e stablece la Constitución Política de la República de Guatemala y el principio jurídico del debido proceso. El Tribunal A quo otorgó la protección constitucional solicitada al considerar que al haberse dictado las resoluciones recurridas se violaron sus de rechos de defensa y el principio jurídico del debido proceso, rechazando la aclaración y ampliación interpuestas con el argumento de que el postulante, no había acreditado su personería, cuando -según dicho órgano jurisdiccionalconsta en autos que si se había cumplido dicha acreditación al presentar la solicitud de fecha doce de mayo de dos mil seis, criterio que esta Corte no comparte. Del análisis de los antecedentes del amparo se evidencia: a) el doce de mayo de dos mil seis, Roger Aníbal Valenzuela Bonilla, manifestó actuar como Secretario General Provisional del Partido Socialdemócrata Guatemalteco -PSGsolicitando al Director General del Registro de Ciudadanos que por motivos de fuerza mayor y circunstancias ajenas al partido, el Comité Ejecutivo Nacional Provisional acordó por mayoría no realizar la PrimeraExpediente 3496-2006 4
Asamblea General -que estaba programada para el catorce de mayo de dos mil seispor lo que solicitó prórroga para la realización de la misma; b) lo anterior fue resuelto por la
Asamblea General -que estaba programada para el catorce de mayo de dos mil seispor lo que solicitó prórroga para la realización de la misma; b) lo anterior fue resuelto por la autoridad impugnada el doce de mayo de dos mil seis improcedente, por la discrepancia de los motivos que fueron manifestados al solicitarla, ya que con la misma fecha, ochenta afiliados presentaron informe de haber sido electos en forma democrática y que llevarían a cabo la Asamblea General en la fecha prevista; c) por su parte, el amparista, en memorial de diecinueve de mayo de dos mil seis, presentó apelación en contra de lo antes resuelto, conociendo en alzada el Tribunal Supremo Electoral quién resolvió el veintitrés de junio de dos mil seis, sin lugar la apelación interpuesta; d) en virtud de lo anterior, el accionante mediante dos memoriales planteó ampliación y aclaración el diecinueve de mayo de dos mil seis, las cuales fueron denegadas por improcedentes, en resoluc iones de veintitrés del mismo mes y año, por considerar que no acreditó la personería con la que actuó, los cuales figuran como actos reclamados. El presente amparo debe denegarse porque el acto reclamado es propio de las facultades que corresponden a la a utoridad impugnada y al ejercitar las mismas no ha causado agravio al interponente; por otra parte serán las autoridades correspondientes las que determinarán lo procedente respecto a la asamblea que se pretendía postergar y consecuentemente no es el ampar o el medio procesal que posibilite la resolución de la controversia que subyace.
LEYES APLICABLES
que determinarán lo procedente respecto a la asamblea que se pretendía postergar y consecuentemente no es el ampar o el medio procesal que posibilite la resolución de la controversia que subyace. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inci so c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Revoca, la sentencia apelada y, emitiendo el pronunciamiento legal que en derecho corresponde, declara: a) Deniega el amparo solicitado por el Partido Socialdemócrata Guatemalteco; b) no se hace especial condena en costas; c) impone al abogado patrocinante, Marco Antonio Posadas Pichillá, la multa de un mil quetzales la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA
antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 3496-2006 5
AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 3496-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil siete.
De oficio se tiene al a vista la sentencia de veinte de febrero de dos mil siete, dictada por esta en el expediente de apelación de la senten cia dictada en el proceso constitucional de amparo que promovió el Partido Socialdemócrata Guatemalteco -PSGpor medio de su Secretario General Provisional, Roger Aníbal Valenzuela Bonilla, contra el Director General del Registro de Ciudadanos. CONSIDERANDO -IConforme con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, esta Corte y los tribunales de amparo podrán aclarar y ampliar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por l as causas previstas en la ley. -IIEsta Corte advierte, que en la sentencia se omitió incluir en el inciso IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA, el presentado por el tercero interesado, Carlos Alfonso González
en la ley. -IIEsta Corte advierte, que en la sentencia se omitió incluir en el inciso IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA, el presentado por el tercero interesado, Carlos Alfonso González Quezada, razón por la que se realiza dicha ad ición de la siguiente forma: “ D) Carlos Alfonso González Quezada, tercero interesado, manifestó que los interponentes del amparo y los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional del partido, están abusando de sus atribuciones, al pretender suspende r una Asamblea Nacional debidamente convocada, un día antes de la realización de la misma. Señala no estar de acuerdo con la sentencia de primer grado pues la considera violatoria de los derechos políticos de mas de dieciséis mil afiliados del partido, pon iendo en grave riesgo su participación en el futuro proceso electoral. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y se declare en consecuencia sin lugar el amparo.” Razón por la cual es procedente de oficio, hacer la ampliación que el caso amerita. LEYES APLICABLES Artículos citados y 70 y 71 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Amplia de oficio la sentencia dictada por esta Corte el veinte de febrero de dos mil siete en el párrafo identificado como inciso IV, alegatos en el día de la vista, el cual queda de la siguiente manera: “D) Carlos Alfonso González Quezada, tercero interesado, manifestó que, los inter ponentes del amparo y los miembros del Comité
cual queda de la siguiente manera: “D) Carlos Alfonso González Quezada, tercero interesado, manifestó que, los inter ponentes del amparo y los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional del partido, están abusando de sus atribuciones, al pretender suspender una Asamblea Nacional debidamente convocada, un día antes de la realización de la misma. Señala no estar de acuerdo con la sentencia de primer grado pues la considera violatoria de los derechos políticos de más de dieciséis mil afiliados del partido, poniendo en grave riesgo su participación en el futuro proceso electoral. Solicitó que se revoque la sentencia d e primer grado y se declare en consecuencia sin lugar el amparo. II. Notifíquese.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTEExpediente 3496-2006 6
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 3496-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de marzo de dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Roger Aníbal Valenzuela Bonilla de la sentencia emitida por esta Corte, el veinte de febrero de dos mil siete, en el expediente de apelación de la sentencia dictada en el proceso constitucional de amparo que promovió el Partido Socialdemócrata
veinte de febrero de dos mil siete, en el expediente de apelación de la sentencia dictada en el proceso constitucional de amparo que promovió el Partido Socialdemócrata Guatemalteco -PSGpor medio de su Secretario General Provisional, Roger Aníbal Valenzuela Bonilla, contra el Director General del Registro de Ciudadanos. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "(…) cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación (…)". -IIEn el presente caso, no se aprecia que los conceptos de la sentencia impugnada sean obscuros, ambiguos o contradictorios, ni que, sobre los puntos que señaló el solicitante se omitiera considerar sobre cualquiera de los puntos en los que versó el amparo, en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de las solicitudes de aclaración y ampliación, motivos del presente análisis. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1º, 8º, y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: