Amparos_3615-2011_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3615-2011_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 3615-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3615-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil doce.
En apelación, se examina la sentencia de doce de agosto de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de amparo promovida por Exploraciones Mineras de Centroamérica, Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Jania Susel Perusina Méndez de L emusé, contra el Ministro de Energía y Minas. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Roberto Siekavizza Álvarez. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal I II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de diciembre de dos mil diez , en la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: omisión por parte de la autoridad impugnada en resolver la solicitud formulada por la postulante, en cuanto al otorgamiento de la licencia de explotación minera denominada “Ampliación del Proyecto Minero El Sastre # dos, con referencia SEXT guión cero veinte guión cero ocho (SEXT -020-08)”, presentada el treinta de mayo de dos mil ocho. C) Violaciones qu e denuncia: a los derechos de defensa, de petición y los inherentes a la persona humana, así como a los principios de legalidad en el ejercicio de la f unción pública , de sujeción a la Ley, de
derechos de defensa, de petición y los inherentes a la persona humana, así como a los principios de legalidad en el ejercicio de la f unción pública , de sujeción a la Ley, de publicidad de los actos administrativos y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) el treinta de mayo de dos mil ocho presentó ante la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, solicitud con el objeto de obtener la Licencia de Explotación Minera d enominada “Ampliación del Proyecto Minero El Sastre # dos con referencia SEXT guión cero veinte guión cero ocho (SEXT-020-08)”; b) en el expediente que se formó, toda vez que llenó los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley de Minería , que obtuvo la opinión favorable de la Procuraduría General de la Nación y que cuenta con el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales , así como realizadas las publicaciones de los edictos respectivos, l o único que se encuentra pendiente es que se emita la autorización pretendida ; c) ante la situación de falta de resolución de su petición, el veintiséis de noviembre de dos mil nueve reiteró la petición realizada, sin que a la fecha de presentación del amp aro se haya pronunciado la autoridad impugnada no obstante que han transcurrido más de treinta días desde que el asunto se encuentra en estado de resolver , situación que constituye el acto reclamado . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: manifiesta la amparista que la autoridad impugnada con su actitud omisa viola los derechos y principios constitucionales
D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: manifiesta la amparista que la autoridad impugnada con su actitud omisa viola los derechos y principios constitucionales denunciados, pues se niega en resolver su petición inicial, no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites exigidos por la Ley de Minería; tampoco se ha respetado el plazo de treinta días que contempla el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, vulnerando las leyes de la materia, en virtud que las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales deben actuar observando los principios que regula la Ley Fundamental y respetar las leyes vigentes , evitando violentar el principio a la seguridad jurídica. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se fije plazo a la autoridad r eclamada para que resuelva en definitiva laExpediente 3615-2011 2
solicitud de autorización de l icencia de explotación minera. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 28, 30 y 15 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 45 de la Ley de Minería; y 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Remisión de antecedentes: la autoridad impugnada remitió el expediente administrativo
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Remisión de antecedentes: la autoridad impugnada remitió el expediente administrativo identificado SEXT guión cero veinte guión cero ocho (SEXT – 020 – 08), de la Dirección General de Minería. D) Infor me circunstanciado: de lo informado por la autoridad impugnada se resume: a) la postulante efectivamente presentó solicitud de autorización de licencia de explotación minera, derivada de las licencias de exploración minera denominadas “Lupita” y “Bridge”; b) admitida la solicitud y realizadas las diligencias administrativas pertinentes, la Dirección General de Minería, mediante providencia de dos de junio de dos mil nueve, trasladó el expediente a la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio para recabar su opinión; c) el siete de octubre de dos mil nueve, la Unidad de Asesoría Jurídica emitió opinión favorable, dictamen que recibió de la Sección de Consultoría de la Procuraduría General de la Nación el visto bueno número cuatro mil ciento ochenta y uno guión dos mil nueve, de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve; d) el veintidós de enero de dos mil diez, la Unidad de Asesoría Ministerial recomendó trasladar el expediente a la Unidad de Gestión Socio Ambiental, para que emitiera opinión respecto a las recomendaciones formuladas por la Unidad de Asesoría Jurídica y, asimismo, para que el expediente se remitiera nuevamente a la Procuraduría General de la Nación , para que se aclare que el visto bueno emitido fue en el dictamen
Jurídica y, asimismo, para que el expediente se remitiera nuevamente a la Procuraduría General de la Nación , para que se aclare que el visto bueno emitido fue en el dictamen respecto de una solicitud de autorización de explotación y no de “exploración”, como se consignó erróneamente; y e) de lo anterior, sostiene que no puede considerarse que el expediente se encuentre en estado de resolver, puesto que no se ha obtenido aún la aclaración solicitada de la Procuraduría General de la Nación, lo que provoca que el amparo deba ser estimado improcedente. E) Pruebas: las que se tuvieron como tales en el proceso y que se identifican en la sentencia que se examina. E) Sentencia de primer grado: Ala Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…De los argumentos de la postulante, del acto reclamado y del antecedente del amparo, se establece que el punto medular de la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal de Amparo, es el hecho de que el Ministerio de Energía y Minas, no ha resuelto a la amparista su solicitud tendiente a que se le autorice la licencia de explotación minera formulada el treinta de mayo de dos mil ocho. Del análisis se estima que el amparo solicitado por la enti dad Exploraciones Mineras de Centro América, Sociedad Anónima, debe denegarse en virtud de que, según se desprende de los antecedentes y del informe circunstanciado proferido por el Ministerio de Energía y Minas , a través de providencia de veintidós de ene ro de dos mil diez, de la Unidad de Asesoría Ministerial, en la que se
circunstanciado proferido por el Ministerio de Energía y Minas , a través de providencia de veintidós de ene ro de dos mil diez, de la Unidad de Asesoría Ministerial, en la que se ordenó remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación con el objeto de que aclare el visto bueno emitido en su oportunidad, en el sentido de que en él se indicó como objet o “la exploración” minera siendo lo correcto “la explotación” minera, circunstancia que determina que el expediente administrativo no se encuentra en estado de resolver tal como lo regula el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que preceptúa: „…Las peticiones que se dirijan a funcionarios o empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treintaExpediente 3615-2011 3
días, contados a partir de la fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo. El órgan o administrativo que recibe la petición, al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán para la formación del expediente. Al realizarse la última de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente…‟; y existiendo en el caso concreto, como ya quedó señalado, que aún existe dentro del expediente de mérito una cuestión pendiente de aclarar, y que corresponde a la Procuraduría General de la Nación la aclaración pertinente. Esta circunstancia, hace ineficaz la pretensión de la postulante, puesto que se ha determinado que dentro del aludido expediente administrativo se veló por que los principios administrativos de impulso de oficio, escrito, defensa, celeridad, sencillez y eficacia del
que dentro del aludido expediente administrativo se veló por que los principios administrativos de impulso de oficio, escrito, defensa, celeridad, sencillez y eficacia del trámite hayan sido observados, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y que la autoridad impugnada, al haber ordenado el envío del expediente administrativo a la Procuraduría General de la Nación, garantiza a la postulante la certeza jurídica de lo actuado dentro del mismo. Por lo anteriormente considerado, este Tribunal determina que el amparo solicitado debe denegarse, por notoriamente improcedente, toda vez que no existe restricción ni limitación a los derechos constitucionales denunciados por la postulante del amparo; por lo que deben hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponden en cuanto a la imposición de la multa al abogado patrocinante, no así a la condena en costas a la actora por no haber suj eto legitimado para cobrarlas…”. Y resolvió: “... I) Se d eniega por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por la entidad Exploraciones Mineras de Centro América, Sociedad Anónima contra el Ministro de Energía y Minas. II) No se condena en costas a la amparista. III) Se le impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Roberto Siekavizza Álvarez, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se hará efectiva por la vía correspondiente… Notifíquese…”.
III. APELACIÓN
Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se hará efectiva por la vía correspondiente… Notifíquese…”.
III. APELACIÓN La entidad accionante apeló. Al exponer agravios respecto del fallo emitido, señaló que éste no se encuentra debidamente fundamentado, pues no se hiz o una interpretación extensiva de la ley como lo regula el artículo 2 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; además, se omitió tomar en cuenta que el Ministro impugnado, en el escrito que presentara al proceso el doce de enero de dos mil once, confesó en forma lisa y llana que no ha resuelto la solicitud presentada en el plazo que le fija el artículo 45 de la Ley de Minería. Acotó que el expediente sí se encuentra en estado de resolver, pues conforme la norma indicada una vez reci bidos los edictos que fueron publicados, el Ministerio debe emitir la resolución dentro del plazo de los treinta días siguientes, de manera que lo que acontece en el caso concreto es que el Ministro para evitar resolver crea requisitos no basados en ley, c omo lo es volver a solicitar opiniones de sus propias dependencias, cuando ello ya ha sido cumplido. Asimismo, no es procedente que se requiera a la Procuraduría General de la Nación que nuevamente reitere el visto bueno que dio al dictamen de la Unidad de Asesoría Jurídica, pues ya lo hizo y si bien cometió un error mecanográfico ello no es sustancial para justificar que no emita la resolución final sobre lo solicitado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo manifestado en su escri to de apelación y agregó que no es
final sobre lo solicitado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo manifestado en su escri to de apelación y agregó que no es dable aceptar que el Ministro de Energía y Minas requiera nuevamente el visto bueno al dictamen de la asesoría jurídica, cuando ya la Procuraduría General de la Nación lo habíaExpediente 3615-2011 4
dado; en efecto, en esa oportunidad la Procuraduría, el dieciséis de octubre de dos mil nueve, consignó en su opinión : “Asunto: Exploraciones Mineras de Centro América, Sociedad Anónima, solicita licencia de explotación minera para explotar oro, plata, cobre, níquel, material selecto y exquisitos…” , es decir, esa institución sí aprobó y dio su visto bueno al dictamen No. D guión seiscientos sesenta guión X guión dos mi nueve (D-660-X2009), de siete de octubre de dos mil nueve, emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica del referido Ministerio; por el que se refiere a explotación minera; de esa cuenta, el error mecanográfico incurrido no justifica que se pida nuevamente la opinión. Tales aspectos no fuero analizados debidamente en la sentencia impugnada y tampoco fueron valorados los medios de prueba aportados al proceso de amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se otorgue el amparo. B) El Ministro de Energía y Minas, autoridad impugnada, reiteró lo que expresó en el informe circunstanciado rendido . Por otra parte, arguyó que la Corte Suprema de Justicia,
Energía y Minas, autoridad impugnada, reiteró lo que expresó en el informe circunstanciado rendido . Por otra parte, arguyó que la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, al dictar la sentencia declaró improcedente la pretensión al determinar que no se había agotado el trámite administrativo, pues en la última actuación, se determinó que el Visto Bueno de la Sección de Consultoría de la Procuraduría General de la Nación al dictamen de la Unidad de Asesoría Jurídica se encuentra errado, pues se refiere a una licencia de explo ración y no a una licencia de explotación como efectivamente corresponde, por lo que para que el asunto se encuentre en estado de resolver se debe subsanar dicho error. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público manifestó que de conformidad con el artículo 28 constitucional, el p lazo para resolver las peticiones es de treinta días, en concordancia con el artículo 10 literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que establece que en materia administrativa el plazo máximo para resolver y notificar las r esoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días; ese plazo no ha sido cumplido en el presente caso. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se otorgue el amparo. CONSIDERANDO -IProcede el amparo si de lo actuado se advierte evidente trasgresión de la ley, a fin de evitar que produzca efectos violatorios a derechos legítimos, como en el presente
otorgue el amparo. CONSIDERANDO -IProcede el amparo si de lo actuado se advierte evidente trasgresión de la ley, a fin de evitar que produzca efectos violatorios a derechos legítimos, como en el presente caso, que se afecta el debido proceso garantizado en el ar tículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y siendo un derecho inherente a la persona humana, es deber del Estado proteger su ejercicio. Contraviene el principio jurídico del debido proceso, con violación al derecho de defensa y a u na debida tutela judicial, la autoridad que omita resolver y notificar en el plazo de treinta días, vulnera el artículo 28 de la Ley Fundamental. -IIEl estudio de los antecedentes del caso planteado, permite a esta Corte establecer las siguientes circu nstancias atinentes a la decisión a adoptar: a) agotadas las fases administrativas correspondien tescorrespondienes, la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas emitió dictamen D guión seiscientos sesenta guión X guión dos mil nueve (D -660-X-2009) el siete de octubre de dos mil nueve, opinando favorablemente respecto de la solicitud de autorización de explotación minera presentada por la entidad ahora accionante; b) habiéndose remitido el expediente a la Procuraduría General de la Nación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 512 delExpediente 3615-2011 5
Congreso de la República, el dieciséis de octubre del año indicado la Sección de Consultoría aprobó con el visto bueno el dictamen antes identificado, pero en el texto de tal aprobación se consignó que “…Queda bajo la estricta responsabilidad del Ministerio de
Congreso de la República, el dieciséis de octubre del año indicado la Sección de Consultoría aprobó con el visto bueno el dictamen antes identificado, pero en el texto de tal aprobación se consignó que “…Queda bajo la estricta responsabilidad del Ministerio de Energía y Minas, el otorgamiento de la licencia de exploración minera relacionada…”; c) en providencia un mil trescientos treinta de dieciocho de diciembre de dos mil nueve, la Dirección General de Minería del citado Ministerio dispuso que el expediente fuera trasladado a la Secretaria General de esa cartera “… Habiéndose cumplido con todos los requisitos técnicos y legales establecidos en la Ley de Minería…”; d) no obstante lo anterior, mediante providencia de veintidós de enero de dos mil diez, la Unidad de Asesoría Ministerial dispuso que las actuaciones fuer an devueltas a la Secretaria General, “…haciendo de su conocimiento que esta Asesoría considera que es necesario se sirva remitirlo a la Unidad de Gestión Socio Ambiental, para que emita opinión respecto a lo establecido en el Dictamen de Asesoría Jurídica… respecto a la forma atípica en que fue aprobado el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental. Asimismo, se sirva remitirlo a la Procuraduría General de la Nación con la finalidad de que se aclare el visto bueno emitido en relación al expediente de mérito, en el sentido de que dentro del contenido del mismo se indica como objeto la exploración minera, siendo lo correcto explotac ión minera…”; y e) el uno de marzo de dos mil diez, la Unidad de Gestión Socio Ambiental del citado Ministerio evacuó la opinión requerida, siendo recibido el expediente de nueva cuenta por
e) el uno de marzo de dos mil diez, la Unidad de Gestión Socio Ambiental del citado Ministerio evacuó la opinión requerida, siendo recibido el expediente de nueva cuenta por la Secretaria General en esa misma fecha, según sello que obra en la propia opinión, siendo esa la última actuación realizada. El Ministro de Energía y Minas manifest ó tanto en su informe circunstanciado, como al evacuar la audiencia conferida en esta instancia en el día de la vista, que no se ha resuelto la solicitud en mención en virtud que la Procuraduría General de la Nación , al aprobar el dictamen emitido el siete de noviembre de dos mil nueve, por la Unidad de Asesoría Jurídica de dicho Ministerio, cometió error al indicar “exploración”, cuando lo correcto es el término “explotación”. Por tal motivo, dado que existe el error de concepto antes relacionado en la aprobación con visto bueno proferida por al Procuraduría General de la Nación y que ello fue advertido por la Unidad de Asesoría Ministerial en providencia de veintidós de enero de dos mil diez , se estima que previo a emitir la resolución correspondiente, la autoridad impugnada debe procurar la corrección del error aludido. Las circunstancias expuestas llevan a concluir que es procedente acoger la impugnación planteada y, como consecuencia, debe revocarse el fallo de primer grado y al emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde, se debe otorgar la tutela constitucional reclamada a efecto que en el plazo que se fijará en la parte resolutiva de este fallo, se recabe la aclaración por parte de la Procuraduría General de la Nación y, además, se proceda a resolver en definitiva la solicitud planteada y a notificar lo decidido,
este fallo, se recabe la aclaración por parte de la Procuraduría General de la Nación y, además, se proceda a resolver en definitiva la solicitud planteada y a notificar lo decidido, todo en aras de hacer efectivos los derechos constitucionalmente reconocidos. De conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, en el presente caso no se emite tal condena, por advertirse buena fe en el actuar de la autoridad impugnada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 45, 49, 52, 53, 60, 61, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley d e Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 3615-2011 6
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuest o y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnadaapelada. II) Emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, se declara: a) Otorga amparo a la entidad Exploraciones Mineras de Centroamérica, Sociedad Anónima; en contra del Ministro de Energía y Minas; b) para restaurar la situación jurídica afectada, se ordena al Ministro de Energía y Minas que en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha en que este fallo se
restaurar la situación jurídica afectada, se ordena al Ministro de Energía y Minas que en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha en que este fallo se encuentre firme, envíe el expediente administrativo a la Procuraduría General de la Nación, para que la Sección de Consultoría proceda a corregir o aclarar el error de concepto en que incurrió en la aprobación con visto bueno del dictamen de la Unidad de Asesoría Jurídica D guión seiscientos sesenta guión X guión dos mil nueve (D-660-X-2009) de siete de octubre de dos mil nueve, y, una vez devuelto el mismo al citado Ministerio , éste deberá resolver, de conformidad con la ley, proceder a emitir la resolución final correspondiente a la solicitud presentada por la enti dad amparada ; asimismo, deberá proceder a su debida notificación; de Licencia de Explotación Minera denominada “Ampliación del Proyecto Minero El Sastre # dos, identificada como SEXT guión cero veinte guión cero ocho (SEXT -020-08)” y asimismo proceda a su debida notificación; c) se conmina al Ministro responsable para que cump la lo ordenado, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se le impondrá multa de dos mil quetzales (Q.2,000.00), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a qu e haya lugar; d) la citada autoridad, deberá informar al Tribunal de Primer Grado sobre la debida ejecución de lo ordenado; y e) no se condena en costas al Ministerio de Energía y Minas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ordenado; y e) no se condena en costas al Ministerio de Energía y Minas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.