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Amparos_3557-2011_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3557-2011_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 3557-2011 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3557-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de mayo de dos mil doce.

En apelación y con sus anteceden tes, se examina la sentencia de diez de agosto de dos mil once , dictada por la Sala Tercera de la C orte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Hidroeléctrica Río Hondo, Sociedad Anónima , por medio de su Gerente General y Representante Legal, Álvaro Enrique Chavarr ía Ch aves, con el auxilio del abogado José Estuardo Luna Santos, contra el Gerente General del Instituto Nacional de Electrificación –INDE–. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de marzo de dos mil once en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Actos reclamados: a) rescisión unilateral del contrato de usufructo oneroso para la ampliación de la central hidroeléctrica Río Hondo, contenid a en carta de dos de marzo de dos mil once, con número de referencia GG –O– cero treinta y siete – dos mil once (GG –O– 037–2011); b) el despojo de los bienes -que posee en usufructo , acto que pretende llevar a cabo la autoridad

referencia GG –O– cero treinta y siete – dos mil once (GG –O– 037–2011); b) el despojo de los bienes -que posee en usufructo , acto que pretende llevar a cabo la autoridad cuestionada el catorce de marzo de dos mil once a las nueve horas. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante escritura pública número noventa y uno (91), autorizada el dieciséis de octubre de dos mil uno por el notario Rodolfo Estuardo Salazar Paniagua, la entidad postulante suscribió con el Instituto Nacional de Electrificación –INDE–, c ontrato de Usufructo Oneroso para la Ampliación de la Central Hidroeléctrica Río Hondo por un plazo de cincuenta años; b) no obstante encontrarse vigente la referida rel ación contractual, el dos de marzo de dos mil once recibió oficio de esa misma fecha con número de referencia GG –O– cero treinta y siete – dos mil once (GG –O– 037–2011), suscrito por la autoridad recurrida en el que se le informa que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación –INDE–, en resolución contenida en el punto tercero del Acta número trece (13) de la sesión celebrada el tres de febrero de dos mil once le ha instruido para seguir el procedimiento encaminado a la rescisión contr actual, en consecuencia, se le comunica oficialmente la rescisión del contrato indicado en el inciso precedente, argumentándose el incumplimiento a la cláusula décima, –constitución de fianza de cumplimiento –, -primer acto

encaminado a la rescisión contr actual, en consecuencia, se le comunica oficialmente la rescisión del contrato indicado en el inciso precedente, argumentándose el incumplimiento a la cláusula décima, –constitución de fianza de cumplimiento –, -primer acto reclamado-; c) asimismo, en dicho oficio se le comunicó que como consecuencia de la rescisión acordada, el catorce de marzo de dos mil once a las nueve horas se llevaría a cabo la devolución de los bienes propiedad del Instituto Nacional de Electrificación – INDE–, que le fueron otorgados a la postulante en usufructo –segundo acto reclamado–. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: considera que en el caso expuesto se han violado los derechos que invocó porque la autoridad impugnada rescindió un contrato válidamente celebrado y además le exige la devolución de los bienes otorgados en usufructo, circunstancia que la deja en estado de indefensión. Concluyó indicando que en el propio oficio impugnado se establece que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación –INDE–, l e instruyó a la autoridadExpediente 3557-2011 2

impugnada a que iniciara un procedimiento de rescisión, el cual no podía ser otro que el arbitraje estipulado en la cláusula séptima, no obstante, no inició procedimiento alguno y rescindió el contrato, exigiéndole, de inmediato, la devolución de los bienes dados en usufructo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el oficio que constituye el acto reclamado así como cualquier orden que

usufructo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el oficio que constituye el acto reclamado así como cualquier orden que conlleve la rescisión del contrato de Usufru cto Oneroso para la Ampliación de la Central Hidroeléctrica Río Hondo sin haber seguido un procedimiento previo acordado por las partes. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10º de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Consejo Directivo del Instituto N acional de Electrificación –INDE–. C) Informe circunstanciado de la autoridad cuestionada: indicó que en la cláusula décima del contrato cuya rescisión se reclama por esta vía, se estipula que: “…Será motivo de rescisión del contrato sin responsabilidad pa ra el INDE si la fianza de cumplimiento de contrato, o en su oportunidad la carta de crédito stand -by o fideicomiso no están vigentes…”. En el presente caso, ante la ausencia en la vigencia de la garantía anteriormente relacionada, la rescisión acordada es lógica consecuencia del libre ejercicio de un derecho contractual previamente convenido bilateralmente , por lo que la cláusula de rescisión ejecutada se sustenta en lo que para el efecto establece el artículo 1581 del Código Civil. Agregó que el contrato suscrito entre ambas partes es claro respecto a la obligatoriedad de la ahora

sustenta en lo que para el efecto establece el artículo 1581 del Código Civil. Agregó que el contrato suscrito entre ambas partes es claro respecto a la obligatoriedad de la ahora amparista de mantener vigente la fianza de cumplimiento, por ende, la rescisión no puede ser considerada ilegal ni unilateral debido a que la vigencia del contrato estaba condicionada a la vigencia de la garantía estipulada en cláusula décima del mismo . Concluyó indicando que la presente acción constitucional carece del requisito procesal de la definitividad porque la rescisión reprochada debe ser analizada previamente por las instancias administrativas y judiciales ordinarias correspondientes. En ese sentido, informó que la postulante promovió recurso de revocatoria contra la rescisión acordada, recurso que aún no ha sido resuelto. D) Prueba: la que consta que fue diligenciada en las actuaciones de primer grado . E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “…En relación a que no se cumplió con el principio de definitividad se establece que la entidad Hidroeléctrica Río Hondo , Sociedad Anónima promovió ante el Instituto Nacional de Electrificación recurso administrativo de revocatoria. Sin embargo este tribunal establece que dentro del ámbito que señala el artículo 10 incisos d) y e) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se puede solicitar dicha protección cuando (…) Obra en el expediente una carta identificada como (…) suscrita por la autoridad impugnada en la que se indica: “En virtud de lo antes expuesto mucho agradeceré se sirva informar oficialmente a ésta Institución sobre el día y la hora que se

la autoridad impugnada en la que se indica: “En virtud de lo antes expuesto mucho agradeceré se sirva informar oficialmente a ésta Institución sobre el día y la hora que se propone para llevar a cabo la devolución de los bienes del INDE, conforme inventario que para tal efecto se prepare, estimando que en caso no se obtenga respue sta a tal situación, la misma deberá llevarse a cabo el lunes 14 de marzo del año en curso a las 9:00 a.m” (la negrilla aparece en el texto original). Por lo anterior se estima que el caso que se analiza se enmarca dentro de los supuestos antes mencionados . Aunado a lo anterior se establece que el recurso de revocatoria no tiene efectoExpediente 3557-2011 3

suspensivo por lo que la circunstancia excepcional del agotamiento de los recursos ordinarios, no puede ser aplicable al caso concreto (…) Consecuentemente es una circunstancia excepcional y dicho agotamiento de recursos ordinarios no puede considerarse obligatorio para poder acudir a la jurisdicción constitucional, en demanda de amparo, porque sería inapropiado en la aplicación de la referida justicia que se realiza con apoyo en la observancia del actual artículo 204 del texto supremo (…) Por lo anteriormente considerado se estima que existe una violación a los derechos de la postulante, razón por la cual se debe otorgar el amparo a efecto de que la autoridad impugnada deje en suspenso la resolución contenida en el punto tercero del Acta número trece de la sesión celebrada el tres de febrero del año dos mil once, así como la carta identificada como GC - cero treinta y siete guión dos mil once (GC -037-2011), de fecha

trece de la sesión celebrada el tres de febrero del año dos mil once, así como la carta identificada como GC - cero treinta y siete guión dos mil once (GC -037-2011), de fecha dos de marzo del año dos mil once (…)” Y resolvió: “(...) OTORGA EL AMPARO solicitado por HIDROELECTRICA RÍO HONDO, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra del

GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN I.N.D.E.

  1. Como consecuencia: a) Se restituye a la postulante en la situación jurídica afectada; b) Se deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución contenida en el punto tercero del Acta número trece de la sesión celebrada el tres de febrero del año dos mil once, así como la carta identificada como GG -cero-cero treinta y siete guión dos mil once

(GG-0-037-2011), de fecha dos de marzo del año dos mil once; III) Se exime a la autoridad impugnada al pago de las costas procesales causadas (…)”.

III. APELACIÓN La autoridad cuestionada y el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación – INDE–, tercero interesado, apelaron, alegando que el fallo de primer grado no razonó sobre el incumplimiento de la postulante a la obligación contractual que le impone la cláusula décima del contrato cuya rescisió n se reprocha por esta vía, lo que hubiese demostrado que la rescisión se ejecutó conforme al artículo 1581 del Código Civil como una cláusula resolutoria sin necesidad de procedimiento previo alguno.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) la autor idad cuestionada reiteró las argumentaciones vertidas en el informe

una cláusula resolutoria sin necesidad de procedimiento previo alguno.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) la autor idad cuestionada reiteró las argumentaciones vertidas en el informe circunstanciado que rindió respecto a que en la cláusula décima del contrato cuya rescisión se reclama, la ahora postulante se obligó a mantener vigente una fianza de cumplimiento por lo q ue, ante la ausencia en la vigencia de la garantía anteriormente relacionada, la rescisión acordada es lógica consecuencia de lo estipulado en la referida cláusula y constituye el libre ejercicio de un derecho contractual convenido bilateralmente sin necesidad de un procedimiento previo , como lo pretende hacer ver la postulante al erróneamente indicar que debió seguirse un procedimiento de arbitraje, sin embargo en el presente caso no existieron diferencias entre las partes sino una cláusula de rescisión ejecutada conforme al artículo 1581 del Código Civil . Solicitó que se declare con lugar las impugnaciones promovidas y, como consecuencia , se revoque el fallo de primer grado, denegando la protección pedida. B) el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación –INDE–, tercero interesado, alegó que, contrario a lo indicado por el a quo en la sentencia que se impugna, no se han violado los derechos de la entidad postulante dado que ésta estaba enterada de su obligación contractual de mantener vigente la fianza de cumplimiento y que al no hacerlo, de forma inmediata, operaba la condición resolutoria sin que para ello haya sido necesario un procedimiento previo.

Reiteró que la presente acción constitucional carece del requisito procesal de la

vigente la fianza de cumplimiento y que al no hacerlo, de forma inmediata, operaba la condición resolutoria sin que para ello haya sido necesario un procedimiento previo. Reiteró que la presente acción constitucional carece del requisito procesal de la definitividad pues que en forma paralela, la postulante impugnó la rescisión mediante elExpediente 3557-2011 4

recurso administrativo de revocatoria, por lo que el amparo no puede prosperar. Solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, como consecuencia , se deniegue el amparo instado. C) la postulante expresó que el fallo de primer grado fue emitido con base a un correcto análisis de las circunstancias del caso, porque es evidente el abuso de poder y exceso de las facultades legales con que actuó la autoridad cuestionada, en consecuencia, al no ser reparables tales abusos con otro medio de defensa, no existe la falta de definitividad en amparo. Concluyó indicando que este Tribunal ha sustentado doctrina legal respecto a que es procedente el amparo cuando no hubiere medio o recurso d e efecto suspensivo, en contra de actuaciones administrativas que exijan el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales. Solicitó que se declare n sin lugar las impugnaciones promovidas, y, como consecuencia, se confirme l a sentencia de primer grado que otorgó la protección constitucional solicitada. D) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio esgrimido por el a quo en la sentencia que en alzada se analiza, pues es evidente que la postulante utiliza la pr esente acción constitucional como vía paralela a la jurisdicción administrativa para dirimir la rescisión del

en alzada se analiza, pues es evidente que la postulante utiliza la pr esente acción constitucional como vía paralela a la jurisdicción administrativa para dirimir la rescisión del contrato que denuncia, al promover contra dicha decisión, recurso de revocatoria, el cual aún se encuentra en trámite; por ende, afirmó que el amp aro que se analiza resulta prematuro. Respecto al segundo acto señalado como agraviante, indicó que éste se encuentra sujeto a la decisión final de la rescisión que deberá discutirse en las instancias administrativas y judiciales ordinarias, por lo que en este momento resulta prematuro referirse al mismo. Solicitó que se declare con lugar l os recursos de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado , denegándose el amparo planteado. CONSIDERANDO ---I--- El amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conllevan una lesión a los derechos de las personas, protegiendo o restaurando al reclamante en la situación jurídica afectada. La rescisión contractual decretada en forma unilateral por la autoridad cuestionada ocasiona agravio cuando el acaecimiento de la causal en que fundó la rescisión no es dirimida en el propio procedimiento que las partes pactaron. ---II--- Hidroeléctrica Rio Hondo, Sociedad Anón ima promueve amparo contra el Gerente General del Instituto Nacional de Electrificación –INDE– y señala como actos reclamados: a) la rescisión unilateral del Contrato de Usufructo Oneroso para la Ampliación de la

General del Instituto Nacional de Electrificación –INDE– y señala como actos reclamados: a) la rescisión unilateral del Contrato de Usufructo Oneroso para la Ampliación de la Central Hidroeléctrica Río Hondo, contenida en carta de dos de marzo de dos mil once, con número de referencia GG –O– cero treinta y siete – dos mil once (GG –O– 037– 2011); y b): el despojo de los bienes propiedad del Instituto Nacional de Electrificación – INDE– que posee en usufructo, acto que se pretende llevar a cabo como consecuencia de la rescisión acordada. La postulante dirige su expresión de agravios a denunciar que la autoridad impugnada procedió en forma unilateral, sin previo aviso, a rescindir un contrato válidamente celebrado y además le exige la devolución de los bienes otorgados en usufructo, circunstancia que la deja en estado de indefensión. El Tribunal de Amparo de primer grado , en el fallo que se apela, otorgó la protección constitucional al estimar que existió violación a los de rechos de la postulante ,Expediente 3557-2011 5

desestimando la falta de definitividad alegada al considerar excepcional la situación denunciada en cuanto a que se le exige a la postulante la devolución de los bienes propiedad de la autoridad cuestionada dados en usufructo, indi cando que el recurso de revocatoria no tiene efecto suspensivo por lo que la circunstancia excepcional del agotamiento de los recursos ordinarios no puede ser aplicable al caso concreto. ---III--- Para efectuar el análisis constitucional del caso, es pert inente recalcar que la entidad amparista reclama contra dos actos a los que le atribuye violación a los derechos

agotamiento de los recursos ordinarios no puede ser aplicable al caso concreto. ---III--- Para efectuar el análisis constitucional del caso, es pert inente recalcar que la entidad amparista reclama contra dos actos a los que le atribuye violación a los derechos que invocó: i) rescisión unilateral del Contrato de Usufructo Oneroso para la Ampliación de la Central Hidroeléctrica Río Hondo y; ii) el despo jo de los bienes propiedad del Instituto Nacional de Electrificación –INDE– que posee en usufructo. En tal Virtud, e sta Corte considera oportuno pronunciarse, por separado, sobre ambos actos reclamados. En cuanto a la rescisión que se reprocha, esta Corte advierte que, según texto de la carta de dos de marzo de dos mil once, con número de referencia GG –O– cero treinta y siete – dos mil once (GG –O– 037–2011), el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación –INNDE-, en el punto Tercero del Ac ta número trece de tres de febrero de dos mil once, instruyó a la administración para "seguir procedimiento que corresponde a la rescisión contractual". Con base en ello, lo que el Gerente del INDE -hoy denunciadohizo, fue emitir, en la propia carta, el enunciado y comunicación de la rescisión del contrato. Este acto provoc ó en la hoy postulante la carencia de certidumbre acerca de cuál de las dos autoridades tomó la decisión definitiva, si el Consejo Directivo del INDE o el Gerente. Por ello, según se ve , optó por impugnar por revocatoria el acto decisorio de rescisión tomada por el Gerente, lo cual no es reprochable dado que a ello induce la

el Gerente. Por ello, según se ve , optó por impugnar por revocatoria el acto decisorio de rescisión tomada por el Gerente, lo cual no es reprochable dado que a ello induce la autoridad al actuar fuera del marco procedimental pactado. Para decretar la rescisión, la autoridad denunciada inv oca el acaecimiento de una condición resolutoria expresa, la cual, según su parecer, puede ser invocada y hecha valer por declaración unilateral de su parte. Resulta cuestionable para esta Corte tal aseveración, dado que en la cláusula décima del contrato de mérito en que se apoya la autoridad para decretar la citada rescisión se pactó : “…Será motivo de rescisión del contrato sin responsabilidad para el INDE si la fianza de cumplimiento de contrato, o en su oportunidad la carta de crédito stand – by o fidec omiso no están vigentes… ”. Se establece así que la autoridad cuestionada carece de facultades para rescindir unilateralmente el contrato. Por lo anterior se estima que en atención a los principios de seguridad y certeza jurídica, el acaecimiento y comprobación de las circunstancias de una condición resolutoria expresa debe ser dilucidada por un ente imparcial en caso exista disputa de las partes sobre los extremos de la realización de aquellos eventos. Por esas eventualidades, las propias partes contratantes pactaron dilucidar sus controversias por vía del arbitraje, la cual les resulta obligatoria en observancia del principio pacta sunt servanda , sin que sea viable decidir de forma unilateral qué conflicto somete a arbitraje y que conflicto no. La obligación de acudir al arbitraje es de las dos partes, pero, de éstas, tiene la obligación de

decidir de forma unilateral qué conflicto somete a arbitraje y que conflicto no. La obligación de acudir al arbitraje es de las dos partes, pero, de éstas, tiene la obligación de iniciarlo, la que tenga intención de rescisión, lo que significa que si el INDE tiene conflicto con la postulante y, con ello, causal de rescisión, es su obligación respe tar los términos del contrato y acudir éste a promover el arbitraje. Por ello, no puede aplicarse la tesis de falta de definitividad cuando la postulante denuncia que la autoridad está aplicando procedimientos inadecuados para rescindir el vínculo contract ual entre ambas y, por ende, mandar a éste a que agote procedimientos que para el caso result an inapropiados por ser el arbitraje la vía idónea para dirimir las controversias como la que se plantea.Expediente 3557-2011 6

En conclusión, si el INDE, aprovechando su naturaleza de ente estatal, rescinde unilateralmente un contrato, desconociendo compromisos adquiridos en cuanto a la forma de obtener la rescisión, actúa con arbitrariedad manifiesta que hace meritorio el amparo, para el único efecto de mand ar a reconducir las vías que se pretender utilizar por la autoridad y mandar a ésta y al propio afectado con el proceder del ente estatal a que solucionen sus controversias conforme los términos pactados. Por ello, este fallo no tiene mas efecto que proscribir la arbitrariedad evidente, no así la de solucionar el conflicto de fondo ni decidir si las causales alegadas por la autoridad en efecto existen o no, pues ello es materia de órganos distintos a los de la jurisdicción constitucional. ---IV---

fondo ni decidir si las causales alegadas por la autoridad en efecto existen o no, pues ello es materia de órganos distintos a los de la jurisdicción constitucional. ---IV--- Para el segundo acto reclamado se ad vierte que, además de los agravios inferidos al decidir una rescisión unilateral sin respetar los términos del contrato en cuanto a la solución de conflictos, se agrega el hecho de que a tal decisión se pretende dar efectos inmediatos. Esta Corte considera que la actuación de la autoridad cuestionada de exigirle a la amparista la devolución de los bienes dados en usufructo constituye una consecuencia directa de la rescisión unilateral del contrato en mención, decisión que , como quedó asentado, fue tomada si n observar el debido procedimiento que la propia autoridad de superior jerarquía le encomendó, conculcando con ello los derechos invocados por la postulante al pretender la ejecución de una decisión que aún debe ser analizada mediante los medios de resolución de conflictos pactados por las partes. ---V--- Habiendo sido acogida la acción constitucional en primera instancia, se estima procedente confirmar la decisión impugnada , modificando los efectos del amparo otorgado en cuanto que éste se circunscribe a dejar sin efecto los dos actos señalados como agraviantes, es decir, la rescisión decretada por la autoridad cuestionada y su pretensión de señalarle a la amparista día y hora para que ésta entregue los bienes que le fueron dados en usufructo, así como que se abstenga de efectuar todo acto tendiente a la ejecución de la resolución en que rescindió el contrato antes indicado. No obstante, como consecuencia lógica debe dejarse vigente la decisión del Consejo Directivo del Instituto

ejecución de la resolución en que rescindió el contrato antes indicado. No obstante, como consecuencia lógica debe dejarse vigente la decisión del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación –INDE–, emitida mediante resolución contenida en el punto tercero del Acta número trece (13) de la sesión celebrada el t res de febrero de dos mil once a efecto que la administración en caso proceda inicie el procedimiento correcto de rescisión conforme fue instruido. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Gerente General y el Consejo Directivo, ambos del Instituto Nacional de Electrificación –INDE–, autoridad cuestionada y tercero interesado respectivamente y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada en cuanto a otorgar el amparo, modificando sus efectos en cuanto que el otorgamiento se circunscribe a dejar sin efecto los dos actos reclamados, es decir, la rescisión decretada por la autoridad cuestionada y su pretensión de señalarle a la amparista día y hora para que ésta entregue los bienes que le fueron dados en usufructo,Expediente 3557-2011 7

rescisión decretada por la autoridad cuestionada y su pretensión de señalarle a la amparista día y hora para que ésta entregue los bienes que le fueron dados en usufructo,Expediente 3557-2011 7

así como que se abstenga de efectuar todo acto tendiente a la ejecución de la resolución en que rescindió el contrato antes indicado . II) Restituye y deja vigente la decisión del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación –INDE–, emitida mediante resolución contenida en el punto tercero del Acta número trece (13) de la sesión celebrada el tres de febrero de dos mil once. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA ELENA MÉNDEZ DE PALOMO

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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