Amparos_35-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_35-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Expediente 35-2026 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 35-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, tres de junio de dos mil veintiséis. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Kevin Roberto Pineda Barrientos contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal . El postulante actuó con el patrocinio del abogado defensor público, Manuel de Jesús López Ordóñez . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de enero de dos mil veintiséis, en esta Corte. B) Acto reclamado: auto de once de septiembre de dos mil veinticinco, por el que la autoridad cuestionada rechazó el recurso de casación por motivo de fondo que Kevin Roberto Pineda Barrientos –postulante– promovió contra la sentencia en la que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo que interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, constituido de forma unipersonal, en la que lo declaró responsable del delito de homicidio y le impuso la pena de quince años de prisión. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al
contra el Ambiente del departamento de Zacapa, constituido de forma unipersonal, en la que lo declaró responsable del delito de homicidio y le impuso la pena de quince años de prisión. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el accionante y del est udio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa,Expediente 35-2026 Página 2 de 15
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constituido de forma unipersonal, dictó sentencia en la que declaró a Kevin Roberto Pineda Barrientos –postulante– responsable del delito de homicidio y le impuso la pena de quince años de prisión; b) contra el fallo citado, el sentenciado interpuso apelación especial por motivo de fondo , recurso que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa , no acogió; c) ante esa decisión, el condenado promovió recurso de casación por motivo de fondo, por lo que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal –autoridad reprochada –, luego de examinar el escrito contentivo del medio de impugnación, le otorgó el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias advertidas, y d) el postulante presentó escrito en el que, a su parecer, dio respuesta a lo requerido; no obstante, la autoridad objetada en auto de once de septiembre de dos mil veinticinco – acto reclamado–, rechazó el
a su parecer, dio respuesta a lo requerido; no obstante, la autoridad objetada en auto de once de septiembre de dos mil veinticinco – acto reclamado–, rechazó el recurso de casación instado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que con la emisión del acto increpado la autoridad objetada le ocasionó agravios, en virtud que: a) a pesar de que al momento de interponer el recurso de casación sus argumentos fueron claros y coherentes con los motivos de procedencia invocados, cumplió a cabalidad con las exigencias requeridas por la autoridad denunciada; sin embargo, el recurso de casación fue rechazado derivado de un evidente y excesivo rigorismo que vulnera su derecho y principio jurídico aludidos; y b) se le ha impuesto un procedimiento sui géneris , conforme al actuar arbitrario e injusto de la autoridad cuestionada, ya que los requisitos que le fueron exigidos no se encuentran previstos en la Ley de la materia. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, se suspenda de forma definitiva el acto reclamado y, como consecuencia, se ordene a la autoridad increpada emitir una nueva resolución. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de laExpediente 35-2026 Página 3 de 15
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Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley es que se
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Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley es que se estiman violadas: citó los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 12, 28, 140, 153, 175, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 23 y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 6 º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 º, 5º, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21 y 101 del Código Procesal Penal; 9º, 10, 16, 45, 48 y 57 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: a) Manuel de Jesús López Ordóñez – abogado defensor –, y b) Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. C) Remisión de antecedentes: a) expediente de casación 01004-2024-02919 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, y b) copias certificadas de las sentencias de: b.1 ) veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, y b.2) veintidós de julio de dos mil veinticuatro dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de
Zacapa, y b.2) veintidós de julio de dos mil veinticuatro dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, constituido de forma unipersonal ; ambas emitidas dentro del expediente con número único 19004-2021-01117. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio, y se incorporaron como medios de convicción los antecedentes.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Kevin Roberto Pineda Barrientos –postulante– y Manuel de Jesú s López Ordóñez –tercero interesado – reiteraron los argumentos vertidos en el escrito inicial de amparo. Solicitaron que se tuviera por evacuada la audiencia conferida.
B) El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones –terceroExpediente 35-2026 Página 4 de 15
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interesado–, argumentó que el postulante no realizó una adecuada proposición jurídica que permitiera a la Cámara Penal, pronunciarse respecto al fondo del asunto, lo que ocasionó que el recurso de casación fuera rechazado, de ahí que, el acto reclamado fue dictado conforme a Derecho y en el ejercicio de las facultades que la Ley de la materia le confiere a la autoridad reprochada. Pidió que se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , no presentó alegato alguno. CONSIDERANDO –I– Resulta inviable otorgar la protección constitucional, cuando del estudio de
Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , no presentó alegato alguno. CONSIDERANDO –I– Resulta inviable otorgar la protección constitucional, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad denunciada, al rechazar el recurso de casación por motivo de fondo , actuó en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, por lo que su proceder no causó agravio en la esfera de los derechos del solicitante. –II– Para pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo, se procederá a hacer referencia a las siguientes actuaciones, a efecto de determinar la concurrencia de las violaciones denunciadas por el postulante. A) Planteamiento del recurso de casación: Kevin Roberto Pineda Barrientos interpuso recurso de casación por motivo de fondo, en el que invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señaló la indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal [homicidio] ya que consideraba que debió aplicar se el artículo 124 del mismo cuerpo legal [ homicidio cometido en estado de emoción violenta] , así como laExpediente 35-2026 Página 5 de 15
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indebida aplicación del tipo penal, toda vez que el hecho delictuoso debió calificarse como homicidio cometido en estado de emoción violenta y no como homicidio simple, por el cual fue condenado. Ello debido a que, conforme a los hechos acreditados, la Sal a no realizó una correcta subsunción del tipo penal, pues se
como homicidio cometido en estado de emoción violenta y no como homicidio simple, por el cual fue condenado. Ello debido a que, conforme a los hechos acreditados, la Sal a no realizó una correcta subsunción del tipo penal, pues se estableció que ejerció su derecho de defensa material, toda vez que la víctima le mostró un arma de fuego, lo que provocó un forcejeo y que, dominado por el miedo y la riña en la que se encontraban ocasionó que el arma se accionara, causándole la muerte. B) De las subsanaciones requeridas y los argumentos expuestos por el recurrente: la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal ‒autoridad reprochada‒ estimó que en el escrito contentivo del recurso de casación existían deficiencias y le fijó a l interponente el plazo de tres días para corregirlas, indicándole que sin cambio de motivo ni submotivo cumpliera con lo siguiente: “Partiendo de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, debe reformular su argumento jurídico a efecto de explicar por qué no se dan los verbos rectores del delito de homicidio y sí los verbos rectores del delito de homicidio en estado de emoción violenta…”. Al respecto el recurrente expresó: “… La Sala de Apelaciones, dejó de realizar una revisión de los hechos punibles contenidos en la acusación del Ministerio Público y los hechos acreditados por el A quo, ello confrontado con los medios de prueba diligenciados en debate, con los cuales se le condenó por el delito de homicidio, sin embargo, este delito no se puede establecer (sic) ninguno de los presupuestos contenidos en este tipo penal, sino que se dio una indebida
medios de prueba diligenciados en debate, con los cuales se le condenó por el delito de homicidio, sin embargo, este delito no se puede establecer (sic) ninguno de los presupuestos contenidos en este tipo penal, sino que se dio una indebida aplicación del tipo penal en cuanto a las acciones desplegadas, pues «históricamente» no se construyeron circunstancias del tipo penal básico deExpediente 35-2026 Página 6 de 15
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homicidio, sino que de conformidad con el hecho acreditado se llenan los presupuestos establecidos al tipo penal de homicidio cometido en estado de emoción violenta, regulado en el artículo 124 del Código Penal, por lo que ante ello se establece que:... (sic) De conformidad con los hechos acreditados, se establece:...Que el acusado Kevin Roberto Pineda Barrientos, el diecinueve de noviembre del año dos mil veintiuno, siendo las trece horas aproximadamente, en el sector de los baños del Barrio nuevo del muni cipio y departamento de Zacapa, en una de las esquinas del lugar conocido como ‘El Tanque’; con un arma de fuego calibre ignorado que portaba y sin mediar palabra le realiza un disparo a Renato Andrés Menéndez Ruano, ocasionándole una herida penetrante en la región frontal, que le causó la muerte por laceración cerebral, según el dictamen pericial de la necropsia médico legal que se practicó al cadáver de la víctima, acto seguido intentó dispararle al acompañante de la víctima, identificado como testigo ‘A’, pero por razones que se desconocen el arma de fuego no accionó, dándose a la fuga
intentó dispararle al acompañante de la víctima, identificado como testigo ‘A’, pero por razones que se desconocen el arma de fuego no accionó, dándose a la fuga con rumbo ignorado. Extremos acreditados con la prueba pericial, testimonial y documental que fue diligenciada en juicio y permiten al juzgador inferir la existencia del delito y participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado. I. El Juez A quo, al sancionarme como consta en el apartado denominado: X) de las conclusiones respecto a conducta (sic) del acusado; responsabilidad penal del acusado: Kevin Roberto P ineda Barrientos, establece que: El proceso penal constituye el medio establecido por el Estado para juzgar hechos que se encuentran tipificados en la ley como delitos, la forma en que estos sucedieron y la participación del acusado en el mismo, lo cual debe ser demostrado y probado.... (sic) En el presente caso, de conformidad con la prueba que fue diligenciada en la audiencia de juicio oral, bajo las reglas de la inmediación y contradicción procesal, elExpediente 35-2026 Página 7 de 15
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Ministerio Público logró probar su plataforma de acusación por el delito de homicidio, formulada en contra de Kevin Roberto Pineda Barrientos, en agravio de la vida de Renato Andrés Menéndez Ruano. Pero no existe un razonamiento claro, de parte del Tribunal Sentenciante, que justifique específicamente la responsabilidad penal del acusado, porque el sindicado Kevin Roberto Pineda Barrientos, quien ejerció su derecho a defensa material claramente (sic) indicó lo
hechos acreditados la figura delictiva encuadra en el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, sin embargo al final interpreta indebidamente el artículo 65 del Código Penal, porque modifica la responsabilidad penal del acusado imponiéndole la pena de quince años de prisión inconmutables, cuando lo correctoExpediente 35-2026 Página 8 de 15
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es la aplicación de la pena mínima de dos años de prisión como lo preceptúa el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta de conformidad con los artículo (sic) 124 del Código Penal . II. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, incurrió en indebida aplicación al tipificar el hecho delictuoso como homicidio, cuando la calificación correcta es por el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, por el modo que sucedieron los hechos, y es por tal razón señalar (sic) que en la sentencia recurrida el Tribunal A quo a nuestro juicio debió aplicar el contenido del artículo 123 del Código Penal, porque de conformidad con los hechos acreditados y la relación de causalidad la figura delictiva encuadra en el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta y no del delito de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal y no se trata solamente de indicar que ‘Quienes juzgamos en esta instancia sin lugar a dudas, por lo probado en debate oral y público de primer grado al concatenar todos los medios probatorios en su conjunto; establecemos que el artículo 123 del Código Penal preceptúa lo siguiente: (…). De esa cuenta este Tribunal colegiado,
de parte del Tribunal Sentenciante, que justifique específicamente la responsabilidad penal del acusado, porque el sindicado Kevin Roberto Pineda Barrientos, quien ejerció su derecho a defensa material claramente (sic) indicó lo siguiente:… (sic) ‘Cuando sucedió eso, él fue quien me enseñó el arma verdad, entonces este muchacho que es testigo protegido andaba cortando mangos, y entonces cuando él me enseñó el arma comenzamos a forcejear verdad, porque como ni yo sabía por qué me la sacó, entonces el miedo, usted sabe va, lastimosamente no sé si fui yo o él que por el forcejeo se accionó va, y como le digo ese muchacho cortando mangos estaba, no puede ver bien va por que solo un ojo tiene, solo lo único (sic)’. Por lo tanto, el hecho que se acreditó en el debate respecto al numeral romano X) sobre de (sic) las conclusiones respecto a la conducta (sic) del acusado, encuadra perfectamente lo (sic) establecido en el artículo 124 del Código Penal de homicidio cometido en estado de emoción violenta que preceptúa… Quien matare en estado de emoción violent a, se le impondrá prisión de dos a ocho años. En qué consistió el error del numeral romano XII) de la mensuración de la pena: Que el señor Juez Sentenciante confunde los elementos del tipo penal del delito de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal; e inobservó el artículo 124 del mismo cuerpo legal porque de conformidad con los hechos acreditados la figura delictiva encuadra en el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, sin embargo al final interpreta indebidamente el artículo 65 del Código Penal, porque modifica la responsabilidad penal del acusado
a dudas, por lo probado en debate oral y público de primer grado al concatenar todos los medios probatorios en su conjunto; establecemos que el artículo 123 del Código Penal preceptúa lo siguiente: (…). De esa cuenta este Tribunal colegiado, concluye que no le asiste la razón al apelante, por cuanto no encuadran los elementos para poder pretender y probar que el acusado cometió el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, contemplado en el artículo 124 del Código Procesal Penal como lo hace ver en su único agravio en este recurso de apelación especial por motivo de fondo, por lo que no se ha inobservado esta norma legal; ni el artículo 65 del Código Penal en cuanto a la autoría en la comisión de un delito, toda vez que con su conducta delictiva el señor Kevin Roberto Pineda Barrientos, es autor del delito de homicidio .’. La Sala Impugnada no subsumió correctamente los hechos que se tuvieron como acreditados en la norma penal en que se fundamentó la condena, y por tal razón incurrió en error de derecho alExpediente 35-2026 Página 9 de 15
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realizar la indebida aplicación y tipificar el hecho delictuoso como homicidio, cuando la calificación correcta, es por el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, porque de conformidad con los hechos acreditados en la sentencia impugnada quedó determinado que el sindicado Kevin Roberto Pineda Barrientos, quien ejerció su derecho a defensa material claramente indicó lo siguient e:... (sic) ‘Cuando sucedió eso, él fue quien me enseño el arma verdad, entonces este
impugnada quedó determinado que el sindicado Kevin Roberto Pineda Barrientos, quien ejerció su derecho a defensa material claramente indicó lo siguient e:... (sic) ‘Cuando sucedió eso, él fue quien me enseño el arma verdad, entonces este muchacho que es testigo protegido andaba cortando mangos, y entonces cuando él me enseñó el arma comenzamos a forcejear verdad, porque como ni yo sabía por qué me la sacó, entonces el miedo usted sabe va, lastimosamente no sé si fui yo o él que por el forcejeo se accion ó va, y como le digo ese muchacho cortando mangos estaba no puede ver bien va porque solo un ojo tiene, solo lo único (sic).’ Si bien es cierto que el honorable Juez A quo, acreditó en el debate respecto al numeral romano X) sobre de las conclusiones (sic) respecto a l a conducta del acusado, encuadra perfectamente lo establecido en el artículo 124 del Código Penal de homicidio cometido en estado de emoción violenta, que preceptúa... (sic) Quien matare en estado de emoción violenta, se le impondrá prisión de dos a ocho años. En qué consistió el error del numeral romano XII) de la mensuración de la pena: Que el señor Juez Sentenciante confunde los elementos del tipo penal del delito de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal; e inobservó el artículo 124 del mismo cuerpo legal porque de conformidad con los hechos acreditados la figura delictiva encuadra en el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, sin embargo al final interpreta indebidamente el artículo 65 del Código Penal, porque modifica la responsabilidad penal del acusado imponiéndole la pena de quince años de prisión inconmutables, cuando lo correcto es la
de emoción violenta, sin embargo al final interpreta indebidamente el artículo 65 del Código Penal, porque modifica la responsabilidad penal del acusado imponiéndole la pena de quince años de prisión inconmutables, cuando lo correcto es la aplicación de la pena mínima de dos años de prisión como lo preceptúa el delito deExpediente 35-2026 Página 10 de 15
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homicidio cometido en estado de emoción violenta de conformidad con los artículo 124 del Código Penal. Efectivamente el Art ículo 442 del Código Procesal Penal establece que: (…). Por tal razón, casos de homicidio (sic), la casación se enfoca en la revisión de la correcta aplicación de la ley y la valoración de la prueba, sin alterar los hechos probados por el tribunal de instancia.”. C) Del motivo de rechazo del recurso de casación: la autoridad reprochada, mediante el acto que se señala como agraviante, rechazó el recurso planteado, al considerar: “… Al revisar los argumentos del casacionista en su memorial de subsanación, esta Cámara establece que no cumplió con lo solicitado en la resolución que le fijó el plazo de tres días, pues en el presente caso no realizó argumento que le permita establecer el vicio que alega en casación, en virtud que se le requirió que partiendo de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, formulara su argumento jurídico a efecto de demostrar por qué en su caso concreto no se dan los verbos rectores del delito de homicidio y sí los verbos rectores del delito de homicidio en estado de emoción violenta, sin embargo, no lo realizó así
formulara su argumento jurídico a efecto de demostrar por qué en su caso concreto no se dan los verbos rectores del delito de homicidio y sí los verbos rectores del delito de homicidio en estado de emoción violenta, sin embargo, no lo realizó así para demostrar el agravio que considera le ocasionó la Sala de Apelaciones y que permita a este Tribunal, conocer el motivo por el cual el Tribunal de Alzada incurrió en error de Derecho. En ese orden de ideas, luego de haber analizado la exposición vertida en el memorial de subsanación, esta Cámara establece que el motivo de fondo objeto de análisis no cuenta con los presupuestos necesarios para declarar la admisibilidad del mismo, pues en el presente caso el recurrente señal a que al ejercer su derecho de defensa indicó, que cuando sucedió el hecho él fue quien le enseñó el arma y comenzaron a forcejear y lastimosamente no sabe si fue su persona que accionó el arma, indicando además que el testigo protegido estaba cortando mangos y que no ve bien en virtud que solo tiene un ojo, argument o queExpediente 35-2026 Página 11 de 15
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no es acorde al previo impuesto por este Tribunal, pues debe tomar en cuenta que la invocación de un motivo de fondo implica el reconocimiento tácito de la forma en la que han sido acreditados los hechos de la causa, circunstancia con la cual se determina la deficiencia de la proposición jurídica sustentada. Aunado a lo anterior, el recurrente centró su argumento en indicar su inconformidad en cuanto a lo declarado por el testigo protegido, desarrollando argumentos de carácter
determina la deficiencia de la proposición jurídica sustentada. Aunado a lo anterior, el recurrente centró su argumento en indicar su inconformidad en cuanto a lo declarado por el testigo protegido, desarrollando argumentos de carácter personal, lo cual no es viable cuando se incurre en casación por motivo de fondo. Este Tribunal también considera oportuno indicar que en la etapa de sentencia se verifica si, en congruencia con los hechos acreditados, la norma sustantiva que se aduce vulnerada, fue o no correctamente seleccionada, la interpretada o aplicada al caso concreto por parte del Ad quem, por lo que Cámara Penal advierte que el recurrente no fue asertivo en identificar con precisión el agravio contenido en la sentencia impugnada, el cual era l a medida del recurso, y por ende el campo de intervención y conocimiento de este Tribunal, teniendo como consecuencia un recurso inconcreto, el cual no es suficiente para habilitar esta vía recursiva, siendo procedente el rechazo del mismo. (…) Por lo anteriormente expuesto, no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva siendo procedente el rechazo del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal . …”. [Extraído de las páginas 3 a la 5 de la certificación del acto reclamado]. –III– La casación es un recurso limitado que únicamente permite el control respecto a la situación de hecho fijada en la sentencia, es tomada como ya establecida, y el Tribunal de Casación solamente debe constatar si el tribunalExpediente 35-2026 Página 12 de 15
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respecto a la situación de hecho fijada en la sentencia, es tomada como ya establecida, y el Tribunal de Casación solamente debe constatar si el tribunalExpediente 35-2026 Página 12 de 15
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inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal. Es decir, el objetivo del legislador, al instaurar el recurso de casación, es el aseguramiento de una protección jurídica realista, pudiendo ser presentadas a la revisión del Tribunal de Casación aquellas partes de la decisión de los jueces de mérito, en las que se estime que el órgano jurisdiccional incurrió en error jurídico, con la finalidad de preservar el derecho a la justicia, tanto para el agraviado como para el procesado, observando, en todo momento, el derecho de la defensa y el debido proceso al emitir su fallo. Al realizar el estudio legal correspondiente, esta Corte concluye que, contrario a lo argumentado por el amparista, el Tribunal de Casación actuó conforme a la ley, esto se refleja en su decisión de solicitar la subsanación de los errores cometidos por el casacionista, sin embargo, al no cumplir con lo ordenado, la autoridad denunciada se vio imposibilitada de conocer el recurso de casación, ya que este es un medio recursivo de carácter extraordinario y técnico, que exige la identificación precisa de los motivos que causan agravio, es responsabilidad del casacionista fundamentar adecuadamente su escrito, por lo que, en este caso, la autoridad actuó dentro de sus facultades al rechazar el recurso, dado que las deficiencias señaladas, que no fueron corregidas, impidieron su admisión.
casacionista fundamentar adecuadamente su escrito, por lo que, en este caso, la autoridad actuó dentro de sus facultades al rechazar el recurso, dado que las deficiencias señaladas, que no fueron corregidas, impidieron su admisión. De esa forma no se observan los agravios señalados por el postulante que quedaron reseñados en el apartado conducente del presente fallo, en virtud que el Tribunal de Casación, actuó conforme a la ley al exigirle al casacionista, la subsanación del yerro argumentativo expresado por el postulante, ya que al señalar un motivo de procedencia de fondo, se considera por aceptados los hechos que han quedado establecidos como acreditados, sin embargo, la argumentación del casacionista denota inconformidad de la valoración de la prueba, lo cual no eraExpediente 35-2026 Página 13 de 15
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viable en el motivo de fondo invocado. Aunado a ello, sus argumentos no partieron de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, aspecto que fue exigido por el Tribunal de Casación en su oportunidad, puesto que se basó en el cuestionamiento de la declaración que había prestado un testigo protegido, de ese modo se hace evidente el incumplimiento por parte del postulante, en cuanto al cumplimiento de las exigencias por la autoridad denunciada, lo cual conllevó a que se dictara el auto de rechazo del recurso de casación que hoy se constituye como acto reclamado, sin que ello implique la comisión de los agravios que señala el postulante. En conclusión, de lo expuesto por el postulante, esta Corte establece que la
rechazo del recurso de casación que hoy se constituye como acto reclamado, sin que ello implique la comisión de los agravios que señala el postulante. En conclusión, de lo expuesto por el postulante, esta Corte establece que la Cámara cuestionada analizó el escrito de interposición del recurso de casación relacionado, el de subsanación y las constancias procesales y concluyó que existían errores los cuales no logró superar, por lo que cumplió con su función de Tribunal de Casación, al rechazar el recurso de casación, en ese sentido, al emitir el fallo que se cuestiona, actuó en el ejercicio de las facultades que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes ordinarias le establecen, cumpliendo con resolver fundadamente el motivo de f ondo alegado por el amparista, razón por la que no se advierte que se hayan cometido los agravios denunciados ni la infracción a los derechos constitucionales del postulante, por lo que el amparo solicitado deberá denegarse por ser notoriamente improcedente. –IV– Conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso no es dable condenar en costas al postulante,Expediente 35-2026 Página 14 de 15
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por no existir sujeto legitimado para su cobro, ni impone multa al abogado patrocinante, por defender los intereses que le fueron encomendados al pertenecer
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por no existir sujeto legitimado para su co