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Amparos_3612-2008_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3612-2008_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 3612-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3612-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por José Nery García Pérez contra el Consejo Directivo de la Escuela de Ciencias de la Comunicación de la Universidad d e San Carlos de Guatemala. El accionante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Hugo De León Morales.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de agosto de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de l a Administración de Justicia, siendo remitido al día siguiente a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Actos reclamados: a) la convocatoria a elección de dos representantes de los docentes ante el Consejo Directivo de la Escuela de Ciencias de la Comunicación de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que realizara la autoridad impugnada; y b) la publicación de dicha convocatoria, la cual se efectuara el treinta y uno de julio de dos mil siete. C) Violaciones que denun cia: a los derechos de libertad e igualdad, de defensa y al principio de debido proceso, así como a los derechos y deberes cívicos y políticos. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: del estudio

principio de debido proceso, así como a los derechos y deberes cívicos y políticos. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: del estudio de los antecedentes y de lo exp uesto por el accionante se resume: a) el treinta y uno de julio de dos mil siete, la autoridad impugnada convocó a elecciones de dos representantes de los docentes para integrar el Consejo Directivo de la Escuela de Ciencias de la Comunicación de la Universidad de San Carlos de Guatemala; b) en dicha convocatoria se establecieron los requisitos que debían reunir los candidatos, siendo estos: b.1) ser profesor titular; b.2) ser guatemalteco de origen; b.3) ser colegiado activo; b.4) estar en el goce de sus d erechos; y b.5) carecer de impedimentos contenidos en sanciones dictaminadas por el Consejo Directivo; c) igualmente la convocatoria estableció que la elección se realizaría por el sistema de planillas, las que deberían inscribirse en la Recepción de la Es cuela, hasta antes del treinta y uno de agosto del referido año, presentando: c.1) carta de solicitud de inscripción dirigida al Consejo Directivo de la unidad académica; c.2) constancia de la Secretaría de la Escuela de no tener sanciones en su expediente ; y c.3) constancia original de colegiado activo vigente; y d) aduce -el postulanteque, al exigirse como requisito para participar en las elecciones: carecer de impedimentos contenidos en sanciones dictaminadas por el Consejo Directivo, la convocatoria contraviene lo establecido en los artículos 55 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala y 52 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San

impedimentos contenidos en sanciones dictaminadas por el Consejo Directivo, la convocatoria contraviene lo establecido en los artículos 55 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala y 52 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala. D.2) Exposición de Agravios: el amparista aduce que los actos reclamados vulneran los derechos, principios y deberes enunciados, pues en estos se hacen exigencias mayores a los contenidos en las normas que regulan dichas actos, con el fin de restringir su participación en el evento eleccionario convocado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se decrete la suspensión de convocatoria a elección de dos representantes de los docentes ante el Consejo Directivo de la Escuela de Ciencias de la Comunicación de la Universidad de San Carlos deExpediente 3612-2008 2

Guatemala. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó el contenido en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 12, 135 y 136 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 8, literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 52, 72 y 73 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y 55 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: originalmente fue otorgado, por haberse incumplido con enviar

Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y 55 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: originalmente fue otorgado, por haberse incumplido con enviar los antecedentes o informe circunstanciad o; sin embargo, luego de que la autoridad impugnada cumplió con dicho envío, el amparo provisional fue revocado. B) Terceros interesados: a) El Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala; b) La Asociación de Estudiantes de la Escuela de Ciencias de la Comunicación; y c) William Enrique López Morataya y Julio Estuardo Sebastián Moreno Chilín. C) Antecedentes remitidos: copias de expediente administrativo con relación a la convocatoria que realizara la autoridad impugnada. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la convocatoria a elecciones de dos docentes ante el Consejo Directivo de la Escuela de Ciencias de la Comunicación de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y b) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer gr ado: El Tribunal consideró: “…Al realizar el análisis respectivo, se pudo comprobar que contra los que constituyen el acto reclamado el postulante de amparo pudo haber echo (sic) uso del recurso de revisión o de apelación que señalan los artículo 75 y 76 d el Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala. En tal virtud al no agotar la vía ordinaria utilizando para el efecto los recursos ya señalados con ocasión de la emisión de la resolución impugnada, no se cumplió con el principio de definitividad requerido y de ahí que la promoción de la acción constitucional de amparo se realizo (sic) prematuramente.

la resolución impugnada, no se cumplió con el principio de definitividad requerido y de ahí que la promoción de la acción constitucional de amparo se realizo (sic) prematuramente. En consecuencia, debe denegarse al (sic) amparo solicitado… De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal, decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, dada la notoria improcedencia del amparo debe condenarse al pago de las costas procesales a los Postulantes, (sic) así como imponerle al abogado director la multa de ley…”. Y resolvió: “…DENIEGA EL AMPARO solicitado por JOSE (sic) NERY GARCIA (sic) PEREZ, (sic) en contra del CONSEJO DIRECTIVO DE LA ESCUELA DE CIENCIAS DE LA COMUNICACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA. II) Condena al pago de costas al postulante; III) Impone al profesional que los (sic) patrocinó abogado Víctor Hugo de León Morales, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente…”.

III. APELACIÓN El accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante ratificó todos lo expuesto en el escrito inicial que contiene la solicitud de amparo. Solicitó que, al dictar sentencia, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

de amparo. Solicitó que, al dictar sentencia, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, examinando los hechos, analizando las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal y objetivamente resulte pertinente; igualmente, solicitó que se otorgue amparo y, comoExpediente 3612-2008 3

consecuencia, se decrete la suspensión de la convocatoria a elecciones contra la que reclama. B) La autoridad impugnada no alegó. C) El Consejo Superior Universitario de la Unive rsidad de San Carlos de Guatemala -tercero interesadoindicó que los actos reclamados se encuentran apegados a la ley y que el postulante podo haber hecho valer los medios de impugnación correspondientes, tanto los señalados en el Reglamento de Apelacione s como el Reglamento de Elecciones. Solicitó que, al dictar sentencia, se confirme lo resuelto en primer grado. D) La Asociación de Estudiantes de la Escuela de Ciencias de la Comunicación, William Enrique López Morataya y Julio Estuardo Sebastián Moreno Chilín -terceros interesadosno alegaron. E) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los restablece en el ejercicio de éstos, cuando la violación hubiere ocurrid o. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En otros términos, opera como contralor de la actuación de los ó rganos del

implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En otros términos, opera como contralor de la actuación de los ó rganos del poder público, protegiendo a los particulares de los abusos en que puedan incurrir dichas autoridades al ejercer sus funciones. -IIJosé Nery García Pérez promovió amparo contra el Consejo Directivo de la Escuela de Ciencias de la Comunicación de la Universidad de San Carlos de Guatemala, habiendo dirigido su reclamo contra la convocatoria a elección de dos representantes de los docentes ante dicho consejo; igualmente, reclamó contra la publicación de la convocatoria, la cual se efectuara el tr einta y uno de julio de dos mil siete. Aduce que los actos reclamados vulneran sus derechos de libertad e igualdad, de defensa y al principio de debido proceso, así como a los derechos y deberes cívicos y políticos, porque en ellos se exigen más requisitos de los que señalan los artículos 52 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala y 55 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala, tal el caso de exigir la presentación de constancia de la Secretaria de la Escuel a de Ciencias de la Comunicación, en donde conste la carencia de sanciones dictaminadas por el Consejo Directivo. Según el accionante tal requisito se ha establecido con el fin de impedir su participación en el proceso eleccionario convocado. El tribunal de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, bajo el argumento de que se ha incumplido con el principio de definitividad; inconforme con lo resuelto, el postulante apeló, razón por la cual se examina la sentencia de primer grado. -IIIargumento de que se ha incumplido con el principio de definitividad; inconforme con lo resuelto, el postulante apeló, razón por la cual se examina la sentencia de primer grado. -IIIAl analizar los reproches que se formulan a los actos reclamados, esta Corte advierte que la autoridad impugnada se excedió en el uso de sus facultades, ya que emitió acuerdo por el cual exigió más requisitos de los regulados en los artículos 52 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala y 55 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala para participar en las elecciones de dos representantes de los docentes ante el Consejo Directivo de la Escuela de Ciencias de l a Comunicación. Debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del referido Reglamento de Elecciones, toda convocatoria a elecciones, dentro de la Universidad de San Carlos de Guatemala, deberá ser formulada por el Consejo SuperiorExpediente 3612-2008 4

Universitario. El artículo 4º del reglamento ibídem otorga facultades al órgano de autoridad de la unidad académica respectiva, no para “ convocar”, sino para realizar la publicación de la convocatoria y para emitir acuerdo en el que se señale luga r, fecha y hora para el desarrollo de la elección. El acuerdo que emita dicha autoridad debe contener la información detallada en ese precepto reglamentario -artículo 4º -, precisando: “Requisitos para elegir y ser electo ”. Sin embargo, tales requisitos deb en estar sustentados en las normas estatutarias o reglamentarias respectivas, tal como los establecidos en los artículos 55 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala

“Requisitos para elegir y ser electo ”. Sin embargo, tales requisitos deb en estar sustentados en las normas estatutarias o reglamentarias respectivas, tal como los establecidos en los artículos 55 del Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala y 52 del Reglamento de Elecciones de dicha casa de estudios, las cuales ha cen referencia a calidades que deben llenar los profesionales o docentes que aspiren a formar parte de órganos, tal como el consejo directivo contra el que se reclama. Por lo anterior, se advierte que, al haber establecido como requisito para participar en el proceso eleccionario: “ Carecer de impedimentos contenidos en sanciones dictaminadas por el Consejo Directivo ”, sin que ello esté sustentado en norma alguna, la autoridad impugnada ha actuado con arbitrariedad, vulnerando derechos constitucionales del postulante. Si se admitiera la posibilidad de que los órganos de dirección de las unidades académicas establezcan requisitos que salen de los márgenes dispuestos en las normas que regulan los procesos eleccionarios, se facultaría para hacer exigencias dirigidas a sujetos en particular, lo cual es impropio de los sistemas democráticos. Este Tribunal disiente de lo resuelto por el a quo , en cuanto a que, previo a plantear el amparo, el amparista estaba obligado a plantear los recursos de revisión o de apelación señalados en los artículos 75 y 76, respectivamente, del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Tal disensión tiene sustento en el hecho que la revisión es viable cuando concurra vicio fundamental en el evento eleccionario, o sea, durante la realización de éste. En el presente caso, al producirse los actos reclamados, la elección aún no se había concretado, por lo que deviene inviable el

el hecho que la revisión es viable cuando concurra vicio fundamental en el evento eleccionario, o sea, durante la realización de éste. En el presente caso, al producirse los actos reclamados, la elección aún no se había concretado, por lo que deviene inviable el planteamiento del recurso de revisión. Igualmente, resulta improcedente el recurso d e apelación (de naturaleza electoral), pues éste puede interponerse contra decisiones definitivas de la Junta Electoral Universitaria; sin embargo, ese supuesto no concurre en el caso que se examina. Por ello, esta Corte encuentra que el postulante no esta ba obligado a plantear dichos medios de impugnación previo a instar la protección constitucional solicitada. Por las razones expuestas, el amparo debe ser otorgado, para el único efecto de dejar en suspenso definitivo específicamente las partes del acuerd o que emitiera la autoridad impugnada en las que se estableció mayores requisitos a los que disponen las normas estatutarias o reglamentarias correspondientes. Por ello, debe dejarse en suspenso la literal e del numeral 1 y el subinciso 5.2 del numeral 5 d el referido acuerdo; de igual manera debe dejarse sin efecto la publicación de dicho acuerdo. En tal sentido, la sentencia apelada debe ser revocada, haciéndose las declaraciones correspondientes en el segmento resolutivo de este fallo. -IVConforme lo e stablecido en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal de Amparo decidir sobre la condena en costas, cuando se declare procedente el amparo. Concluyendo que, en el presente caso, no se advierte mala fe en la actuación de la autoridad recurrida, no se hará

condena en costas, cuando se declare procedente el amparo. Concluyendo que, en el presente caso, no se advierte mala fe en la actuación de la autoridad recurrida, no se hará condena en tal sentido. LEYES APLICABLESExpediente 3612-2008 5

Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 13, 42, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y ley es citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. En consecuencia: a) Otorga amparo a José Nery García Pérez , restaurándole en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso, en cuanto al reclamante la literal e) del numeral 1 y el subinciso 5.2 d el numeral 5 del acuerdo emitido por la autoridad impugnada para señalar lugar, fecha y hora para la elección de dos representantes docentes ante el Consejo Directivo de la Escuela de Ciencias de la Comunicación de la Universidad de San Carlos de Guatemala ; de igual manera debe dejarse sin efecto la publicación de dicho acuerdo; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad reclamada deberá realizar nueva publicación del acuerdo en el que se omitan la literal y el subinciso dejados en suspenso; y c) se conmina

manera debe dejarse sin efecto la publicación de dicho acuerdo; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad reclamada deberá realizar nueva publicación del acuerdo en el que se omitan la literal y el subinciso dejados en suspenso; y c) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, dentro del plazo de cinco días contados a partir de recibida la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impon drá multa de un mil quetzales, a cada uno de sus miembros, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No se hace condena en costas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

Voto Disidente

ANA MARGARITA MONZÓN DE VÁSQUEZ

SECRETARIA GENERAL a.i

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