Amparos_3588-2009_Civil -Juicio ordinario de Reivindicacion de Propiedad
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3588-2009_Civil -Juicio ordinario de Reivindicacion de Propiedad
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3588-2009 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 3588-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Dominga Medina de Espina, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Hugo Batres León.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el veinticuatro d e septiembre de dos mil nueve. B) Acto reclamado: resolución de diez de agosto de dos mil nueve, por la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, rechazó de plano el recurso extraordinario de casación por motivo de fondo planteado por la ahora postul ante, contra el fallo de dos de junio de dos mil nueve, emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa . C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y a los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que m otivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, Lorenza Salazar interpuso en su contra y de Adrián Samayoa Palma, demanda ordinaria de reivindicac ión de la propiedad y posesión, la cual fue declarada con lugar, declarándose improcedentes las excepciones promovidas por la demandada, razón por la cual apeló tales decisiones; b)
de la propiedad y posesión, la cual fue declarada con lugar, declarándose improcedentes las excepciones promovidas por la demandada, razón por la cual apeló tales decisiones; b) la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, tribunal que conoció el recurso, emitió sentencia de dos de junio de dos mil nueve, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y, como consecuencia, confirmó la sentencia venida en grado en todos sus puntos; c) interpuso recurso de casación por motivo de fondo con tra el fallo de segundo grado, el cual fue rechazado in limine mediante auto de diez de agosto de dos mil nueve (acto reclamado), con el argumento de que el escrito contentivo del recurso de casación no cumplía con lo regulado en los artículos 61, 619 y 62 7 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no se cumple con los requisitos formales externos e internos para su admisión, por ende imposibilitaba a la autoridad impugnada efectuar el análisis de fondo de rigor. Considera que la Corte Suprema de Justicia , Cámara Civil, al haber denegado su petición, le causó agravio ya que viola sus derechos reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, así como en las leyes ordinarias, pues de autos se puede comprobar que sí cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; además de haber indicado claramente que la casación se interponía por motivos de fondo, y haber indicado los sub -motivos de aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreci ación de la prueba; asimismo, hizo mención de las leyes infringidas que guardan relación con cada uno de los motivos
aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreci ación de la prueba; asimismo, hizo mención de las leyes infringidas que guardan relación con cada uno de los motivos invocados y se denunciaron por separado las leyes violadas en orden de cada uno de los sub-motivos de procedencia del recurso de casación. Solicitó que se declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos de los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 12, 39, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 624, 628, 630, 631 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 153, literal e), de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 3588-2009 2
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe Circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: recurso extraordinario de casación trescientos treinta y cinco – dos mil nueve (335 -2009) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. E) Pruebas: el antecedente del amparo.
- ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró los argumentos de su memorial de interposición en el que alegó que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al emitir el acto reclamado actuó de manera ilegal, ya que si bien es cierto de acuerdo a la ley de la materia, el tribunal de
que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al emitir el acto reclamado actuó de manera ilegal, ya que si bien es cierto de acuerdo a la ley de la materia, el tribunal de casación puede rechazar de plano un recurso, cuando no se cumpla con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, también lo es que debe indicar el o los motivos del rechazo, para cumplir con el requisito legal de que todas las resoluciones de los tribunales deben ser razonadas y no sólo por el capricho o arbitrariedad de un funcionario judicial. Solicitó que otorgue amparo. B) La autoridad impugnada no alegó. C) El Ministerio Público manifestó que la autoridad impugnada al emitir la resolución que se denuncia como lesiva a sus derechos y que rechazó de plano el recurso de casación por motivo de fondo planteado por la postulante, a ctuó en el ejercicio de las facultades que la ley rectora del acto impugnado le confieren, al hacer una debida aplicación del articulo 628, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil . Solicitó se deniegue la acción constitucional de amparo interpuesta. CONSIDERANDO -Ii) Para lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello cause o se amenace causar agravio a los derechos de la postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho
Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello cause o se amenace causar agravio a los derechos de la postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para l a procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva. ii) Cuando se han tenido expeditas las oportunidades, vías y etapas idóneas que la ley establece para procurar la subsanación de agravios mediante el ago tamiento de recursos que conlleven acertadas decisiones judiciales, el que se considera agraviado promueve recursos técnicos y formalistas omitiendo elementos necesarios y, por ello, no se accede a la pretensión oportuna, no puede formular petición de revisión de agravios en amparo, pues este instrumento constitucional no substitu ye la carga procesal que tienen las partes de procurar en su defensa. El amparo sólo se hace viable cuando el denunciante de agravios ha procurado su pertinente defensa en juicio y han sido motivos no imputables a él los que han ocasionado que éstas resulten infructuosas. -IIDominga Medina de Espina, reclama contra la resolución de diez de agosto de dos mil nueve, mediante la cual, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, recha zó de plano el recurso de casación que interpuso contra la resolución de segundo grado emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, que confirmó la declaratoria con lugar de la demanda ordinaria de reivindicación de la propiedad y posesión que se había promovido oportunamente en su contra y de Adrián Samayoa Palma . Esencialmente
Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, que confirmó la declaratoria con lugar de la demanda ordinaria de reivindicación de la propiedad y posesión que se había promovido oportunamente en su contra y de Adrián Samayoa Palma . Esencialmente argumenta que dicho rechazo le causa agravio porque éste se dispuso ilegalmente, ya que la autoridad impugnada argumentó que el escrito contentivo del re curso de casación no cumplía con lo regulado en los artículos 61, 619 y 627 del Código Procesal Civil yExpediente 3588-2009 3
Mercantil, circunstancia que no es real, ya que sí cumplió con los requisitos que exige la ley de la materia para la interposición del recurso de casación. En resolución de diez de agosto de dos mil nueve (acto reclamado), la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnadaconsideró que: “Analizado el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la señora Dominga Medina de Espina, se determina que el mismo no cumple con todos los requisitos que requieren los artículos mencionados anteriormente, entre ellos: a) La exposición de las razones por las cuales se estiman infringidos los artículos denunciados, pues la recurrente en cu anto al submotivo de violación de ley, se concreta únicamente a indicar que se vulneraron los artículos 464 y 617 del Código Civil y 468 y 469 del Código Procesal Civil y Mercantil y a transcribir lo que cada uno de ellos regula, pero no realiza tesis resp ecto a dicha denuncia (porqué se estiman infringidos), conforme lo requiere el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) b) La relación de hechos expuesta es contradictoria, debido a que la
(porqué se estiman infringidos), conforme lo requiere el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) b) La relación de hechos expuesta es contradictoria, debido a que la recurrente denuncia como caso de procedencia la viola ción de ley, sin embargo, al exponer la relación de hechos, arguye „violación por interpretación de ley‟, lo cual es equívoco, ya que el artículo 621 inciso 1º del Código íbidem, prevé la procedencia del recurso de casación por motivo de fondo por violació n de ley, aplicación indebida de ley o interpretación errónea de ley, siendo tres modalidades que requieren motivo por separado para fundar el recurso, contraviniendo el artículo 61 inciso 3º y 621 inciso 1º. del referido Código; c) Denuncia infringidos, p ara el submotivo de violación de ley, los artículos 464 y 617 del Código Civil, así como el 468 y 469 del Código Procesal Civil y Mercantil, y por inaplicación el 118 del Código último referido, lo que es improcedente, ya que la denuncia de normas procesal es, de trámite o de procedimiento corresponde a la casación por motivo de forma y no de fondo; e) En relación a la denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba, de igual forma, se incumple exponer el razonamiento respecto a la forma en que e l error afecta las decisiones de la sentencia (…); y concretar sobre que medios de prueba se cometió el error denunciado, puesto que la recurrente se limita a exponer que la Sala sentenciadora „no valoró (sic) correctamente la prueba aportada por ambas par tes y dar valor probatorio a documentos que no pueden sobre la mesa dar
medios de prueba se cometió el error denunciado, puesto que la recurrente se limita a exponer que la Sala sentenciadora „no valoró (sic) correctamente la prueba aportada por ambas par tes y dar valor probatorio a documentos que no pueden sobre la mesa dar exactitud real de un inmueble que ha sufrido tanta y variada desmembración…‟; argumentación que del mismo modo resulta inadecuada, ya que si bien se alega omisión, también lo es que se argumenta sobre al valor probatorio de medios de prueba, lo cual corresponde a otro submotivo (error de derecho en la apreciación de la prueba). Esta Corte comparte el criterio sustentado por la autoridad impugnada al rechazar de plano el recurso de ca sación intentado, ya que si bien el acceso debido a los recursos implica una forma de ejercicio del derecho de defensa, también lo es que estos deben promoverse en la forma prevista por la le y, pues los requisitos establecidos en la normativa especifica pa ra su procedencia constitu yen condiciones que los sujetos procesales deben cumplir. En tal virtud, el rechazó in limine de un recurso inminentemente formal y técnico, como lo es la casación, fue realizada dentro del marco de la potestad legal de juzgar que tiene la autoridad impugnada, pues, la postulante no invocó en forma clara y precisa cuáles eran los casos de procedencia aplicables al caso concreto (motivos y sub-motivos), circunstancias que son exigidos por los artículos 619, 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. A lo anterior, hay que agregar que el auto impugnado fue dictado en el ejercicio de las legítimas potestades de la Corte Suprema de Justicia, Cámara
Procesal Civil y Mercantil. A lo anterior, hay que agregar que el auto impugnado fue dictado en el ejercicio de las legítimas potestades de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y de la facultad que le otorga el artículo 628 de la ley ibidem de rechazar de plano sin más trámite, el recurso de casación que no en encuentre arreglado a la ley. Por ello, laExpediente 3588-2009 4
actuación de la autoridad impugnada ha sido carente de efecto infractor a derecho constitucional alguno. Por lo anterior, es pertinente denegar el amparo s olicitado y hacer el pronunciamiento respectivo en la parte resolutiva del presente fallo. -IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligación del Tribunal decidir so bre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Atendiendo la notoria improcedencia del amparo, el tribunal considera prudente exonerar del pago de las costas procesales a la amparista por no haber en el presente proceso sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer la multa correspondiente al abogado patrocinante, por ser él el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política d e la República de Guatemala; 42, 43, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Dominga Medina de Espina, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se condena en costas a la amparista. III) Se impone a los abogados patrocinantes, Víctor Hugo Batres León y Víctor Manuel Batres Rojas, la multa de un mil quetzales a cada uno de dichos profesionales, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía que corresponde. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA
AYLIN ORDOÑEZ REYNA
SECRETARIA GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 3588-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil diez.
Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaraci ón y am pliación de la sentencia dictada por esta Corte el diecinueve de enero de dos mil diez, presentadas por
Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaraci ón y am pliación de la sentencia dictada por esta Corte el diecinueve de enero de dos mil diez, presentadas por Dominga Medina de Espina, dentro del expediente de amparo en única instancia promovido por la solicitante contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil.Expediente 3588-2009 5
ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA: Dominga Medina de Espina, interpuso amparo en única instancia en contra de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como acto reclamado la resoluci ón de diez de agosto de dos mil nueve, por la que rechaz ó de plano el recurso extraordinario de casaci ón por motivo de fondo planteado por la antes nombrada, contra el fallo de dos de junio de dos mil nueve, emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa.
- DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA CORTE: Este Tribunal, en sentencia de diecinueve de enero de dos mil diez, deneg ó el amparo en única instancia interpuesto por la postulante, siendo objeto de los recursos de aclaraci ón y ampliación lo concerniente al in ciso III) que resolvi ó: "Se impone a los abogados patrocinantes, Víctor Hugo Batres León y Víctor Manuel Batres Rojas, la multa de un mil quetzales a cada uno de dichos profesionales, que deber án pagar en la Tesorer ía de esta Corte dentro de los cinco d ías siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobró se hará por la vía que corresponde…”
de dichos profesionales, que deber án pagar en la Tesorer ía de esta Corte dentro de los cinco d ías siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobró se hará por la vía que corresponde…” III) ARGUMENTOS DE LA ACLARACI ÓN Y AMPLIACI ÓN: Dominga Medina de Espina, solicita que se ampl íe y se aclare la sentencia de diecinueve de enero de dos mil diez, emitida por esta Corte, en el sentido que se indique la raz ón por la que se impuso multa al abogado V íctor Manuel Batres Rojas, pues dicho profesional actu ó en el amparo por razones de urgencia y por única vez, por e nde solicita que se exonere de la misma, ya que dicha multa es improcedente. CONSIDERANDO -IDe acuerdo con el art ículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad: "Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros , ambiguos o contradictorios, podr á pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación." -IIAnalizados los planteamientos instados, se concluye que en la sentencia impugnada no concurren aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios que posibilite la aclaración de aquélla. De igual manera, la pretensi ón de ampliación de la sentencia antes relacionada tampoco puede atenderse, en razón de que en ésta tampoco se omitió alguno de los puntos sobre los cuales vers ó el planteamiento de amparo; asimismo, la multa
relacionada tampoco puede atenderse, en razón de que en ésta tampoco se omitió alguno de los puntos sobre los cuales vers ó el planteamiento de amparo; asimismo, la multa correspondiente al abogado V íctor Manuel Batres Rojas, fue impuesta por haber participado en el proceso a favor de la interponente del amparo. Por lo considerado ante riormente los remedios procesales intentados deben declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; 1° del Acuerdo Número 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Dominga Medina de Espina. II) Notifíquese.