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Amparos_3526-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3526-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3526-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3526-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de diciembre de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Rayovac Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Financiero y Representante Legal, Julio Margarito García-Salas Juárez, contra la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Estuardo Giovanni Paganini Santizo. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diez, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de doce de abril de dos mil nueve, dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de reposición promovido por la postulante, contra la resolución de veintitrés de junio de dos mil nueve que rechazó admitir para su trámite la demanda contenciosa administrativa que intentó , argumentando extemporaneidad en su interposición. C) Violación que denuncia: a los derechos de defensa, de igualdad, libre acceso a los tribunales de justicia y dependencias públicas y la

trámite la demanda contenciosa administrativa que intentó , argumentando extemporaneidad en su interposición. C) Violación que denuncia: a los derechos de defensa, de igualdad, libre acceso a los tribunales de justicia y dependencias públicas y la obligación que tienen los tribunales de administrar justicia, así como los principios jurídicos del debido proceso y legalidad de la función pública. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) fue notificada el veintiocho de noviembre de dos mil seis d e la resolución identificada como CGCE -DR-dos mil seis -veintiuno-cero uno -cero cero cero doscientos noventa y cinco (CGCE-DR-2006-21-01-000295) emitida el veintidós de noviembre de dos mil seis por la Superintendencia de Administración Tributaria, en la cu al se confirman los ajustes al Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición comprendidos de octubre a diciembre del año dos mil cuatro; b) por no estar de acuerdo con el contenido de la misma, interpuso recurso de revocatoria, e l cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en disposición de veintiséis de julio de dos mil siete, identificada con el número setecientos treinta – dos mil siete (730-2007), decisión que le fue noti ficada el doce de diciembre de dos mil siete; c) el veinte de mayo de dos mil nueve interpuso demanda contenciosa administrativa contra la resolución precitada, la cual fue rechazada de plano por la autoridad impugnada en auto de veintitrés de junio de dos mil nueve invocando extemporaneidad, con el

contra la resolución precitada, la cual fue rechazada de plano por la autoridad impugnada en auto de veintitrés de junio de dos mil nueve invocando extemporaneidad, con el argumento de la resolución recurrida le fue notificada el doce de diciembre de dos mil siete, por lo que al momento de la presentación de la demanda ya había transcurrido el plazo establecido en el artículo 161 del Código Tributario; d) contra la decisión de repeler liminarmente la demanda intentada promovió recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar mediante auto de doce de abril de dos mil diez -acto reclamado -. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: considera que con la resolución reclamada se violan sus derechos de defensa, de igualdad, libre acceso a los tribunales de justicia yExpediente 3526-2010 2

dependencias públicas y la obligación que tienen los tribunales de administrar justicia, así como los principios jurídicos del debido proceso y legalidad de la función pública, ya que el precepto invocado respecto al plazo para interponer el proceso contencioso administrativo, contenido en el artículo 161 del Código Tributario establece que éste inicia a correr, a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación, la cual, en el caso en concreto no se ha aún realizado, ya que no se le ha practicado la misma a la Procuraduría General de la Nación, institución a la que se le debió notificar el fallo contra el cual promovió la demanda contenciosa. Por virtud de lo anterior se le están vedando sus derechos precitados, ya que se le veda la oportunidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y aportar los elementos de convicción para dirimir las

el cual promovió la demanda contenciosa. Por virtud de lo anterior se le están vedando sus derechos precitados, ya que se le veda la oportunidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y aportar los elementos de convicción para dirimir las controversias surgidas con la administración tributaria. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto, en cuanto a su persona, la resolución que constituye el acto reclamado y se le ordene a l a autoridad impugnada que emita nueva disposición en la que admita a trámite la demanda contenciosa que promovió. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12, 29, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 16 de la Ley del Organismo Judi cial y 19 y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Superintendencia de Bancos y; b) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: a) expediente administrativo dos mil cinco - quince - cero uno - cuarenta y cinco – cero cero cero quinientos sesenta y seis (2005 -15-01-45-000566) de la Superintendencia de Administración Tributaria; b) expediente cero un mil trece - dos mil nueve – cero cero

cero quinientos sesenta y seis (2005 -15-01-45-000566) de la Superintendencia de Administración Tributaria; b) expediente cero un mil trece - dos mil nueve – cero cero cero noventa y siete (01013 -2009-00097) de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: copia certificada de los expedientes que constituyen los antecedentes en el presente amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…esta Cámara considera que la autoridad impugnada, razonó el acto impugnado y lo fundamentó en la ley que consideró aplicable el caso concreto, por lo que estima que en el acto reclamado no se violaron l os derechos denunciados por el postulante (…). En consecuencia esta Cámara establece que la autoridad impugnada al dictar el auto que se denuncia como lesivo de los derechos invocados por el postulante, actuó en observancia a lo dispuesto en el artículo 20 3 de la Constitución Política de la República de Guatemala y lo que al respecto regula el Código Tributario, es por ello que la autoridad impugnada en el acto reclamado, actuó conforme las atribuciones que la ley le confiere, por lo que se concluye que el acto reclamado no viola los derechos del postulante. Esto aunado a que el plazo es sólo para el recurrente pues la litis a la Procuraduría General de la Nación por no ser parte en el asunto, éste último criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulados tres mil novecientos cincuenta y dos y cuatro mil doscientos

en el asunto, éste último criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulados tres mil novecientos cincuenta y dos y cuatro mil doscientos veintiocho – dos mil ocho, en sentencia de ocho de julio de dos mil diez (…)”. Y resolvió: “(...) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por Rayo vac Guatemala, Sociedad Anónima, y en consecuencia: a) se condena al solicitante al pago de costas procesales; b) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante EstuardoExpediente 3526-2010 3

Giovanni Paganini Santizo, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente (…)”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Rayovac Guatemala, Sociedad Anónima -amparistaalegó que el a quo, al dictar el fallo de primer grado, no analizó los argumento que esgrimió respecto a que la demanda contenciosa administrativa que promovió no era extemporánea ya que existía la obligación legal de notificar a la Procuraduría General de la Nación, la resolución contra la cual promovió el proceso contencioso administrativo. Ante la ausencia de esa notificación, el plazo de treinta días regulado en el artículo 161 del Código Tri butario aún no había iniciado a correr. Agregó que el Tribunal de Amparo de primer grado, al afirmar

la cual promovió el proceso contencioso administrativo. Ante la ausencia de esa notificación, el plazo de treinta días regulado en el artículo 161 del Código Tri butario aún no había iniciado a correr. Agregó que el Tribunal de Amparo de primer grado, al afirmar en el fallo que se reprocha, que la Procuraduría General de la Nación no es parte en el asunto de mérito, omitió analizar el contenido del artículo 56 del Decreto 512 del Congreso de la República que obliga a realizar el acto de notificación a la Procuraduría General de la Nación. B) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada, ya que, en el caso de mérito, la acción constitucional es improcedente porque el rechazo de la demanda contenciosa administrativa intentada por la postulante, por extemporánea, se encuentra apegado a derecho y fue decidido en el uso de las facultades legales que se le confieren a la autor idad impugnada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. C) La superintendencia de Administración Tributaria -tercera interesada-, manifestó que la acción constitucional debe ser denegada, ya que el acto señalado como agraviante fue emitido en el marco legal aplicable al caso en concreto, resultando evidente la extemporaneidad en la presentación de la demanda contenciosa administrativa. Concluyó que el solo hecho de que la reso lución reclamada haya sido contraria a los intereses de la postulante, no la faculta a instar la jurisdicción constitucional pretendiendo la restitución de derechos que no fueron infringidos. D) La Procuraduría

contraria a los intereses de la postulante, no la faculta a instar la jurisdicción constitucional pretendiendo la restitución de derechos que no fueron infringidos. D) La Procuraduría General de la Nación, -tercera interesadaexpresó que en la sentencia apelada, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, efectuó un análisis acertado, conforme a las constancias procesales, lo que evidenció que los derechos de la postulante no han sido infringidos debido a que el acto señalado como agraviante fue dictado por la autoridad impugnada en el uso de las facultades que la ley le otorga, circunstancia en virtud de la cual solicitó que la sentencia reprochada sea confirmada. CONSIDERANDO ---I--- No se ocasiona agravio cuan do la autoridad que emitió el acto señalado como agraviante actuó en uso adecuado de las facultades que la Constitución y las leyes le confieren y, por ende, no se produce violación a los derechos garantizados por dichos cuerpos normativos. Resulta improce dente considerar que la falta de notificación al ente asesor del Estado en los asuntos administrativos implique la indeterminación del cómputo del plazo para promover el proceso contencioso administrativo, pues la notificación a dicho ente asesor no condiciona la firmeza de la resolución administrativa. ---II---Expediente 3526-2010 4

Rayovac Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de Gerente Financiero y Representante Legal, reclama en amparo contra el auto de doce de abril de dos mil nueve, dictado por la Sala Tercera del Tribu nal de lo Contencioso Administrativo que declaró sin

Rayovac Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de Gerente Financiero y Representante Legal, reclama en amparo contra el auto de doce de abril de dos mil nueve, dictado por la Sala Tercera del Tribu nal de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de reposición promovido por la postulante, contra la resolución que rechazó la demanda contenciosa administrativa que intentó, argumentando extemporaneidad en su interposición. Denuncia violación a sus derechos de defensa, de igualdad, libre acceso a los tribunales de justicia y dependencias públicas y la obligación que tienen los tribunales de administrar justicia, así como los principios jurídicos del debido proceso y legalidad de la función pública, ya que el precepto invocado respecto al plazo para interponer el proceso contencioso administrativo, contenido en el artículo 161 del Código Tributario establece que el mismo inicia a computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación, la cual, en el caso en concreto no se ha aún realizado ya que no se le ha practicado la misma a la Procuraduría General de la Nación, institución a la que se le debió notificar el fallo contra el cual promovió la demand a contenciosa. Por virtud de lo anterior se le están vedando sus derechos precitados, ya que se le veda la oportunidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y aportar los elementos de convicción para dirimir las controversias surgidas con la administración tributaria. ---III--- Para determinar la concurrencia de las violaciones denunciadas por la amparista al rechazársele liminarmente, por extemporáneo, el proceso contencioso administrativo que

para dirimir las controversias surgidas con la administración tributaria. ---III--- Para determinar la concurrencia de las violaciones denunciadas por la amparista al rechazársele liminarmente, por extemporáneo, el proceso contencioso administrativo que intentó, deviene imperante analizar si la fa lta de notificación a la Procuraduría General de la Nación de la resolución controvertida implica la indeterminación del cómputo del plazo para promover la demanda contenciosa administrativa relacionada. Al respecto, en el caso en concreto, se advierte que el expediente administrativo es formado por la determinación de ajustes al crédito y débito fiscal al Impuesto al Valor Agregado formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la entidad postulante, dentro de cuyo procedimiento se dio intervención a la Procuraduría General de la Nación con base en lo preceptuado en el artículo 159 del Código Tributario, que manda recabar la opinión de la institución aludida, institución que, al amparo de la norma citada, emitió dictamen de veintitrés de marzo de dos mil siete en el que opinó que el recurso de revocatoria que en su oportunidad promovió la ahora amparista contra la decisión que determinó los ajustes fiscales indicados, debía declarase sin lugar. Concluido dicho trámite, se confirmó, m ediante denegatoria del recurso de revocatoria, aquellos ajustes, resolución que fue notificada únicamente a la entidad contribuyente el doce de diciembre de dos mil siete, habiendo ésta promovido la demanda contenciosa administrativa el veinte de mayo de dos mil nueve. En casos análogos al que ahora se conoce, esta Corte concluyó, luego de hacer el

diciembre de dos mil siete, habiendo ésta promovido la demanda contenciosa administrativa el veinte de mayo de dos mil nueve. En casos análogos al que ahora se conoce, esta Corte concluyó, luego de hacer el análisis normativo correspondiente, “… que la participación que se confiere a la Procuraduría General de la Nación, es en calidad de mero ente asesor, no podrí a ser de otra manera dado que, conforme el principio de legalidad –según el cual los funcionarios públicos sólo pueden hacer lo que la ley les permite – quienes participan por parte de la Procuraduría, en cualquier procedimiento, sólo pueden ejercer funcion es de representación y de asesoría, no pueden, desde ningún punto de vista, desempeñar el papel de parte interesada en el asunto, esta última aseveración provoca que no se necesite la notificación a esa institución para que las resoluciones administrativas causenExpediente 3526-2010 5

estado, ello porque la citada Procuraduría, al no defender interés alguno no podría impugnar la resolución administrativa. En otros términos, la resolución causa estado cuando, habiendo sido notificada a las partes, éstas no recurren la resolución de manera alguna o, cuando habiéndola impugnado, el recurso ha quedado resuelto ” (sentencias de tres de noviembre de dos mil nueve, veinte de mayo de dos mil diez y ocho de julio de dos mil diez, dictadas respectivamente en los expedientes un mil cincuenta y ocho – dos mil nueve, (1058-2009), acumulados dos mil trescientos cincuenta y nueve – dos mil nueve y dos mil seiscientos veintitrés – dos mil nueve (2359-2009 y 2623-2009) y, acumulados tres

nueve, (1058-2009), acumulados dos mil trescientos cincuenta y nueve – dos mil nueve y dos mil seiscientos veintitrés – dos mil nueve (2359-2009 y 2623-2009) y, acumulados tres mil novecientos cincuenta y dos – dos mil nueve y cuatro mil doscientos veintiocho – dos mil nueve (3952-2009y 4228-2009). Por ello se afirma, en este caso, que la notificación a la Procuraduría General de la Nación no condiciona la firmeza de la resolución administrativa ya que, como ha quedado asentado, dicho órgano interviene exclusivamente como ente asesor, por lo que tampoco supedita el cómputo del plazo para promover el proceso contencioso administrativo. De ahí que esta Corte estime que el rechazo de la demanda contencioso administrativa no provocó el agrav io que se denuncia, pues, en efecto, hubo extemporaneidad en su presentación. Refuerza el criterio anteriormente citado lo preceptuado en los artículos 159 y 161 del Código Tributario. Por esa razón, el amparo solicitado es improcedente; al haber sido denegado por el Tribunal a quo, resulta pertinente confirmar el fallo apelado, pero por las razones aquí consideradas, modificando el apartado resolutivo, únicamente en cuanto a que no se condena en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la

condena en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rayovac Guatemala, Sociedad Anónima, y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con la modificación que no se condena en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 3526-2010 6

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑES GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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