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Amparos_3553-2012_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3553-2012_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 3553-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3553-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de febrero de dos mil trece.

En apelación, se examina la sentencia de trece de agosto de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, constituido en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Moisés Antonio Barreno Dávila contra l a Municipalidad de Panajachel, departamento de Sololá. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Hugo Leonel Rivas Gálvez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de marzo de dos mil doce, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá. B) Actos reclamados: i) la expropiación ilegal, por parte de la autoridad cuestionada , de una fracción de la finca de su propiedad, in scrita en el Segundo Registro de la Propiedad bajo el número ocho mil novecientos cincuenta y ocho (8958), folio doscientos setenta (270) del libro cuarenta y dos (42) del departamento de Sololá, ubicada en la Avenida de los Árboles, cero – cuarenta y cinco, zona dos, del municipio de Panajachel, departamento de Sololá; y ii) la limitación del libre acceso a la finca arriba relacionada, debido a los trabajos municipales de pavimentación realizados por la autoridad impugnada y que

de Sololá; y ii) la limitación del libre acceso a la finca arriba relacionada, debido a los trabajos municipales de pavimentación realizados por la autoridad impugnada y que dificultan el ingreso y el egreso a aquella finca. C) Violaciones que denuncia: a sus derechos de defensa, propiedad privada, expropiación legal y a la libertad de locomoción, así como a los principios jurídicos del debido proceso y de estricta legalidad en materia administrativa. D) Hechos que motivan el amparo: de los antecedentes y lo expuesto por el amparista se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a. es propietario de la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad , bajo el número ocho mil novecientos cincuenta y ocho (8958), folio doscientos setenta (270) del libro cuarenta y dos (42) del departamento de Sololá, ubicada en la Avenida de los Árboles del municipio de Panajachel, departamento de Sololá. b. Derivado de trabajos municipales que realizó la Municipalidad de Panajachel, la avenida aludida que originalmente era de piedra fue pavimentada con concreto. c. Como consecuencia de lo anterior, el trazo original de la referida avenida fue alterado, pues la autoridad cuestionada expropió ilegalmente una fracción de terreno de la finca de su propiedad –primer acto reclamado-, y al aumentar el nivel de altura de ésta construyó un bordillo cuya función es encauzar las aguas pluviales, lo cual le obstaculiza el libre acceso a ésta, -segundo acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: Alega el solicitante que la autoridad

lo cual le obstaculiza el libre acceso a ésta, -segundo acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: Alega el solicitante que la autoridad cuestionada, le expropió una fracción de la finca de su propiedad, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante autoridad competente, negándosele la oportunidad de defenderse al no existir un proceso de expropiación previo tal y como lo establece la ley de esa materia, ni haber guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz declarado en el municipio de Panajachel, que permita a la Municipalidad ocupar, intervenir o expropiar la fracción de terreno de su propiedad sin previa indemnización. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgue el amparo para que se deje sin efecto la expropiación ilegal de la que fue objeto por parte de la autoridad cuestio nada, así como que se le restit uya y garantice la libre lo comoción respecto al acceso a la finca de suExpediente 3553-2012 2

propiedad. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó el contenido en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima violadas: citó los artículos 12, 26, 39, 40, 41, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no s e otorgó. B) Terceros interesad os: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada se limitó a informar: i) en virtud de

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no s e otorgó. B) Terceros interesad os: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada se limitó a informar: i) en virtud de la solicitud presentada por los vecinos del sector Santa Elena y el callejón El Chabok, del municipio de Panajachel, departamento de Sololá, en el año d os mil once, se realizaron gestiones ante el Consejo Departamental de Desarrollo (CODEDE), para que se realizaran trabajos de mitigación que contribuyeran a disminuir la posibilidad de inundaciones en esos sectores debido a la t opografía de éstos; ii) como consecuencia de ello, se iniciaron los trabajos del proyecto Ampliación Sistema de Aguas Pluviales Sector Santa Elena, con el objeto de realizar la construcción de un canal pluvial (Callejón Chabok), así como la pavimentación de concreto rígido y la co nstrucción de cunetas y banquetas (en la

Avenida de los Árboles) , la socialización del proyecto que estuvo a cargo del Consejo Comunitario de Desarrollo , llevándose a cabo varias a sambleas donde participaron y opinaron personas del sector, lo que consta en las actas cero cinco – dos mil once (052011), cero siete – dos mil once (07 -2011), cero nueve –dos mil once (09 -2011) y cero dos – dos mil doce (02-2012) del libro del consejo referido; iii) manifiesta que durante la ejecución de los trabajos del proyecto Ampliación Sistema de A guas Pluviales Sector Santa Elena sobre la Avenida de los Árboles, se tuvo poca colaboración por parte del postulante, en virtud de que este no accedió a que se construyera la banqueta planificada

Santa Elena sobre la Avenida de los Árboles, se tuvo poca colaboración por parte del postulante, en virtud de que este no accedió a que se construyera la banqueta planificada en el proyecto referido, la que m ide un metro de ancho frente a su propie dad, no obstante que existe un r eglamento de construcción del municipio de Panajachel, que en su artículo 35 establece: “Todo vecino está obligado a construir por su cuenta la acera que circunda el frente y lados de su propiedad, la que deberá tener un ancho mínimo de un metro lineal (…)” ; iv) indica la autoridad cuestionada que el postulante tuvo conocimiento de la ejecución del proyecto desde su inicio, no obstante ello nunca compareció a las a sambleas del concejo comunitario de d esarrollo, ni se apersonó a la Municipalidad de Panajachel a manifestar su inconformidad, omitiendo además hacer uso de los recursos administrativos que establece la ley, o presentar las acciones legales ante los t ribunales de justicia competentes, incumpliéndose con ello con el principio de definitividad, pues previo acudir a la vía constitucional, debió haber promovido un interdicto de apeo o deslinde; v. por lo anterior, se tomó la decisión de construir únicamente las cunetas sobre la a venida de Los Árboles frente a la propiedad del postulante, respetando así la disposición de éste de no construir la banqueta de un metro de ancho dentro de una fracción del bien inmueble de su propiedad, no obstante que así lo ordena el r eglamento de c onstrucción del referido municipio ; vi. tanto la pavimentación, cunetas y banquetas se construyeron dentro de la s alineaciones

de ancho dentro de una fracción del bien inmueble de su propiedad, no obstante que así lo ordena el r eglamento de c onstrucción del referido municipio ; vi. tanto la pavimentación, cunetas y banquetas se construyeron dentro de la s alineaciones establecidas desde hace varios años en la Avenida de los Ár boles, por lo que no se expropió ninguna fracción del bien inmueble propi edad del postulante, pues la construcción del bordillo al que hace referencia, fue hecha con el o bjeto de que ya no se desvíen las aguas pluviales a su propiedad y , como consecuencia, desemboquen en los sectores de Santa Elena y Chabok. D) Pruebas: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia de primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamentoExpediente 3553-2012 3

de Sololá, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) d) Aparte de lo anterior este Juzgado considera que en el presente caso, no se cumplió con el principio de definitividad que exige el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en el sentido de agotarse previament e los procedimientos y recursos ordinarios para poder utilizar la vía de amparo, ya que en el caso concreto el amparista promovió el amparo sin que haya utilizado la vía interdictal de apeo y deslinde o bien la vía administrativa ante la autoridad recurrid a para dilucidar el conflicto; e) Como consecuencia de todo lo anterior este juzgado considera denegar el amparo promovido por el señor Moisés Antonio Barreno Dávila en contra de la Municipalidad de Panajachel

vía administrativa ante la autoridad recurrid a para dilucidar el conflicto; e) Como consecuencia de todo lo anterior este juzgado considera denegar el amparo promovido por el señor Moisés Antonio Barreno Dávila en contra de la Municipalidad de Panajachel de este departamento, en virtud de que los act os atribuidos a la autoridad recurrida no son violatorios a los derechos de propiedad ni al derecho de libre locomoción del amparista (…)”. Y resolvió: “…I) Deniega la acción constitucional de amparo promovida por el amparista Moisés Antonio Barreno Dávil a, en contra de la Municipalidad de Panajachel del departamento de Sololá por notoriamente frívola e improcedente, como consecuencia no ha lugar a condenar a la autoridad recurrida al pago de daños y perjuicios, por las razones consideradas; II) Como conse cuencia. A) Condena al amparista Moisés Antonio Barreno Dávila al pago de las costas procesales causadas dentro del presente proceso a favor de la autoridad recurrida; b) Impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Hugo Leonel Rivas Gálvez , quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de encontrarse firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente; (…)”.

III. APELACIÓN Moisés Antonio Ba rreno Dávila -postulanteapeló la sentencia de primer grado, expresando los siguientes agravios: i. el a quo no consideró en su totalidad los derechos y garantías constitucionales denunciada s en su escrito de interposición de amparo,

expresando los siguientes agravios: i. el a quo no consideró en su totalidad los derechos y garantías constitucionales denunciada s en su escrito de interposición de amparo, parcializando de esa manera su juzgamiento, negándole su derecho a una tutela judicial efectiva; ii. el numeral III) de la parte expositiva de la sentencia apelada es inconsistente, falso e incongruente con las constancias procesales, pues en ningún momento señaló como acto reclamado la “expropiación” de la finca de su propiedad, pues de la lectura del memorial de la acción instada se puede establecer que señaló como acto reclamado “la expropiación ilegal de una fracción de terreno de la finca de su propiedad; iii. en el numeral II) de la parte expositiva de la sentencia de primer grado, el tribunal de amparo obvió pronunciarse con relación a la petición que se formulara en el numeral iii. del apartado “ petición de fondo ” del esc rito de interposición de amparo; iv. las argumentaciones sostenidas por él, fueron arbitraria e ilegalmente alteradas por el a quo, al manifestar que lo que se denunció como agraviante fue una simple alteración del trazo de una calle, lo cual es falso, pues lo que él alegó fue la expropiación ilegal d e una fracción de terreno de su propiedad por parte de la autoridad cuestionada; v. en el numeral VII de la parte expositiva de la sentencia apelada, el Tribunal afirma que denunció como violada la garantía contenida en el artículo 27 de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala, siendo ésta referente al derecho de asilo y extradición, incurriéndose nuevamente en arbitrariedad al momento de emitir el fallo respectivo; y vi.

de la República de Guatemala, siendo ésta referente al derecho de asilo y extradición, incurriéndose nuevamente en arbitrariedad al momento de emitir el fallo respectivo; y vi. es falso lo considerado por el a quo en el apartado “alegaciones de las partes”, en cuanto a lo vertido por su persona, pues denunció en su conjunto una serie de derechos y garantías violentadas por parte de la autoridad reprochada, y no únicamente derechos y garantías individuales y limitadamente consideradas como lo afirma el Tribunal.Expediente 3553-2012 4

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista expresó los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de apelación instado, además solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación promovido y, como consecuencia se revoque la sentencia apelada.

B) El Alcalde M unicipal de Panajachel, departamento de Sololá, autoridad impugnada, manifestó que el postulante , desde el inicio de la ejecución del proyecto Ampliación Sistema de Aguas Pluviales, sector Santa Elena, tuvo conocimiento de los trabajos que se realizarían , y en ningún momento se aper sonó a las instalaciones de la municipalidad a manifestar su oposición o en todo caso a in iciar un procedimiento administrativo ante el concejo municipal e interponer l os medios de impugnación que regula el Código Municipal y la Ley de lo Contencioso Administrativo o ante el órgano jurisdiccional competente a promover por la vía interdictal un proceso para resolver el conflicto que surgió por el supuesto despojo de una f racción de su propiedad, de manera que, se incumplió con el principio de definitividad al no haberse agotado los recursos

jurisdiccional competente a promover por la vía interdictal un proceso para resolver el conflicto que surgió por el supuesto despojo de una f racción de su propiedad, de manera que, se incumplió con el principio de definitividad al no haberse agotado los recursos ordinarios, judiciales y administrativos que establece la Ley. C) El Ministerio Público, no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo no es la vía por la cual se pueda pretender la reparación de eventuales agravios, cuando para ello en la legislación de la materia se encuentren previstos procedimientos o recursos por cuyo medio pudo ventilarse el asunto de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. -IIAnalizados los antecedentes, esta Corte advierte: a) que a solicitud de los vecinos del sector Santa Elena y el Callejón El Chabok, del municipio de Panajachel, departamento de Sololá, se realizaron gestiones ante el Consejo Departa mental de Desarrollo (CODEDE), para que se realizaran trabajos de mitigación que contribuyeran a disminuir la posibilidad de inundaciones en aquellos sectores; b) consta en autos que para la aprobación del proyecto Ampliación del Sistema de Aguas Pluviales , Sector Santa Elena del municipio de Panajachel, departamento de Sololá, se llevaron a cabo por parte del Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE), varias a sambleas a las que se convocó a los vecinos del lugar, con el objeto de obtener el aval de e stos para llevar a cabo la ejecución del proyecto arriba relacionado, las que quedaron documentadas en las actas cinco, siete y nueve, todas dos mil once, y dos – dos mil doce, del libro de COCODE; c) no obst ante lo anterior, manifiesta la autoridad cuestionad a en su informe

cinco, siete y nueve, todas dos mil once, y dos – dos mil doce, del libro de COCODE; c) no obst ante lo anterior, manifiesta la autoridad cuestionad a en su informe circunstanciado, que el postulante no estuvo de acuerdo en que se realizaran los trabajos municipales que se llevarían a cabo en la Avenida de los Árboles ; sin embargo él no hizo valer mediante los recursos administrativos que establece la ley o mediante los tribunales de justicia competentes, su inconformidad. -IIIAl respecto, esta Corte determina que el postulante tuvo conocimiento de las diligencias que se realizaron previo y durante el tiempo que se llevó a cabo la ejecución del Proyecto Ampliación del Sistema de Aguas Pluviales, Sector Santa Elena del municipio de Panajachel, departamento de Sololá, y siendo que el postulante denuncia como agraviante el hecho de que la autoridad reprochada le expropió de una fracción de terreno de la finca de su propiedad al haber alterado el trazo original de la Avenida de los Árboles ubicada en el municipio aludido y que, como consecuencia de los trabajos deExpediente 3553-2012 5

pavimentación realizados se le limitó el libre acceso a su propiedad, advierte esta Corte que contra aquellos actos que a su juicio le causan agravio, pudo haber instado la vía judicial ordinaria y promover la acción interdictal correspondiente si estimaba que la realización de trabajos municipales afectaba a sus derechos, por cuyo medio elucidarse el asunto de conformidad con el debido proceso, y con ello también de atender el presupuesto procesal de la definitividad, por lo que al no haberse instado la vía judicial, la pretensión del amparista no puede ser acogida.

asunto de conformidad con el debido proceso, y con ello también de atender el presupuesto procesal de la definitividad, por lo que al no haberse instado la vía judicial, la pretensión del amparista no puede ser acogida. Por las razones antes consider adas, se concluye que la acción constitucional promovida es notoriamente improcedente, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación instado y confirmarse la sentencia venida en grado, pero por los motivos aquí expuestos. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala;, 42, 43, 44, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Ampa ro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpues to por M oisés Antonio Barreno Dávila -postulante-. II) Como con secuencia, se confirma la parte resolutiva de la sentencia venida en grado. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENRAL

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