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Amparos_3504-2025 -Juicio ejecutivo accion cambiaria

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3504-2025 -Juicio ejecutivo accion cambiaria
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2025

Expediente 3504-2025 Página 1 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3504-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de dos mil veinticinco.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Juan Diego Fernández Abularach contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu. El postulante actuó con el auxilio de las abogadas Aileen Carolina Mungia de León y Sindy Aracely Muralles González. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, cursado a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. B) Acto reclamado: resolución de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu - autoridad reprochada-, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad interpuesta por Juan Diego Fernández Abularach -postulantepor medio de su Mandatario Judicial con

Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu - autoridad reprochada-, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad interpuesta por Juan Diego Fernández Abularach -postulantepor medio de su Mandatario Judicial con Representación, Ronald Armando García Galicia, contra las resoluciones de treinta de junio de dos mil veintiuno y diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, notificaciones de catorce de julio de dos mil veintiuno y diecisiete de junio de dosExpediente 3504-2025 Página 2 de 20

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mil veinticuatro y memorial de tres de mayo de dos mil veinticuatro. Actuaciones acaecidas dentro del juicio ejecutivo de acción cambiaria directa planteado por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima contra el postulante del amparo. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial, así como a los principios jurídicos de debido proceso, certeza y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante, del análisis de los antecedentes y de la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu -autoridad denunciada-, Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima promovió juicio ejecutivo de acción cambiaria directa contra Diego Fernández Abularach - amparista-, el cual fue admitido a trámite, decretándose medidas precautorias , entre ellas , el arraigo del ejecutado; b) el

Rural, Sociedad Anónima promovió juicio ejecutivo de acción cambiaria directa contra Diego Fernández Abularach - amparista-, el cual fue admitido a trámite, decretándose medidas precautorias , entre ellas , el arraigo del ejecutado; b) el demandado compareció al juicio relacionado por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Ronald Armando García Galicia, solicitando el levantamiento del arraigo decretado en su contra, a lo cual se accedió en decisión de diecisiete de junio de dos mil veintiuno , decretándose el arraigo del Mandatario; c) posteriormente, el ejecutado compareció al proceso en forma personal a oponerse e interponer excepción de pago parcial , habiéndose resuelto por el tribunal relacionado en decisión de treinta de junio del ci tado año, en la que señaló que previamente a tener por presentada la oposición, debía aclarar su comparecencia porque con anterioridad se apersonó el mandatario sobre quien recayó una obligación, por lo que, de actuar el amparista, debía relevar a su mandatario de la obligación contraída e indicar su estatus migratorio; d) el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, compareció el ejecutante a solicitar se dictara sentencia ante la falta de oposición e interposición de excepciones en el juicio, a lo cual el juzgadorExpediente 3504-2025 Página 3 de 20

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accedió, en decisión de diecisiete del citado mes y año; e) con posterioridad a ello, compareció Ronald Armando García Galicia, mandatario del amparista a promover

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accedió, en decisión de diecisiete del citado mes y año; e) con posterioridad a ello, compareció Ronald Armando García Galicia, mandatario del amparista a promover nulidad por vicio del procedimiento contra las resoluciones de treinta de junio de dos mil veintiuno y diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, notificaciones de catorce de julio de dos mil veintiuno y diecisiete de junio de dos mil veinticuatro y memorial de tres de mayo de dos mil veinticuatro; f) en decreto de veinte de junio de dos mil veinticuatro, la autoridad reprochada tuvo por interpuesto el recurso de nulidad descrito en la literal anterior, únicamente contra la resolución de diecisiete de mayo y notificación de diecisiete de junio, ambas de dos mil veinticuatro; no así contra el memorial de tres de mayo de dos mil veintiuno, por no ser una resolución de esa judicatura y tampoco contra la resolución de treinta de junio y notificación de catorce de julio, ambas de dos mil veintiuno, por ser extemporáneo su planteamiento, y g) no obstante lo anterior, resolución de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro -acto reclam ado-, la juzgadora objetada declaró: “ … SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD PO R VICI O DEL PROCEDIMIENTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA DIECISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, NOTIFICACIÓN DE FECHA DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, MEMORIAL DE FECHA TRES DE MAYO

DOS MIL VEINTICUATRO, NOTIFICACIÓN DE FECHA DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, MEMORIAL DE FECHA TRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, NOTIFICACIÓN DE FECHA CATORCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO Y RESOLUCIÓN DE TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO…”, al estimar que el procedimiento se ha llevado de conformidad con lo que regula el artículo 330 del Código Procesal Civil y Mercantil. D.2 Agravios que se reprochan a l acto reclamado: e l postulante estima que: i) el veintinueve de junio de dos mil veintiuno se apersonó al proceso ejecutivo subyacente a oponerse e interponer la excepción de pago parcial,Expediente 3504-2025 Página 4 de 20

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comparecencia que no fue rechazada sino que se resolvió que, previamente a tener por presentada la oposición aclarara su comparecencia, sin fijarle plazo específico para ello, por tal razón al solicitársele a la autoridad reprochada que se dictara sentencia no procedía acceder a esa petición sino seguir el trámite establecido en el artículo 331 del Código Procesal Civil y Mercantil; ii) si bien, no se fijó un plazo para subsanar lo requerido, correspondía al juzgador cuestionado, fijar un plazo, apercibirle a cumplir con lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley del Organismo Judicial y seguir el trámite previsto en

apercibirle a cumplir con lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley del Organismo Judicial y seguir el trámite previsto en el artículo 331 precitado, y no acceder a que se dictara sentencia, y iii) su comparecencia no fue rechazada, razón por el que al acceder a que se dictara sentencia en el juicio subyacente, sin que se hayan agotado las etapas procesales previas se lesiona el debido proceso, pues no se siguió el procedimiento correspondiente en cuanto a su oposición e interposición de la excepción mencionada, profiriéndose una decisión carente de motivación. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso de forma definitiva la decisión que constituye el acto reclamado, ordenándose revocarla y emitir la que en derecho corresponda declarando con lugar la nulidad por vicio en el procedimiento instaurada en el proceso subyacente. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que denuncia vulneradas: artículos 2º, 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO:Expediente 3504-2025

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II. TRÁMITE DEL AMPARO:Expediente 3504-2025

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A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer o interesado: Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: la autoridad cuestionada remitió copia certificada del juicio ejecutivo de acción cambiaria directa promovido por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima contra el postulante del amparo, identificado como 11005-2020-00163 del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu. D) Período de comprobación: se abrió a prueba y se tuvieron como medios de convicción los siguientes: a) el antecedente del amparo, y b) copia simple de la resolución de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, dentro del proceso subyacente. E) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu , constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… que no existe violación alguna a los derechos de defensa, debido proceso y demás derechos que invoca en su memorial de interposición de amparo, toda vez que (…) en el presente caso se establece que el amparista se apersonó desde el inicio del juicio a través del Mandatario Judicial con Representación que el m ismo propuso, por lo que quien debió haber planteado la Oposición y el planteamiento de Excepciones era el mismo, puesto que quien ejercía tales

desde el inicio del juicio a través del Mandatario Judicial con Representación que el m ismo propuso, por lo que quien debió haber planteado la Oposición y el planteamiento de Excepciones era el mismo, puesto que quien ejercía tales facultades era el Mandatario, y no como posteriormente lo realizó el amparista Juan Diego Fernández Abularach, al haberse apersonado en forma personal al Juzgado a Oponerse y plantear Excepciones, y en todo caso debió haber sustituido la participación del Mandatario en ese momento para continuar él de manera personal en el juicio, sin embargo no lo hizo, y al habérsele solicitado que previo a darle trámite a su memorial aclarará tal extremo, el amparista tampoco cumplió con dicho requerimiento y contrario a lo que argumenta que debió ser la parte ejecutanteExpediente 3504-2025 Página 6 de 20

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quien solicitar a el plazo para subsanar dicha circunstancia, debió haber sido él amparista quien cumpliera con dicho requerimiento, puesto que era a él, a quien le correspondía hacerlo en el menor tiempo posible para que se conociera su petición de oposición y de planteamiento de Excepciones puesto que era allí en donde él como parte demandada estaba haciendo uso de su derecho de defensa, circunstancia que tampoco cumplió, determinado este Tribunal de Amparo que transcurrieron casi tres años desde el requerimiento del juzgador de aclarar su participación en el juicio y la resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro y notificación de fecha diecisiete de junio de dos mil veinticuatro que

transcurrieron casi tres años desde el requerimiento del juzgador de aclarar su participación en el juicio y la resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro y notificación de fecha diecisiete de junio de dos mil veinticuatro que fue objeto del Recurso de Nulidad, por Io que el amparista tuvo el tiempo suficiente para aclarar si continuaría apersonándose en el juicio de manera personal o por medio del mandatario como lo hizo en el Recurso de Nulidad, por lo que el argumento del Juez de primer Grado al resolver el Recurso de Nulidad es fundada y contiene un razonamiento lógicojurídico que se desprende de las constancias procesales, toda vez que en dicho Recurso se vuelve a apersonar el Mandatario Judicial con Representación, dejando en el limbo la participación del señor Juan Diego Fernández Abularach y su memorial de interposición de oposición por lo que era claro y evidente que al no aclarar dicha circunstancia el Juzgador no podía proceder a anular actos que cobraron firmeza al haber sido notificados a la parte que los solicit ó sin que se hayan pronunciado en cuanto a los mismos (…) en el presente caso, no se establece ninguna arbitrariedad en el actuar del Juzgador dentro del presente proceso, puesto que el cumplió con resolver todo lo que le fue pedido, -recordemos que el Derecho Civil es rogado, esto significa que el Juzgador no podrá resolver extrapetit algo que no le ha sido solicitado- , por lo que no se establece la necesidad de restaurar ningún derecho constitucional, puesto que noExpediente 3504-2025 Página 7 de 20

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establece la necesidad de restaurar ningún derecho constitucional, puesto que noExpediente 3504-2025 Página 7 de 20

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se establece la vulneración a ninguno de los expresados por el Amparista, toda vez que él como parte ejecutada tuvo el conocimiento del juicio y de cada etapa, a través de su Mandatario Judicial con Representación y la única vez que se apersonó en nombre propio fue notificado de lo solicitado por el Juzgador, habiendo hecho caso omiso a dicho previo, en donde es evidente que efectivamente fue él , al incumplir con dicho previo, el que vulner ó su derecho de defensa, y en ese sentido este Tribunal no puede revocar una resolución que se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, toda vez que no se establece agravio alguno, el cual es un elemento esencial para la procedencia del amparo toda vez que la autoridad objetada emitió el acto reclamado mediante un actuar conforme a las atribuciones que le han sido conferidas como órgano jurisdiccional, dictando un fallo con la debida fundamentación y garantizando el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva (…) cuando el Tribunal estime que el amparo interpuesto es notoriamente improcedente, además de condenar en costas, sancionará a la Abogada patrocinante con la multa establecida en la ley, según la gravedad del caso; en el presente, no se da ninguna de las causales que permitan eximir al postulante y a su Abogada, de las costas y multa en que se han incurrido, por lo que es procedente hacer la declaración respectiva…”. Y resolvió: “…l) DENIEGA

postulante y a su Abogada, de las costas y multa en que se han incurrido, por lo que es procedente hacer la declaración respectiva…”. Y resolvió: “…l) DENIEGA por notoriamente IMPROCEDENTE el Amparo solicitado por JUAN DIEGO FERNANDEZ ABULARACH, en contra del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE RETALHULEU, por lo antes considerado; ll) lmpone la multa de UN MIL QUETZALES a la Abogada Auxiliante, SINDY ARACELY MURALLES GONZALEZ, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha en que quede firme este fallo, caso contrario seExpediente 3504-2025 Página 8 de 20

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cobrará por la vía legal correspondiente; lll) Se condena en costas al recurrente…”.

III. APELACIÓN Juan Diego Fernández Abularach - accionante-, apeló la sentencia de amparo, para lo cual refirió las circunstancias acaecidas en el caso concreto, reiteró argumentos que sustentaron la promoción del amparo y puntualiz ó que: a) el Tribunal de Amparo omitió analizar los argumentos presentados en el escrito de interposición de amparo y mediante motivos ambiguos y superfluos pretende justificar que la resolución que constituye el acto reclamado se encuentra dictada conforme a Derecho; b) la infracción al procedimiento se produce al no seguir el

interposición de amparo y mediante motivos ambiguos y superfluos pretende justificar que la resolución que constituye el acto reclamado se encuentra dictada conforme a Derecho; b) la infracción al procedimiento se produce al no seguir el trámite que prevé el artículo 331 del Código Procesal Civil y Mercantil en los casos en los que la ejecutada plantea oposición y excepciones , y c) el a quo se limita a establecer que el acto reclamado fue dictado de acuerdo a las constancias procesales y normativa aplicable, sin explicar concretamente las razones por las cuales a su criterio se sustenta la decisión, produciéndose una decisión carente de motivación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se suspenda en forma definitiva el acto reclamado y se ordene a la autoridad cuestionada que dicte la resolución que conforme a Derecho corresponda, en la que declare con lugar la nulidad promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Juan Diego Fernández Abularach - postulante-, ratificó los argumentos esgrimidos al apelar la sentencia de amparo. Solicitó que se continúe con el trámite del recurso de apelación. B) Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por medio de su Mandataria Especial Judicial y Administrativo , Ledbia Sarai Chavarría Aguirre -tercero interesadoalegó que: a) la finalidad del amparo no es revisar decisiones judiciales emitidas conforme al debido proceso, como en elExpediente 3504-2025

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es revisar decisiones judiciales emitidas conforme al debido proceso, como en elExpediente 3504-2025 Página 9 de 20

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presente caso en el que se pretende se revoque una resolución dictada por el juez ordinario, retrotrayendo el proceso ejecutivo a una etapa ya precluida, toda vez que la oposición formulada fue rechazada por falta de cumplimiento procesal; b) en el proceso ejecutivo subyacente, ambas partes tuvieron plena oportunidad de ejercer su derecho de defensa, aportar prueba y hacer valer sus argumentos dentro de los plazos legales, habiendo recibido igual trato procesal, por lo que el hecho de que una decisión no sea favorable a sus intereses no implica lesión constitucional; c) se reprocha falta de fundamentación a la resolución cuestionada, sin embargo, la misma contiene una exposición clara de los hechos relevantes y normativa aplicable, lo que evidencia que está debidamente razonada, y d) dentro del proceso subyacente se apersonó el mandatario judicial con representación del ejecutado, por lo que el mandante no puede desconocer a su conveniencia actos procesales realizados por su mandatario. Solicitó que se declare sin lugar la apelación instaurada y se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal alegó que: a) comparte lo resuelto por el tribunal de amparo de primer grado en cuanto a la denegatoria de la protección intentada, toda vez que se est ima que la decisión que declara sin lugar la nulidad está dictada conforme a Derecho y se encuentra

que: a) comparte lo resuelto por el tribunal de amparo de primer grado en cuanto a la denegatoria de la protección intentada, toda vez que se est ima que la decisión que declara sin lugar la nulidad está dictada conforme a Derecho y se encuentra basada en el ordenamiento jurídico vigente y atinente al caso concreto; b) la resolución cuestionada está debidamente fundamentada y motivada, por lo que no causa agravios al postulante del amparo, basándose en las competencias que al juzgador le otorga el artículo 203 constitucional, y c) no existe agravio de relevancia constitucional, puesto que la decisión cuestionada fue dictada conforme a las constancias procesales y la ley, motivando las razones que sustentan la decisión. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirmeExpediente 3504-2025 Página 10 de 20

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la sentencia apelada en cuanto deniega el amparo promovido. CONSIDERANDO -IDebe denegarse el amparo cuando del estudio de las actuaciones no se advierte que la autoridad reprochada haya ocasionado agravio de relevancia constitucional al amparista, al haber declarado sin lugar un a nulidad por vicio del procedimiento promovida contra distintas actuaciones procesales, esgrimiendo las razones que sustentan tal decisión. -IIEn el caso concreto, Juan Diego Fernández Abularach promovió amparo contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu , señalando como acto reclamado la resolución de veintiséis de

-IIEn el caso concreto, Juan Diego Fernández Abularach promovió amparo contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu , señalando como acto reclamado la resolución de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro , mediante la cual se declaró sin lugar la nulidad interpuesta por el postulante por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Ronald Armando García Galicia, contra las resoluciones de treinta de junio de dos mil veintiuno y diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, notificaciones de catorce de julio de dos mil veintiuno y diecisiete de junio de dos mil veinticuatro y memorial de tres de mayo de dos mil veinticuatro. Lo anterior, dentro del juicio ejecutivo de acción cambiaria directa que, Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima instó contra el postulante. En primer grado, se denegó el amparo por estimar que la autoridad cuestionada no ocasionó agravio reparable por vía del a mparo. Inconforme el amparista, Juan Diego Fernández Abularach, apeló el fallo relacionado esgrimiendo los motivos que quedaron reseñados en el apartado respectivo. -III-Expediente 3504-2025 Página 11 de 20

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Para la realización del análisis del caso, esta Corte estima necesario puntualizar los siguientes hechos relevantes: A) Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima

puntualizar los siguientes hechos relevantes: A) Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima promovió juicio ejecutivo de acción cambiaria directa contra Juan Diego Fernández Abularach, el cual fue admitido a trámite, decretándose medidas precautorias, entre ellas el arraigo del postulante. B) El demandado compareció al juicio por medio de su Mandatario Judici al con Representación Ronald Armando García Galicia, exponiendo que, sin darse por notificado de ninguna resolución, solicitaba el levantamiento d el arraigo decretado contra el demandado, a lo cual se accedió en decisión de diecisiete de junio de dos mil veintiuno en la que se resolvió: “… IV. En base a lo expuesto y a lo regulado en el artículo 524 del Código Procesal Civil y Mercantil, se ordena levantar la medida de arraigo decretada sobre el demandado JUAN DIEGO FERNÁNDEZ ABULARACH, librando para tales efectos el oficio correspondiente, Con el medio electrónico con que cuenta el Organismo Judicial. V. En virtud de la razón asentada por el notificador del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo de la ciudad capital de Guatemala de fecha once de septiembre del año dos mil once, y encontrándose presente en la sala de este tribunal el Mandatario Judicial con Representación, notifíquesele y requiérase de pago de conformidad con la resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil veinte; VI. Se decreta el arraigo del Mandatario Judicial con Representación, librándose el oficio correspondiente,

Representación, notifíquesele y requiérase de pago de conformidad con la resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil veinte; VI. Se decreta el arraigo del Mandatario Judicial con Representación, librándose el oficio correspondiente, por medio electrónico que cuenta el Organismo Judicial…”. El Mandatario del demandado, en esa misma fecha fue notific ado de las actuaciones y requerido deExpediente 3504-2025 Página 12 de 20

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pago. C) El veintinueve de junio de dos mil veintiuno, el ejecutado, Juan Diego Fernández Abularach, compareció directamente al proceso, a presentar memorial mediante el cual pretendía oponerse e interponer excepción de pago parcial, habiendo resuelto la autoridad cuestionada el treinta del citado mes y año: “En cuanto a tener por presentada la oposición al presente juicio ejecutivo, previamente el presentado deberá de aclarar su comparecencia, toda vez que mediante memorial presentado en este juzgado con fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno, el ejecutado se apersona al presente juicio por medio de Mandatario y a la presente fecha es él quien podrá presentar acciones que en derecho correspondan a favor de su Mandante, y si fuera el caso de que el presentado se apersone, deberá de relevar a su mandatario de la obligación contraída e indicar su estatus migratorio…”. Esta resolución le fue notificada al demandado el catorce de julio de dos mil veintiuno. D) El dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, se presentó al proceso la

su estatus migratorio…”. Esta resolución le fue notificada al demandado el catorce de julio de dos mil veintiuno. D) El dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, se presentó al proceso la entidad bancaria ejecutante, Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a solicitar que, por el estado que guardaban los autos se dictara la sentencia correspondiente, a lo cual el diecisiete del citado mes y año la autoridad objetada resolvió: “Como lo solicita, díctese la sentencia que en derecho corresponde…” . Esa decisión se dio a conocer al postulante el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. E) Seguidamente compareció Ronald Armando García Galicia -mandatario del ejecutado-, el veinte de junio de dos mil veinticuatro, a promover nulidad por vicio del procedimiento contra las resoluciones de treinta de junio de dos mil veintiuno y diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, notificaciones de catorce deExpediente 3504-2025 Página 13 de 20

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julio de dos mil veintiuno y diecisiete de junio de dos mil veinticuatro y memorial de tres de mayo de dos mil veinticuatro. Para el efecto argumentó toralmente que, se vulneró el debido proceso al deducir que no interpuso oposición o excepciones, pues consta en autos que si lo efectuó su mandante, existiendo infracción al procedimiento, pues si bien se indicó que previo a resolver debía establecer si continuaría actuando por medio de mandatario o en lo personal, ya que no se

pues consta en autos que si lo efectuó su mandante, existiendo infracción al procedimiento, pues si bien se indicó que previo a resolver debía establecer si continuaría actuando por medio de mandatario o en lo personal, ya que no se señaló un plazo en específico para que diera cumplimiento a ese requerimiento, en todo caso lo procedente era que el ejecutante requiriera al juez que fijara un plazo para el cumplimiento de lo requerido. F) Se tuvo por interpuesta la nulidad por vicio de procedimiento contra la resolución de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro y la notificación de diecisiete de junio del citado año, no así contra el memorial de tres de mayo de dos mil veinticuatro por no ser resolución o procedimiento, tampoc o se tuvo por planteada contra la notificación de cat orce de julio de dos mil veint iuno y la resolución de treinta de junio de ese año por ser “totalmente extemporánea”. G) Finalizado el trámite de la nulidad, la autoridad cuestionada profirió resolución de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro -acto reclamado-, en la que consideró: “… la parte ejecutada comparece por primera vez a través de Mandatario Judicial con Representación, calidad que posteriormente no fue sustituida en ningún momento hasta la presente fecha; cabe mencionar que acto siguiente a la parte ejecutada comparece a través de su representante, se apersona al proceso el ejecutante a título personal, sin indicar si sustituye a su mandatario plenamente identificado en auto que se encuentra apersonado al proceso, a lo cual se le deniega su comparecencia para actuar dentro del proceso, resolución que fue

al proceso el ejecutante a título personal, sin indicar si sustituye a su mandatario plenamente identificado en auto que se encuentra apersonado al proceso, a lo cual se le deniega su comparecencia para actuar dentro del proceso, resolución que fue debidamente notificada en su oportunidad por lo que al no haber aclarado talExpediente 3504-2025 Página 14 de 20

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extremo a la presente fecha el procedimiento se ha llevado de conformidad con lo que regula el artículo 330 del Código Procesal Civil y Mercantil ordenando el siguiente estadio procesal de conformidad con las constancias, ya que no existe oposición de la parte ejecutada, no como pretende confundir con el memorial de fecha veintinueve de junio del año dos mil veintiuno, inclusive al interponer el recurso que nos ocup

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