Amparos_360-2024_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_360-2024_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 360-2024 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 360-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de diciembre de dos mil veintitrés , dictada por el Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Carlos Alfonso Alvarado Fuentes contra la Unidad Para el Desarrollo de Vivienda Popular -UVEDIPOdel Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. El postulante actuó con el patrocinio de las abogadas Claudia Carolina Marroquín Barrera, Mónica Azucena Negreros Carías y Séfora Tomás I xcajoc. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo del Organismo Judicial y, posteriormente, remitido al Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que lo trasladó -por razón
de vacacionesal Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del
posteriormente, remitido al Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que lo trasladó -por razón de vacacionesal Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del citado departamento. B) Acto reclamado: el accionante expresamente señaló la “… RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN Y VENTA NÚMERO UDEVIPO/DAS -21673-2021 (…) dictada en Guatemala, con fecha CINCO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO, que resuelve APROBAR LAExpediente 360-2024 Página 2 de 18
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ADJUDICACIÓN Y VENTA DEL INMUEBLE UBICADO EN LA SEXTA CALLE
TRES GUIÓN CUARENTA Y DOS COLONIA LOS LLANOS, MUNICIPIO DE JOCOTENANGO, DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ A FAVOR DE ROGER RAMON MAZARIEGOS PINZÓN”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de petición, defensa y protección a la familia, y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en mil novecientos ochenta y ocho, Oscar Alfonso Alvarado Obregón (padre del postulante) adquirió del extinto Banco Nacional de la Vivienda –BANVI– los derechos para ser adjudicatario de un bien inmueble ubicado en el municipio de Jocotenango, departamento de Sacatepéquez; asimismo, estableció que su núcleo
postulante) adquirió del extinto Banco Nacional de la Vivienda –BANVI– los derechos para ser adjudicatario de un bien inmueble ubicado en el municipio de Jocotenango, departamento de Sacatepéquez; asimismo, estableció que su núcleo familiar estaba integrado por él, su esposa y sus hijos, Oscar Donato Antonio Alvarado Fuentes y Carlos Alfonso Alvarado Fuentes -postulante-; b) en febrero de mil novecientos ochenta y nueve, aquella persona cedió los derechos del referido inmueble a Roger Ramón Mazariegos Pinzón y a su familia, obligándose este último a cumplir con todas las amortizaciones pendientes y pasando a tomar posesión del bien, y quien, en el año dos mil nueve, presentó ante la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda solicitud para que le fuera adjudicado el bien referido; c) en virtud de lo anterior, el ente administrativo aludido luego del procedimiento administrativo respectivo y de verificar que el señor Mazariegos Pinzón se encontraba en posesión del bien, emitió resolución de cuatro de noviembre de dos mil nueve, por la que dejó sin efecto la adjudicación a Oscar Alfonso Alvarado Obregón, por haber incumplido con las obligaciones establecidas -no habitar el inmueble-; d) inconforme con esa decisión, el señor Alvarado Obregón interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declaradoExpediente 360-2024 Página 3 de 18
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sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones , Infraestructura y Vivienda; en
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sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones , Infraestructura y Vivienda; en desacuerdo, instó proceso contencioso administrativo que fue desestimado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que planteó recurso de casación, que en sentencia de diez de marzo de dos mil catorce, fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; e) el veinte de febrero de dos mil quince el postulante solicitó a la autoridad denunciada la adjudicación del bien inmueble por abandono del titular, manifestando que a esa fecha, el inmueble se encontraba ocupado por él y su familia, por lo que le corresponde ser declarado como nuevo adjudicatario, de conformidad con la literal b) del artículo 16 del Acuerdo Gubernativo “cuatrocientos setentados mil siete” ; f) mediante oficio “DJ-104-2015” de veinticuatro de febrero de dos mil quince, la indicada Unidad declaró improcedente tal petición, al estimar “que actualmente no se ha culminado con el procedimiento legal respectivo, relativo a la Litis que existe sobre el inmueble”; g) mediante escrito de cinco de enero de dos mil veintiuno, Roger Ramón Mazariegos Pinzón solicitó la adjudicación del bien inmueble multicitado, indicando que lo había habitado por más de veintiún años; h) por lo anterior, dentro del expediente administrativo identificado con el número “ FIPO012007610”, la autoridad denunciada emitió la resolución de adjudicación y venta número
indicando que lo había habitado por más de veintiún años; h) por lo anterior, dentro del expediente administrativo identificado con el número “ FIPO012007610”, la autoridad denunciada emitió la resolución de adjudicación y venta número “UDEVIPO/DAS-21673-2021” de cinco de enero de dos mil veintiuno, por la que aprobó la adjudicación y venta del inmueble de mérito a favor de Roger Ramón Mazariegos Pinzón –acto reclamado–; i) según indica el postulante, las decisiones descritas en las literal es f) y h) de este apartado le fue ron comunicadas el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, por la Unidad de Acceso a la Información de la autoridad administrativa denunciada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : el accionante estima vulnerados los derechos y principiosExpediente 360-2024 Página 4 de 18
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aludidos, porque: i) de conformidad con el artículo 16, literal c), del Reglamento de la Ley de Adjudicación de Bienes Inmuebles Ubicados en Proyectos Ejecutados por el Extinto Banco Nacional de la Vivienda, a favor de Familias en Situación de Pobreza y Extrema Pobreza -Acuerdo Gubernativo 194-2008 del Presidente de la República-, los derechos obtenidos sobre un bien inmueble adjudicado pueden ser cedidos únicamente dentro del núcleo familiar, antes del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio o título de propiedad, excluyendo tácitamente la cesión de los derechos sobre un inmueble adjudicado a otra persona que no forme
cedidos únicamente dentro del núcleo familiar, antes del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio o título de propiedad, excluyendo tácitamente la cesión de los derechos sobre un inmueble adjudicado a otra persona que no forme parte del núcleo familiar; de ahí que la autoridad recurrida no estimó que el expediente de recuperación administrativa por cesión de derechos que inició Roger Ramón Mazariegos Pinzón era ilegal, pues dicha persona no forma parte del núcleo familiar original y no cumplió con los requisitos exigidos para que le fuera adjudicado el bien inmueble; ii) al dejar sin efecto la adjudicación y ordenar la recuperación del dominio y uso del inmueble, debió ser esa institución quien retomara la posesión, pero, contradictoriamente, resolvió entregar el derecho de adjudicación del inmueble a un tercero - Roger Ramón Mazariegos Pinzón- , que nunca vivió en el bien objeto del litigio; iii) ha presentado, en distintas ocasiones, solicitudes a la autoridad increpada para que le fuese adjudicada la propiedad del bien inmueble, pues él es quien lo habita junto con su familia; además, pertenece al núcleo familiar de su padre, al que le fue otorgada originalmente, y iv) la autoridad reprochada ha basado su actuar únicamente en su voluntad, sin tomar en consideración sus propias normativas, alterando los procedimientos administrativos legítimos y transparentes, al dejar de tomar en cuenta que el señor Mazariegos Pinzón tiene una posición económica superior a la que la ley señala para acceder a ese tipo de adjudicación . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y,Expediente 360-2024 Página 5 de 18
Pinzón tiene una posición económica superior a la que la ley señala para acceder a ese tipo de adjudicación . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y,Expediente 360-2024 Página 5 de 18
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como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que deje sin efecto y declare nulo el procedimiento de adjudicación y venta del inmueble en cuestión, y se ordene al Registro General de la Propiedad que cancele la inscripción de la nueva finca que se formó derivado de lo anterior. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó la literal d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 1º, 12 , 28 y 4 7 de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Roger Ramon Mazariegos Pinzón; b) Oscar Donato Antonio Alvarado Fuentes; y c) Ana Johana Fuentes Rosales. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada informó: i) el expediente administrativo identificado como FIP012007610, dentro del cual dictó el acto reclamado, fue iniciado por Roger Ramón Mazariegos Pinzón, por lo que no figura que el postulante o su padre (Oscar Alfonso Alvarado Obregón, adjudicatario original) hayan sido parte de dicho proceso administrativo, razón por
que no figura que el postulante o su padre (Oscar Alfonso Alvarado Obregón, adjudicatario original) hayan sido parte de dicho proceso administrativo, razón por la que no existía obligación de notificarles las actuaciones que de ello derivaron; asimismo, la conflictividad con el bien inmueble objeto del amparo surgió desde hace varios años y no a partir de dos mil veintiuno; ii) consta en los registros de esa Unidad que únicamente se encuentra un expediente iniciado por el postulante el veinte de febrero de dos mil quince, el cual se identifica con el número 06795, por el que solicitó un cambio de adjudicatario por abandono de hogar y ser integrante del núcleo familiar de su padre, requerimiento que fue declarado improcedente el veinticuatro de febrero de dos mil quince, en virtud que no había culminado el procedimiento legal correspondiente al conflicto que existía con el bien inmueble;Expediente 360-2024 Página 6 de 18
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- se llevó a cabo un procedimiento administrativo contra Oscar Alfonso Alvarado Obregón (padre del postulante), quien fue la persona titular de la adjudicación del bien inmueble; ello, de conformidad con la facultad concedida en el penúltimo párrafo del artículo 74 de la Ley de Vivienda, por lo que, en todo caso, era contra lo resuelto en dicho procedimiento que la persona legitimada debió promover los recursos administrativos correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley de lo Contencios o Administrativo , o bien, instar los procesos ordinarios ; iv)
lo resuelto en dicho procedimiento que la persona legitimada debió promover los recursos administrativos correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley de lo Contencios o Administrativo , o bien, instar los procesos ordinarios ; iv) consta en sus registros que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, solicitó el traslado del antecedente - expediente administrativodel proceso de esa naturaleza que el postulante instó contra la resolución que emitió el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, derivado del recurso administrativo que instó contra la decisión asumida en el procedimiento referido), y v) al quedar firme la resolución administrativa, emitida dentro del proceso de recuperación administrativa, su cuadro familiar pierde cualquier derecho sobre el bien inmueble que se recuperó, toda vez que pasa a formar parte del patrimonio del Estado de Guatemala. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Quedando acreditado ante este Tribunal constitucional que (…) le fue hecha adjudicación del inmueble (…) al señor Oscar Alfonso Alvarado Obregón, quien es progenitor del recurrente; sin embargo (…) la autoridad recurrida la Coordinación General de la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular -UDEVIPO- (…) resolvió: ‘l. Dejar sin efecto legal la adjudicación a favor del señor OSCAR ALFONSO ALVARADO OBREGÓN... ’ (…) y que (…) como adjudicatario original (…) fue debidamente notificado (…) hizo usoExpediente 360-2024
adjudicación a favor del señor OSCAR ALFONSO ALVARADO OBREGÓN... ’ (…) y que (…) como adjudicatario original (…) fue debidamente notificado (…) hizo usoExpediente 360-2024 Página 7 de 18
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de los recursos con que contaba dentro del ámbito administrativo y judicial. Conforme el contenido del expediente remitido, consta que derivado de la solicitud realizada por el señor Roger Ramón Mazariegos Pinzón, la Coordinación General de la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular -UDEVIPOdel Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, dentro del ámbito de su competencia, analizó el contrato de cesión de derechos que el señor Oscar Alfonso Alvarado Obregón celebró con el señor Roger Ramón Mazariegos Pinzón, que aunque afirma el recurrente éste documento pudo suscribirse en perjuicio de terceros interesados; resulta inviable que éste Tribunal Constitucional, proceda a un nuevo análisis del mismo y que, además deje sin efecto lo que ha sido resuelto por la autoridad administrativa, ahora a través de la jurisdicción constitucional. (…) ll) Fue remitido el expediente certificado identificado como 06795 a nombre del amparista Carlos Alfonso Alvarado Fuentes, quien a través del escrito presentado el veinte de febrero del año dos mil quince, solicitó a la Coordinación General de la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular UDEVIPO que (…) le fuera adjudicado por abandono del titular a su persona en calidad de hijo, el inmueble (…) a la que se
del año dos mil quince, solicitó a la Coordinación General de la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular UDEVIPO que (…) le fuera adjudicado por abandono del titular a su persona en calidad de hijo, el inmueble (…) a la que se dio respuesta a través del Oficio DJ -104-2015 de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil quince (…) que (…) era improcedente, derivado de no haberse culminado el procedimiento legal relativo al conflicto sobre dicho inmueble. Respuesta dada por la autoridad administrativa que si bien, los terceros interesados afirman que no le fue notificada con las mismas formalidades advertidas dentro de otros procedimientos administrativos; sin embargo, éste extremo no constituye el acto reclamado que señala el recurrente. Quien tampoco presentó argumentaciones ni acreditó haber promovido recurso alguno, en contra de la improcedencia de la petición formulada, por lo que resulta imposible a este TribunalExpediente 360-2024 Página 8 de 18
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constitucional (…) revisar lo que ha sido resuelto al respecto y que no constituye el acto reclamado. III) Este Tribunal constitucional establece que la resolución que constituye el acto reclamado, consta dentro del e xpediente (…) FlP012007610 a nombre de Roger Ramón Mazariegos Pinzón, que según (…) la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular UDEVIPO, dentro del ámbito de su competencia y en cumplimiento de las facultades otorgadas dentro del Decreto 25-04 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Adjudicación de bienes inmuebles ubicados
Desarrollo de Vivienda Popular UDEVIPO, dentro del ámbito de su competencia y en cumplimiento de las facultades otorgadas dentro del Decreto 25-04 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Adjudicación de bienes inmuebles ubicados en proyectos ejecutados por el extinto Banco Nacional de la Vivienda, a favor de familias en situación de pobreza y extrema pobreza y el Decreto 26-2007 del Congreso de la República de Guatemala (…) emitió la resolución (…) ‘RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN Y VENTA NÚMERO UDEVlPO/DAS -216732021’ (…) por (…) la cual (…) dispuso: ‘Aprobar la adjudicación y venta del inmueble ubicado en la 6TA. CALLE 3-42 COLONIA LOS LLANOS, MUNICIPIO DE JOCOTENANGO DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, a favor de ROGER RAMÓN MAZARIEGOS PINZÓN (…) la cual (…) derivaron (sic) de la recuperación administrativa que se tramitó oportunamente en contra del progenitor del hoy recurrente. Es así que, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, dicho inmueble, era propiedad del Estado de Guatemala y si bien, el recurrente afirma que dicha Unidad actuó de manera arbitraria, violentando la legalidad del procedimiento administrativo (…) y (…) que si bien, el recurrente presentó otros documentos referentes al señor Roger Ramón Mazariegos Pinzón y relacionados a los registros sobre su residencia, ingresos y bienes que posee, registro de servicios del mismo y del recurrente, estado civil del señor Mazariegos Pinzón y su hijo; sin embargo, éstos documentos no toman valor probatorio, respecto del
a los registros sobre su residencia, ingresos y bienes que posee, registro de servicios del mismo y del recurrente, estado civil del señor Mazariegos Pinzón y su hijo; sin embargo, éstos documentos no toman valor probatorio, respecto del análisis de la presente acción constitucional, puesto que también resulta inviableExpediente 360-2024 Página 9 de 18
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que (…) proceda al análisis de éstos y derivado de ello, disponer la anulación de lo resuelto por la autoridad administrativa (…) y que (…) además, tenga como consecuencia, sean canceladas las inscripciones realizadas en el Registro General de la Propiedad; tampoco, para que derive la suspensión del trámite del Juicio Sumario de desocupación que se tramita ante Juez competente; sin haberse acreditado que el recurrente Carlos Alfonso Alvarado Fuentes, sea parte procesal o haya tomado intervención en el mismo. (…) este tribunal constitucional considera que no existe agravio directo, real y efectivo, que afecte al amparista ( …). Por lo que (…) la presente acción constitucional de amparo solicitada debe denegarse por notoriamente improcedente...”. Y resolvió: “… I) Sin lugar la presente acción de amparo planteada por el señor Carlos Alfonso Alvarado Fuentes en contra del Coordinador General de la Unidad Para el Desarrollo de Vivienda PopularUDEVIPOdel Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por las razones consideradas; II) No se hace especial condena en costas ; III) Se impone la multa a las Abogadas Auxiliantes del recurrente Claudia Carolina Marroquín
UDEVIPOdel Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por las razones consideradas; II) No se hace especial condena en costas ; III) Se impone la multa a las Abogadas Auxiliantes del recurrente Claudia Carolina Marroquín Barrera, Mónica Azucena Negreros Carías y Séfora Tomás Ixcajoc, a razón de doscientos quetzales cada una (Q200.00), la que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía correspondiente...”.
III. APELACIÓN Carlos Alfonso Alvarado Fuentes - postulanteimpugnó la decisión anterior, al argumentar que en la tramitación de la presente garantía quedó demostrada la vulneración de sus derechos constitucionales al haber se realizado un procedimiento administrativo que concluyó con la adjudicación del inmueble deExpediente 360-2024
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mérito sin cumplir con lo establecido en la Ley de Adjudicación de Bienes Inmuebles Ubicados en Proyectos Ejecutados por el Extinto Banco Nacional de la Vivienda a Favor de F amilias en Situación de P obreza y Extrema Pobreza, así como que el Tribunal a quo desatendió lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad, al no tomar en cuenta que, con las pruebas aportadas, se demuestra que pudo perder su derecho sobre el inmueble
Tribunal a quo desatendió lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad, al no tomar en cuenta que, con las pruebas aportadas, se demuestra que pudo perder su derecho sobre el inmueble en cuestión por una situación atribuible a su progenitor. Agregó que la estimación de la Juez de primer grado, que además no forma parte del acto reclamado, debió de darse por notificado o enterado de la improcedencia decretada por la autoridad impugnada de la solicitud que presentó para adjudicación del relacionado inmueble, violenta su derecho humano de impugnar toda vez que no fue notificado de esa decisión, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró los argumentos de su escrito de alzada y agregó que existe la posibilidad de que, junto con su familia, sea desalojados del lugar donde vive .
Solicitó que se otorgue el amparo. B) La Unidad Para el Desarrollo de Vivienda Popular -UVEDIPOdel Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, autoridad denunciada, no alegó. C) Roger Ramon Mazariegos Pinzón -tercero interesadoexpresó que: i) mediante documento privado con legalización de firmas, Oscar Alfonso Alvarado Obregón declaró ser legitimo adjudicatario del inmueble en cuestión y de forma voluntaria renunció a los derechos que tenía sobre dicho lote y se los cedió a él y su familia, documento que nunca fue impugnado; ii) luego de haber construido en la referida propiedad y que lo habitaba familia de su esposa, la familia del señor Alvarado Obregón usurparon el bien bajo el argumento
luego de haber construido en la referida propiedad y que lo habitaba familia de su esposa, la familia del señor Alvarado Obregón usurparon el bien bajo el argumento que era de su propiedad y lo despojó del mismo, cambiándole chapas y negándoleExpediente 360-2024 Página 11 de 18
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el acceso, a pesar de haber sido declarado leg ítimo adjudicatario conforme el procedimiento correspondiente. Por esa razón, promovió juicio sumario de desahucio, el cual no ha fenecido a la presente fecha ; iii) el postulante pretende retrasar el proceso de desahucio, debido a que la resolución dictada proviene de un procedimiento administrativo que fue resuelto en el dos mil catorce, la que quedó firme, y contrario a lo pretendido por aquel , la Juez a quo no tení a competencia para poder determinar si la adjudicación del bien inmueble que le efectuó la autoridad reprochada fue efectuada conforme a la ley, por lo que el fallo de primer grado se encuentra apegado a Derecho; y iv) el amparista indica que jamás estuvo enterado de la resolución reprochada en amparo, sin embargo no hizo uso de los recursos respectivos para atacar la resolución administrativa, y ahora pretende que se subsane su falta de interés , a pesar de que no cumplió con el requisito de temporalidad de su acción. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. D) Oscar Donato Antonio Alvarado Fuentes - tercero interesadoexpresó que: i) contrario a lo indicado por la Juez a quo, no consta en el expediente
temporalidad de su acción. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. D) Oscar Donato Antonio Alvarado Fuentes - tercero interesadoexpresó que: i) contrario a lo indicado por la Juez a quo, no consta en el expediente de amparo algún acto de notificación por el que la autoridad reprochada hiciera de conocimiento del postulante el rechazo de su solicitud de adjudicación del inmueble de mérito, aspecto que es distinto respecto a Roger Ramon Mazariegos Pinzón, ya que consta que sí fue notificado de todos los actos señalados por el amparista; y ii) no se tomó en cuenta que se aportaron los medios de prueba por los que el postulante demostró que la adjudicación realizada a la persona indicada, fue hecha en contra de las normas jurídicas aplicables que regían el asunto. Requirió que se revoque el fallo impugnado. E) Ana Johana Fuentes Rosales -tercera interesadamanifestó que es incomprensible que el Tribunal a quo no haya accedido a las pretensiones del amparista, al dejar de tomar en cuenta las pruebas aportadas queExpediente 360-2024 Página 12 de 18
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demuestran que en el procedimiento administrativo de adjudicación del inmueble referido, se incumplió con los requisitos para que el señor Mazariegos Pinzón fuera designado como beneficiario, respecto a que el Estado solo concede a personas que no cuentan con la posibilidad de obtener otra vivienda aspecto que violan los derechos del postulante. Requirió que se declare con lugar la alzada interpuesta.
designado como beneficiario, respecto a que el Estado solo concede a personas que no cuentan con la posibilidad de obtener otra vivienda aspecto que violan los derechos del postulante. Requirió que se declare con lugar la alzada interpuesta. F) El Ministerio Público manifestó que el asunto debe ventilarse en la vía administrativa correspondiente o ante juez competente mediante un juicio de conocimiento en la jurisdicción ordinaria, que tenga la facultad de conocer este tipo de conflictos y no ante esta instancia constitucional. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conlleva la obligación del postulante de que, previamente a pedir la protección constitucional por vía del amparo, haga uso de los recursos contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. De esa cuenta, es viable desestimar la acción constitucional incoada, cuando del estudio de las actuaciones procesales se advierte que el postulante acude en amparo sin haber agotado los recursos que establece la ley rectora de aquel acto. -IIDebido a que el Tribunal Constitucional debe, obligadamente, analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la solicitud de tutela correspondiente, es pertinente emitir consideraciones respecto de si en este caso se cumple, o no, la definitividad en el acto reclamado.Expediente 360-2024 Página 13 de 18
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Al respecto, inicialmente debe señalarse que tal presup uesto implica la
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Al respecto, inicialmente debe señalarse que tal presup uesto implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a solicitar amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos o medios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado, lo cual obedece a razones de certeza y seguridad jurídica, porque dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, no puede constituirse como vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria o administrativa, por medio de la cual los presuntos agraviados persigan la satisfacción de pretensiones que pueden ser tramitadas de conformidad con el procedimiento señalado en la ley rectora de aquel acto. En ese contexto, el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo prevé que “Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma…”. Ese precepto se complementa con lo regulado en el artículo 17 del mismo cuerpo legal, que dispone: “Los recursos administrativos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma…”. Del contenido de las disposiciones normativas transcritas se desprende que la revocatoria es el medio de impugnación idóneo para impugnar decisiones emanadas específicamente de los entes administrativos que estén supeditados a la jerarquía de los Ministerios de Estado, a fin de que estos últimos emitan la
la revocatoria es el medio de impugnación idóneo para impugnar decisiones emanadas específicamente de los entes administrativos que estén supeditados a la jerarquía de los Ministerios de Estado, a fin de que estos últimos emitan la resolución definitiva por la cual se agote la vía administrativa. En tal virtud, se advierte que el recurso de revocatoria regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo es el mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones ema