🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_352-2005_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_352-2005_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 352-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 352-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de marzo de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de uno de febrero del dos mil cinco, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Encarnación Velásquez López, Maria Alberta López y Marco Tulio Velásquez Ozuna, contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Eduardo Adilio Juárez Contreras.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala el diecisiete de agosto del dos mil cuatro.

B) Acto reclamado: operación registral de la tercera inscripción de dominio efectuada en la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número un mil ciento cincuenta y dos, (1152) folio ciento sesenta (160) del libro un mil quinientos noventa y seis (1596) de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derecho de propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los accionantes se resume: a) la difunta madre de los postulantes era propietaria de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número un mil ciento cincuenta y dos (1152) folio ciento sesenta (160) del libro un mil quinientos noventa y seis (1596) de Guatemala; b) e l

Registro General de la Propiedad bajo el número un mil ciento cincuenta y dos (1152) folio ciento sesenta (160) del libro un mil quinientos noventa y seis (1596) de Guatemala; b) e l día veintitrés de septiembre del año dos mil tres, el señor Registrador General de la Propiedad realizó la operación registral que originó la tercera inscripción de dominio, sobre la finca número un mil ciento cincuenta y dos (1152) folio ciento sesenta (160) del libro un mil quinientos noventa y seis (1596) de Guatemala, consistente en una donación realizada supuestamente por la propietaria, es decir la señora Jesús López Ozuna de Velásquez. Manifiestan los postulantes que su señora madre en ningún mome nto donó su propiedad, ni firmó documento alguno, por lo que su firma fue falsificada, tal y como lo demuestran con la prueba grafológica practicada sobre los puntos en duda, y cual obra en autos. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno F) Caso de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Notario Marvin Estuardo Arístides, Manuel Reyes Velásquez Mejía, Walter Orlando Mancilla Velásquez, Vilma Lucrecia Revolorio Velásquez . C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó que : a) la inscripción número tres de derechos reales de dominio de la finca uno

Lucrecia Revolorio Velásquez . C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó que : a) la inscripción número tres de derechos reales de dominio de la finca uno ciento cincuenta y dos (1152) folio ciento sesenta (160) libro un mil quinientos noventa y seis (1596) de Guatemala, le aparecen inscritos como propietarios los señores Walter Orlando Mancilla Velásquez y Vilma Lucrecia Revolorio Velásquez quienes por donación estimada en diez mil quetzales aceptaron esta finca propiedad de Jesús López Ozuna de Velásquez con base en la escritura pública número trescientos sesenta y siete autoriza da en esta ciudad por el Notario Marvin Estuardo Arístides el veintiséis de julio del dos mil tres en base al documento identificado con el número 03R100260047 presentado el doce de septiembre del dos mil tres e inscrito con fecha veintitrés de septiembre del dos milExpediente 352-2005 2

tres; b) en cuanto a la cuarta inscripción de derechos reales sobre la misma finca aparecen como usufructuarios vitalicios los señores Jesús López Ozuna de Velásquez y Manuel Reyes Velásquez, usufructo que fuere otorgado por Walter Orlando Ma ncilla Velásquez y Vilma Lucrecia Revolorio Velásquez la cual fue estimada en diez quetzales en base a la escritura pública número trescientos sesenta y siete, autorizada el veintiséis de julio del dos mil tres por el Notario Marvin Estuardo Arístides, doc umento identificado con el número 3R100260047 ingresado el doce de septiembre del dos mil tres e inscrito el veintitrés de septiembre del mismo año. Asimismo hace conocimiento que dicho Registro

el número 3R100260047 ingresado el doce de septiembre del dos mil tres e inscrito el veintitrés de septiembre del mismo año. Asimismo hace conocimiento que dicho Registro asentó todas las inscripciones que le aparecen a la finca c itada en base a los principios registrales de rogación y presunción de autenticidad de los documentos presentados para su registro, aunado a ello, indica que a la fecha de la operación de los documentos respectivos, el Registro ignoraba las anomalías que h oy el accionante denuncia ante ese Tribunal. D) Prueba: a) Documental: i) fotocopia del acta de discernimiento del cargo de Administradora de la Mortual de la señora Jesús Ozuna López de Velásquez, conocida también con los nombres de Jesús Ozuna López, C ristina López Ozuna, Jesús Osuna de Velásquez y Jesús López Ozuna de Velásquez; ii) copia electrónica extendida por el Registro General de la Propiedad de la zona central de la finca número un mil ciento cincuenta y dos, folio ciento sesenta del libro un m il quinientos noventa y seis de Guatemala; iii) fotocopia simple de la escritura pública número trescientos sesenta y siete, autorizada el veintiséis de julio del dos mil tres, por el Notario Marvin Estuardo Arístides; iv) estudio grafológico realizado por los investigadores criminalísticos y v) acta notarial faccionada el día cuatro de agosto del dos mil cuatro por el Notario Eduardo Adilio Juárez Contreras. E) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: “...En el presente caso, indican los postulan tes que el agravio consiste en la inscripción de la tercera inscripción de dominio sobre la finca mil ciento cincuenta y dos, folio ciento sesenta del

caso, indican los postulan tes que el agravio consiste en la inscripción de la tercera inscripción de dominio sobre la finca mil ciento cincuenta y dos, folio ciento sesenta del libreo mil quinientos noventa y seis de Guatemala. Indican que su difunta madre no firmó la escritura pública número trescientos sesenta y siete, autorizada el veintiséis de julio del dos mil tres por el notario Marvin Estuardo Arístides que contiene contrato de donación otorgada por la señora Jesús López Ozuna de Velásquez a favor de los señores Walter Orlando Mancilla Velásquez y Vilma Lucrecia Revolorio Velásquez. En dicho instrumento público se constituyó también usufructo vitalicio a favor de la donante, Jesús López Ozuna de Velásquez y del señor Manuel Reyes Velásquez Mejía. Al hacer el estudio de las pruebas aportadas al proceso se determina que fue aportado al proceso el dictamen grafológico elaborado por el perito Calixto Pérez quien concluye que la firma que aparece en la escritura pública a que se ha hecho relación y que fuera supuestamente facci onada por la donante constituye una burda falsificación por lo que históricamente nunca fue puesta por la mano de la extinta señora Jesús López Ozuna de Velásquez. Los accionantes indican que no obstante el señor Manuel Reyes Velásquez si firmo dicho instrumento público, el mismo al momento de la firma estaba en blanco, según consta en una declaración jurada presentada al proceso como prueba. Del estudio de dicho instrumento se establece que el señor Reyes Velásquez prestó declaración jurada ante el notario Eduardo Adilio Juárez Contreras exponiendo que las firmas que aparecen en el contrato de donación entre vivos puro y simple de bien inmueble suscrito el veintiséis de

instrumento se establece que el señor Reyes Velásquez prestó declaración jurada ante el notario Eduardo Adilio Juárez Contreras exponiendo que las firmas que aparecen en el contrato de donación entre vivos puro y simple de bien inmueble suscrito el veintiséis de julio del dos mil tres antes los oficios del Notario Marvin Estuardo Arístides fueron puestas en forma anómala ya que se le dijo que firmaría un documento en el cual se haría constar que ninguna persona lo sacaría de ese inmueble y no una donación y que no le consta que su esposa haya firmado dicho contrato. Por su parte, el tercero Walte r Oralndo MancillaExpediente 352-2005 3

Velásquez presentó al proceso fotocopia de la denuncia que se identifica como MP cero cero uno diagonal dos mil cuatro diagonal noventa y ocho mil doscientos setenta y nueve en donde consta que el veintiocho de octubre del dos mil cuatr o se constituyeron en la oficina de atención permanente de la fiscalía distrital de Guatemala el señor Marco Tulio Velásquez López Ozuna y del Licenciado Eduardo Adilio Juárez Contreras. El motivo de dicha denuncia es que el cuatro de agosto y el veintisi ete de octubre llegó el hijo del denunciante y mediante engaño, aprovechando que el agraviado es una persona de la tercera edad, valiéndose de astucia y alevosía hicieron que el denunciante firmara varias veces unas hojas en blanco y le indicaron que eran para proteger a su nieto. Consta asimismo que la denuncia que se consignó “esto es a raíz de que el denunciante les donó la casa propiedad del denunciante, a su nieto Walter Orlando Mancilla Velásquez y a la

asimismo que la denuncia que se consignó “esto es a raíz de que el denunciante les donó la casa propiedad del denunciante, a su nieto Walter Orlando Mancilla Velásquez y a la otra nieta del denunciante de nombre Vilma Lucrecia Revolorio Velásquez..”. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de la escritura pública número trescientos sesenta y siete, autorizada en esta ciudad el veintiséis de julio del dos mil tres por el Notario Marvin Estuardo Arístides en vist a de no haber sido firmada por error y engaño por el señor Manuel Reyes Velásquez Mejía. En el presente caso, existen documentos que contienen manifestaciones contradictorias prestada por el señor Manuel Reyes Velásquez Mejía respecto a que si firmó o no el instrumento público que nos ocupa con pleno conocimiento. En virtud, se establece que las pruebas a que se ha hecho relación reflejan que existe duda razonable que hace presumir la inexistencia de tales documentos. Sin embargo, tal extremo debe ser establecido por los órganos jurisdiccionales ordinarios competentes, de acuerdo a los procedimientos que los postulantes deben instar. Existe jurisprudencia sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en el sentido que en los casos similares al que se conoce, se considera oportuno conceder el amparo que se solicita, para el efecto de proteger los derechos de propiedad que el postulante afirma ser titular. En tal sentido se ha pronunciado la Honorable Corte de Constitucionalidad entres otros, en el expediente seiscientos cuarenta y uno guión dos mil dos, quinientos catorce guión dos mil y cuatrocientos ochenta y cinco guión dos mil. Por tal razón, en vista de lo

otros, en el expediente seiscientos cuarenta y uno guión dos mil dos, quinientos catorce guión dos mil y cuatrocientos ochenta y cinco guión dos mil. Por tal razón, en vista de lo previsto en el artículo 49 inciso b) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la protección que se otorga en este sentencia debe reducirse a preservar el derecho de los postulantes a acudir a la vía jurisdiccional debidamente asegurada en cuanto a que sus derechos no puedan ser objeto de alteraciones registrales posteriores, durante un tiempo prudencial para que puedan preparar su demanda, recabar sus pruebas, ubicar a la contraparte y en general toda actividad que le garantice acudir a los tribunales en resguardo de sus derechos...La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que Podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso qu e se resuelve, la Juez estima que las autoridades impugnadas actuaron con evidente buena fe...” Y resolvió: “...I) Otorga el amparo a los señores Encarnación Velásquez López, María Alberta López y Marco Tulio Velásquez Ozuna y como consecuencia: a) Les restablece en la situación jurídica afectada; b) Deja en suspenso en cuanto a los amparistas y durante el plazo de dos años a contar de la firmeza de este fallo, los efectos que se derivan de la tercera inscripción de dominio y subsiguientes, si las hubiere , de la finca inscrita al número un mil ciento cincuenta y dos, folio ciento sesenta del libro mil

que se derivan de la tercera inscripción de dominio y subsiguientes, si las hubiere , de la finca inscrita al número un mil ciento cincuenta y dos, folio ciento sesenta del libro mil quinientos noventa y seis de Guatemala, con el objeto de que no puedan producir efectos sobre dicha finca, operaciones registrales posteriores sobre la base de inscripcionesExpediente 352-2005 4

registrales suspendidas salvo las que se deriven de la defensa a la que acudan los amparistas decretadas por autoridad competente. II) Se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo decidido en esta sentencia dentro de l plazo de cinco días de recibida la ejecutoria de este fallo. bajo apercibimiento de que, (sic) en caso se incumplimiento, se el impondrá la multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demas (sic) responsabilidades que la ley establece. III) No se h ace especial condena en costas. Notifíquese...”

II. APELACIÓN El tercero interesado, Walter Orlando Mancilla Velásquez, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los postulantes consideraron que la sentencia de primer grado se encuentra dictada conforme a la ley, a las constancias procesales y en consonancia con los presupuestos de viabilidad del procedimiento de amparo. Solicitaron que se confirme la sentencia apelada.

B) El Ministerio Público manifestó que comparte totalmente el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo con base a los medios de convicción aportados, es atendible la denuncia de falsedad de la tercera inscripción de dominio operada de la finca número un

Tribunal de Amparo con base a los medios de convicción aportados, es atendible la denuncia de falsedad de la tercera inscripción de dominio operada de la finca número un mil ciento cincuenta y dos, folio ciento sesenta del libro un mil quinientos n oventa y seis del departamento de Guatemala. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) Walter Orlando Mancilla Velásquez , tercero interesado, manifestó que el señor Juez de Amparo realizó una errónea interpretación de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad toda vez que el presente asunto debió de ser resuelto en los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que consideró que el mismo carece de definitividad. Asimismo estima que con dicho acto se atenta contra el principi o de la fe pública notarial y la fe pública registral, ambas inmersas en la tercera inscripción de dominio asentada por el Registro General de la Propiedad en la finca un mil ciento cincuenta y dos, folio ciento sesenta del libro un mil quinientos noventa y seis del libro de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación presentado y como consecuencia se revoque la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra la amenaza de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de éstos cuando la violación hubiere ocurrido; sin embargo, para la procedencia de la protección constitucional que el mismo conlleva, es requisito indispensable que el solicitante pueda demostrar la existencia de un agravio a sus derechos, circunstancia que debe estar avalada no sólo por los argumentos vertidos en el

procedencia de la protección constitucional que el mismo conlleva, es requisito indispensable que el solicitante pueda demostrar la existencia de un agravio a sus derechos, circunstancia que debe estar avalada no sólo por los argumentos vertidos en el trámite del amparo, sino también debe estar respaldada con prueba suficiente, -siendo éste el único medio que genere la protección solicitada -, de manera que el Juez no dude, que existe trasgresión a la ley y además, que la acción constitucional de amparo, sea la única que genere protección a aquellos derechos que se denuncien como violados. Procede su otorgamiento con efecto provisional en el tiempo, si de lo actuado se advie rte evidente transgresión de la ley que deba ser conocida por la jurisdicción ordinaria, a fin de evitar que produzca efectos agraviantes de derechos fundamentales legítimos.

-IIEn el caso bajo estudio, Encarnación Velásquez Ozuna, Maria Alberta López y Marco Tulio Velásquez Ozuna, promueven amparo contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central y señala como acto reclamado la operación registral de laExpediente 352-2005 5

tercera inscripción de dominio efectuada en la finca inscrita en el Registro General d e la Propiedad bajo el número un mil ciento cincuenta y dos, (1152) folio ciento sesenta (160) del libro un mil quinientos noventa y seis (1596) de Guatemala, argumentando que la misma se hizo con base en documentos falsos (contrato de donación) al que su difunta madre no concurrió a su otorgamiento y su firma fue falsificada. El documento en cuestión es la escritura pública número trescientos sesenta y siete (367) , autorizada en

misma se hizo con base en documentos falsos (contrato de donación) al que su difunta madre no concurrió a su otorgamiento y su firma fue falsificada. El documento en cuestión es la escritura pública número trescientos sesenta y siete (367) , autorizada en esta ciudad, por el notario Marvín Estuardo Arístides el veintiséis de julio del dos mil tres, instrumento en el que consta que la madre de los amparista, Jesús López Ozuna de Velásquez dio el relacionado bien en donación a favor de Walter Orlando Mancilla Velásquez y Vilma Lucrecia Revolorio Velásquez. El Tribunal de primer grado consideró “...El objeto del proceso es que se declare la nulidad de la escritura pública número trescientos sesenta y siete, autorizada en esta ciudad el veintiséis de julio del dos mil tres por el Notario Marvin Estuardo Arístides en vista de no haber si do firmada por error y engaño por el señor Manuel Reyes Velásquez Mejía. En el presente caso, existen documentos que contienen manifestaciones contradictorias prestada por el señor Manuel Reyes Velásquez Mejía respecto a que si firmó o no el instrument o público que nos ocupa con pleno conocimiento. En virtud, se establece que las pruebas a que se ha hecho relación reflejan que existe duda razonable que hace presumir la inexistencia de tales documentos. Sin embargo, tal extremo debe ser establecido por los órganos jurisdiccionales ordinarios competentes, de acuerdo a los procedimientos que los postulantes deben instar...” En reiteradas oportunidades la Corte ha declarado procedentes varias acciones de amparo en casos similares; sin embargo, esta procede ncia se ha limitado a que preliminarmente, aunque no se haya instado la justicia ordinaria, el interesado haga un

En reiteradas oportunidades la Corte ha declarado procedentes varias acciones de amparo en casos similares; sin embargo, esta procede ncia se ha limitado a que preliminarmente, aunque no se haya instado la justicia ordinaria, el interesado haga un aporte significativo en cuanto a las anomalías que se han detectado en el proceso, de manera que el juzgador concluya que se pudo tratar del d espojo de un bien; en algunos de los casos en que esta Corte ha otorgado el amparo, ha plasmado literalmente: a) que el bien que se reclama, fue objeto de inscripción registral con base en un testimonio simulado de escritura también simulada, o sea mediante actos falsos, por esas razones ha expresado “...estando probada la falsedad e inexistencia de los títulos con que se operó ...”, “...ésta resulta nula y jurídicamente inexistente” b) en otro caso, se denunció también la inexistencia de títulos y su suplantación por documentos falsos, lo que llevó al tribunal a considerar que: “a ese respecto, esta Corte ya ha manifestado un criterio jurisprudencial de que son nulas y jurídicamente inexistentes las inscripciones operadas sobre la base de títulos falsos e i nexistentes”, sentencias de quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho y veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (expedientes números quinientos sesenta y unonoventa y t res, ciento treinta y seis - noventa y ocho y cuatrocientos sesenta y siete – noventa y ocho, respectivamente). -IIIEn el presente caso, con el objeto de probar la veracidad de su afirmación sobre la

noventa y t res, ciento treinta y seis - noventa y ocho y cuatrocientos sesenta y siete – noventa y ocho, respectivamente). -IIIEn el presente caso, con el objeto de probar la veracidad de su afirmación sobre la no comparecencia de su señora madre, al otorgamiento del instrumento público antes citado en la fecha en la que éste fue autorizado, los amparistas aportaron como prueba el peritaje realizado por el experto criminalístico Calixto Pérez el cual certifica que: “la firma cuestionada fue graficada con extrema lentitud e inseguridad, la misma pretende detenimientos constantes del instrumento público gráfico, es fragmentada, poliédrica y asimétrica. La estructura gráfica cuestionada, se lee Jesús Ozuna de Velásquez, pues elExpediente 352-2005 6

autor, sustituye la “J” (mayúscula ) p or una “G”. Estas características descritas, al ser comparadas con las signaturas genuinas, revelan de inmediato que no corresponden a la morfología, ni a los automatismos propios de la extinta señora Jesús López Ozuna de Velásquez, (...), concluyendo que “la firma cuestionada, que aparece al calce de la fotocopia certificada por el Registro General de la Propiedad, escritura pública número trescientos sesenta y siete (367), autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintiséis de julio del año dos mil tres, por el Notario Marín Esturado Arísties (sic), constituye una burda falsificación, por lo que históricamente, nunca fue puesta por la mano de la extinta señora Jesús López Ozuna de Velásquez”, lo cual asegura que la firma que calza la escritura otorgada no corresponde a la madre de los ahora amparistas.

falsificación, por lo que históricamente, nunca fue puesta por la mano de la extinta señora Jesús López Ozuna de Velásquez”, lo cual asegura que la firma que calza la escritura otorgada no corresponde a la madre de los ahora amparistas. Las anteriores consideraciones reflejan que existe duda razonable, que hace presumir que fue suplantada la firma de la señora Jesús López Ozuna de Velásquez, en el instrumento público autorizado y tal ext remo debe ser establecido por los órganos jurisdiccionales competentes, de acuerdo con los procedimientos que los amparistas deberán instar, pero con el objeto de interrumpir los efectos de la prescripción respecto de la pretensión que se deberá hacer valer, se considera oportuno conceder el amparo que se solicita, para el solo efecto de proteger los derechos de propiedad que los postulantes afirman ser titulares respecto del bien inmueble antes relacionado, por lo que la protección que se otorgará en esta sentencia, debe reducirse a preservar el derecho de los postulantes a acudir a la vía jurisdiccional debidamente asegurada en cuanto a que sus derechos no puedan ser objeto de alteraciones registrales posteriores, durante un tiempo prudencial para que puedan preparar su demanda, recabar sus pruebas, y en general toda actividad que les garantice acudir a los tribunales en resguardo de sus derechos, y, como consecuencia, se dicte un fallo de conformidad con la ley, modalidad de otorgamiento que se apoya en lo previsto en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y en los fallos dictados por esta Corte el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 859 -98), cinco de diciembre de dos mil

Personal y de Constitucionalidad, y en los fallos dictados por esta Corte el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 859 -98), cinco de diciembre de dos mil (Expediente 514-2000) y dos de abril de dos mil uno (Expediente 485 -2000). Habiéndose otorgado la acción constitucional en primera instancia, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constituci ón Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado; II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 352-2005 7

NERY SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...