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Amparos_3556-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3556-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 3656-2011 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3656-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de julio de dos mil once , dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo , en la acci ón constitucional de amparo promovida por Nidia Elizabeth Gómez Alonzo contra la Junta Directiva de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de San Carlos. La postulante actuó con el patrocinio del abogado José Arturo Morales Rodríguez . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I , Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autori dad: presentado el uno de marzo de dos mil once, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, y remitido posteriormente a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . B) Acto s reclamados: a) punto tercero, inciso tres punto cinco (3.5) del Acta treinta – dos mil diez (30-2010) de sesión ordinaria, celebrada por la Junta Directiva de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de San Carlos el veintinueve de noviembre de dos mil diez y aprobada en sesión ordinaria el diez de enero de dos mil once, por medio de la cual se acordó: “… Que NO existe posibilidad y modalidad alguna de aprobársele las asignaturas

y aprobada en sesión ordinaria el diez de enero de dos mil once, por medio de la cual se acordó: “… Que NO existe posibilidad y modalidad alguna de aprobársele las asignaturas de diseño arquitectónico del 2 al 9 y las asignaturas subsiguientes a Diseño arquitectónico

1. Que de continuar dentro de la carrera de Arquitectura en la Facultad de Arquitectura de la Universidad de San Carlos de Guatemala deberá asignarse conforme a lo establecido en el pensa de estudios actual en las asignaturas subsiguientes a Diseño Arquitectónico 1” y, b) la situación de facto ordenada por la autoridad recurrida de congelar el expediente estudiantil de la accionante y, por consiguiente no tener acceso al mismo. C) Violaciones que se de nuncian: a los derechos de defensa y a la educación superior.

D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto en el fallo apelado y de las constancias procesales se resume: a) Nidia Elizab eth Gómez Alonzo, estudiante de la carrera de Arquitectura en la Facultad respectiva de la Universidad de San Carlos de Guatemala, solicitó constancia de cierre de pensum ante la Junta Directiva de la citada facultad, la que, mediante oficio SEJED cero cinco punto dos mil cinco punto dos punto tres punto uno (05.2005.2.3.1) en su punto segundo, inciso dos punto tres (2.3), subinciso dos punto tres punto uno (2.3.1) del Acta cinco – dos mil cinco (5 -2005) de la sesión celebrada el veintidós de febrero de dos mil cinco, le notificó que la asignat ura de Diseño Arquitectónico I estaba reprobada con cincuenta y dos (52) puntos y que,

sesión celebrada el veintidós de febrero de dos mil cinco, le notificó que la asignat ura de Diseño Arquitectónico I estaba reprobada con cincuenta y dos (52) puntos y que, simultáneamente los cursos de Física I y II, por ser prerrequisito el curso que había reprobado; b) contra dicha decisión, la solicitante present ó certificaciones respectivas ante la Junta Directiva con el objeto de probar que el curso de Diseño Arquitectónico I lo había cursado satisfactoriamente con sesenta y dos (62) puntos, no obsta nte, la referida autoridad emitió el Acta catorce – dos mil cinco (14 -2005) en la que acordó anular toda certificación extendida y todas las asignaturas a las que Diseño Arquitectóni co I es prerrequisito, resolución que, apeló la amparista; c) elevadas las actuaciones ante el Consejo Superior Universitario, con fecha veintitrés de agosto de dos mil seis, mediante Acta diecinueve – dos mil seis (19 -2006), el consejo declaró: “SIN LUGARExpediente 3656-2011 2

PARCIALMENTE, DE LA SIGUIENTE FORMA: A: confirmar la resolución recurrida, en el sentido de que el curso de Diseño Arquitectónico I, no fue aprobado, (…) por lo que la estudiante Nidia Elizabeth Gómez Alonzo, debe asignarse y por consiguiente cursar nuevamente la asignatura respectiva. B: MODIFICARSE: (…)una vez aprobado el mismo, podrá solicitar ante el Órgano de Dirección competente, la evaluación por el sistema de suficiencia, previa resolución favorable y debidamente notificada, de todos aquellos cursos

podrá solicitar ante el Órgano de Dirección competente, la evaluación por el sistema de suficiencia, previa resolución favorable y debidamente notificada, de todos aquellos cursos de los cuales, Diseño Arquitectónico I es prerrequisito ”; d) en cumplimiento de dicha resolución, la solicitante cursó y aprobó en el año de dos mil s iete la asignatura en mención y requirió ante la Junta Directiva de la Facultad de Arquitectura que le determinara la forma de validar los demás cursos de los que Diseño Arquitectónico I era prerrequisito, en respuesta ante dicha solicitud, la autoridad recurrida en sesión ordinaria celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil diez, consignada dentro del punto tercero inciso tres punto cinco (3.5) del Acta treinta – dos mil diez (30 -2010), resolución que constituye el acto reclamado, declaró: “ … Que NO existe posibilidad y modalidad alguna de aprobársele las asignaturas de diseño arquitectónico del 2 al 9 y las asignaturas subsiguientes a Diseño arquitectónico 1. Que de continuar dentro de la carrera de Arquitectura en la Facultad de Arquitectura de la Universidad de San Carlos de Guatemala deberá asignarse conforme a lo establecido en el pensa de estudios actual en las asignaturas subsiguientes a Diseño Arquitectónico 1” ; generando así la lesión a los derechos de la accionante . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del a rtículo 10 de la Ley d e Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los incisos a), d) y

invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del a rtículo 10 de la Ley d e Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Tercero s interesados: Consejo Su perior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala . C) Informe circunstanciado: la Junta Directiva de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de San Carlos de Guatemala informó que dio seguimiento al proceso de investigación del expediente de la postulante y que del estudio de los documentos se estableció que la Asignatura de Diseño Arquitectónico 1, se encuentra reprobada y no aprobad a con sesenta y dos puntos (62) como ella aduce con las certificaciones que acompaña, “…tratando de esa manera de sorprender la buena fe de las autoridades de esta Unidad Académica ya que dentro de las notas que aparecen en la certificación de mérito hay un dato que carece de veracidad como lo es que haya aprobado el curso con la nota indicada, infringió c on esa conducta las disposiciones reglamentarias vigentes de los Pensum de Estudios de la Facultad de Arquitectura…” , razón por la que la Junta Directiva acordó: i) anular toda certificación de cursos de la solicitante, en la que conste la aprobación del c urso, por carecer de evidencia que compruebe la veracidad de los documentos; ii) expulsar a la estudiante Nidia Elizabeth Gómez Alonzo. Dicha resolución fue apelada por la postulante y en alzada el Consejo Superior Universitario “… conoce del

documentos; ii) expulsar a la estudiante Nidia Elizabeth Gómez Alonzo. Dicha resolución fue apelada por la postulante y en alzada el Consejo Superior Universitario “… conoce del recurso de apelación de la bachiller Nidia Elizabeth Gómez Alonzo y Acuerda: Aprobar el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Consejo Superior Universitario con la excepción del inciso b por lo cual se indica que es la autoridad de la unidad académica quien debe determinar el procedimiento a seguir en la asignación de curso correspondientes…”, ante dicha resolución, la postulante le solicitó a la Junta Directiva de la Facultad de Arquitectura que se le autorice el curso reprobado y por consiguiente los demás cursos de los que era prerrequisito y, se le extienda el cierre de pensum paraExpediente 3656-2011 3

culminar su proceso de graduación. La Junta Directiva reabre el caso y confiere audiencia a la solicitante y establece que en efecto la estudiante cumplió nuevamente con cursar la asignatura de Diseño Arquitectónico 1, aprobándola, no obstante que, los cursos de Diseño Arquitectónico 2 al 9 y asignaturas subsiguientes “…NO fueron aprobadas legalmente, ya que no se contaba con el prerrequisito correspondiente…” , por tanto la Junta Directiva acordó: “… Que NO existe posibilidad y modalidad alguna de aprobársele las asignaturas de diseño arquitectónico del 2 al 9 y las asignaturas subsiguientes a Diseño arquitectónico 1. Que de continuar dentro de la carrera de Arquitectura en la Facultad de Arquitectura de la Universidad de San Carlos de Guatemala deberá asignarse conforme a lo establecido en el pensum de estudios actual en las asignaturas

Diseño arquitectónico 1. Que de continuar dentro de la carrera de Arquitectura en la Facultad de Arquitectura de la Universidad de San Carlos de Guatemala deberá asignarse conforme a lo establecido en el pensum de estudios actual en las asignaturas subsiguientes a Diseño Arquitectónico 1” . D) P ruebas: fotocopias de: a) transcripción del punto segundo (2°), inciso dos punto tres (2.3), subinciso dos punto tres punto uno (2.3.1) del Acta numero cinco – dos mil cinco (5 -2005) de la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de San Carlos de Guatemala el veintidós de febrero de dos mil cinco; b) transcripción del punto segundo (2°), inciso dos punto dos punto uno (2.2.1), subinciso dos punto uno punto uno al dos punto uno punto tres (2.1.1 -2.1.3) del Acta nú mero seis – dos mil cinco (6 -2005), celebrada en sesión ordinaria por la citada autoridad el treinta y uno de marzo de dos mil cinco; c) transcripción del punto segundo (2°), inciso dos punto uno (2.1), subinciso del dos punto uno al dos punto siete (2.1 -2.7) del Acta numero catorce – dos mil cinco (142005) de la sesión ordinaria celebrada por la referida autoridad el treinta y uno de mayo del año dos mil cinco, que consta en el oficio de fecha dos de junio del mismo año; d) memorial que contiene el recurso de apelación presentado por la amp arista, ante la facultad de Arquitectura de la Universidad de San Carlos de Guatemala el nueve de junio de dos mil cinco; e) informe circunstanciado dentro del trá mite del recurso de apelación

facultad de Arquitectura de la Universidad de San Carlos de Guatemala el nueve de junio de dos mil cinco; e) informe circunstanciado dentro del trá mite del recurso de apelación promovido por la solicitante del amparo, rendido por la autorid ad recurrida el cinco de julio de dos mil cinco; f) cédulas de notificación practicadas a: i) Nidia Elizabeth Gómez Alonzo y, ii) la autoridad recurrida, ambas el veintitrés de agosto de dos mil cinco, en la que se les confiere audiencia dentro del recurs o de apelación aludido; g) memorial presentado por la Junta Directiva de la facultad en mención, que contiene la evacuación de la audiencia conferida, de fecha cinco de julio de dos mil cinco; h) transcripción del punto noveno (9°), inciso nu eve punto seis (9.6) del acta nú mero diecinueve – dos mil seis (19-2006, celebrada en sesión ordinaria por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el nueve de agosto de dos mil seis; i) solicitud presentada por la amparista, dirigida al Decano de la facultad de Arquitectura de la citada universidad, el doce de octubre de dos mil siete; j) transcripción del punto sexto (6°), inciso seis punto dos (6.2) del Acta nú mero catorce – dos mil nueve (14 -2009), de la sesión ordinaria celebrada por el citado Consejo, el veintiséis de agosto de dos mil nueve; k) transcripción del punto sexto (6°), inciso seis punto uno (6.1) del Acta numero dieciséis – dos mil nueve (16-2009), del referido consejo, el nueve de septiembre de dos

k) transcripción del punto sexto (6°), inciso seis punto uno (6.1) del Acta numero dieciséis – dos mil nueve (16-2009), del referido consejo, el nueve de septiembre de dos mil nueve; l) transcripción del punto tercero (3°), inciso tr es punto cinco (3.5) del Acta número treinta – dos mil diez (30 -2010), de sesión ordinaria, celebrada por la Junta Directiva de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de San Carlos el veintinueve de noviembre de dos mil diez y aprobada en sesión ordinaria el diez de enero de dos mil once; m) reporte denominado listado provisional de asignaturas aprobadas, emitido con fecha quince de febrero de dos mil once, por la Unidad Informática – Control Académico de la Facultad de Arquitectura . E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de laExpediente 3656-2011 4

Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “[…] para promover amparo, como medio extraordinario de protección de aquellos derechos, debe darse cumplimiento a requisitos esenciales que determinan su procedencia y hacen viable la reparación del agravio causado, entre los que están: a) la legitimación de los sujetos pasivo y activo; b) el de oportunidad de plazo, pues debe interponerse dentro del tiempo señalado por la ley, y c) la definitividad, habiendo agotado los procedimientos y recursos de la jurisdicción ordinaria. La ausencia de cualquiera de tales elementos imposibilita otorgar la protección solicitada, siendo imperativo para el Tribunal de Amparo, examinar la concurrencia de los mismos así como de los requisitos

los procedimientos y recursos de la jurisdicción ordinaria. La ausencia de cualquiera de tales elementos imposibilita otorgar la protección solicitada, siendo imperativo para el Tribunal de Amparo, examinar la concurrencia de los mismos así como de los requisitos formales del caso, como materia que debe someterse a análisis. Este tribunal al examinar las presentes actuaciones de amparo y los antecedentes del acto jurídico que se impugna se establece lo siguiente: a) en el memorial de amparo la interponente manifiesta que plantea amparo contra la resolución contenida en punto tercero inciso tres punto cinco (3.5) del Acta treinta – dos mil diez (30 -2010) dictada por la Junta Directiva de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de San Carlos, señalando que le perjudica en su derecho de defensa lo resuelto, y expresa que no planteó recurso administrativo ya que estima que no existe recurso ordinario que agotar contra la r esolución que señala como acto reclamado. b) De conformidad con el Reglamento de apelaciones contenido en las Normas que regulan el derecho de impugnación en la Universidad de San Carlos, establece en el artículo 1°. Que son impugnables ante el Consejo Sup erior Universitario mediante la interposición de RECURSO DE APELACIÓN, las resoluciones que tengan carácter de definitivas dictadas por las Juntas Directivas de las Facultades. c) Consta en los antecedentes que la amparista planteó con anterioridad impugna ción ante el Consejo Superior Universitario, la Apelación fue resuelta con lugar parcialmente, contra lo resuelto por la autoridad recurrida, en el acta de Junta Directiva de la referida Facultad número

Superior Universitario, la Apelación fue resuelta con lugar parcialmente, contra lo resuelto por la autoridad recurrida, en el acta de Junta Directiva de la referida Facultad número catorce – dos mil cinco 14-2005 punto dos inciso dos punto uno (2.1) subinciso dos punto uno punto uno (2.1.1) al dos punto uno punto siete (2.1.7) no siendo dicha resolución el objeto del presente amparo. d) Al analizar las presentes actuaciones se determina que el amparo es planteado señalando como acto r eclamado, el Acta Numero treinta guión dos mil diez treinta guión dos mil diez (30-2010), punto tercero. Inciso tres punto cinco (3.5), que no fue objeto de planteamiento de impugnación, ya que afirma la misma amparista que no hizo uso del recurso administ rativo de APELACIÓN ante el Consejo Superior Universitario, como lo establece la legislación universitaria, en consecuencia este tribunal constitucional determina la existencia de falta de definitividad, lo cual constituye requisito para la procedencia del amparo, y si la recurrente incurrió en omisión de plantear Apelación, contra lo resuelto en Acta Numero treinta – dos mil diez (30 -2010), ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos, este tribunal constitucional no puede suplir dicha inactividad de defensa, por lo que el presente amparo corresponde sea denegado por improcedente, condenado en costas a la interponente e imponiendo multa correspondiente al abogado patrocinante.” Y resolvió: “[…] I) DENIEGA por improcedente el amparo interpuesto por NIDIA ELIZABETH GOMEZ ALONZO

imponiendo multa correspondiente al abogado patrocinante.” Y resolvió: “[…] I) DENIEGA por improcedente el amparo interpuesto por NIDIA ELIZABETH GOMEZ ALONZO contra la Junta Directiva de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por existir falta de definitividad; II) Se condena en costas a la postulante y se impone la multa de un mil quetzales a su abogado director y procurador José Arturo Morales Rodríguez cantidad que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente.”Expediente 3656-2011 5

III. APELACIÓN Nidia Elizabet Gómez Alonzo -solicitante del amparo-, apeló los incisos I) y II) de la parte resolutiva de la fallo de primer grado, y para fundamentar su apelación, expuso que se encuentra totalmente inconforme con la resolución aludida, porque la misma infracciona el principio del debido proceso y su derecho de defensa, ya que no es una resolución que revista las cualidades de originaria, tal como lo hace alusión el tribunal constitucional, pretendiéndose que se vuelva apelar, cuando la misma es consecuencia de una resolución ya definitiva, proferida por el Consejo Superior Universitario.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público indicó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia venida en grado, esto porque, la Junta Directiva al resolver como lo hizo en punto tercero inciso tres punto cinco (3.5) del acta número treinta – dos mil diez (30-2010), no está

venida en grado, esto porque, la Junta Directiva al resolver como lo hizo en punto tercero inciso tres punto cinco (3.5) del acta número treinta – dos mil diez (30-2010), no está dictaminando con apego a la justicia y la equidad como le instó el Consejo Superio r Universitario a pronunciarse, toda vez que es de criterio que la amparista debe asignarse conforme al pensum de estudios actual, implicándole volver a cursarlas, cuando é sta ya las aprobó en su momento y de las que, en todo caso, a solicitud de la accio nante, pueda ser evaluada por el examen de suficiencia, tal como resolvió el referido Consejo. Si eso no fuera posible, tal como lo argumentó la autoridad impugnada, debe informarlo a la estudiante y establecer forma de solventar ese asunto y evaluarla de la manera que no resulte afectada en sus derechos. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y , como consecuencia , se revoque la sentencia de primera instancia, otorgando en forma parcial la protección constitucional de amparo s olicitada a efecto de que se deje en suspenso en cuanto a la postulante el punto tercero inciso tres punto cinco (3.5) del Acta numero treinta – dos mil diez (30 -2010) de la Junta Directiva, debiendo la autoridad impugnada dictar nueva resolución, tomando en cuenta las consideraciones descritas. B) Nidia Elizabeth Gómez Galindo, solicitante del amparo, reiteró en su totalidad la exposición de hechos y argumentos contenidos en su memorial de interposición y agregó que, siendo el Consejo Superior Universitari o, por mandato constitucional, el órgano jerárquico superior por excelencia, sus resoluciones son

amparo, reiteró en su totalidad la exposición de hechos y argumentos contenidos en su memorial de interposición y agregó que, siendo el Consejo Superior Universitari o, por mandato constitucional, el órgano jerárquico superior por excelencia, sus resoluciones son de obligatorio cumplimiento , situación que no aconteció, esto porque, la resolución que dictó la Junta Directiva resolvió de forma distinta y tergiversada a l o resuelto por la autoridad jerárquica, infringiendo el debido proceso y el derecho de defensa. S olicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y , como consecuencia , se otorgue el amparo solicitado. B) la Junta Directiva de la Faculta d de Arquitectura de la Universidad de San Carlos de Guatemala, autoridad impugnada en el amparo, indicó que la solicitud por la que la alumna Nidia Elizabeth Gómez Alonzo pidió al Decano de la Facultad de Arquitectura de la citada universidad la validació n de cursos, generó una nueva acción, la que mediante el punto tercero inciso tr es punto cinco (3.5) del Acta nú mero treinta – dos mil diez (30 -2010), de la Junta Directiva (resolución que constituye el acto reclamado), fue resuelta y, por consiguiente no es definitiva, ya que como lo establece el Reglamento de Apelaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la misma es recurrible por medio de la a pelación ante el Consejo Superior Universitario, en ese orden de ideas, la resolución que manifiesta la amparista que le causa agravio, puede ser recurrida por una autoridad superior, razón por la que el presente amparo es inviable, puesto que no se agotó la vía administrativa establecida.

causa agravio, puede ser recurrida por una autoridad superior, razón por la que el presente amparo es inviable, puesto que no se agotó la vía administrativa establecida. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDOExpediente 3656-2011 6

  • IEstablece el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido.

No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Polít ica de la República de Guatemala y las leyes garantizan. - IIEn el presente caso, la postulante acude al amparo manifestando que la autoridad impugnada violó sus derechos al emitir la resolución contenida en el punto tercero, inciso tres punto cinco (3. 5) del Acta treinta – dos mil diez (30 -2010) de sesión ordinaria, celebrada por la Junta Directiva de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de San Carlos el veintinueve de noviembre de dos mil diez y aprobada en sesión ordinaria el diez de enero de dos mil once, por medio de la cual se acordó: “… Que NO existe posibilidad y modalidad alguna de aprobársele las asignaturas de diseño arquitectónico del 2 al 9 y las asignaturas subsiguientes a Diseño arquitectónico 1. Que de continuar dentro de la

modalidad alguna de aprobársele las asignaturas de diseño arquitectónico del 2 al 9 y las asignaturas subsiguientes a Diseño arquitectónico 1. Que de continuar dentro de la carrera de Arquitectura en la Facultad de Arquitectura de la Universidad de San Carlos de Guatemala deberá asignarse conforme a lo establecido en el pensa de estudios actual en las asignaturas subsiguientes a Diseño Arquitectónico 1” -primer acto reclamado -. L a postulante manifiesta que c on dicha resolución no se da exacto cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior Universitario, que, en apelación , había resuelto la situación de la postulante respecto a los cursos de los que Diseño a rquitectónico 1 era prerrequisito, estableciendo que: “…una vez aprobado el mismo, podrá solicitar ante el Órgano de Dirección competente, la evaluación por el sistema de suficiencia…” , no obstante la Junta Directiva pretende que vuelva a cursarlos, cuando ya los aprobó en su momento y no ofrece a la estudiante la posibilidad de examinarse por el sistema de suficiencia. En primer grado, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, denegó la protección constitucional solicitada, argumentando que la solicitante no agotó el presupuesto de definitividad para acudir en amparo, pues, debió promover la impugnación respectiva contra el acto que reputa agraviante. Por su parte, la ahora amparista, al apelar, señaló que hay una clara violación a su derecho de defensa, puesto que la resolución que impugna no tiene carácter de originaria, debido a que la misma es consecuencia d e una resolución ya

violación a su derecho de defensa, puesto que la resolución que impugna no tiene carácter de originaria, debido a que la misma es consecuencia d e una resolución ya definitiva proferida por el Consejo Superior Universitario, razón por la que no podrí a volver a utilizar el recurso de apelación al que se hace alusión, esto porque, es de lo resuelto en apelación por el Consejo que se generó la resolución que constituye el acto reclamado en la presente acción. Del análisis de los agravios invocados p or la postulante es dable advertir que asiste razón a ésta cuando alega que, la resolución de la Junta Directiva de no acoger la forma de evaluación por suficiencia, es una clara actitud de desobediencia a lo ordenado por el órgano superior, ya que, el cas o fue elevado por recurso de apelación al Consejo Superior Universitar io para determinar la forma en que los demás cursos debían ser aprobados y, tras el análisis respectivo el consejo determinó que: “una vez aprobado el mismo, podrá solicitar ante el Órga no de Dirección competente, la evaluación por elExpediente 3656-2011 7

sistema de suficiencia…” en tanto, al haber emitido la Junta Directiva nueva resolución por la que cambia el sentido de lo ordenado, no cumple con llevar a cabo la forma en que a la postulante le acogió el r ecurso por ella interpuesto ante el Consejo Superior Universitario. Por ende, ante el agravio concreto que hace valer la ahora amparista, consistente en la conculcación a su derecho a la educación, originada de la indebida ejecución por parte de la autoridad recurrida, no es válido afirmar el incumplimiento del presupuesto de

en la conculcación a su derecho a la educación, originada de la indebida ejecución por parte de la autoridad recurrida, no es válido afirmar el incumplimiento del presupuesto de definitividad por no haberse agotado el recurso de apelación contra dicho acto, pues las propias circunstancias que alega la interesada, y que son el fundamento de su reclamo en amparo, no con stituyen un acto originario, si no, una consecuencia de una petición ya acogida y resuelta por el órgano superior. - IIIAl hacer el estudio del agravio denunciado por la postulante, esta Corte advierte que el mismo se centra en la denuncia de que la autoridad impugnada, haciendo caso omiso y no dando cumplimiento a lo resuelto por el órgano superior de la Universidad de San Carlos de Guatemala –Consejo Superior Universitario-, emitió nueva resolución en la que obliga a la postulante a cursar nuevamente asignaturas que ya había aprobado en su momento oportuno. Con el objeto de determinar si la situación denunciada por la postulante es susceptible de ser tutelada, el Tribunal procede a hacer el análisis correspondiente, siendo preciso hacer referencia a las normas siguientes: a) el Reglamento de Apelaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en su artículo 1 establece: “ Son impugnables ante el Consejo Superior Universitario mediante la interposición del RECURSO DE APELACIÓN, las resoluciones que tengan carácter de definitivas, dictadas por el Rector, Juntas Directivas de las Facultades…” ; b) la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala en el inciso h) del artículo 10, entre las atribuciones del Consejo Superior Universitari o establece: “ resolver en última instancia y a solicitud de parte

Juntas Directivas de las Facultades…” ; b) la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala en el inciso h) del artículo 10, entre las atribuciones del Consejo Superior Universitari o establece: “ resolver en última instancia y a solicitud de parte interesada de los asuntos que ya hubieren conocido las Juntas Directivas de las Facultades…”; c) el Reglamento General de Evaluación y Promoción del Estudiante de la Universidad de San Carlos de Guatemala establece ocho formas de realizar los exámenes a los estudiantes y en su artículo 13 específicamente prevé los exámenes de suficiencia indicando que este es: “… el que se realiza a solicitud del estudiante cuando considere que por razones de experiencia laboral o de estudios previos ha logrado la formación en ese campo y está en condiciones de demostrar los conocimientos necesarios para aprobar una asignatura…”. En relación a la normativa transcrita, se establece que la resolución emitida po r la Junta Directiva, por la que decidió no admitir el sistema de suficiencia para aprobar los cursos subsiguientes de los que Diseño arquitectónico 1 era prerrequisito –primer acto reclamadono reviste la característica de originaria que debiera ser impu gnable por el recurso de ape lación, esto porque, la misma só lo es consecuencia de una decisión emanada del Consejo Superior Universitario con carácter

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