Amparos_3616-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3616-2009_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3616-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3616-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de noviembre de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de agosto de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Qui nto de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima, contra el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala. La postulante actuó con el pa trocinio de los abogados Joel Rodrigo López y López y José Fernando García-Bravatti.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de mayo de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Just icia. B) Acto reclamado: omisión de la autoridad impugnada en cuanto a resolver una solicitud formulada por Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima, el doce de marzo de dos mil nueve. C) Violación que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: por considerar que existía incumplimiento de una obligación contractual por parte de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, el doce de marzo de dos mil nueve formuló petición al Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala para que dicho órgano colegiado: (i) designara un ejecutor con el objeto de solventar el incumplimiento contractual; (ii) le restituyera –a la postulante - un bien sobre el cual tenía constituido un derecho real de usufruct o y (iii) se ordenara el
objeto de solventar el incumplimiento contractual; (ii) le restituyera –a la postulante - un bien sobre el cual tenía constituido un derecho real de usufruct o y (iii) se ordenara el compensarle por los daños y perjuicios sufridos. Al doce de mayo de dos mil nueve, la autoridad impugnada había omitido resolver aquella petición, con lo cual estima que dicha autoridad, con esa actitud omisiva, ha violado en su p erjuicio el derecho constitucional cuyo goce se garantiza en el artículo 28 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido en el inciso f) del art ículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el doce de marzo de dos mil nueve, se presentó ante la Secretaría Municipal, una solicitud formulada por Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima; b) esa solicitud fue resuelta por aquel la Secretaria, y notificada a la postulante de amparo el diecinueve de mayo de dos mil nueve. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: fotocopia simple de: a) escritura pública número tres, autorizada el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro por el notario Sergio Aníbal Hernández Lemus, que contiene contrato de constitución de
pública número tres, autorizada el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro por el notario Sergio Aníbal Hernández Lemus, que contiene contrato de constitución de usufructo, celebrado entre la Municipalidad de Guatemala y Grupo Marbensa, Sociedad Anónima; b) escrito fechado el doce de marzo de dos mil nueve, dirigido por la postulante al Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala; c) resolución de diecinueve de mayo de dos mil nueve, emitida por la Secretaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala; d) asiento de la notificación realizada el diecinueve de mayo de dos mil nueve, a Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró:Expediente 3616-2009 2
“En el presente caso al analizar la prueba presentada, en especial la fotocopia simple de la resolución proferida por la Secretaría General de la Muni cipalidad de Guatemala, del municipio de Guatemala y la fotocopia simple de la notificación de la resolución descrita se establece que efectivamente el memorial presentado por la entidad accionante fue dirigido al Honorable Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala en fecha doce de marzo de dos mil nueve, el cual fue recibido en la Secretaría General de la Municipalidad de Guatemala, existiendo dentro de la prueba aportada, una resolución de trámite emitida por la Secretaría Municipal en fecha diec inueve de mayo de dos mil nueve en la cual se indica en su numeral romano uno que se tiene por recibido el memorial presentado por la Entidad Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima mandando que se formara el expediente administrativo respectivo y en su nume ral romano cuatro se agrega… Se rechaza la tramitación de la solicitud planteada por la entidad Marbensa y Compañía,
expediente administrativo respectivo y en su nume ral romano cuatro se agrega… Se rechaza la tramitación de la solicitud planteada por la entidad Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima a través de su representante legal… en virtud de resultar improcedente lo solicitado. Dicha resolución fue notificada en f echa diecinueve de mayo de dos mil nueve. También aparece en autos una fotocopia del memorial presentado ante la Secretaría General (sic) de la Municipalidad de Guatemala por medio del cual se interpone Recurso de Revocatoria en contra de la resolución dic tada por la Secretaría Municipal, la cual se señala como acto reclamado ( sic), desconociendo la juzgadora si este memorial fue resuelto. Por lo anterior la acción de amparo ha quedado sin materia sobre la cual resolver, toda vez que la resolución que se me nciona como agravio ( sic) ya fue resuelto por la autoridad impugnada, por lo que la accionante debió dirigir su acción en contra del hecho de no haberse resuelto el memorial que presentó ante la autoridad recurrida y el que contenía recurso de revocatoria, desconociendo quien juzga si a la fecha se ha resuelto o no, siendo éste en definitiva el hecho que le causa agravio, por lo que la acción presentada resulta simplemente improcedente, toda vez que la accionante ha hecho uso de uno de los recursos administ rativos correspondientes, en consecuencia deviene improcedente la protección solicitada, debido a que, se ha quedado sin materia sobre la cual resolver la aseveración de la postulante y por lo mismo el agravio aludido, y en vista de ello, al no quedar esta blecida la violación reclamada, la acción constitucional solicitada
cual resolver la aseveración de la postulante y por lo mismo el agravio aludido, y en vista de ello, al no quedar esta blecida la violación reclamada, la acción constitucional solicitada debe denegarse”. Y resolvió: “I) Deniega la acción constitucional de amparo promovida por Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala ; II. Se exime a la entidad Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima, de la condena al pago de las costas procesales; III. Se impone a los Abogados Luis Guillermo Gularte Reyes, por haber actuado con su propia dirección y procuración, y a Joel Rodrigo López y López y José Fernando García -Bravatti quienes auxiliaron a la postulante, una multa de Quinientos Quetzales a cada uno, la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de un plazo no mayor de cinco días, de que qued e firme el presente fallo, su incumplimiento ( sic) se hará efectivo por medio del procedimiento legal”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante realizó una reiteración de los argumentos expuestos en su planteamiento introductorio de amparo, y además indicó que el agravio que pretende le sea reparado en amparo aún subsiste porque: a) el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala aún no ha resuelto la petición que la amparista le formuló el doce de marzo deExpediente 3616-2009 3
dos mil nueve; b) en ningún momento ha realizado petición o gestión alguna, dirigida
Guatemala aún no ha resuelto la petición que la amparista le formuló el doce de marzo deExpediente 3616-2009 3
dos mil nueve; b) en ningún momento ha realizado petición o gestión alguna, dirigida directamente a la Secretaría Municipal de la ciudad de Guatemala; c) no está dentro de las facultades del secretario municipal el resolver las peticiones que se dirijan a un concejo municipal; y d) con fecha ocho de octubre de dos mil nueve, el concejo municipal impugnado dictó resolución por la que, al conocer de un recurso de revocatoria interpuesto por la accionante, dejó sin efecto la resolución de diecinueve de mayo de dos mil nueve, dictada por la Secretaría Municipal de la ciudad de Guatemala. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, que se le otorgue amparo. B) La autoridad impugnada realizó una reiteración de los argumentos expresados por e lla en su informe circunstanciado, y solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público indicó estar de acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal de amparo de primer grado, pues a criterio de dicha institución “El Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, al emitir la resolución de fecha diecinueve de mayo del año dos mil nueve y notificarle al amparista, ya resolvió la solicitud formulada por la entidad amparista”, de manera que el amparo ha quedado sin materia sobre la cual resolver. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IConforme el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la qu e está
CONSIDERANDO - IConforme el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la qu e está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10, inciso f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para re solver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. - IIEs objeto de reclamo en amparo, la omisión imputada al Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, de resolver peticiones formuladas a dicho órgan o colegiado por parte de Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima, -solicitante de amparo -, en escrito fechado el doce de marzo de dos mil nueve. Esa omisión es considerada por la postulante de amparo como lesiva del derecho cuyo goce se garantiza en el artículo 28 constitucional. La presentación de ese escrito es aceptada por la autoridad impugnada, que en su informe circunstaciado refirió al Tribunal de Amparo de primer grado, que las peticiones contenidas en él ya habían sido resueltas, según constaba en r esolución emitida el diecinueve de mayo de dos mil nueve, emitida por la Secretaría Municipal de la ciudad de Guatemala, pues en esta resolución se decidió que respecto de dicha solicitud, se
contenidas en él ya habían sido resueltas, según constaba en r esolución emitida el diecinueve de mayo de dos mil nueve, emitida por la Secretaría Municipal de la ciudad de Guatemala, pues en esta resolución se decidió que respecto de dicha solicitud, se rechazaba la tramitación de la misma “en virtud de resultar improcedente lo solicitado”. Fue por lo anterior que el Tribunal de Amparo de primer grado denegó el amparo solicitado, tras haber considerado sustancialmente que la pretensión se había quedado sin materia. Respecto de lo anterior, este tribunal disiente de l criterio del a quo , por las siguientes razones: a) no puede admitirse que una petición dirigida a un concejo municipal, sea rechazada por un órgano municipal inferior jerárquico a éste (Secretaría Municipal), con fundamento en que la petición es improced ente; y b) el secretarioExpediente 3616-2009 4
municipal no puede arrogarse facultades decisorias que únicamente compete asumir a un concejo municipal. De esa cuenta no puede entenderse como satisfecha la obligación que la autoridad impugnada tenía en cuanto a resolver la petic ión formulada hacia ella por la postulante, en la resolución dictada por la Secretaría Municipal de la ciudad de Guatemala el diecinueve de mayo de dos mil nueve, misma que, incluso, fue dejada sin efecto por la propia autoridad impugnada, según se aprecia de lo decidido por dicha autoridad en resolución de diecisiete de septiembre de dos mil nueve. Respecto de la omisión reclamada en amparo, esta Corte, atendiendo al lapso de tiempo que ha transcurrido desde la fecha en la que fue formulada la petición d irigida al
resolución de diecisiete de septiembre de dos mil nueve. Respecto de la omisión reclamada en amparo, esta Corte, atendiendo al lapso de tiempo que ha transcurrido desde la fecha en la que fue formulada la petición d irigida al Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, en escrito fechado el doce de marzo de dos mil nueve, a la fecha de promoción de la acción constitucional de amparo (catorce de mayo de dos mil nueve), infiere que las peticiones formuladas en aquel escrito aún no han sido resueltas por la autoridad impugnada. De esa cuenta, subsumiéndose el caso bajo estudio en el supuesto a que alude el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, resulta procedente el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, con el efecto previsto en el inciso b) del artículo 49 de la precitada ley; razón por la cual procede revocar la sentencia apelada y emitir la que en derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada, por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 1 49, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:
Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, otorga amparo a Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima, y como consecuencia: a) le reestablece en la situación jurídica afectada; b) fija al Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme, para que resuelva y notifique lo decidido respecto de las peticiones formuladas a dicho órgano colegiado por parte de Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima, en escrito fechado el doce de marzo de dos mil nueve; c) se conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se impondrá una multa de dos mil quetzales a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que todos ellos, por la desobediencia, pudieran incurrir. III) No se condena en costas a la autoridad impugnada. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADAExpediente 3616-2009 5
AYLIN ORDOÑEZ REYNA
SECRETARIA GENERAL
AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 3616-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de noviembre de dos mil nueve.
Se tiene a la vista, pa ra resolver, la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el doce de noviembre de dos mil nueve, formulada por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Daniel Matt a Consuegra, en el proceso de amparo promovido por Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima, contra la solicitante del remedio procesal antes indicado. ANTECEDENTES I) DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO Y LA IMPUGNACIÓN INSTADA: Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima, promovió amparo contra el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, por considerar que existía omisión de resolver una petición formulada por la postulante ante aquel órgano municipal colegiado el doce de marzo de dos mil nueve –acto reclamado-; omisión que la sociedad solicitante de amparo consideraba violatoria del derecho constitucional cuyo goce se garantiza en el artículo 28 de la Constitución Política de la República. La pretensión constitucional fue denegada por el Juzgado Quinto de Primer a Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala,
consideraba violatoria del derecho constitucional cuyo goce se garantiza en el artículo 28 de la Constitución Política de la República. La pretensión constitucional fue denegada por el Juzgado Quinto de Primer a Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en sentencia de ocho de agosto de dos mil nueve. La solicitante apeló la decisión de primer grado.
- DEL PRONUNCIAMIENTO CUYA DECISIÓN SE SOLICITA AMPLIACIÓN: Esta Corte, mediante sentencia de doce de noviembre de dos mil nueve, declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó la resolución recurrida, otorgándose, como consecuencia, el amparo solicitado.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN: La autoridad impugnada formula solicitud de ampliación del fallo de segundo grado, y refiere para ello que en “el caso sometido a análisis de esa Honorable Corte de Constitucionalidad, aún no ha culminado el procedimiento administrativo, en virtud de que motivado de las actuaciones que se han ido suscitando dentro del expediente administrativo, el Concejo Municipal aún no ha recabado la información necesaria para proceder a resolver las peticiones que le fueran planteadas por la entidad accionante”, y por ello la ampliación tiene como objeto “indicar con claridad las motivaciones que sustentan la actuación de la Corte de Constitucionalidad al pasar desapercibida” aquella circunstancia.
CONSIDERANDO - IDe acuerdo con el segundo párrafo del artículo 70 d e la Ley de Amparo, ExhibiciónExpediente 3616-2009 6
Personal y de Constitucionalidad: “ Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos
CONSIDERANDO - IDe acuerdo con el segundo párrafo del artículo 70 d e la Ley de Amparo, ExhibiciónExpediente 3616-2009 6
Personal y de Constitucionalidad: “ Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.” - IIEn el caso que se examina, esta Corte ha determinado que en la sentencia objetada mediante ampliación, no concurre omisión en resolver alguno de los puntos sobre los que versó la pretensión de amparo. Asimismo, la pretensión del solicitante de ampliación en cuanto a que se puntualicen aspectos que a juicio de la autor idad impugnada pasaron “desapercibidos” para este tribunal, debe tener presente dicha autoridad que el aspecto toral por el cual se otorgó amparo atendió sustancialmente al hecho de que “atendiendo al lapso de tiempo que ha transcurrido desde la fecha en la que fue formulada la petición dirigida al Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, en escrito fechado el doce de marzo de dos mil nueve, a la fecha de promoción de la acción constitucional de amparo (catorce de mayo de dos mil nueve)” fue que este tribunal infirió “que las peticiones formuladas en dicho escrito aún no han sido resueltas por la autoridad impugnada”, omisión que por sí sola resulta violatoria del derecho cuyo goce se garantiza en el artículo 28 de la Constitución, y que ni siquiera fue desvirtuada sino más bien es implícitamente aceptada por la propia autoridad impugnada en su solicitud de ampliación. De ahí que la falta de conclusión del procedimiento administrativo en el que se formuló
en el artículo 28 de la Constitución, y que ni siquiera fue desvirtuada sino más bien es implícitamente aceptada por la propia autoridad impugnada en su solicitud de ampliación. De ahí que la falta de conclusión del procedimiento administrativo en el que se formuló una petición por parte de Marbensa y Compañía, Soc iedad Anónima, no es imputable a ésta, ni puede perjudicar a dicha sociedad. Por lo anterior se concluye que el remedio procesal instado contra la sentencia de doce de noviembre de dos mil nueve no puede acogerse, y por ello debe declararse su improcedencia. LEYES APLICABLES Artículo citado y 5, 6, 7, 70, 71, 149, 163, 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad; 1º del Acuerdo Número 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: