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Amparos_3509-2008_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3509-2008_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 3509-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3509-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de enero de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de julio de dos mil ocho, dictada por la Corte Sup rema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Walter Jesús Velásquez González contra la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Retalhuleu. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Ricardo Fajardo Delgado.

ANTECEDENTES

I. AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el seis de julio de dos mil siete, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de veintinueve de mayo de dos mil siete dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual se confirmó la resolución dictada el doce de marzo de ese mismo año, por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, en la que se declaró sin lugar la nulidad por vicio de procedimiento interpuesta por el postulante contra la resolución que le denegó su solicitud de certificar lo conducente contra el representante legal de la entidad ejecutada, dentro del juicio ejecutivo promovido por el ahora amparista contra la Municipalidad de Retalhuleu del departamento de Retalhuleu. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición y al principio jurídico del debido proceso.

D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los

denuncia: a los derechos de defensa, de petición y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado : a) en virtud del incumplimiento al pago de un contrato de arrendamiento de vehículo celebrado con la Municipalidad de Retalhuleu del departamento de Retalhuleu, ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, promovió juicio ejecutivo contra la referida Municipalidad; b) la demanda respectiva fue declarada con lugar, por lo que el juez de conocimiento ordenó que se le requiriera de pago a la entida d ejecutada, requerimiento que se llevó a cabo el siete de noviembre de dos mil seis, sin que se hiciera efectiva la suma adeudada; c) el once de enero de dos mil siete, solicitó al juez del asunto que, ante la omisión de la ejecutada de acatar lo ordenado por dicho juez, certificara lo conducente a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de ese municipio, para instruir en su contra el correspondiente proceso penal por el delito de desobediencia. La autoridad impugnada resolvió: “(…) En cuanto a lo solicitado y atendiendo a la naturaleza del juicio en cuestión y dado que en la sentencia dentro del presente juicio no media apercibimiento alguno, por improcedente no ha lugar (…)”; d) interpuso nulidad por vicio de procedimiento, por estimar que con tal re solución se le están violando sus derechos de defensa y debido proceso, pues lo que pretende es poder iniciar el correspondiente proceso penal; g) la

por estimar que con tal re solución se le están violando sus derechos de defensa y debido proceso, pues lo que pretende es poder iniciar el correspondiente proceso penal; g) la nulidad fue declarada sin lugar por el juez de conocimiento aduciendo que el funcionario al que se solicit a se certifique lo conducente, goza del derecho de antejuicio según la Constitución Política de la Republica de Guatemala, y que la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos determina el procedimiento a seguir. Afirmó también la autoridad que al denegar aquella solicitud, ninguna lesión se le provocó al derecho de defensa del ahora postulante, pues en observancia de tal garantía, se le han corrido las audiencias respectivas para que se imponga de lo actuado; h) apeló dicha resolución, recurso que fue desestimado por la autoridad impugnada por considerar que: “(…) de conformidad con el requerimiento de pago formulado a la referida municipalidad deExpediente 3509-2008 2

fecha siete de noviembre del año dos mil seis, el mismo se realizó sin que la in stitución ejecutada fuera apercibida de certificarle lo conducente por el delito de desobediencia en caso no cumpliera con el pago del monto requerido (…)” -acto reclamado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la autoridad impugnada violó sus derechos y principio jurídico enunciados, pues, al dictar el fallo impugnado, se resolvió de forma arbitraria en clara violación tanto a sus derechos constitucionales y al derecho procesal civil y mercantil, ya que existen elementos de prueba suficientes para que la nulidad por vicio

forma arbitraria en clara violación tanto a sus derechos constitucionales y al derecho procesal civil y mercantil, ya que existen elementos de prueba suficientes para que la nulidad por vicio de procedimiento sea declarada con lugar y, por ende, era procedente la apelación intentada. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 2, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Municipalidad de Retalhuleu del departamento de Retalhuleu . C) Remisión de antecedentes: a) expediente del juicio ejecuti vo trescientos setenta y siete – dos mil cinco (377 -2005), del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu; y b) expediente de apelación noventa y seis – dos mil siete (96-2007) de la Sala Regional Mixta de la Cor te de Apelaciones de Retalhuleu. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Al analizar los antecedentes del presente proceso de amparo, no se evidencia que la autoridad recurrida,

Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Al analizar los antecedentes del presente proceso de amparo, no se evidencia que la autoridad recurrida, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, ha vulnerado o disminuido algún derecho constitucional del señor Walter Jesús Velásquez González, al emitir la resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante, y en consecuencia confirma el auto emitido en primer grado, en el cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad por violación de ley, promovida también por el postulante del amparo. En todo caso, la pretensión del postulante de este proceso de amparo, tiene como fin directo e inmediato, que se revise lo actuado y resuelto por la autoridad recurrida, ya que ataca e impugna el criterio legal del Tribunal, así como la forma en que valora o estima las normas aplicables al caso concreto. Por lo tanto, y con base en la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo, esta Cámara considera que el mismo debe ser denegado, ya que el mismo e s garante del acceso a la tutela jurisdiccional ordinaria, pero no su sustituto, por lo que no puede ser medio para revisar lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, o para decidir cuestiones de hecho controvertidas en los procesos ventilados ante los trib unales del orden común. No obstante lo anterior, esta Cámara considera oportuno hacer las siguientes observaciones. El artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su parte conducente establece que „En el juicio ejecutivo únicamente el auto en qu e se deniegue el trámite a la ejecución, la

El artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su parte conducente establece que „En el juicio ejecutivo únicamente el auto en qu e se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, serán apelables…‟. Es decir, que „…en el juicio ejecutivo también se limita en forma rigurosa la interposición del recurso de apelación (…). Está limitación obedece a que contra las sentencias que se dicten en el juicio ejecutivo cabe el juicio posterior…‟ (Mario Aguirre Godoy, Derecho Procesal Civil de Guatemala, Tomo II, Vol.1, pag. 264). Aunado a esto, el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, indica que „…El juez, sin más trámite, resolverá el incidente dentro del tercer día de concluido el plazo a que se refiere el artículo 138, o en la propia audiencia deExpediente 3509-2008 3

prueba, si se hubiere señalado. La resolución será apelable, salvo en aquellos casos en los que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso ...‟ (el subrayado es propio). En conclusión, la resolución que resuelve un recurso de nulidad –el cual se tramita en incidente, según el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantilinterpuesto dentro del juicio ejecutivo, no es susceptible de ser revisada mediante el recurso de apelación, ya que como se fundamentó previamente, la propia ley limita la interposición de este recurso en esta clase de juicios. Dentro del caso que nos ocupa, el juez que conoció en primera instancia, el Juez de Primera Instancia Civil y Económico

interposición de este recurso en esta clase de juicios. Dentro del caso que nos ocupa, el juez que conoció en primera instancia, el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Retalhuleu, admitió para su trámite el recurso de apelación promovido por el señor Walter Jesús Velásquez González, en contra del auto que resolvió un recur so de nulidad dentro de un juicio ejecutivo, lo que es contrario a la limitación impuesta a aquél recurso por la legislación procesal civil vigente. A su vez, la autoridad recurrida –Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu-, también actuó en contravención a la ley, toda vez que tramitó el recurso de apelación de mérito, cuando lo procedente hubiera sido rechazar para su trámite la apelación, por las razones antes expuestas. Como consecuencia del análisis anteriormente efectuado, el ampa ro solicitado por el postulante, debe ser denegado, toda vez que esta garantía constitucional no es una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, no haciendo la condena en costas respectiva, por no haber parte legitimada para cobrarlas, pero imponiendo la multa correspondiente al Abogado patrocinante (…)”. Y resolvió: I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo planteado por el señor Walter Jesús Velásquez González, contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu; y II) En consecuencia: a) No se condena en costas al solicitante, por no haber parte legitimada por cobrarlas; b) Impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, José Ricardo Fajardo Delgado, quien deberá

en costas al solicitante, por no haber parte legitimada por cobrarlas; b) Impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, José Ricardo Fajardo Delgado, quien deberá hacerla efectiva en la Tesor ería de la Corte de Constitucional, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente (…)”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante y la Municipalidad de Retalhuleu, tercera interesada, no alegaron.

B) El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues en el presente caso la autori dad impugnada ningún agravio le ha causado al amparista al haber emitido el acto reclamado. Lo que el postulante pretende es que se revise lo decidido por dicha autoridad, quien actuó conforme a sus facultades legales; el hecho que la decisión contenida e n el acto reclamado no sea conforme con las pretensiones del postulante, no implica vulneración a sus derechos constitucionales. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -INo procede conocer del fondo de la petición de amparo cuand o ésta se dirige a impugnar una resolución mediante la cual se ha declarado sin lugar un recurso que, por disposición legal, no debió siquiera ser admitido a trámite por el juez del asunto. - IIEn el presente caso, Walter de Jesús Velásquez González acudió en amparo y

disposición legal, no debió siquiera ser admitido a trámite por el juez del asunto. - IIEn el presente caso, Walter de Jesús Velásquez González acudió en amparo y señaló como acto reclamado la resolución de veintinueve de mayo de dos mil siete, dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual se confirmó la resolución dictadaExpediente 3509-2008 4

el doce de marzo de ese mismo año, por el Juez de Prim era Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, en la que se declaró sin lugar la nulidad por vicio de procedimiento interpuesta por el postulante contra la resolución que le denegó su solicitud de certificar lo conducente contra e l representante legal de la entidad ejecutada, dentro del juicio ejecutivo promovido por el ahora amparista contra la Municipalidad de Retalhuleu del departamento de Retalhuleu. El ahora amparista centra sus reclamos en el hecho de que la autor idad impugnada, al dictar el fallo reclamado, lo hizo en forma arbitraria, infringiendo sus derechos constitucionales y la legislación procesal civil, pues al proceso fueron aportados elementos de prueba suficientes para que la nulidad por vicio de procedi miento intentada fuera declarada con lugar y, por ende, era procedente el recurso de apelación interpuesto. -IIIEl asunto sometido a juzgamiento de la jurisdicción constitucional se refiere a la denegatoria de un recurso de apelación interpuesto contra l a resolución que declaró sin lugar una nulidad por vicio de procedimiento planteada en el trámite de un juicio ejecutivo. Como cuestión preliminar, esta Corte advierte que el artículo 334 del Código

lugar una nulidad por vicio de procedimiento planteada en el trámite de un juicio ejecutivo. Como cuestión preliminar, esta Corte advierte que el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “En el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, serán apelables”. De la lectura de tal precepto legal, se colige que lo decidido en la primera instancia, relativo a la desestimato ria de la nulidad planteada por el ejecutante, no era susceptible de ser impugnada por medio del recurso de apelación, por lo que, tal recurso, no debió ser admitido para su trámite. De ahí que, a pesar de haber sido admitido por el juez de primera instan cia y conocido por la Sala reclamada, este Tribunal se encuentra imposibilitado para analizar los agravios que se endilgan a una resolución que, de acuerdo a la normativa jurídica vigente, no debió dictarse. Acceder a conocer del fondo de la petición de am paro podría provocar que, en caso de acogerse la pretensión del postulante, el error judicial fuera generador de derechos para el recurrente. Por esa razón, el amparo debe desestimarse y, al haber sido denegado por el Tribunal a quo, resulta pertinente confirmar el fallo apelado, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes del amparo.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 3509-2008 5

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SANCHEZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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