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Amparos_3514-2009_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3514-2009_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3514-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

Expediente 3514-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de enero de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil nueve dictada por la Corte Sup rema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en amparo promovido por la entidad Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, por medio de su Presidente del Consejo de Administración, representante legal Herbert Estuardo González Hertzsch contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción. La postulante actuó con la dirección y procuración de la abogada Norka Ivette Aragón García.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO.

A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio el seis de junio de dos mil ocho. B) Acto reclamado: resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción que, sin entrar a conocer de la apelación interpuesta por la postulante contra la resolución de fecha siete de noviembre de dos mil siete, mandó a devolver el proceso al tribunal de origen. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al debido proceso. D) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y del 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial. E)

defensa y al debido proceso. D) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y del 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial. E) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, se resume: a) la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) inició en su contra en el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, proceso económico coactivo contra cuya demanda interpuso la oposición correspondiente y las excepciones que destruyen la eficaci a del título ejecutivo. Al abrirse a prueba el proceso, propuso el diligenciamiento de la prueba ofrecida oportunamente, incluyendo prueba en poder del adversario, consistente en el expediente administrativo en el que se habían formulado los ajustes que s e pretende cobrar en el referido proceso y donde constan las actuaciones ilegales de la SAT en el presente caso. El seis de abril de dos mil cinco, el Juzgado admitió esa prueba; b) contra la resolución de admisión de la prueba, la SAT interpuso recurso de Nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, alegando que no era procedente ese medio de prueba, reconociendo incluso que el expediente administrativo probaba en su contra. El siete de noviembre de dos mil siete, el tribunal dictó resolución en donde se declara sin lugar el recurso de nulidad, pero exime de las costas procesales a la demandante; c) al no estar conforme con la exoneración de costas, aún cuando era evidente que la SAT se negó a entregar el expediente administrativo, sabiendo que el mismo probaba en su contra, la demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente en el Tribunal competente. Sin embargo,

evidente que la SAT se negó a entregar el expediente administrativo, sabiendo que el mismo probaba en su contra, la demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente en el Tribunal competente. Sin embargo, una vez tramitadas todas las etapas del recurso de apelación, la autoridad impugnada dictó la resolución que constituye el acto reclamado en el que si bien señala que en apelación y con sus respectivos antecedentes se examina la resolución apelada, al resolver declaró que “ (…) sin entrar a conocer, manda devolver el presente juicio al tribu nal de origen, por no tener la resolución impugnada carácter de apelable.” Para llegar a esa conclusión, el tribunal consideró que en este caso no se debe aplicar el Decreto 107, sino el artículo 183 del Código Tributario que establece que dentro del proce so económicoExpediente 3514-2009 2

coactivo solo cabrá el recurso de apelación contra el auto que deniegue el trámite de la demanda, los autos que resuelvan las tercerías, la resolución final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación; d) expuso que basaba el recurso de amparo en que el acto impugnado es una resolución arbitraria, sin fundamento legal alguno y que rechaza, en contravención a las leyes vigentes del país, un recurso debidamente planteado, violando así el derecho de defensa y debido proceso que le asiste. A gregó que la Sala impugnada no sólo se basa en una norma que se encuentra derogada tácitamente, sino lo más grave es que la cita en forma distinta a lo que dicha norma regulaba, porque no es cierto que

no sólo se basa en una norma que se encuentra derogada tácitamente, sino lo más grave es que la cita en forma distinta a lo que dicha norma regulaba, porque no es cierto que ésta diga que solo son apelables determinadas resoluci ones, sino que, como puede verse, la norma no permitía el planteamiento de ningun tipo de recurso en contra de cualquier resolución distinta a las indicadas en la misma, lo cual no solo era inconstitucional sino además, quedó derogado con las modificaciones efectuadas en los artículos del 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial reguladoras del procedimiento de los incidentes, haciendo procedente el recurso de nulidad que según el artículo 140, es apelable, tan es así que el recurso de apelación fue admitido para su trámite por lo que al dictar el acto impugnado evidentemente se violó el derecho de defensa y debido proceso que le asiste; e) manifestó que en el acto reclamado se violó el articulo 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, pues se le está negando el derecho de hacer uso de un medio de defensa en forma efectiva, negándosele el trámite de un recurso de apelación del todo procedente, ya que la norma aplicable es el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial. Y agregó que en este caso se violaron los artículos del 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial porque la Sala impugnada en lugar de observar la ley, pretende aplicar una norma que es inconstitucional y que ha sido derogada tácitamente por lo artículos aludidos qu e permiten la interposición de los recursos de nulidad y apelación; f) concluyó solicitando se declare con lugar la acción constitucional de amparo y, en consecuencia, se le restituya

permiten la interposición de los recursos de nulidad y apelación; f) concluyó solicitando se declare con lugar la acción constitucional de amparo y, en consecuencia, se le restituya en el goce de sus derechos constitucionales y legales violados por la a utoridad recurrida, dejándose sin efecto en cuanto a la reclamante la resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil ocho dictada por el Tribunal impugnado, ordenando a éste que en el plazo que se le fije emita la resolución que en derecho corresponda . F) Uso de recursos: reposición que fue rechazado por extemporáneo. G) Caso de procedencia: citó los artículos 8º. y 10 incisos a) b) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provision al: no se decretó. B) Tercera interesada: Superintendencia de Administración Tributaria. C) Remisión de antecedentes: a) certificación del Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia, de fotocopias tomadas del expediente número cuarenta y siete guión dos mil ocho (47 -2008) del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción; b) certificación del mismo funcionario de fotocopias tomadas de las piezas (I) y (II) del expediente número un mil trescientos treinta y tres guió n dos mil cuatro (1333 -2004) del Juzgado de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. D) Pruebas: las certificaciones antes dichas de los expedientes remitidos como antecedentes al amparo y presunciones

treinta y tres guió n dos mil cuatro (1333 -2004) del Juzgado de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. D) Pruebas: las certificaciones antes dichas de los expedientes remitidos como antecedentes al amparo y presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “ (…) se advierte que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, actuó de acuerdo a las atribuciones y facultades que la ley le confiere, no en trando a conocer el recurso de apelación interpuesto, al considerar laExpediente 3514-2009 3

limitante existente del recurso de apelación en el juicio económico coactivo, cuando la resolución que se apela no es de las señaladas en el artículo 183 del Código Tributario, como se da en el presente caso, en virtud que si bien es cierto el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, establece que la resolución que resuelva el incidente es apelable, también lo es que tal norma hace la salvedad de no ser apelable la resolución qu e resuelva un incidente, cuando existen leyes que regulan materias especiales que excluyan el recurso de apelación, como sucede en el caso de mérito, prevaleciendo la norma específica sobre la general. Por tanto, la violación de los derechos invocados no se ha dado en el presente caso, ya que el accionante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley (…).” Y resolvió: “ DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por COMPAÑÍA AGRÍCOLA INDUSTRIAL INGENIO

de defensa que permite la ley (…).” Y resolvió: “ DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por COMPAÑÍA AGRÍCOLA INDUSTRIAL INGENIO PALO GORDO, S OCIEDAD ANÓNIMA, y en consecuencia: a) condena en costas a la solicitante; b) impone la multa de mil quetzales a la abogada patrocinante Norka Ivette Aragón García, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; c) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Notifíquese (…)”

III. APELACIÓN.

La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante por medio de su representante legal, nuevamente h izo relación de los antecedentes y la argumentación contenida en el memorial por el que interpuso la acción de amparo; solicitó que se revoque la sentencia de amparo apelada y reiteró toda su solicitud planteada en primer grado. B) El Ministerio Públic o actuando por medio del abogado Nery Orellana Leiva, Agente Fiscal, expuso que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado porque en el asunto sujeto a análisis no se observa lesión a derecho constitucional o legal alguno que amerite la protección requerida por no haberse producido agravio reparable

porque en el asunto sujeto a análisis no se observa lesión a derecho constitucional o legal alguno que amerite la protección requerida por no haberse producido agravio reparable en esta vía, dado que la autoridad impugnada actuó con base en sus facultades legales. Basó su argumentación en que el amparo no es instancia revisora y por lo tanto, en el presente caso d ebe observarse lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia denegando el proceso de amparo promovido; se condene en costas al postulante y se le imponga la multa correspondiente al abogado patrocinante. C) La tercera interesada, Superintendencia de Administración Tributaria, representada por el abogado Fredy Giovanni Mejía Sandoval en su calidad de Mandatario Especial Judicial con representación, argumentó sobre la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, diciendo que no concurren los supuestos necesarios para que la acción intentada sea otorgada por cuanto no existe un acto o proceder dictado por la autoridad impugnada en forma antojadiza; por el contrario, la resolución emitida se ha realizada de conformidad con un marco legal predeterminado. Por consiguiente, no es un acto discrecional. Concluyó reiterando que estima que la autoridad actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, puesto que resolvió en congruencia y de conformidad con la ley, por lo que no puede estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto sea contrario a los intereses del amparista sea causa suficiente para declarar procedente el amparo yaExpediente 3514-2009 4

la ley, por lo que no puede estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto sea contrario a los intereses del amparista sea causa suficiente para declarar procedente el amparo yaExpediente 3514-2009 4

que no se configuran las violaciones denunciadas. Entrar a conocer del fondo del asunto, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia ordinaria, distinta a la de los tribunales de orden constitucional. Finalizó pidiendo que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de amparo apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra la amenaza de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de éstos cuando la violación hubiere ocurr ido; sin embargo, para la procedencia de la protección constitucional que el mismo conlleva, es requisito indispensable que el solicitante, dentro de la tramitación propia de dicha garantía constitucional demuestre la existencia de un agravio en la esfera de sus derechos, requerimiento que debe verificarse no sólo por la argumentación vertida en las distintas audiencias conferidas, sino con el respaldo de prueba suficiente que permita al Juez en su proceso de análisis y decisión, no dudar de la comisión de una violación de derechos como el de defensa y el principio de debido proceso, cuya tutela solo pueda lograrse por esta vía. -IIEn el caso bajo análisis, la entidad Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, por medio de su re presentante legal Herbert Estuardo González Hertzsch, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración, solicitó

En el caso bajo análisis, la entidad Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, por medio de su re presentante legal Herbert Estuardo González Hertzsch, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración, solicitó amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción, denunciando que esta autoridad violó su derec ho de defensa y el principio de debido proceso al no entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por ella contra la resolución de un recurso de nulidad en el que no se condenó en costas a la Superintendencia de Administración Tributaria. Los ant ecedentes del caso permiten establecer que la Superintendencia de Administración Tributaria planteó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, juicio ejecutivo contra la postulante, a cuya demanda ésta se opuso y presentó excepciones que atacan la eficacia del título ejecutivo. Al abrirse a prueba el proceso, la demandada propuso el diligenciamiento de prueba en poder del adversario, consistente en el proceso administrativo en el que se habían formulado los ajustes que se pretende cobrar judicialmente. Admitida esta solicitud, la parte demandante interpuso recurso de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento. El recurso fue declarado sin lugar pero se eximió de costas a la recurrente y en tal virtud, la demandada apeló y luego de habérsele dado el trámite al recurso, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, con fecha veinticinco de abril de dos mil ocho resolvió no entrar a conocer y mandó devolver el juicio al tribunal de origen por no tener

Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, con fecha veinticinco de abril de dos mil ocho resolvió no entrar a conocer y mandó devolver el juicio al tribunal de origen por no tener la resolución impugnada carácter de apelable. Estimando violados sus derechos de defensa y al debido proceso, la postulante presentó acción constitucional de amparo contra la última de las resoluciones arriba relacionadas, argumentando que el Tri bunal había aplicado indebidamente la ley al basarse en el artículo 183 del Código Tributario que limita la apelación a ciertas resoluciones dentro de las que no se encuentra la impugnada por la apelante y no apoyarse en los artículos del 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial que con sus modificaciones regulan el trámite de los incidentes y permiten en la última de dichas normas el recurso de apelación contra la nulidad planteada por la demandante y resueltaExpediente 3514-2009 5

en la forma antes dicha. Al resolver el amp aro, el tribunal de primer grado decidió denegarlo, siendo esta resolución la que la postulante apeló para conocimiento de esta Corte. -IIIConforme la ley, la jurisprudencia prevaleciente ha dejado sentado que el juicio económico coactivo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria para el cobro de los adeudos que los contribuyentes tengan al Estado de Guatemala, deben tramitarse con base en el Código Tributario que contiene normas específicas para esta clase de procesos. De esa cuenta , lo actuado por la autoridad impugnada se encuadra dentro de la función jurisdiccional que conforme el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala le corresponde con exclusividad al Organismo Judicial, sin

clase de procesos. De esa cuenta , lo actuado por la autoridad impugnada se encuadra dentro de la función jurisdiccional que conforme el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala le corresponde con exclusividad al Organismo Judicial, sin que el ejercicio de tal función sea susceptible de revisión por otra autoridad en tanto no se evidencie la violación de derechos fundamentales protegidos constitucionalmente. El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial expresamente indica que las disposiciones especiales d e las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes. En consecuencia, se confirma que, conteniendo el Código Tributario la norma especial de su artículo 183 que limita el recurso de apelación a ciertas resoluciones dentro de las que no se encuentra la que decida un recurso de nulidad, es obvio que la autoridad impugnada en el amparo resolvió en ejercicio de sus atribuciones impartiendo justicia en observancia del principio de la primacía de las disposiciones especiales a q ue se refiere el artículos arriba citado. Dentro de tal ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, el referido órgano no podía remitirse, -como la amparista pretendeal trámite y resolución que la Ley del Organismo Judicial establece para los incidentes, por cuanto, los artículos del 135 al 140 de esta regulación legal son normas de carácter general que se aplicarán cuando no exista procedimiento señalado por la ley para su trámite y resolución, es decir, únicamente podrían aplicarse supletoriamente para suplir deficiencias de otras leyes. Al no existir tales deficiencias porque la ley especial constituida por el Código Tributario se ocupa íntegramente del proceso económico coactivo como el

deficiencias de otras leyes. Al no existir tales deficiencias porque la ley especial constituida por el Código Tributario se ocupa íntegramente del proceso económico coactivo como el que promueve la tercera interesada, resulta evidente que no deb e acudirse a la Ley del Organismo Judicial como lo pretende la postulante. En igual sentido debe considerarse que aunque el artículo 140 de esta última normativa contempla el recurso de apelación contra lo resuelto en un incidente, esa posibilidad no es ap licable al presente caso, toda vez que como ha quedado considerado, el Código Tributario contempla específicamente las resoluciones apelables, sin que la que decide sobre la nulidad sea una de ellas. -IVEl agravio es un elemento esencial para la proceden cia del amparo, sin su concurrencia no es factible otorgar la protección constitucional como la que la postulante pretende en este caso aduciendo haber sufrido la violación de su derecho de defensa y al debido proceso, lo que no ha sucedido según lo arriba considerado y coincidiendo con lo resuelto en primer grado, esta Corte estima que dichos derechos no han sido limitados toda vez que la recurrente tuvo a su alcance e hizo valer los medios de defensa que la ley le proporcionan. En consecuencia, no habien do evidencia alguna de la existencia del agravio denunciado, al dictarse esta sentencia no cabe sino resolver conforme lo que a esta Corte ordena el artículo 67 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, confirmando por lo considerado el fallo apelado. LEYES APLICABLESExpediente 3514-2009 6

Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de

Constitucionalidad, confirmando por lo considerado el fallo apelado. LEYES APLICABLESExpediente 3514-2009 6

Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 6º, 8º, 42, 43, 44, 45, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Socieda d Anónima. II. Confirma la sentencia apelada. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JORGE MARIO ALVAREZ QUIROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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