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Amparos_3504-2006_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3504-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 3504 - 2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3504-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de mayo de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil seis, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Edgar Alfredo Valdez López contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Guillermo Maldonado Castellanos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el ocho de diciembre de dos mil cinco, en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: la omisión de resolver por parte de la autoridad impugnada, la solicitud de diecinueve de septiembre de dos mil cinco, contenida en el oficio REF.E.V. cero cero tres – IX – dos mil cinco (REF.E.V. 003 -IX-2005), mediante la que g estionó que se ordene a la Junta Administradora del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que se le pague la jubilación. C) Violaciones que denuncia: derechos a la vida, a la seguridad y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) decidió retirarse en forma definitiva de las labores que desempeñaba

amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) decidió retirarse en forma definitiva de las labores que desempeñaba en la Universidad de San Carlos de Guatemala, luego de haber trabajado en los programas de administra ción y docencia de distintas dependencias de dicha casa de estudios, en donde los últimos cargos desempeñados fueron en la Dirección General Financiera y la Facultad de Ciencias Económicas, respectivamente; b) como consecuencia de lo anterior, presentó ant e el Director General Financiero oficio de comunicación de retiro laboral, en el que constaba que decidió acogerse al Programa de Jubilación del Plan de Prestaciones de la Universidad mencionada; c) la pretensión referida fue aceptada, por lo que reunió la documentación necesaria para adjuntarla al expediente que presentó en la sede del Programa aludido y, como consecuencia, se formó el expediente administrativo correspondiente; d) al no producirse avances en el trámite de su jubilación, dirigió un oficio a los miembros de la Junta Administradora del Plan de Prestaciones, con el objeto de que se le informara el estado que guardaba su expediente; dicha dependencia le comunicó por escrito que previo a efectuar el trámite de jubilación, debía presentar su renun cia a la plaza que ostentaba en la Facultad de Ciencias Económicas, por lo que procedió a cumplir con el requisito mencionado; sin embargo, la Junta aludida, le solicitó el cumplimiento de un nuevo requisito, de acompañar a su expediente el documento origi nal de la aceptación de su dimisión por parte de la Junta Directiva de la Facultad de Ciencia Económicas; y e) la circunstancia

acompañar a su expediente el documento origi nal de la aceptación de su dimisión por parte de la Junta Directiva de la Facultad de Ciencia Económicas; y e) la circunstancia descrita con antelación lo motivó a solicitar, mediante oficio dirigido al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la intervención de dicho órgano colegiado para que se pronuncie respecto del pago de su jubilación, sin que hasta la fecha se haya resuelto su petición -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima el postulante que se violan sus derechos, debido a que la autoridad impugnada no ha resuelto la petición que oportunamente le dirigió, en el sentido de dilucidar en forma definitiva lo atinente a su jubilación, no obstante haber transcurrido el plazo establecid o en la ley y, además, de constituir un derecho inalienable consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ante tal situación, carece de los medios de subsistenciaExpediente 3504 - 2006 2

indispensables que ponen en riesgo su vida y su segu ridad personal. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 3º y 28 de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala; y 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó y posteriormente fue revocado por esta Corte, al

Guatemala; y 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó y posteriormente fue revocado por esta Corte, al conocer el recurso de apelación. B) Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Pruebas: fotocopias simples de: a) oficio REF.E.V. cero cero tres – IX – dos mil cinco (REF.E.V. 003 -IX-2005), de diecinueve de septiembre de dos mil cinco, r emitido por el ahora amparista, mediante el que se solicitó a la autoridad impugnada girar las instrucciones pertinentes a la dependencia que corresponda, con el objeto de que se le pague su jubilación; y b) expediente administrativo, en el que consta la resolución de nueve de mayo de dos mil cinco, contenida en el oficio Ref. JAPP -doscientos treinta y seis – cero cinco – dos mil cinco (Ref. JAPP - 236-05-2005), en la que la Junta Administradora del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Gu atemala, acordó que previo a darle trámite a su jubilación era necesario que el ahora postulante presentara en la recepción de dicha dependencia, en original, la aceptación de su renuncia por parte de la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Económica s. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Es de advertir por este Tribunal que la acción de amparo, la planteó el postulante, en contra del Con sejo Superior

grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Es de advertir por este Tribunal que la acción de amparo, la planteó el postulante, en contra del Con sejo Superior Universitario; sin embargo tal Consejo, de conformidad con la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Decreto número 325, no tiene dentro de sus atribuciones resolver lo solicitado por el amparista, ya que para el caso, com o el planteado, existe un programa de Jubilación del Plan de Prestaciones de esa Universidad, mismo que se encuentra a cargo del ente denominado JUNTA ADMINISTRADORA DEL PLAN DE PRESTACIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, Junta que tiene dentro de sus atribuciones. (sic) '…b) Dictar las resoluciones que procedan de conformidad con este normativo a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del Plan; asimismo dictar los instructivos correspondientes y revisar continuamente los e xistentes:' las DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA EL TRÁMITE DE JUBILACIONES POR EDAD DE RETIRO, ESCALONADA O POR INVALIDEZ, tienen establecido: '…III Los documentos que deberán adjuntarse a la solicitud de jubilación son los siguientes:… 7. Aceptación de la renuncia. En caso que la autoridad nominadora no se pronuncie se da por aceptada la renuncia presentada.' Sin embargo la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Económicas, lugar donde laboró el amparista, el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, acordó: 'Declarar improcedente la renuncia del Profesor Edgar Alfredo Valdez López al puesto de Ayudante de Cátedra I, a partir del uno de junio de dos mil

dos mil cinco, acordó: 'Declarar improcedente la renuncia del Profesor Edgar Alfredo Valdez López al puesto de Ayudante de Cátedra I, a partir del uno de junio de dos mil tres, porque el solicitante terminó su período máximo de dos años en dicho puesto el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. 2º. Notifíquese.' La Honorable Corte de Constitucionalidad estableció: '…De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho de dirigir, i ndividual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo paraExpediente 3504 - 2006 3

resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obliga ción referida en dicho término el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar …' No obstante lo anterior, quedó evidenciado en autos que, el Profesor Edgar Alfredo Valdez Lópe z, amparista, no acompañó el documento en el que conste que la renuncia presentada por él, haya sido aceptada, por aquél órgano facultativo, circunstancia que exime a la autoridad impugnada y eximiría a cualquier autoridad, de responsabilidad alguna, concl uyéndose entonces que en el presente caso no existe

que la renuncia presentada por él, haya sido aceptada, por aquél órgano facultativo, circunstancia que exime a la autoridad impugnada y eximiría a cualquier autoridad, de responsabilidad alguna, concl uyéndose entonces que en el presente caso no existe agravio en contra del amparista, que tanto la autoridad impugnada como el acto reclamado fueron erróneamente señalados por él, errores que ésta Sala, no obstante la amplitud del amparo, no puede subsanar, circunstancias por las que se determina la improcedencia de la acción intentada. IV. La notoria improcedencia del amparo que se resuelve hace obligatoria la condena en constas al postulante, así como la imposición de multa a los abogados patrocinantes, co mo se declarará”. Y resolvió: “…I. Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por Edgar Alfredo Valdez López. II. a) Condena en costas al postulante; b) Impone la multa de quinientos quetzales a cada uno de los abogados Guillermo Maldonado Castellanos y Ramiro Guerra Figueroa, quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de estar firme este fallo. III. Notifíquese...”.

III. APELACIÓN El postulante y el Ministerio Público, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista no alegó. B) La autoridad impugnada afirmó que no ha tenido vinculación jurídica alguna con el accionante dentro del procedimiento administrativo correspondiente, es por ello que la protección constitucional debió solicitarse en contra

A) El amparista no alegó. B) La autoridad impugnada afirmó que no ha tenido vinculación jurídica alguna con el accionante dentro del procedimiento administrativo correspondiente, es por ello que la protección constitucional debió solicitarse en contra de la Junta Administradora del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ya que a dicha dependencia le compete todo lo relacionado con el pago de jubilaciones y es la que pudo causar el agravio denunciado. La situación descrita, también conduce a concluir que existió un erróneo señalamiento del acto reclamado. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) La Procuraduría General de la Nación , tercero interesado, aseveró que la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, tal y como obra en autos, declaró improcedente la renuncia presentada por el ahora amparista, en virtud de que éste terminó su período máximo de dos años en el cargo que desempeñó como Ayudante de Cátedra I, en fecha distinta a la que constaba en su carta de renuncia, razón por la cual, no quedó debidamente establecido su derecho a percibir jubilación. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación inter puesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público argumentó que el objeto de la presente acción radica en que la petición hecha por el accionante sea conocida, resuelta y notificada por la autoridad recurrida, de confo rmidad con lo preceptuado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como lo regulado en el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición

preceptuado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como lo regulado en el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar el re curso de apelación interpuesto y, consecuentemente, se revoque la sentencia venida en grado, declarando con lugar el amparo.Expediente 3504 - 2006 4

CONSIDERANDO -IEl derecho de peticionar a las autoridades es un derecho fundamental, consagrado en el artículo veintiocho de la Constitución Política de la República, que permite a los habitantes de este país dirigirse a los poderes públicos, ya sea por un interés general o particular y, como consecuencia, del ejercicio del mismo, da origen a un deber que es de obligatorio cumplimi ento para la administración pública, que es el de resolver lo pretendido. En consonancia con lo expresado precedentemente, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que si la autoridad impugnada no emite resolución teniendo la obligación de resol ver la petición que le fue dirigida, viola el derecho de petición del postulante, por lo que el mismo puede acudir al amparo para que se fije un término razonable con el objeto de que cese la demora en resolver y notificar lo decidido.

  • IIEn el caso de estudio, Edgar Alfredo Valdez López acude en amparo contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, señalando como lesiva la omisión de resolver por parte de la autoridad impugnada, la solicitud de diecinueve de se ptiembre de dos mil cinco, contenida en el oficio REF.E.V. cero cero

Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, señalando como lesiva la omisión de resolver por parte de la autoridad impugnada, la solicitud de diecinueve de se ptiembre de dos mil cinco, contenida en el oficio REF.E.V. cero cero tres – IX – dos mil cinco (REF.E.V. 003 -IX-2005), mediante la que gestionó que se ordene a la Junta Administradora del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que se le pague la jubilación.

Arguye el amparista que con la postura asumida por la autoridad impugnada, se vulneraron sus derechos debido a que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de la República, aquella tenía la obligación de reso lver la solicitud que formuló en el plazo de treinta días, por lo que al no hacerlo en el plazo mencionado vulneró sus derechos de petición, a la vida y a la seguridad; situación que además lo deja en estado de indefensión, debido a que no existe resolució n que pueda impugnar y, consecuentemente, requerir conforme a derecho el pago de la jubilación que le corresponde.

En el presente caso la cuestión de fondo radica en determinar si la actuación de la autoridad impugnada está enmarcada dentro del principio de legalidad o, si por el contrario, vulnera el derecho de petición del amparista.

  • IIIEsta Corte, del examen de las actuaciones procesales advierte que la autoridad impugnada no ha emitido pronunciamiento sobre la petición que le formulara el amparista, en el sentido de que se le ordene a la Junta Administradora del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que le pague la jubilación;

impugnada no ha emitido pronunciamiento sobre la petición que le formulara el amparista, en el sentido de que se le ordene a la Junta Administradora del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que le pague la jubilación; solicitud que el mismo le remitiera y que se encuentra en estado de resolver; es por ello que ha incumplido con la obligación de carácter positivo que la Constitución establece, al no haber satisfecho lo peticionado ni notificado lo resuelto dentro del plazo que señala el artículo 28 constitucional citado precedentemente; y en tanto no lo haga, está violando el derecho de petición del postulante, que está garantizado por dicho precepto constitucional.

La autoridad impugnada afirma que no se ha pronunciado respecto de la petición del ahora amparista, porque no es ella la que debe decidir el pago d e una jubilación. EstaExpediente 3504 - 2006 5

Corte estima que, en todo caso, si la decisión respecto al pago de jubilaciones corresponde a otro órgano o entidad, será en ese sentido que debe emitirse la resolución. No es correcto que la autoridad administrativa omita resolver u na petición, esgrimiendo razones que, en todo caso, son las que deben fundar su resolución. Por los argumentos expuestos se concluye que la autoridad impugnada ha violado el derecho de petición del postulante, por lo que debe otorgarse al mismo la protecci ón constitucional solicitada, restableciendo al afectado en el goce de los derechos que la Constitución y las leyes le garantizan, y para el efecto es procedente revocar la sentencia venido en grado y emitir la que en derecho corresponde. - IVconstitucional solicitada, restableciendo al afectado en el goce de los derechos que la Constitución y las leyes le garantizan, y para el efecto es procedente revocar la sentencia venido en grado y emitir la que en derecho corresponde. - IVEsta Corte ha establecido jurisprudencialmente que, no obstante existir la posibilidad legal de condenar en costas a la autoridad impugnada, cuando dicha calidad recae en un empleado o funcionario público o en una institución de carácter estatal, no procede la imposición de la referida condena por presumirse la buena fe en sus actuaciones. Dicha presunción encuentra su fundamento en el principio de legalidad, con base en el cual todas las actuaciones de la administración pública y de la jurisdicción ordinaria deben encontrarse ajustadas a Derecho; por ende, debe descartarse la existencia de mala fe por parte de dicho sujeto procesal.

En las presentes actuaciones, se presume que el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala ha actuad o de buena fe, en consecuencia, corresponde exonerarla del pago de las costas procesales causadas en la presente acción.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 8º, 10 , 42, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 62, 63, 64, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado y, consecuentemente: a) otorga amparo a Edgar Alfredo Valdez López, a quien se le restituye en sus derechos constitucionales afectados; b) para los efectos positivos de este fallo, se fija a la autoridad impugnada el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que reciba los antecedentes y ejecutoria del presente fallo, para que resuelva como proceda la petición realizada por el postulante y, adicionalmente, le notif ique dicho pronunciamiento de conformidad con la ley; c) se conmina a la autoridad recurrida a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se le impondrá una multa de un mil quetzales a cada uno de sus integrant es, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales; d) no se condena en costas a la autoridad reclamada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRREExpediente 3504 - 2006

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MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRREExpediente 3504 - 2006

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MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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